1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M. P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 2ª Radicación: 41001-31-05-004-2023-00032-01 Accionante: EDILSON JAVIER RAMÍREZ PULGARÍN Accionado: ESM BATALLÓN DE INFANTERIA No. 23 VENCEDORES CARTAGO VALLE DEL CAUCA, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL PRADO TOLIMA Y ESM BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 90 – HOSPITAL NAVAL ARC “LEGUIZAMO” FUERZA NAVAL DEL SUR DE PUERTO LEGUIZAMO, PUTUMAYO Asunto: CONSULTA - NULIDAD Neiva, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso entrar a resolver de fondo el incidente de desacato si no fuera porque la Sala considera necesario, atendiendo a los distintos postulados jurisprudenciales que han ilustrado el correcto adoctrinamiento del trámite incidental que nos ocupa, rememorar las pautas que se estiman ser, a la hora de imponer una sanción de carácter punitivo, procurando el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al presunto infractor, reivindicando el fin próximo de este trámite que es la satisfacción material bdel derecho tutelado, pues tal como así lo ha considerado el alto órgano rector enm la jurisdicción constitucional, la existencia de este incidente pende del incumplimiento a la orden dada.
Bajo este hilo argumentativo, resulta sano enfatizar que el desacato1 no es otra cosam que el incumplimiento de una orden proferida por un juez, contenida 1 Sentencia T-459 de junio de 2003. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 ya sea en una Sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela.
Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio, con la que cuenta el juez de tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes, expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales2, y en ese orden de ideas, es dable afirmar que su naturaleza residual no encuentra justificación distinta a la no materialización del derecho fundamental que le da vida.
Y es que durante el trámite de este incidente, hemos encallado en la sanción como fin próximo para el cumplimiento de lo que en realidad motiva esta actuación: el derecho fundamental protegido, error que se debe reevaluar, en pro de una mejor administración de justicia y la efectiva realización de las decisiones jurisdiccionales, todo esto, sobre el marco de legalidad que le exige e imprime a esta sociedad democrática el respecto por el derecho de defensa y el debido proceso del presunto infractor.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU 034 de 2018, señaló: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.(…) En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la Misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso” 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 Sobre el funcionario encargado de cumplir la orden, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 27 precisó las reglas relativas al cumplimiento del fallo, así: “(i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió;
(iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario(…).” En el caso bajo examen, al verificarse el decurso de la actuación surtida por el juzgado instructor, se evidencia una serie de irregularidades procesales respecto a las metapas del trámite incidental y la notificación de cada una de ellas, así pues, como primera medida se advierte que el profesional del derecho, Dr. JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, no aportó poder especial para instaurar la queja constitucional ni el respectivo desacato a la orden de amparo; tampoco acreditó actuar en calidad de agente oficioso del mismo, ni la procedencia de dicha figura en el sub lite.
Se reitera, como no se acredita el apoderamiento o la agencia oficiosa en el presente asunto, se debió requerir al profesional del derecho para que allegara el respectivo poder, pues aquel otorgado para otra actuación, no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción constitucional, pues quien acude a este mecanismo, no está legitimado para ello.
Como segunda medida se advierte que, tanto en proveído de requerimiento del 22 de junio hogaño, como en decisión de apertura del incidente el 27 del mismo mes y año, se realizó la individualización de DAVID EDUARDO SOLANO BRITO, comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 23 VENCEDORES CARTAGO- Valle del Cauca; a JORGE FEDERICO TORRES MORA, en su calidad 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 de comandante de Infantería de Marina de la ARMANDA NACIONAL; y a la GERENTE DE LA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de Prado- Tolima, doctora LEIDY JOHANA VALLEJO MAYOR. Las aludidas providencias se notificaron a los correos electrónicos atencionalusuario3017@gmail.com, direccionubambiven@gmail.com, atencionalusuariobiven23@gmail.com, autorizabiven23@gmail.com, y contactenos@prado-tolima.gov.co.
Sin embargo, se observa que, pese a que en el fallo de tutela de 22 de marzo de 2023 y en los proveídos proferidos en el trámite del desacato se hace alusión no se vinculó a los responsables del cumplimiento del ESM BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA NO. 90 – HOSPITAL NAVAL ARC “LEGUIZAMO” FUERZA NAVAL DEL SUR DE PUERTO LEGUIZAMO, Putumayo.
Ahora bien, del archivo obrante en PDF0014 de la carpeta 01 del expediente electrónico de la Sala, se advierte que la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Cartago Valle, es la C.T. ELIANA MARCELA PÉREZ, quien aportó como correo de notificaciones tutelasbaser8@gmail.com; sin que se le requiriera para que informara su correo de notificaciones personales, quién es el encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela y el superior jerárquico.
Así mismo, en PDF0013 el teniente coronel DAVID EDUARDO SOLANO BRITO, comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 23 VENCEDORES, informó que los e-mail Atencionalusuario3017@gmail.com, direccionubambiven@gmail.com, atencionalusuariobiven23@gmail.com, y autorizabiven23@gmail.com, en los que se notificó de los trámites de tutela e incidental, no son del batallón, pues la dirección es comandobatallonvencedores@gmail.com, por lo que solicitó la nulidad de la sanción. Escrito que fue remitido del buzón gabriela.fernandezhitscherich@buzonejercito.mil.co, y se relacionó el número telefónico: 3160435166. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 Por lo anterior, al no demostrarse que el enteramiento del trámite incidental se surtiera de manera personal al teniente coronel DAVID EDUARDO SOLANO BRITO, y su superior jerárquico, JORGE FEDERICO TORRES MORA, en su calidad de comandante de Infantería de Marina de la ARMANDA NACIONAL, dada la relevancia del asunto y conforme a la responsabilidad subjetiva que en este procedimiento se enjuicia, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la garantía al debido proceso del cual goza el eventualmente sancionado se materializa a través de la notificación efectiva de las diferentes etapas y pronunciamientos en el trámite del incidente de desacato, que no se entiende agotada con la simple comunicación a los correos institucionales de las entidades accionadas, precisando que: “En el caso bajo estudio se advierte que no se garantizó el derecho de defensa al funcionario castigado, como quiera que si bien por autos del 25 de enero y 6 de marzo de los corrientes, el Tribunal del conocimiento resolvió, en su orden, realizar el requerimiento previo y dar inicio al trámite incidental promovido por el señor Wilson Vargas Noriega, lo cierto es que aunque existe copia de los oficios No. 05343 y 01198, elaborados para el enteramiento de los precitados proveídos, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que ésta hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, no solo porque en el expediente hay constancia de que únicamente el primero de los mismos fue remitido a la dirección de correo electrónico que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones de los asuntos judiciales, esto es, juridicadisan@ejercito.mil.co, sino además porque no hay prueba en el plenario del envío físico de las comunicaciones, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado, y por ende, la 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación.” 3(Subrayado fuera del texto) El trámite constitucional que se sigue al cumplimiento de la sentencia de tutela, debe salvaguardar no solo los derechos amparados del accionante, sino que debe también velar porque se cumplan las garantías procesales en favor de quienes sean convocados o requeridos, debido a que aquí se analizará la condición subjetiva del destinatario de la orden y no en abstracto frente a la entidad que encarna.
Así lo ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, explicando: “Ahora, por ser asunto de naturaleza “sancionatoria”, impone, con mayor estrictez, verificar que la persona que presuntamente incumplió la orden superior, esté debidamente notificada del auto que expresamente le da apertura, pues, es con ello que se le permite ejercitar allí el derecho de contradicción y pedir las pruebas que enerven la pretensión de condena del actor.
El enteramiento en legal forma, desde luego, no implica una específica manera de comunicación, verbigracia personal, pero sí que la utilizada sea eficaz para informar al convocado de que en su contra se inició un proceder que puede desembocar, inclusive, en una pena de arresto”4 Vale la pena resaltar que, si bien se efectuó la notificación a los presuntos correos del dispensario médico del Batallón, no se cuenta con evidencia de que los funcionarios vinculados al trámite, estuvieran al tanto de la existencia de ninguna de las providencias proferidas en el trámite, por tanto el enteramiento no se efectuó en debida forma y de manera personal, sino general a la entidad, como se indicó en líneas anteriores, incurriendo en una irregularidad que transgrede la defensa que le asiste a los funcionarios 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC 698-2019 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC2239-2018 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 encartados y que no puede el suscrito Magistrado pasar por alto. Consecuentemente, la sanción impuesta no satisface el presupuesto de legalidad y demás aspectos a evaluar en sede de consulta, como quiera que el A quo no garantizó integralmente las prerrogativas procesales de los implicados en la denuncia por desacato, particularmente al teniente coronel DAVID EDUARDO SOLANO BRITO, y su superior jerárquico, JORGE FEDERICO TORRES MORA, en su calidad de comandante de Infantería de Marina de la ARMANDA NACIONAL, al haber cursado en el trámite en el que se profirieron múltiples proveídos que dejaron de ponerse en su conocimiento.
Por último, deberá vincularse al responsable del ESM BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA NO. 90 – HOSPITAL NAVAL ARC “LEGUIZAMO” FUERZA NAVAL DEL SUR DE PUERTO LEGUIZAMO, Putumayo; así como a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Cartago Valle, C.T. ELIANA MARCELA PÉREZ, a los correos de notificaciones señalados en precedencia. Por lo expuesto, se DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de requerimiento de 22 de junio 2023 proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), inclusive, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), a fin de que rehaga la actuación, atendiendo los lineamientos aquí descritos.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3603bc841b3b7e30f8ba1b0aa30ff413ee08acd2b5f827a597da7d6eb71c3a8 Documento generado en 19/07/2023 11:16:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica