República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: LUÍS ANTONIO MORALES SARMIENTO, por medio de apoderado judicial Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00147-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 076 de 19 de julio de 2023 Neiva, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por LUÍS ANTONIO MORALES SARMIENTO, actuando por medio de profesional del derecho, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada. 2.
PRETENSIONES Solicita el accionante se protejan sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se levante la orden de embargo del vehículo de placas GGO114 de su propiedad, así mismo; se ordene la entrega inmediata del mismo, se suspenda cualquier otra medida sobre dicho automotor pues solo él es el propietario y único tenedor.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 2 Además, que se tomen medidas penales a que haya lugar respecto del demandante JULIÁN DAVID QUINTERO CASTILLO, en el proceso ejecutivo conocido por la autoridad judicial accionada, bajo el radicado No. 41001-31-03-002-2023-00004-00 por realizar solicitudes fraudulentas, y, por último, que se condene al ejecutante a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la inmovilización de su camioneta. 3.
HECHOS Manifestó el apoderado del actor que, a su prohijado, la POLICÍA DE GUATEQUE el 06 de junio de la presente anualidad le inmovilizó ilegalmente su automotor, de conformidad con la orden de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión dentro del proceso ejecutivo instaurado por JULIÁN DAVID QUINTERO CASTILLO en contra de JAIME ARGÜELLO GÓMEZ Y ANDRÉS CAMILO ARGÜELLO LUTZERO, conocido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA(H).
Señaló que el accionante no es parte dentro del aludido proceso, sin embargo, a pesar de ser el único propietario y tenedor del mismo, el despacho en decisión del 15 de mayo hogaño, decretó la referida medida y ordenó al Grupo de Automotores de la SIJIN, efectuar su retención y dejarlo a su disposición para los fines pertinentes. Afirmó que, conforme el certificado de libertad y tradición de la camioneta, en su historial no figuran como propietarios, ninguno de los ejecutados, por ende, si no es el dueño del vehículo, es ilógico e ilegal que se lo incauten a su legítimo propietario.
Destacó que la inmovilización es improcedente, pues se trata de un bien que debe de ser registrado en la respectiva oficina de tránsito en donde se encuentra matriculado, lo cual en el caso que nos ocupa no ha ocurrido pues no se ha tomado nota del embargo, prueba de ello es el certificado de tradición aportado1, en donde consta quién es su propietario y que no se encuentra inscrita la aludida cautela sobre el rodante. 1 Archivo PDF02, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, expediente electrónico OneDrive de la Sala con rad. 41001-22-14-000-2023-00147-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 3 Adujo que se aportó el certificado de tradición y la licencia de tránsito (sic), en cuyo historial claramente se observa que el único propietario inscrito y poseedor, es el actor LUÍS ANTONIO MORALES SARMIENTO, razón por la que no debió accederse a la medida, máxime cuando no se ha registrado en el respectivo folio.
Sostuvo que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), mediante auto de fecha 26 de junio del año 2023, dentro del radicado 41001-31-03-002-2023-00004- 00, desconoció el derecho a la propiedad privada, a pesar de probar ampliamente que es el único propietario y poseedor del vehículo automotor, y negó de plano el incidente de entrega del carro de placas GG0114, y absteniéndose de dar trámite al mismo en razón a que la medida cautelar de embargo y secuestro no se ha materializado, asegurando que se pretenden embargar unos derechos derivados de una posesión la cual no existe por parte del señor JAIME ARGÜELLO GÓMEZ.
Resaltó que la autoridad judicial profirió la decisión sin tener en cuenta el ordenamiento legal, desconociendo lo previsto en el numeral 7° del artículo 597 del C.G.P., que prevé que, si se trata del embargo sujeto a registro, como es el caso del vehículo, y en el certificado figura inscrita una persona distinta contra la que se profirió la medida, no siendo el titular de dominio del bien, como en el presente caso; debió dar trámite al incidente invocado y no rechazarlo de plano. Así las cosas, el actor acudió a la presente acción constitucional, toda vez que, si se realiza la diligencia de embargo y secuestro, solo le van a causar más perjuicios.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al Juzgado accionado para que en el término de un (01) día siguiente a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y allegara el expediente digital del proceso de ejecución radicado N° 41001-31-03-002-2023- 00004-00 y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 4 De la misma manera, se dispuso en aras de no vulnerar derecho fundamental alguno con la posible decisión a adoptar, se vinculó a JULIÁN DAVID QUINTERO CASTILLO, STEFANY LOSADA MIRQUEZ, JAIME ARGÜELLO GÓMEZ, ANDRÉS CAMILO ARGÜELLO LUTZERO, LINI ANDREA SALAMANCA SANTAMARIA; así como a todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el aludido proceso, así como su notificación.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
5.1. LINI ANDREA SALAMANCA SANTAMARIA En su calidad de apoderada judicial del demandante JULIÁN DAVID QUINTERO CASTILLO, en el proceso de ejecución conocido por el despacho accionado, refirió que en el trámite del mismo, se solicitó el embargo y secuestro de la posesión que el señor JAIME ARGÜELLO GÓMEZ (demandado) ejerce sobre el vehículo marca: TOYOTA, chasis No. 9FH11UJ9079013285, de placas GGO114, registrado ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Rivera (H), conforme al dicho de su poderdante; sin que con ello se pretendiera inducir en error al juzgado o causar un daño al actual propietario, pues como es de conocimiento la posesión sobre un bien no es un acto sujeto a registro y la buena fe se presume.
Así mismo, aseveró que a la fecha se encuentra pendiente la materialización del secuestro de los derechos derivados de la posesión, toda vez que si bien la misma fue decretada por auto del 15 de mayo de la presente anualidad, posteriormente; en decisión de 26 de junio hogaño se le previene sobre una carga procesal, que no se ha llevado a cabo porque estaba a la espera de que la providencia quedara en firme y librara el respectivo despacho comisorio, por lo que resulta improcedente el perjuicio aludido por el actor.
5.2. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Resaltó que efectivamente en ese despacho se tramita proceso ejecutivo con radicado 41001-31-03-002-2023-00004-00, siendo demandante JULIÁN DAVID QUINTERO CASTILLO y demandados JAIME ARGÜELLO GÓMEZ y ANDRÉS CAMILO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 5 ARGÜELLO LUTZERO, en el que se libró mandamiento de pago el 10 de marzo de 2023 y en decisión del 15 de mayo del mismo año se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce el primero de los ejecutados sobre el automotor de placas GGO114, cuya propiedad ostenta el accionante.
Advirtió que en el plenario obra oficio No. GS-2023-098378 /SETRA- UNCOS29.58 del 06 de junio actual, por medio del cual la Policía Nacional de Gauteque dejó a disposición del despacho el carro desde el parqueadero Servigruas Valle de Tenza, ubicado en esa municipalidad. Además, precisó que también el actor solicitó, por medio de apoderado, memorial con iguales pretensiones a las del presente amparo, el que se decidió en proveído del 26 de junio de igual año, tras rechazar de plano el incidente de entrega.
Seguidamente, se comisionó al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATEQUE- REPARTO (H), para la práctica de la diligencia de secuestro de los derechos derivados de la posesión, actuación procesal que aún no se ha verificado. Conforme lo anterior, aseveró que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes e intervinientes del proceso discutido, por el contrario; se han proferido las providencias que en derecho corresponde.
5.3. JULIÁN DAVID QUINTERO CASTILLO El demandante en el proceso de ejecución objeto de la presente acción, adujo que la inmovilización del automotor es consecuencia de la solicitud embargo del derecho de posesión que ejercía el demandado JAIME ARGÜELLO GÓMEZ. Que, en su calidad de endosatario en propiedad, procedió a demandar para que los ejecutados pagaran lo adeudado en el pagaré base de recaudo, y al encontrarse legitimado para ejercer la acción, solicitó la aludida cautela sobre la camioneta marca TOYOTA de placas GGO114, bajo el entendido que dicho demandado era el poseedor del mismo, más no su propietario.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 6 Arguyó que si bien el accionante, LUÍS ANTONIO MORALES SARMIENTO, figura como el actual propietario del vehículo, la medida se solicitó con el convencimiento que el señor JAIME ARGÜELLO GÓMEZ es su poseedor, y para los respectivos efectos el juzgado libró la orden judicial.
Sostuvo que, aunque el ejecutado no figura en el historial de propietarios del carro, ello no era óbice para que, de manera legítima, intentara obtener el embargo del mismo a través de su posesión, pues éste es un derecho susceptible de ser cautelado, además; aunque el actor figure inscrito, no le consta que sea también el poseedor. Resaltó que, LUÍS ANTONIO MORALES SARMIENTO aparece en el certificado de registro desde el día 19 de mayo de 2023, es decir, la solicitud de la cautela es anterior a la titularidad del bien, y la solicitó porque tuvo acceso a información de que el demandado era quien lo poseía. Señaló que, el aludido convocado en ejecución, el 24 de noviembre de 2022, suscribió el contrato de compraventa de vehículo automotor No. 83245 con el señor ERNESTO OSORIO MANRIQUE, el cual tenía como objeto, precisamente, la venta del vehículo de placas GGO114, del mismo allegó copia como prueba, y que le fue facilitado por el referido vendedor.
Que en el documento se observa que, el precio de la venta pactada era de OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($82.000.000.oo) y la siguiente anotación: “El vehículo se recibió el día 17 de julio del 2022 a entera satisfacción y bajo absoluta responsabilidad por parte del señor Jaime Arguello Gómez” (sic). Refirió que el vendedor le comentó que el vehículo no fue pagado en su totalidad y por ello, no realizó los trámites requeridos para que quedara a nombre del comprador, inclusive; que, aunque en el certificado figura el señor ERNESTO OSORIO MANRIQUE como propietario del automotor hasta el 08 de febrero de 2023, desconocía que a partir de esa fecha un tercero, específicamente, el señor EDUIN LOZANO CAYCEDO, era el propietario de la camioneta, e ignoraba que esta persona, a su turno, le hubiese transferido la propiedad al aquí accionante.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 7 Afirmó que el señor OSORIO MANRIQUE le sostuvo de manera categórica que él no ha firmado ningún documento de traspaso y que nunca ha tratado con EDUIN LOZANO CAYCEDO; razón por la que señaló que instaurará la respectiva denuncia. Aseguró que, el 06 de julio de 2023, suscribió con los demandados un contrato de transacción, en el que se pactó la terminación del proceso ejecutivo que conoce el despacho accionado, así como el levantamiento de todas las medidas cautelares que fueron decretadas al interior de dicho trámite judicial.
Que conforme lo anterior, no ha sido su intención perjudicar al accionante, pues insistió, obró convencido de que uno de los ejecutados era el poseedor del vehículo, además, la medida se solicitó mucho antes, de que éste adquiriera la propiedad del mismo. Por último, alegó que en la presente acción el abogado del actor carece de legitimación en la causa por cuanto no allegó el poder para actuar en su nombre, además; el mecanismo de amparo es improcedente frente a controversias contractuales y económicas.
5.4. OTROS VINCULADOS STEFANY LOSADA MIRQUEZ, JAIME ARGÜELLO GÓMEZ y ANDRÉS CAMILO ARGÜELLO LUTZERO, pese a encontrarse debidamente notificados2 guardaron silencio. 6. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y 2 Archivo PDF05, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, expediente electrónico OneDrive de la Sala con rad. 41001-22-14-000-2023-00147-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 8 cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), vulneró el derecho al debido proceso del accionante al decretar la medida embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión, respecto del vehículo de su propiedad de placas GGO114, en el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 41001-31-03-002-2023-00004-00.
6.1. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 9 consecuencia3; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución).
Recordemos que, cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional que, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.
Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.
Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite atacado; además, a diferencia de lo alegado por uno de los vinculados, el mecanismo fue interpuesto mediante apoderado judicial, el cual acreditó con el respectivo poder4. 3 sentencia SU-014 de 2001. 4 Archivo PDF03, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, expediente electrónico OneDrive de la Sala con rad. 41001-22-14-000-2023-00147-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 10 Igualmente, se cumple con el de inmediatez, ya que la providencia presuntamente vulneradora data del 26 de junio de 2023, y la acción de tutela fue presentada el 05 de julio de igual año, esto es, dentro de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5.
Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala, la necesidad de resumir el iter procesal adelantado ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H). En el referido despacho se tramita proceso ejecutivo con radicado 41001-31-03-002- 2023-00004-00, siendo demandante JULIÁN DAVID QUINTERO CASTILLO y demandados JAIME ARGÜELLO GÓMEZ y ANDRÉS CAMILO ARGÜELLO LUTZERO.
Se libró mandamiento de pago el 10 de marzo de 2023 (archivo PDF0096), por solicitud de la apoderada ejecutante (archivos PDF016 y 17)7, en decisión del 15 de mayo del mismo año (archivo PDF033)8 se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce el primero de los ejecutados sobre el automotor de placas GGO114, cuya propiedad ostenta el accionante.
Con oficio No. GS-2023-098378 /SETRA- UNCOS29.58 del 06 de junio de la presente anualidad (archivo PDF040), la Policía Nacional de Guateque dejó a disposición del 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156- 2019, citada en STC5611-2020) 6 Obrante en el link del proceso electrónico rad. 41001-31-03-002-2023-00004-00 compartido por la autoridad judicial accionada, tal como se observa en el Archivo PDF09, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, expediente electrónico OneDrive de la Sala con rad. 41001-22-14-000-2023- 00147-00. 7 Ibídem. 8 Ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 11 juzgado accionado la referida camioneta desde el parqueadero Servigruas Valle de Tenza, ubicado en esa municipalidad. Conforme lo anterior, el aquí accionante por medio de su apoderado judicial, el 09 de junio hogaño, solicitó el inicio del incidente de entrega de vehículo (archivos PDF037 y 038)9, el que se decidió en proveído del 26 de junio de 2023 (archivo PDF043)10, tras rechazar de plano el incidente de entrega.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 30 del mismo mes y año (archivo PDF044)11, es decir, no se observa en el plenario que el apoderado judicial o el mismo interesado en las resultas del incidente promovido, haya allegado petición o recurso alguno al respecto. Así las cosas, advierte la Sala que el actor pese a estar debidamente representado por profesional del derecho en el proceso de ejecución controvertido mediante el presenta amparo, no hizo uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico le dispensaba, habida cuenta que, no alegó las irregularidades que considerara de la providencia reprochada, vía recurso de reposición o de apelación, tal como lo prevé el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P. Inclusive, del examen de las diligencias se colige que, aunque el trámite incidental invocado, no es el previsto por el legislador en el artículo 308 ibídem, pues no se trata de la entrega de bienes ordenada en sentencia, lo cierto es que el despacho resolvió su petición y ningún medio ordinario fue invocado por el actor como se explicó. Por último, tal y como lo afirmó el ejecutante en el proceso aquí controvertido, el 06 de julio de 2023, suscribió con los demandados un contrato de transacción (archivo PDF047)12, en el que se pactó la terminación del proceso que conoce el despacho accionado, así como el levantamiento de todas las medidas cautelares (archivo 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 12 PDF049)13 que fueron decretadas al interior de dicho trámite judicial, documentos que fueron radicados el 13 y 14 de julio de la presente anualidad. Consecuentes con lo discurrido, analizadas las acreditaciones aportadas, advierte la Sala, que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene improcedente, toda vez que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, máxime que no se configuran los presupuestos que la jurisprudencia constitucional establece para asumir a través de este mecanismo el análisis de la queja de manera excepcional.
Ello porque el promotor del resguardo además de que contaba con otros medios de defensa judiciales idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone, tal y como se explicó en precedencia; aunado a ello, la parte demandante solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas, incluido el vehículo de placas GG0114 de propiedad del accionante.
Ahora bien, aunque la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado respecto a las anteriores, se encuentra dentro del término para hacerlo, artículo 120 C.G.P. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que, si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos, es a aquellos a los que debió y debe acudir, que tienen además previsto un debate procesal configurado en un escenario distinto al estructurado en la tutela, que es de carácter meramente fundamental.
Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional tiene dicho que: “bajo ningún motivo, puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca 13 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 13 reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”14.
En ese sentido y visto que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios, pues su carácter es excepcional en la medida que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judicial, sin desplazarlos ni sustituirlos; debiendo el actor en primera medida agotarlos ante el juzgado de conocimiento, circunstancia que no ocurrió, tal y como se pudo verificar al revisar detenidamente el expediente digital objeto de tutela, se declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LUÍS ANTONIO MORALES SARMIENTO, por medio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 14 Corte Constitucional, Sentencia T 001 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00147-00 14
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7712cc1f987a3f79daf7bf956f7c76c3b2b921a7eccc087b44e66902845ed013 Documento generado en 19/07/2023 11:18:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica