TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-22-14-000-2023-00149-00 ACTA NÚMERO: 77 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por JHARRIN ANTONIO JORDÁN MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, Jharrin Antonio Jordán Mosquera, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, con el propósito de que se ordene a la autoridad judicial accionada que “responda de fondo al derecho de petición que se le presentó el día 08 de Junio del año 2023 y aun no me han devuelto la totalidad de mi dinero porque me adeudan el valor aun de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($16.429.735.oo)”.
Como sustento de sus pretensiones, refirió que ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, bajo la radicación 41001-31-10-002-2017-00309-00 se tramitó el proceso ejecutivo de alimentos en su contra, incoado por Dayana Pulido Losada, en representación de sus dos menores hijos, en el curso del cual, se impuso la medida cautelar de embargo y retención del 30% del salario que percibe como miembro activo del Ejército Nacional.
Acción de tutela promovida por Jharrin Antonio Jordán Mosquera contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00149-00 2 Precisó que desde el mes de marzo de la presente anualidad, se levantó dicha medida cautelar, pese a lo cual, el Juzgado accionado sigue haciendo los descuentos, lo que le ha impedido responder por la cuota alimentaria a su cargo.
Indicó que, debido a lo anterior, fue demandado en otro proceso ejecutivo de alimentos, ahora ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, y para evitar que le vuelvan a embargar el salario en dicho trámite, solicita que la autoridad judicial encartada le entregue la suma de $16.429.735. TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 6 de julio de 2023, se admitió y se vinculó a Dayana Pulido Losada; se ordenó notificar a la autoridad accionada y a la vinculada para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, en el término de un (1) día. Por auto de 11 de julio, se tuvo por vinculados a la presente acción al Procurador 19 Judicial II y a la Defensora de Familia del ICBF, así mismo se ordenó enterar al Ejército Nacional -Sección Nómina.
Por auto de 17 de julio de 2023, se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Neiva. La vinculada Dayana Pulido Losada solicitó que, con independencia de la decisión que se adopte, se salvaguarden los derechos fundamentales de los menores; para ello, explicó que tuvo una relación sentimental con Jharrin Antonio Jordán Mosquera, fruto de la cual nacieron G.V.J.P. y L.A.J.P. Adujo que a través de acta de conciliación No. 7115 del ICBF del 27 de julio de 2016, se fijó la cuota de alimentos a cargo del aquí accionante, por valor de $200.000 mensuales, y el régimen de cuidado personal y de visitas.
Posteriormente, con Resolución No. 7070 del IBC de 2 de noviembre de 2016, se pactó otra cuota alimentaria en favor del menor L.A.J.P., por valor de $150.000. Indicó que, pese a los compromisos asumidos, Jharrin Antonio Jordán Mosquera incumplió con el pago de las cuotas, motivo por el cual inició el proceso ejecutivo de alimentos con radicación 41001-31-10-002-2017-00309-00 ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que terminó por auto de 14 de marzo de 2022, al encontrarse el demandado al día, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, entre ellas, la retención del salario en el monto correspondiente.
Acción de tutela promovida por Jharrin Antonio Jordán Mosquera contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00149-00 3 Señaló que, desde la culminación del referido trámite judicial, el accionante ha incurrido nuevamente en mora en el pago de sus obligaciones alimentarias, desde abril de 2022 y, por esa razón, se inició un nuevo juicio ejecutivo, con radicación 41001-31-10-003-2023-00144-00, ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
Subrayó que el actor interpuso otro resguardo constitucional, bajo la radicación 2023- 00144-00 y que correspondió en reparto al Magistrado doctor Edgar Robles Ramírez, con idéntico sustento fáctico y jurídico, por lo que podría evidenciarse temeridad. La Defensora Quinta de Familia del ICBF consideró que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales, pues con auto de 22 de junio de 2023, dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial a su cargo, conforme al oficio de 28 de abril de 2022.
El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva peticionó que la rogativa se resuelva teniendo en cuenta el interés superior del menor. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva rindió informe a través del cual confirmó que en proveído de 22 de junio de 2023 atendió favorablemente el requerimiento de Jharrin Antonio Jordán Mosquera, en el sentido de ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial, por valor de $16.429.735, consignados desde el 14 de marzo de 2022, fecha en la que se profirió auto de terminación del proceso ejecutivo de alimentos 41001-31-10-002-2017-00309-00.
Precisó que por oficio No. 485 de 28 de abril de 2022, había comunicado al Ejército Nacional -Sección Nómina, la orden de levantamiento del 30% del embargo y retención del salario de Jharrin Antonio Jordán Mosquera. Indicó que la última actuación en dicho trámite, corresponde a la providencia de 7 de julio de 2023, con la que se dispuso no tomar nota del embargo de remanentes reportado por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, habida cuenta de que el proceso ejecutivo llegó a su fin por pago total de la obligación. Acción de tutela promovida por Jharrin Antonio Jordán Mosquera contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00149-00 4 Por último, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva remitió el expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 41001-31-10-003-2023-00144-00, adelantado por Dayana Pulido Losada contra Jharrin Antonio Jordán Mosquera. Cabe anotar que en proveídos de 18 y 19 de julio de 2023, los Magistrados doctores Edgar Robles Ramírez y Clara Leticia Niño Martínez se declararon impedidos para conocer del presente asunto, motivo por el cual, se reconformó la Sala con la Magistrada que sigue en turno, doctora Ana Ligia Camacho Noriega.
Los demás vinculados guardaron silencio. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si la dependencia judicial encartada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, al no hacer entrega de los dineros retenidos a Jharrin Antonio Jordán Mosquera, al interior del proceso ejecutivo de alimentos 41001-31-10-002-2017-00309-00.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.
Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la Acción de tutela promovida por Jharrin Antonio Jordán Mosquera contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00149-00 5 acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala analizar, en primer término, si el accionante ha interpuso diversas acciones constitucionales contras las mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones, que pueda dar lugar a la improcedencia de la presente rogativa constitucional. Para el efecto, debe precisar la Sala que sobre tal aspecto la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que: “(…) el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación: ( ) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello.
Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe Acción de tutela promovida por Jharrin Antonio Jordán Mosquera contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00149-00 6 declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico. (…) Respecto a la no existencia de temeridad a pesar de la multiplicidad de acciones de tutela, esta Corte ha señalado: “(C)oncluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido.” En conclusión, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el juez constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales.
Es decir, que la sola concurrencia de identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la controversia y la pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una actuación judicial amañada o contraria al principio constitucional de buena fe.”1 Así pues, para verificar si en el presente caso se configura la improcedencia de la acción de tutela por la multiplicidad de amparos puestos en conocimiento de la jurisdicción, se debe contrastar este asunto con el decidido previamente por esta misma Corporación, bajo la radicación 41001-22-14-000-2023-00133-00, así: ANÁLISIS DE IDENTIDAD TUTELA 2023-00133-00, M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ TUTELA 2023-00149-00, M.P. GILMA LETICIA PARADA PULIDO DE PARTES Jharrin Antonio Jordán Mosquera Vs. Juzgado Segundo de Familia.
DE SUPUESTOS FÁCTICOS Relató que en su contra cursó el proceso ejecutivo de alimentos 41001-31-10- 002-2017-00209-00, dentro del cual, se embargaron y retuvieron sumas de dinero de su salario que, a la fecha, y pese a la terminación de la causa, no le habían sido devueltas. DE PRETENSIONES Ordenar al juzgado accionado que resuelva de fondo la petición incoada el 8 de junio de 2023, para que le devuelvan los dineros retenidos.
En tal sentido, es claro para la Sala que existe identidad de partes -con la salvedad hecha respecto del Juzgado Tercero de Familia de Neiva, que fue vinculado a esta causa, aspecto que en modo alguno mitiga el núcleo ínsito a cada rogativa-, supuestos fácticos y pretensiones entre las acciones constitucionales objeto de análisis, lo que conduce indefectiblemente a la improcedencia del presente mecanismo, en línea con 1 T-001 de 2016.
Acción de tutela promovida por Jharrin Antonio Jordán Mosquera contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00149-00 7 lo previsto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y el contexto jurisprudencial anotado. Cabe anotar, que la pretensión elevada en la tutela 2023-00133-00 se enfiló a la devolución de $23.000.000; mientras que la actual, se refiere a la suma de $16.429.735, diferencia que no representa un escollo para la identidad en el petitum, pues se explica por los periodos y los montos retenidos del salario de Jharrin Antonio Jordán Losada, y que fueron materia de depósito judicial a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, así: - Del periodo 26-ago-2021 al 24-02-2022, un valor total de $6.806.132. - Del periodo 25-mar-2022 al 31-may-2023, un valor total de $16.429.735. - Total, retenido a la fecha de interposición del amparo 2023-00149-00: $23.235.867.
Con respecto a la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2023-00133-00, es necesario puntualizar que se dirimió en sentencia de 6 de julio de 2023, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ello al constatar que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva resolvió la petición del accionante. Ahora, debe precisar la Sala que a pesar de encontrarse demostrada la multiplicidad de acciones presentadas ante la jurisdicción, en el informativo no existe evidencia alguna demostrativa de la temeridad, pues si bien es cierto, en sendas ocasiones se ha puesto a consideración el mismo asunto, también lo es, que el actor obró sin apoyo jurídico alguno, a nombre propio, cuando aún no había sido notificado de las resultas del resguardo 2023-00133-00, y sin que ello comporte una actuación dolosa o de mala fe por parte del libelista (T-411 de 2017 y SU-027 de 2021), que se produce cuando la conducta procesal: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar desfavorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala se se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”2. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Acción de tutela promovida por Jharrin Antonio Jordán Mosquera contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00149-00 8 Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el actor en contra del Juzgado Segundo de Familia de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por JHARRIN ANTONIO JORDÁN MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60fb61f14b7c6b1d72a109935181022ac3defd56504c30f6124711191d8df88c Documento generado en 19/07/2023 04:52:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica