República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-178 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: ALBERTO VARGAS ARIAS DEMANDADO(A): COLPENSIONES Y OTROS.
RADICACIÓN: 41001-31-05-001-2020-00178-01 Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve el suscrito Magistrado de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de COLFONDOS, a partir de la notificación de la providencia del 12 de diciembre de 2022. 2.
ANTECEDENTES El actor solicitó se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de COLFONDOS S.A. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 24 de noviembre de 2021, admitió el allanamiento a la demanda realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tras la aquiescencia de la parte demandante de excluir de la demanda la pretensión de traslado de los gastos de administración. En consecuencia, ordenó a COLFONDOS S.A., girar todos los dineros que tuviera el demandante en la cuenta de ahorro individual, incluido frutos, intereses y bonos pensionales.
En providencia del 14 de diciembre de 2022, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, resolvió dejar sin efecto todo lo actuado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva en audiencia del 24-nov-2021, inclusive, para que en su lugar, se rehaga la actuación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2020-178 2 La aludida decisión, fue notificada mediante edicto del 12 de enero de 2023. Según constancia secretarial, el 19 de enero de 2023, venció el término que tenían las partes para solicitar adición, aclaración o complementación; así mismo, que el 6 de febrero del mismo año, venció en silencio el término de 15 días que disponían las partes para formular el recurso de casación. Mediante memorial radicado el 9 de febrero de 2023, la apoderada de COLFONDOS S.A., solicitó la nulidad del proceso a partir de la notificación de la providencia del 14 de diciembre de 2022, invocando las causales 6 y 8 del art. 133 del C.G.P., bajo el argumento que, la providencia que declara ineficaz el allanamiento de COLFONDOS S.A., no es una sentencia, y por tanto, podía notificarse por edicto, sino por estado, por con ello se impide la interposición del recurso de súplica, y de sustentarlo. 3.CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al suscrito Magistrado determinar si es procedente la solicitud, y en tal evento, si existe nulidad en la forma de notificación de la providencia calendada el 14 de diciembre de 2022.
3.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las nulidades de tipo procedimental están estatuidas con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso y el derecho de defensa. Este instrumento se encuentra reglamentado por los artículos 133 y SS del CGP, que no tuvo cambios sustanciales respecto a lo regulado en el CPC (Artículos 140 y 141), salvo el desaparecimiento de la causal del artículo 141- 1º y se erigieron otras especiales (Artículos 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP).
De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que se han encargado de estudiar el tema con arreglo al CPC, son aplicables para el nuevo estatuto, en su mayoría. El régimen de esta figura, está informado por el principio de la taxatividad o también llamado especificidad, que puede consultarse en la doctrina, pacífica, de los profesores República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2020-178 3 Canosa T.1, López B.2, Azula C.3 y Rojas G.4 y Sanabria S.5 Otros principios de igual entidad que permean la herramienta en comento, son el de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla, así lo reconoce la CSJ6. Así las cosas, las nulidades procesales consisten en la concurrencia de legitimación, falta de saneamiento y oportunidad para proponerlas; verificado el cumplimiento de tales requisitos se analiza a continuación la respectiva causal.
Respecto del saneamiento de la nulidad, el artículo 136 del C.G.P., establece: “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.
Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” El numeral 4 del artículo 136 del C.G.P., citado en precedencia, desarrolla el principio de transcendencia de las nulidades.
De acuerdo con el tratadista Henry Sanabria Santos, éste consiste en que: 1 CANOSA T., Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil, 3ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 1998, p.26. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, tomo I, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p.909 ss. 3 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, tomo II, 4ª edición, editorial Temis, Bogotá D.C., 1994, p.303 4 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo II, Procedimiento Civil, 6ª Edición, Esaju, 2017, Bogotá DC, p.600. 5 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.
Código General del Proceso, Henry Sanabria S., Impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, 2014, p.258 6 CSJ. Civil. SC280-2018, SC8210-2016, entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-178 4 “No hay nulidad sin perjuicio, nos enseña la antigua máxima pas de nullité sans grief.
Ello significa que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que es indispensable, para llegar a la nulidad del acto, que el vicio genere una violación al derecho fundamental al debido proceso, que es lo que en últimas busca proteger la institución de las nulidades (…) hoy día el sistema de la nulidad por simple violación a la forma no existe, pues siempre será necesario que se produzca un menoscabo real de las garantías de los sujetos protagonistas de la litis.
De esta manera, es perfectamente posible que en el curso de la actuación se presente una anomalía formal que encuadre dentro de la enumeración taxativa de las causales de nulidad y, no obstante ello, no se llegue a la invalidación, por cuanto a las partes no se les ha generado transgresión alguna de sus derechos, es decir, la irregularidad se quedaría en una simple deficiencia formal sin ningún tipo de trascendencia.” (SIC) (Subrayado fuera del texto) En el caso bajo examen, argumenta la apoderada de COLFONDOS S.A., que existe nulidad procesal, pues la notificación de la providencia por edicto, impidió la interposición del recurso de súplica.
Al respecto, debe precisar esta Corporación que, al margen de las irregularidades que pudieron presentarse en la etapa de notificación de la providencia, la actuación no generó ninguna transgresión de derechos, pues, recuérdese que la decisión por medio de la cual declaró ineficaz el allanamiento, fue proferida por la Sala de Decisión, y no por el Magistrado sustanciador; en consecuencia, a tono con lo dispuesto en el inciso 5 del art. 318 del C.G.P. y el art. 331 de la misma normatividad, aplicable por remisión normativa del art. 145 del CPTSS, no procede el recurso de reposición, así como tampoco, el de súplica, por haber sido establecido exclusivamente para los autos dictados por el Magistrado sustanciador.
Así lo ha decantado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el auto AL 069 del 24 de enero de 2023, en el cual, señaló: “(…) para decidir sobre la procedencia de los recursos interpuestos se cita el artículo 62 del CPTSS, que establece que: «Contra las providencias judiciales República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2020-178 5 procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición. […] 3. El de súplica. […]», norma que debe armonizarse con lo dispuesto los artículos 318 y 331 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, y que indican respectivamente:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
(subraya impuesta)
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […] (subraya impuesta) De lo anterior, y sin ser necesarias más elucubraciones, es necesario concluir que dado que la providencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (CSJ AL5390- 2022) fue aprobada en Sala de decisión y no corresponde a una dictada únicamente por el «Magistrado sustanciador», no es susceptible de los recursos propuestos y, en consecuencia, habrán de rechazarse de plano.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2020-178 6 Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto, la actuación de notificación de la providencia del 14 de diciembre de 2022, cumplió con la finalidad de enterar a las partes, y no se lesiona ninguna garantía constitucional, en la medida que contra la aludida decisión no procede ningún recurso, se negará la solicitud de nulidad deprecada por la apoderada de COLFONDOS S.A. Por lo anterior, el suscrito Magistrado
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de nulidad de la notificación de la providencia del 12 de diciembre de 2022, presentada por la apoderada de COLFONDOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a7beb2726c90daf2f1b9c79df4022dfea76f8a7d0e3e79f83f075d459d8c23c Documento generado en 21/07/2023 03:11:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica