Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120230025700

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2023-08-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ARNULFO CALAPSU RODRÍGUEZ. ACCIONADO: NUEVA EPS SA Y OTRO

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DEBILIDAD MANIFIESTA – protege los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de su salud y se les ha desprovisto de su empleo sin mediar una autorización del Ministerio del Trabajo. / REINTEGRO POR MEDIO DE TUTELA – procede cuando se trata de sujetos en condición de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.

HECHOS: el 17 de octubre de 2022 el accionante fue atropellado en ejercicio de sus labores, quedando en un estado de debilidad, posteriormente, el 6 de julio de 2023 fue despedido de su trabajo sin que su empleador hubiera solicitado la autorización previa al Ministerio del Trabajo. El accionante afirma que sus dolencias persisten, las terapias quedaron suspendidas y no recibe ningún sustento económico para solventar sus necesidades básicas.

En consecuencia, solicita tutelar sus derechos fundamentales la salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, entre otros y que se le conceda el reintegro junto a prestaciones sociales y laborales. TESIS: La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela sólo procede ante la ausencia de otro mecanismo alternativo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para la protección del derecho, salvo cuando existiendo el medio de defensa ordinario, se le utilice como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, caso en el cual tal acción tiene el carácter de transitoria.

(…) Hay “viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra.” (…) puede ser considerado como sujeto en circunstancia de debilidad manifiesta por motivos de salud, un trabajador que: “i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud;

(b) esa circunstancia les ‘impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho.” (…) el principio de la estabilidad reforzada, permite (…) proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de su salud y a las que se les ha desprovisto de su empleo sin mediar una orden de la oficina del trabajo; garantizando que las personas que se han visto afectadas por las condiciones médicas padecidas, no sean discriminadas y se les proteja el derecho a contar con los recursos necesarios para subsistir en forma digna y asegurar la continuidad en su tratamiento médico.

(…) Con base en el acervo probatorio se demostró que, i) el trabajador presenta una limitación física sustancial que dificulta e impide el desarrollo normal de su actividad laboral; ii) el empleador tenía conocimiento de las afectaciones de salud del trabajador; iii) el despido se produjo sin la autorización del Ministerio del Trabajo y vi) el empleador no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio del trabajador.

Por estas razones, esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional considera que, el tutelante se encuentra en una situación de especial protección (…); por consiguiente, el despido no se acompasa con las disposiciones legales para tal efecto. En cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales o laborales, el accionante deberá acudir al Juez natural como lo es la justicia ordinaria laboral, para hacer valer los derechos que considera vulnerados.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 29/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma. Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés Se procede a decidir la impugnación de la sentencia en la acción de tutela instaurada por ARNULFO CALAPSU RODRÍGUEZ contra la NUEVA EPS SA y MARCELO GÓMEZ CADAVID. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó tutelar sus derechos fundamentales la salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, entre otros, ordenando “1. El reintegro al cargo que ocupaba al momento de ser despedido, o en su defecto, a uno de igual o mayor jerarquía. 2.

El pago con efecto retroactivo de los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad desde su despido. 3. El pago de los aportes a seguridad social integral de manera retroactiva desde su vinculación laboral. 4. El pago de 180 días por no contar con el permiso del Ministerio del Trabajo para el despido…” 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. 1.1 Arnulfo Calapsu Rodríguez celebró contrato verbal con Marcelo Gómez Cadavid desde el 15 de marzo de 2016 para desempeñar el cargo de mayordomo en la finca de recreo Villa Aurora ubicada en el Municipio de San Jerónimo (Antioquia); acordaron la remuneración de un (1) salario mínimo legal vigente para la época y sin derecho a seguridad social ni parafiscales. 1.2 El 17 de octubre de 2022 salió a alquilar una guadaña a la vereda Llano de Aguirre del mismo municipio; llegando a la finca Villa Aurora fue atropellado por una moto fantasma y posteriormente trasladado al hospital San Luis Beltrán, donde no lo atendieron por contar con solo 30 días de afiliación a la EPS. 1.3 El 18 de octubre de 2022 fue trasladado al hospital San Juan de Dios del Municipio de Santafé de Antioquia; le diagnosticaron “S400 CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, S420 FRACTURA DE LA CLAVÍCULA, S823 FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DE LA TIBIA y S900 CONTUSIÓN DEL TOBILLO.” 1.4 El 20 de octubre de 2022 le realizaron el procedimiento de “reducción abierta de fractura con fijación interna de clavícula y reducción abierta de epífisis separada de tibia o peroné con fijación”; se le han venido generando incapacidades de manera reiterativa. 1.5 El 20 de julio de 2023 acudió a la Nueva EPS para solicitar citas de revisión, terapias, tratamiento con especialistas y renovación de la incapacidad; su estado de afiliación aparecía retirado; a pesar de ello, le renovaron la incapacidad hasta el 4 de julio de 2023. 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. 1.6 El 6 de julio de 2023 su empleador Marcelo Gómez Cadavid lo despidió encontrándose en estado de debilidad manifiesta, sin solicitar la autorización previa al Ministerio del Trabajo. 1.7 La última incapacidad que tiene vigencia hasta el 4 de julio de 2023 tiene anotación de prórroga, pero debido a que su empleador lo desvinculó de la EPS, no fue posible, quedando desprotegido. 1.8 Tiene 57 años, sus dolencias persisten y las terapias quedaron suspendidas; no recibe ningún sustento económico para solventar sus necesidades básicas.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió la acción de tutela mediante providencia del 24 de julio de 2023, tuteló los derechos fundamentales del accionante, ordenando: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del accionante Arnulfo Calapsu Rodríguez, identificado con cedula de ciudadanía N° 83.225.627, vulnerados por su empleador Marcelo Gómez Cadavid, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuente con la protección constitucional otorgada, se ordena al señor Marcelo Gómez Cadavid que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al señor Arnulfo Calapsu Rodríguez sin 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. solución de continuidad en un cargo que ofrezca iguales o superiores condiciones al que venía desempeñando cuando se dio la terminación del contrato de trabajo y que sea compatible con sus aptitudes para el trabajo y con sus condiciones actuales de salud; orden que se emite de manera transitoria hasta tanto el Juez Laboral competente adopte una decisión definitiva en el proceso ordinario laboral, cuya demanda deberá incoar el señor Arnulfo Calapsu Rodríguez dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que la presente sentencia pierda sus efectos.

TERCERO: ORDENAR al señor Marcelo Gómez Cadavid que, en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este fallo, adelante el trámite administrativo correspondiente, con el fin de efectuar el pago de todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral del señor Arnulfo Calapsu Rodríguez, sin solución de continuidad desde el momento de la finalización del contrato de trabajo hasta la fecha de reintegro, esto es, sin que esta orden sea entendida como la realización de una nueva afiliación del accionante al Sistema.

CUARTO: DENEGAR el ordenamiento de reconocimiento y pago de la indemnización derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de los salarios dejados de percibir por el actor, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión…” 3. IMPUGNACIÓN 3.1 MARCELO GÓMEZ CADAVID “…presume el despacho que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta e indefinición (sic) por las patologías que presenta 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. (contusión del hombro y del brazo, fractura de la clavícula, fractura de la piscis superior de la tibia y contusión de tobillo), lo que es a todas luces una presunción desproporcionada, en tanto ninguna de las enfermedades derivadas del accidente sufrido por el actor tienen el carácter de enfermedades progresivas, terminales o degenerativas, que conlleven al actor a una situación de discapacidad, incluso nunca ha sido remitido a medicina laboral para ser valorado, en tanto sus enfermedades NO revisten ningún riesgo a su estado de salud, ni a su vida en condiciones dignas…para el despido del trabajador se tuvieron en cuenta factores totalmente distintos a su estado de salud, valga solamente revisar el expediente para encontrar que al trabajador se le había advertido mediante llamados de atención del incumplimiento sistemático de sus funciones dentro de su lugar de trabajo, se le había notificado dichos llamados de atención y posteriormente le fue notificada la terminación del contrato de trabajo aduciendo una causal objetiva, consagrada dentro del artículo 62 del código sustantivo del trabajo…” 3.1 ARNULFO CALAPSU RODRÍGUEZ Solicita el reconocimiento y pago de la indemnización derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 199, y de los salarios dejados de percibir por el actor, toda vez que “…mi empleador el señor MARCELO GÓMEZ CADAVID, no pidió autorización ante el ministerio de trabajo para poder despedirme, tal como consta en la respuesta del ministerio de trabajo en la parte motivacional de esta sentencia…en el momento de mi despido me encontraba en estado de incapacidad y aún sigo incapacitado bajo las condiciones especiales de protección al trabajador…” 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. 4. CONSIDERACIONES Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualesquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley.

Esto significa sin mayores esfuerzos, que para su procedencia debe establecerse previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar si realmente se le amenaza o se le vulnera. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, dice: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante? Entrando a resolver la acción que se plantea se revisará si existieron causales de procedibilidad o vías de hecho en la actuación enjuiciada, 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. porque ha de precisarse que el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al Juez natural; es decir, el Juez Constitucional no puede convertirse en un Juez ordinario para revisar la actuación de los empleadores, irrumpiendo en su independencia y autonomía; sólo en situaciones excepcionales, cuando se amenazan o vulneran derechos fundamentales puede actuar como Juez Constitucional para protegerlos.

La acción de tutela no es el medio para reemplazar e invadir la órbita del Juez ordinario o de otras autoridades, ni puede convertirse en una instancia ordinaria para revisar las actuaciones de estos funcionarios o de los empleadores, ni revivir términos u oportunidades que se presentan dentro del trámite. El artículo 6° del Decreto 2591, estipula: “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: … 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante " (Resaltos propios).

De la disposición citada se deduce que para la prosperidad de la tutela se requiere: 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma. Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. a) La vulneración de un derecho fundamental constitucional; b) Que no exista otro medio judicial para la defensa del derecho afectado.

La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela sólo procede ante la ausencia de otro mecanismo alternativo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para la protección del derecho, salvo cuando existiendo el medio de defensa ordinario, se le utilice como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, caso en el cual tal acción tiene el carácter de transitoria.

Así lo planteó en sentencia T-847 del 12 de noviembre de 2014, expediente T- 4.122.554, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” 5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. … 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. 8. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados.

El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso.” (Subrayas propias).

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto se hace necesario determinar si en el caso concreto, el tutelante disponía de otros recursos o medios de defensa judiciales y si demostró la irremediabilidad del perjuicio que arguye sufrir, para permitir excepcionalmente al Juez de Tutela, intervenir como mecanismo transitorio ante la amenaza o violación de derechos fundamentales, mientras el accionante acude a la vía ordinaria laboral para determinar si su despido estuvo o no ajustado a la Ley.

Se tiene en el caso concreto que el accionante pretende, “1. El reintegro al cargo que ocupaba al momento de ser despedido, o en su defecto, a uno de igual o mayor jerarquía. 2. El pago con efecto retroactivo de los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad desde su despido. 3. El pago de los aportes a seguridad social integral de manera retroactiva desde su vinculación laboral. 4.

El pago de 180 días por no contar con el permiso del Ministerio del Trabajo para el despido…” 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma. Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. Teniendo en cuenta lo alegado por el tutelante en cuanto a que es una persona en debilidad manifiesta por su condición de salud y acreedora de estabilidad laboral reforzada, Marcelo Gómez Cadavid, sostuvo: “…El contrato laboral suscrito por el actor fue terminado por una justa causa “objetiva”, que se encuentra consagrada dentro del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 62, y no de manera tácita como lo refiere el actor, en tanto el mismo fue notificado en debida forma de la terminación del contrato suscrito, de los llamados de atención anteriores a la terminación, y recibió el pago efectivo de la liquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con la ley, documento que suscribió el actor de conformidad…” Por su parte, el Ministerio del Trabajo sostuvo: “Frente al caso concreto, revisadas las bases de Datos de la Coordinación Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Antioquia, la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, afirma: “…Una vez revisada la base de datos de la DT Antioquia y el GESTOR DOCUMENTAL no se evidencia que el empleador MARCELO GÓMEZ CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía 1.152.206.067 haya solicitado Autorización para dar por terminado vínculo laboral del señor ARNULFO CALAPSU RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 83.225.627 de conformidad con el art 26 de la ley 361 de 1997. … De otro lado, consultado la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Santa fe de Antioquia, indica que no cursa en su 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. Despacho solicitud de autorización de terminación del vínculo laboral por estabilidad laboral al señor ARNULFO CALAPSU RODRÍGUEZ presentada por el empleador MARCELO GÓMEZ CADAVID. … Todo trabajador a quien le ha ocurrido una contingencia de origen laboral o común, goza de fuero de estabilidad laboral, el cual no hace distinción cuando se trata de contingencia de origen común o laboral, siendo una protección Constitucional, de donde nace el deber del Empleador y de las Autoridades administrativas como Judiciales, de proteger a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, para quienes tanto la Constitución Nacional, norma de normas, en el artículo 13, como en el artículo 25, que protege a la población vulnerable, como el derecho fundamental al Trabajo.

Las Autoridades Administrativas, en este caso el Ministerio de Trabajo, por mandato de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones, en el artículo 26, estableció la protección constitucional a la estabilidad laboral, preceptúan lo concerniente a la prohibición de discriminación laboral de la persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a condiciones de salud y, la obligación del Empleador de solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo para la correspondiente desvinculación, cuando la situación de salud del Trabajador, se haya demostrado incompatible con el cargo a desempeñar, cuando exista justa causa para desvinculación o cuando haya causal objetiva, cómo sería la terminación de la obra o labor contratada, para que el Empleador realice el procedimiento de solicitud de autorización de despido del Trabajador, con el fin de proteger el derecho antes aludido 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. y el Derecho fundamental al trabajo de la persona que se encuentra en esta situación…” Tratándose de la procedencia o no de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral o el reconocimiento de prestaciones sociales o laborales, la H. Corte Constitucional en sentencia T-647 de 2015, expedientes T- 4.987.918 y T-4.989.682, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, apuntaló: “5.1.

En virtud del principio de subsidiariedad antes descrito, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores mecanismos de defensa establecidos por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada, como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta.

Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para defender los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta corporación ha puntualizado frente al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. previa del Ministerio de la Protección Social, cuando demandan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada: Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por “romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad.” …En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización. 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. 5.2. Ante tales eventos, se ha consolidado la posición jurisprudencial en cuanto a que la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto y partiendo de que en realidad se esté en presencia de una minusvalía demostrada y merecedora de la estabilidad laboral reforzada.

En efecto, esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, respecto de las cuales la Constitución ha obligado a mantener una especial protección, así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición de debilidad manifiesta, ostentan un derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protección Social.

Derecho que puede ser amparado a través de la acción de tutela, en aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del empleador que tienen como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se pueda asumir razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio…” (Resaltos propios). 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y su consecuente reintegro, la H. Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2019, expediente T-6.951.249, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, dijo: “7.

Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado; sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial.” 8.

En efecto, en la sentencia T-151 de 2017 se indicó que: “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra.” Además se precisó que circunstancias como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta (artículo 13 superior).

En la sentencia T-405 de 2015 se sostuvo que la regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que excepcionalmente y con carácter extraordinario la acción de tutela se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata, “cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.” Así mismo, se resaltó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando se trata de “poblaciones históricamente discriminadas o de sujetos que merecen una especial protección, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos.” En igual sentido, en la sentencia T-442 de 2017 se consideró que “en los eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.” Finalmente, en la sentencia T-317 de 2017 se destacó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “en aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal”. … En primer lugar, del artículo 13 superior se extrae que el Estado debe promover las condiciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo, particularmente tratándose de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, quienes merecen una especial protección “con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condición, y hacer posible su participación en las actividades de la sociedad”. … 13.

Pero ¿quiénes pueden ser considerados como sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud? Al respecto, esta Corporación ha establecido que un trabajador que: “i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud;

(b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma. Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la ‘estabilidad laboral reforzada’.” Negrillas fuera del original. … 18.

Con todo, el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato; no obstante, en garantía de la especial protección que le asiste a estos sujetos, el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral.

Por el contrario, cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”, entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción. 19.

Al respecto en la sentencia T-320 de 2016 se dijo que: “en razón al estado de vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con alguna discapacidad física, sensorial o psíquica esta Corporación ha invertido la carga de la prueba de manera que sea el empleador quien deba demostrar que la terminación unilateral 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. del contrato, tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la discapacidad del trabajador.” Negrillas fuera del original. … Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión reiteró que “los trabajadores que están afectados en su salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculación. En virtud de ello tiene ‘el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo.” Así, concluyó que toda vez que la accionante había sido desvinculada mientras se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, la entidad accionada “tenía la obligación de acudir a la autoridad del trabajo, para obtener la respectiva autorización de desvinculación, so pena de considerarse incursa en despido discriminatorio”. … De acuerdo con dicho planteamiento, se reiteró la jurisprudencia de la Corporación según la cual cuando el juez constitucional comprueba que el empleador: “(a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, (…) tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (…) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (…); el derecho a ser reintegrado 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado (…); el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo (…), y (…) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.” De conformidad con lo anterior, en la mayoría de los casos, la Corte determinó la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al advertir la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la disminución sustancial de la salud de los trabajadores por lo cual les asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada;

(ii) que el despido se había efectuado sin autorización del Ministerio del Trabajo; y (iii) que el empleador no había logrado desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Por consiguiente, amparó los derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada invocados por los peticionarios.” (Recalcas fuera del texto original).

Por lo antes expuesto, considera esta Sala de Decisión Constitucional que teniendo en cuenta el principio de la estabilidad reforzada, el cual permite que conforme con los tratados internacionales que Colombia ha firmado y aprobado por ley, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; además de las leyes civiles, laborales y de seguridad social; que sumado a lo expresado en las sentencias de constitucionalidad, son razones jurídicas de peso, para proteger los derechos fundamentales de las personas que se 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de su salud y a las que se les ha desprovisto de su empleo sin mediar una orden de la oficina del trabajo; garantizando que las personas que se han visto afectadas por las condiciones médicas padecidas, no sean discriminadas y se les proteja el derecho a contar con los recursos necesarios para subsistir en forma digna y asegurar la continuidad en su tratamiento médico.

Se encuentra probado que entre Arnulfo Calapsu Rodríguez y Marcelo Gómez Cadavid se suscribió el llamado “CONTRATO LABORAL A TÉRMINO FIJO PARA MAYORDOMO.” Obra en el expediente la historia clínica de Arnulfo Calapsu Rodríguez, en la cual se indica su diagnóstico de “S823 FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DE LA TIBIA (Previo, Posterior, Primario), S900 CONTUSIÓN DEL TOBILLO (En estudio), S400 CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO (En estudio) y S420 FRACTURA DE LA CLAVÍCULA” … “SE REALIZA REDUCCIÓN ABIERTA DE COMPONENTE INTRARTUCULAR DE PILÓN MEDIANTE PINZA REDUCTORA.

SE FIJA PROVISIONALMENTE CON CLAVO DE KIRSCHNER. SE REALIZA FIJACIÓN Y RESTITUCIÓN DE ALTURA COLUMNA LATERAL Y MEDIA MEDIANTE PLACA ANTEROLATERAL DE TIBIA DISTAL 4 ORIFICIOS CON 6 TORNILLOS DE BLOQUEO…SE DESLIZA PLACA TIBIA MEDIAL DE 6 ORIFICIOS FIJÁNDOLO CON 5 TORNILLOS DE BLOQUEOY 2 TORNILLOS CORTICALES…SE DISECA HASTA FOCO DE FRACTURA SE FIJA CON PLACA DE 7 ORIFICIOS EN CLAVICULAR CON 4 TORNILLOS CORTICALESY DOS DE BLOQUEO…” 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. Se evidencian las continuas incapacidades emitidas por la NUEVA EPS SA a Arnulfo Calapsu Rodríguez por su estado de salud, siendo la última registrada desde el 20 de junio hasta el 4 de julio de 2023, con la observación “PRÓRROGA SI” … EMPRESA DONDE LABORA NO REGISTRA.” Se allegó prueba del escrito de terminación del contrato laboral por justa causa, sin contar con la autorización de la oficina de trabajo, el que no fue firmado por Arnulfo Calapsu Rodríguez.

Por ende, observa esta Sala de Decisión que la terminación del vínculo laboral entre Arnulfo Calapsu Rodríguez y Marcelo Gómez Cadavid, se produjo sin la autorización de la oficina del trabajo; se necesitaba por tratarse de un trabajador en debilidad manifiesta por sus condiciones especiales de salud, lo cual lo hace acreedor de estabilidad laboral reforzada.

Con base en el acervo probatorio se demostró que, i) Arnulfo Calapsu Rodríguez presenta una limitación física sustancial que dificulta e impide el desarrollo normal de su actividad laboral; ii) Marcelo Gómez Cadavid tenía conocimiento de las afectaciones de salud de Arnulfo Calapsu Rodríguez; iii) el despido de Arnulfo Calapsu Rodríguez se produjo sin la autorización del Ministerio del Trabajo y vi) Marcelo Gómez Cadavid no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio de Arnulfo Calapsu Rodríguez.

Por estas razones, esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional considera que, el tutelante se encuentra en una situación de especial protección, porque cuando aconteció su desvinculación laboral, 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma.

Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. presentaba serias afectaciones en su salud que dificultaban ejercer adecuadamente su labor en su lugar de trabajo; por consiguiente, el despido no se acompasa con las disposiciones legales para tal efecto. En cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales o laborales, el accionante deberá acudir al Juez natural como lo es la justicia ordinaria laboral, para hacer valer los derechos que considera vulnerados.

Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. DECISIÓN La SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 05001-31-03-021-2023-00257-00 Tutela de Segunda Accionante: Arnulfo Calapsu Rodríguez Accionado: Nueva EPS SA y otro Tema: Confirma. Se tutelan los derechos fundamentales. Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA