TEMA: SANEAMIENTO DE NULIDAD. CONVALIDACIÓN TÁCITA - Simplemente, si la nulidad es saneable, las partes pueden convalidarla expresa o tácitamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para proseguir el proceso / HECHOS: Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante frente a la decisión tomada el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, que negó la solicitud de nulidad formulada por la apoderada TESIS: (…) Las nulidades procesales fueron instituidas por el legislador para asegurar el imperio de las normas procesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, siempre y cuando no hubieren sido saneadas, con lo cual se reafirma el principio de la convalidación que informa el régimen de las mismas, a cuya virtud, no obstante la existencia objetiva de irregularidades que tengan categoría de nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio las consienta, tácita o expresamente o por no reclamarlas en tiempo, o por guardar silencio sobre ellas, o por la manifestación de voluntad de que, no obstante ellas, el proceso siga su curso legal.
(…) Es sabido que estas nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar irregularidades que surjan en el trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, distorsionan las formas propias de cada juicio y de contera lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa imperantes para todo tipo de actuaciones.
El régimen de las nulidades se rige por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección, preclusión y convalidación, al paso que está sometido, no sólo con respecto a los hechos que dan lugar a ellas, sino también en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, para entenderlas saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración. (…) Simplemente, si la nulidad es saneable, las partes pueden convalidarla expresa o tácitamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para proseguir el proceso.
La tácita, por contraste fue objeto de estricta reglamentación por el legislador y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.
(…) Tan clara directriz jurisprudencial continua vigente, puesto que el artículo 136 numeral 1º del C. General del proceso tiene el mismo tenor que el numeral 1 del artículo 144 del C. de Procedimiento Civil: La nulidad se considerará saneada. (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Luego, como la parte demandada subestimó “la primera ocasión que se ofrecía para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA:13/06/2020 PROVIDENCIA: AUTO ____________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2017 00341 01 JCSL 1 Proceso Verbal Demandante Jairo de Jesús García Velásquez Demandado Didier Antonio Ramírez Ocampo Radicado 05001 31 03 006 2017 00341 01 Procedencia Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 033 Decisión Confirma Tema Saneamiento de nulidad.
Convalidación tácita. Simplemente, si la nulidad es saneable, las partes pueden convalidarla expresa o tácitamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para proseguir el proceso. “… La tácita, por contraste fue objeto de estricta reglamentación por el legislador y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.
“ Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido y de una u otra manera lo relevará con su actitud: más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto ola conozca, como que hacerlo después, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” ( (C.S.J. DSent. 11 de marzo de 1991.
M.P. Rafael Romero Sierra) TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN ____________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2017 00341 01 JCSL 2 2020-033 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante frente a la decisión que tomada en audiencia del 17 de enero del año en curso, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, que negó la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de Didier Antonio Ramírez Ocampo.
I.
ANTECEDENTES 1. En el proceso verbal instaurado por Jairo de Jesús García Velásquez, por auto del día 9 de octubre de 2017, se tuvo por no contestada la demanda. Luego, en escrito presentado el día 19 siguiente, la apoderada de la parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 73, 80 y 81). 2.
Como los recursos fueron rechazados por extemporáneos, en memorial del 25 de octubre del mismo año se interpuso recurso de apelación contra esa providencia (fls. 83 a 86), el que fue tramitado y resuelto como impugnación horizontal, nuevamente de manera desfavorable (fl. 91). 3. La procuradora judicial del accionado presentó escrito peticionado la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de octubre de 2017, por considerar que la notificación por aviso que se hizo a su poderdante no se había practicado en legal forma.
La ____________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2017 00341 01 JCSL 3 solicitud rechazada de plano por auto del 22 de enero de 2018 (fls. 92 a 97) 4. Contra esa decisión se interpusieron los recursos ordinarios, reposición que fue resuelta en la audiencia del 17 de enero pasado, sin que se hubiese resuelto sobre la apelación subsidiaria, y ante requerimiento de la parte accionada en ese sentido, señaló el a quo “que previo a resolver sobre la concesión del recurso con fundamento en los artículos 321 a 328 del C. General del Proceso, a efectos de que el funcionario pueda decidir sobre la viabilidad o no del recurso de apelación debe hacer un análisis de los argumentos sobre los cuales este se basa para definir si concede o no el recurso”, para concluir que no tenían arraigo legal ni fáctico en el proceso como para conceder el recurso de apelación. 5.
La apoderada de accionada interpuso recurso de queja el que se estimó mal denegado el recurso, razón por la que ahora resuelve el Tribunal: II. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales fueron instituidas por el legislador para asegurar el imperio de las normas procesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, siempre y cuando no hubieren sido saneadas, con lo cual se reafirma el principio de la convalidación que informa el régimen de las mismas, a cuya virtud, no obstante la existencia objetiva de irregularidades que tengan categoría de nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio las consienta, tácita o expresamente o ____________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2017 00341 01 JCSL 4 por no reclamarlas en tiempo, o por guardar silencio sobre ellas, o por la manifestación de voluntad de que, no obstante ellas, el proceso siga su curso legal. 2.
Es sabido que estas nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar irregularidades que surjan en el trámite de un proceso, las cuales por su entidad y relevancia, distorsionan las formas propias de cada juicio y de contera lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa imperantes para todo tipo de actuaciones.
El régimen de las nulidades se rige por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección, preclusión y convalidación, al paso que está sometido, no sólo con respecto a los hechos que dan lugar a ellas, sino también en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, para entenderlas saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración. 3.
Simplemente, si la nulidad es saneable, las partes pueden convalidarla expresa o tácitamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para proseguir el proceso. “… La tácita, por contraste fue objeto de estricta reglamentación por el legislador y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la ____________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2017 00341 01 JCSL 5 convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.
“ Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido y de una u otra manera lo relevará con su actitud: más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto ola conozca, como que hacerlo después, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” ( (C.S.J. Sent. 11 de marzo de 1991.
M.P. Rafael Romero Sierra) 4. Tan clara directriz jurisprudencial continua vigente, puesto que el artículo 136 numeral 1º del C. General del proceso tiene el mismo tenor que el numeral 1 del artículo 144 del C. de Procedimiento Civil: La nulidad se considerará saneada … cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Luego, como la parte demandada subestimó “la primera ocasión que se ofrecía para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
____________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2017 00341 01 JCSL 6 PRIMERO: CONFIRMA el auto de fecha y naturaleza indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para los fines y efectos legales subsiguientes. Para efectos de la notificación, además de la que se haga por anotación en estados, la secretaría tendrá en cuenta los siguientes datos que obran en el copiado: Recurrente. Apoderada: María Isabel Estupiñán. T.P. 142.342 del C. Superior de la Judicatura.
E mail: causmequintero@yahoo.com Cel. 300 3595847 Demandante. Apoderado: Hernán Restrepo Builes. T.P. 4661 del C. Superior de la Judicatura. E mail: hernrestrepo4@hotmail.com Cel. 311 3324112
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado