Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300120230000404

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-07-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. HORTENSIA SANTANA SÁNCHEZ \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S. S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41298-31-03-001-2023-00004-04 Accionante: HORTENSIA SANTANA SÁNCHEZ Accionado: NUEVA E.P.S. S.A. Proceso: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO Sería el caso decidir el grado de consulta de la sanción proferida el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, dentro del incidente de desacato que promovió HORTENSIA SANTANA SÁNCHEZ contra NUEVA E.P.S. S.A. de no ser porque se configura la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, que invalida lo actuado.

En efecto, en el sub-examine mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, esta Corporación, modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo el 31 de enero, quedando así: “«SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. S.A. que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones administrativas correspondientes, para que sea suministrado a la paciente el medicamento “LEVOTIROXINA 50MCG TABLETA, CANTIDAD 24, MARCA EUTIROX” Y “LEVOTIROXINA 100MCG, MARCA EUTIROX, CANTIDAD 40”, conforme lo ordenado por el médico tratante para el manejo de la enfermedad “HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO”, por las razones anotadas en la parte motiva de la providencia.»” La parte actora promovió incidente de desacato contra NUEVA E.P.S. S.A., por lo que el iudex cognoscente por autos de 2 de marzo y 3 de mayo de 2023, dispuso sancionar a ROCÍO MORA DÍAZ, Directora Zonal Huila – Caquetá, por desatención de la orden impuesta.

Las anteriores providencias República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-03-001-2023-00004-04 fueron declaradas nulas por esta Corporación, la primera ante la indebida notificación de la accionada (12-04-2023) y la segunda, por haberse requerido el cumplimiento de una decisión que había perdido fuerza ejecutoria ante su modificación en sede impugnación (18-05-2023).

Ahora bien, en virtud de la última nulidad declarada, el despacho por auto de 19 de mayo dispuso estarse a lo resuelto y oficiar a ROCÍO MORA DÍAZ, directora zonal Huila - Caquetá y a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Centro Oriente y superior jerárquico, para que suministraran las direcciones electrónicas y personales para recibir notificaciones.

El 26 de mayo, atendiendo la información enviada por el apoderado especial de Katherine Townsend Santamaría, dispuso requerirla como Gerente Centro Oriente y superior jerárquico, orden que también se dirigió a ROCÍO MORA DÍAZ, Directora Zonal Huila – Caquetá, para que en el término de los dos días siguientes, dieran cumplimiento al fallo de tutela proferido el 31 de enero.

Por auto de 2 de junio, avocó el conocimiento del incidente y corrió traslado a las vinculadas, para que en el término de tres (3) días se pronunciaran y solicitaran pruebas. El 7 de junio, ordenó incorporar los documentos aportados por las partes. El 8 de junio, el despacho resolvió sancionar a ROCÍO MORA DÍAZ, Directora Zonal Huila-Caquetá de NUEVA E.P.S. S.A., imponiendo multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y un día de arresto.

Las notificaciones de todas las providencias se efectuaron por medio de la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co. Pues bien, revisado el acontecer procesal, se encuentra que el a quo omitió notificar en debida forma las providencias a las direcciones físicas o electrónicas de la sancionada, advirtiéndose que el acto de enteramiento se surtió por medio del correo electrónico de NUEVA E.P.S. S.A., inobservando que el trámite incidental busca averiguar la responsabilidad personal, y no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-03-001-2023-00004-03 institucional1, sin que logre superarse la falencia con la información rendida por los doctores Andrés Felipe Castro Galvis y Oscar Eduardo Silva Gómez, pues es evidente que obran como apoderados de la entidad, no de la sancionada, y además, reportan en sus escritos, la dirección electrónica que corresponde a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la EPS, sin que pueda inferirse que aquella es de uso exclusivo de la llamada a atender la orden de tutela y menos, que la responsable se enteró efectivamente de la apertura del trámite incidental.

En un caso de similares contornos al examinado, la Corte Suprema de Justicia precisó que la garantía del debido proceso se hace efectiva con la notificación de todas las determinaciones al sancionado, y no se entiende agotada, con la simple comunicación a los correos institucionales de las entidades accionadas. Al respecto sostuvo: «En el caso bajo estudio se advierte que no se garantizó el derecho de defensa al funcionario castigado, como quiera que si bien por autos del 25 de enero y 6 de marzo de los corrientes, el Tribunal del conocimiento resolvió, en su orden, realizar el requerimiento previo y dar inicio al trámite incidental promovido por el señor Wilson Vargas Noriega, lo cierto es que aunque existe copia de los oficios No. 05343 y 01198, elaborados para el enteramiento de los precitados proveídos, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que ésta hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, no solo porque en el expediente hay constancia de que únicamente el primero de los mismos fue remitido a la dirección de correo electrónico que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones de los asuntos judiciales, esto es, juridicadisan@ejercito.mil.co, sino además porque no hay prueba en el plenario del envío físico de las comunicaciones, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado, y por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación»2 Súmese a lo expuesto, que en el primer requerimiento, el despacho insiste en exigir el cumplimiento de la orden proferida en sentencia de 31 de enero de 2023, pasando por alto, nuevamente, que la decisión de primera instancia fue modificada por esta Corporación el 15 de marzo, lo que hacía imperativo, que el trámite incidental se centrara en lo ordenado 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC149-2022 2 Corte Suprema de Justicia, ATC 698-2019.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-03-001-2023-00004-04 en el último proveído, dado que el primero perdió fuerza coercitiva, como se explicó en auto de 18 de mayo de 2023. En consecuencia, como las falencias anotadas transgreden los derechos de contradicción y defensa de las personas vinculadas al trámite, resulta imperativo declarar la nulidad desde el auto proferido el 26 de mayo de 2023, inclusive, para que el despacho de instancia proceda a desarrollar el incidente en los términos señalados en la ley exigiendo el cumplimiento del mandato impuesto por esta Corporación en sentencia de 15 de marzo de 2023, enterando personalmente a las partes las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad desde el auto proferido el 26 de mayo de 2023, inclusive, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón enmiende la actuación, en el sentido de desarrollar el incidente en los términos señalados en la ley exigiendo el cumplimiento del mandato impuesto por esta Corporación en sentencia de 15 de marzo de 2023, enterando personalmente a las partes las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e117ab99ccd6f4e2c5794034752aba28328104dc258476275738c3edd162380f Documento generado en 19/07/2023 10:19:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica