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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120230018901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-07-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO \ ACCIONADO: Suj. POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 41001-31-05-001- 2023-00189-01 Sentencia No.156 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Activó la competencia funcional de esta Corporación, la impugnación interpuesta por el GRUPO DE PENSIONES DEL ÁREA DE PRESTACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra de la sentencia proferida el seis (6) de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Neiva - Huila, al interior de la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO en frente de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SOLICITUD Pretende el accionante WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO, el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dar Radicación: 41001-31-05-001- 2023-00189-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO Accionada POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL _____________________________________ 2 respuesta de fondo y precisa al derecho de petición radicado el día trece (13) de febrero del 2023.

HECHOS Manifestó el accionante que el día trece (13) de febrero del 2023, radicó derecho de petición ante la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de correo certificado, donde solicitó que se le diera respuesta a su requerimiento de reconocimiento de i) pérdida de capacidad laboral, ii) pensión de invalidez e iii) indemnización, teniendo como base el porcentaje que se le había establecido en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le otorgó un porcentaje de 52.00 %, mismo que le fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, mediante sentencia judicial proferida el día cuatro (04) de marzo de 2022, con radicado 25307-3333-001-2019-00119-02, donde se condenó a la accionada.

Aseguró, a hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta por parte de los accionados. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, aunque fue notificada, no emitió pronunciamiento alguno. 2. Dado que el EJÉRCITO NACIONAL fue notificado de esta acción constitucional, pese a que no era accionado ni vinculado, en respuesta mediante correo manifestó que el Comandante de esa entidad no amenaza o vulnera los derechos fundamentales del accionante, quien no hace parte de esa institución, por lo que no es la autoridad responsable de dar contestación al derecho de petición, sino la Policía Nacional, solicitando en consecuencia, la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el seis (06) de junio de 2023 resolvió: Radicación: 41001-31-05-001- 2023-00189-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO Accionada POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL _____________________________________ 3 “PRIMERO: TUTELAR el derecho de PETICIÓN, al señor WILLIAM ANDRES ROBLES CASTRO, ordenándole al EJÉRCITO NACIONAL y a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le respondan su derecho de petición elevado para el día 13 de febrero del 2023 de reconocimiento de pensión de invalidez, y pago de indemnización por pérdida definitiva de capacidad laboral, cada uno dentro de sus competencias.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el GRUPO DE PENSIONES DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, presentó escrito aclarando que es el encargado de pronunciarse sobre el tema en discusión, debido a que, es a quien le corresponde la competencia administrativa, tal como lo dispone el Artículo 5 de la ley 489 de 1998.

De igual forma adujo, que el derecho para acceder a la pensión de invalidez, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje que emitan los Organismos Médicos Laborales de Policía, y que, derivado a ello, no se puede extralimitar y dirigirse fuera de la órbita de normatividad; seguidamente, hizo mención al procedimiento que el accionante debe seguir para el reconocimiento por la pérdida de capacidad laboral.

Además, aseguró que dio contestación clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada el trece (13) de febrero de 2023, mediante comunicado oficial GS-2023-034881-DITAH, el día cinco (05) junio de 2023, del cual anexan constancia de notificación, asegurando que no existe vulneración de algún derecho por parte de la Policía Nacional Colombiana; por ende, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia y que se declare improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, o que en caso de no revocarse, se exprese que se cumplió con el fallo.

CONSIDERACIONES Radicación: 41001-31-05-001- 2023-00189-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO Accionada POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL _____________________________________ 4 Le corresponde a esta Sala determinar cómo problema jurídico, si la POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber emitido una respuesta de fondo a la solicitud elevada el trece (13) de febrero de 2023, en la que solicitó el reconocimiento de i) pérdida de capacidad laboral, ii) pensión de invalidez e iii) indemnización. En este orden, previo al estudio de la problemática causada, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales endilgados.

Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por medio de apoderado judicial, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, mismo que obra en representación del señor WILLIAM ANDRÉS ROBLES, quien es el directamente interesado. Asimismo, se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la petición se presentó el trece (13) de febrero de 2023, y el amparo constitucional se interpuso el veinticuatro (24) de mayo de 2023, por lo que el término de presentación de esta acción es razonable.

También, se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la tutela es un mecanismo excepcional, pero también es el medio idóneo para la protección del derecho fundamental de petición. Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Dado su carácter preferencial y sumario, este mecanismo solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos Radicación: 41001-31-05-001- 2023-00189-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO Accionada POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL _____________________________________ 5 para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello implique el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo.

La Corte Constitucional a través de una elaborada línea jurisprudencial señala que para que se entienda satisfecho este derecho, es necesario que las respuestas brindadas por las autoridades cumplan las siguientes características: “(i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado.

Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”. 1 Descendiendo al caso en concreto, se observa que el accionante radicó derecho de petición ante la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el día trece (13) febrero de 2023, solicitando, primero, que se le reconociera la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le otorgó el 52.00%, el cual fue reconocido mediante sentencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B, con radicado 25307-3333-001-2019-00119-02, el cuatro (04) de Marzo del 2022, donde se condenó a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA; segundo, que se le reconociera la pensión de invalidez, y, tercero, la indemnización correspondiente. 1 Sentencia T-377 de 2021 Radicación: 41001-31-05-001- 2023-00189-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO Accionada POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL _____________________________________ 6 Como quiera que la Policía Nacional a través del Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales, aseveró que ya se había emitido una respuesta, y analizada ésta, se encuentra que frente al primer punto, se le informó al actor que su solicitud había sido remitida al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que fuera ella la encargada de responder de fondo; en cuanto a la segunda y tercera pretensión, le aclaró, que él contaba con una Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía, la N° 11940 del 01 de diciembre de 2016, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 13.50%, y que no era posible reconocer el porcentaje del 52.00%, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el veinticinco (25) enero de 2018, debido a que en el Decreto 094 de 1989, modificado por el Decreto 1796 del 2000, artículo 14, establece los “ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO- LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA”, entre los cuales no se encuentra la J.R.C.I. como ente para determinar la disminución de la capacidad psicofísica del personal vinculado a la Fuerza Pública.

También le dio a conocer, que si lo que el pretendía era el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debía cumplir con tres aspectos importantes, i) que la disminución de capacidad laboral sea superior al 50% ii) que las lesiones, afecciones o secuelas hayan ocurrido en servicio activo y iii) que la mencionada disminución, sea determinada mediante acta de Junta médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, conforme el art 14 del decreto 1796 de 20002.

Finalizó aclarando que bajo el principio de legalidad, no es posible que se atienda de forma favorable la solicitud del accionante, debido a que no cumple con los requisitos establecidos, pues a la fecha solo cuenta con un porcentaje del 13.50% determinado en Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial N° TML 17-2-414.

Conforme con lo anterior, se considera que con la respuesta brindada, la entidad accionada contestó conforme a los requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, de manera clara, congruente y de fondo a las peticiones del actor, además, de que se comprobó que la misma fue notificada al correo informado. 2 Págs. 20 – 13 Archivo impugnación. Pdf.

Radicación: 41001-31-05-001- 2023-00189-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO Accionada POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL _____________________________________ 7 Es necesario resaltar que las respuestas que se otorguen para atender derechos de petición, no necesariamente deben ser favorables, puesto que el ejercicio del mismo no implica ni obliga a que se acceda a lo solicitado.

La Corte Constitucional es reiterativa, en que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, reconoce también que, en el transcurso del trámite constitucional, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la petición de amparo y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda proferir al respecto resulte inocua.

Este fenómeno es catalogado como carencia actual de objeto y se puede presentar de tres maneras, conocidas como hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte en Sentencia T -377 de 2021 explicó los tres eventos donde se configura dicho fenómeno señalando que “El daño consumado tiene lugar cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”.

El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante. El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado”. (Subrayado fuera del texto). En ese sentido, se determina que, con la información aportada antes del fallo de segunda instancia, la entidad accionada resolvió la petición del accionante, donde manifestó de forma detallada por qué no puede acceder a su solicitud, por lo que, en criterio de la Sala, se deberá decretar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la vulneración del derecho reclamado por el accionante ya cesó. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, dado que en primera instancia fue notificado el Ejército Nacional y éste contestó la acción, pidiendo que se le desvinculara por cuanto el accionante no forma parte de sus filas, lo que se evidencia en el trámite de la tutela, sin que el A Quo hiciera pronunciamiento alguno, la Sala desvinculará al Ejército Radicación: 41001-31-05-001- 2023-00189-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO Accionada POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL _____________________________________ 8 Nacional de Colombia, debido a que se presenta falta de la legitimación en la causa por pasiva, dado que esta institución no es el responsable de la presunta vulneración de los derechos reclamada por el accionante, ya que su vinculación lo es con la Policía Nacional, dependencia que atendió el llamado de tutela.

DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral de Neiva-Huila, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con la motivación expuesta.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por lo dicho.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.

TERCERO: DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Radicación: 41001-31-05-001- 2023-00189-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO Accionada POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL _____________________________________ 9 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97799b0e076bffaf5d59582f1544c05c582193a4e37eeb86d0e1cc95e7b98d4d Documento generado en 18/07/2023 11:13:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica