TEMA: RETROACTIVO DE PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO - para su reconocimiento es obligatorio para el afiliado demostrar la desafiliación al sistema, salvo que evidencie que se continúa cotizando en virtud de la negativa injustificada de la entidad a reconocer la prestación pretendida.
HECHOS: El demandante formula demanda contra Colpensiones y Sociedad Minera El Roble (MINER S.A) pretendiendo se declare que existió con la primera, una relación laboral en ejecución de actividades de alto riesgo; se condene a Miner S.A a reportar la novedad de vínculo laboral y pagar las cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo; se condene a Colpensiones a efectuar el cálculo actuarial correspondiente al monto total adeudado por las cotizaciones de alto riesgo y trasladarlos a la ARL; se conceda la pensión de vejez por alto riesgo.
TESIS: (…) La pensión especial de vejez permite -a los trabajadores que afrontaron mayor riesgo para su salud, y/o vida-, obtener la pensión de vejez a una edad más temprana (…) el gobierno emitió el Decreto 2090 de 2003 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003, disponiendo redefinir las actividades de alto riesgo, y modificar las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en esas actividades, incluyendo en ellas, los de minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos, como es el caso del actor.
El Decreto establece las siguientes condiciones: Tener cumplidos 55 años de edad, Que hubieren cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, de las cuales 700 semanas se hubieran sufragado en alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez.
(…) se consagraron regímenes de transición en: El artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. (…) al 23 de junio de 1994, inicio de la vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba con 36 años de edad y 154,28 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, no siendo beneficiario de la transición consagrada en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994.
Lo es, del régimen de transición consagrado en el art.6 del Decreto 2090 de 2003, porque al inicio de su vigencia, 28 de julio de 2003, reunía más de 500 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo (…) y conforme al artículo 3 del Decreto 1281 de 1994 (…) tenía derecho a que se le redujera la edad para pensionarse hasta los 52 años, por tener más de 180 semanas adicionales a las primeras 1000 de cotización en actividad de alto riesgo.
(…) el actor cumplió los 52 años el 25 de julio de 2009, momento para el cual el Sistema General de Pensiones exigía un número mínimo de semanas equivalente a 1.150, (…) para el momento en que solicitó la prestación especial de vejez reunía 1.192 semanas cotizadas en toda la vida laboral, momento en que el demandante debía acreditar la densidad de 1.225 semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión deprecada; sin embargo, erró el Aquo al no estudiar la prestación con base en el Decreto 1281 de 1994, al que remite el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que consagra su aplicación en régimen de transición, con base en el cual, el actor en principio, tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riego a partir del 01 de agosto de 2014.
No obstante, (…) pese a haber solicitado el 30 de julio de 2014 la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y demandar ordinariamente su reconocimiento el 10 de abril de 2015, nunca se desafilió del sistema, ni cesó de cotizar, efectuando aportes de forma continua hasta el 30 de julio de 2022 y reclamando la pensión ordinaria en el mes de mayo de 2022, que le fue reconocida por Colpensiones a partir del 29 de abril de 2022 (…).
De lo anterior se colige que no es posible efectuar reconocimiento de retroactivo en virtud de le pensión especial de vejez por actividad de alto riego, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, para que el actor tuviera derecho al retroactivo debía haberse retirado del sistema al menos en la fecha en que efectuó la solicitud de la prestación -30 de junio de 2014-, esto por cuanto, en voces del Ato Tribunal, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo no altera las reglas del disfrute de la pensión, siendo obligatorio para el afiliado demostrar la desafiliación al sistema, salvo que se evidencie que se continua cotizando en virtud de la negativa injustificada de la entidad a reconocer la prestación pretendida; criterio este que ha venido siendo acogido por esta Sala de Decisión. M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501920150052301 Proceso: Ordinario Demandante: SANTIAGO DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Demandado: COLPENSIONES Y MINERA EL ROBLE M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 07/09/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 08/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 05001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE, y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANTIAGO DE JESÚS ZAPATA ORTIZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y SOCIEDAD MINERA EL ROBLE (MINER S.A).
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Santiago de Jesús Zapata Ortiz formula demanda contra Colpensiones y Sociedad Minera El Roble (MINER S.A) pretendiendo i) se declare que existió con la primera, una relación laboral desde el día 17 de junio de 1991 la cual se encuentra vigente y en ejecución de actividades de alto riesgo; ii) se condene a Miner S.A a reportar la novedad de vínculo laboral y pagar las cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo desde el 17 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 1998; iii) se condene a Colpensiones a efectuar el cálculo actuarial correspondiente al monto total adeudado por las cotizaciones de alto riesgo y trasladarlos a la ARL Positiva S.A.; iv) se conceda la pensión de vejez por alto riesgo a partir del 28 de julio de 2003; v) lo ultra y extra petita y; vi) costas procesales a cargo de las demandadas. 1 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 5/7 DEMANDANTE SANTIAGO DE JESÚS ZAPATA ORTIZ DEMANDADAS COLPENSIONES y SOCIEDAD MINERA EL ROBLE (MINER S.A) ORIGEN Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105019201500523 01 TEMAS Pensión Especial de Vejez por Actividad de Alto Riesgo CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia 05001310501920150052301 Rad.
Int. 196-2018 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de julio de 1957, laborando desde el 17 de junio de 1991 hasta la actualidad para la sociedad Minera El Roble “MINAR S.A.”, quien antes se denominó El Roble Exploración y Explotación (EREESA); adicionalmente expresa que durante toda su vinculación laboral se ha desempeñado como perforador en los túneles de la mina, siendo afiliado al Régimen de Prima Media a partir del 17 de junio de 1991, aduciendo que la empleadora no reportó la novedad de vinculación, ni efectuó las correspondientes cotizaciones de alto riesgo por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1991 y el 31 de julio de 1998.
Narra que el 30 de julio de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, solicitándole dicha entidad la certificación de todos los empleadores con los que desarrolló actividades de alto riesgo, con fecha a partir de la cual se efectuaron las cotizaciones al sistema con los puntos adicionales y la clase de riesgo por la cual se cotizó, sin que el ISS o la ARL Positiva hubieran requerido al empleador para el pago de dichas cotizaciones adicionales.
Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes conforman la pasiva allegaron contestación a la demanda, así: i. Colpensiones2 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, por carecer de fundamentación fáctica y legal, pues indica que el actor acreditó el requisito de la edad de 55 años en el año 2012, fecha para la cual como mínimo requería 1225 semanas y tener a la vez 700 semanas cotizadas consideradas como de alto riesgo o 500 semanas si fuera beneficiario del régimen de transición, semanas que podrían ser continuas o discontinuas, sin embargo, advierte que conforme a la historia laboral, en primer lugar, el actor cotizó 1177 semanas al sistema hasta el ciclo de agosto de 2014, y que no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma para ser beneficiario de esta prestación, y añade que tampoco demuestra reunir la densidad de cotizaciones bajo la modalidad de alto riesgo.
Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo especial de vejez por altas temperaturas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas. ii. Minera El Roble S.A.3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en su contra por carecer de sustento fáctico ni legal, dado que Minera cumplió a cabalidad con su obligación de cotizar y pagar al Sistema de Pensiones y Riesgos Laborales lo que le correspondía por el señor Santiago de Jesús Zapata Ortiz como trabajador de alto riesgo.
Aduciendo que una vez fue requerido por Colpensiones para efectuar el pago de la cotización especial, se puso al día con tal obligación en diciembre de 2009. Excepcionó: pago de la obligación. 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 66/75 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 89/92 05001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018 Sentencia de primera instancia4 El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones y a Minera El Roble S.A de las pretensiones instauradas en su contra, y condenó en costas al señor Santiago de Jesús Zapata Ortiz en favor de las demandadas.
Fijó como agencias en derecho la suma de $100.000. Para sustentar su decisión la Juez A Quo indicó se demostró el pago de las cotizaciones especiales entre enero de 1995 y septiembre de 1998, negó la orden de pago de los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1994 por no estar vigente la obligación de efectuar la cotización adicional por actividad de algo riesgo en las referidas fechas, la cual nació con el Decreto 1281 de 1994; en cuanto a la prestación especial de vejez por actividad de alto riesgo, interpreta pese a ser el actor beneficiario del régimen de transición contemplado en el Art 6º del Decreto 2090 de 2003, le era exigible cotizar las semanas mínimas de la Ley 797/2003 para así acceder a la pensión de alto riesgo, requiriendo para el año 2012 en que cumplió los 55 años de edad, 1.225 semanas de las cuales acreditó sólo 1.197,27 semanas en ejercicio de actividades de minería en socavón, sin que obre prueba en el plenario de haber continuado prestando los servicios personales a favor de Minera El Roble S.A., en actividad de alto riego, ni de haber solicitado el pago de cotizaciones especiales por periodos diferentes a los comprendidos entre el 17 de junio de 1991 y septiembre de 1998.
Recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que la juez estaba en la obligación de tener en cuenta las cotizaciones del año 2014 en adelante, pues si bien no las solicitó expresamente en las pretensiones de la demanda, anunció como cotizaciones especiales las realizadas hasta el momento de presentación de la demanda que lo fue en el año 2015, además de haber solicitado la aplicación de las facultades ultra y extra petita; siendo a su juicio, suficientes estas circunstancias para dar por probado el hecho y las circunstancias que suscitaron en ese tiempo, máxime cuando a la fecha de la sentencia continuaba trabajando y no es una omisión de su parte, ni su culpa que lo hayan desafiliado desde esa época.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Sólo la parte pasiva alegó de conclusión en esta instancia oportunamente, así: i) Colpensiones5, solicitó se confirme la decisión de primera instancia señalando que la petición del reconocimiento de una pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas es una situación que no se acredita, resultando extraña tal afirmación en tanto la prestación es solicitada por actividad de alto riesgo pero relativa al trabajo de minería en socavones, aduciendo por demás que el actor no tiene sus cotizaciones con base en el riesgo que manifiesta, por lo tanto, señala que no se puede acceder a sus pretensiones 4 01PrimeraInstancia; 04SentenciaPrimeraInstancia 5 02SegundaInstancia; 03AlegatosColpensiones 05001310501920150052301 Rad.
Int. 196-2018 ii) Minera El Roble S.A.6, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, pues indica que el demandante demarcó el periodo de tiempo reclamado del 17 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 1998 y aduce que hasta allí dirigió su argumentación y esfuerzo probatorio, demostrando efectivamente que durante el periodo de tiempo en comento realizó los pagos respectivos.
A pesar de lo anterior, manifiesta que el demandante de manera sorpresiva y solo en el recurso de apelación adujo la existencia de periodos posteriores al año 2014 por los cuales no tuvo la oportunidad de desplegar esfuerzo defensivo o en su defecto justificando las razones del no pago. Señala que dentro del proceso no existe una sola prueba de que la relación laboral entre las partes continuó en el tiempo posteriormente a la última cotización en pensiones realizada hasta el año 2014.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 30 de marzo de 2023 con el ánimo de mejor proveer la ponente dispuso reabrir el debate probatorio requiriendo a Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada del demandante, e informará si actualmente ostentaba la calidad de pensionado y de ser así allegara la correspondiente resolución en que se le hubiera concedido la prestación y el expediente administrativo.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación, así como por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, debe dilucidarse en esta sede: a) si el demandante desempeñó actividad de alto riesgo; b) Si Colpensiones está obligado al reconocimiento de la pensión Especial de vejez por actividad de alto riesgo, al señor Ovidio De Jesús Gómez Mesa; de ser así deberá establecerse la fecha de causación y disfrute de la prestación c) si es procedente el reconocimiento y pago de intereses de mora, determinando a partir de cuándo.
Hechos relevantes probados documentalmente - SANTIAGO DE JESÚS ZAPATA ORTIZ nació el 25 de julio de 19577 6 02SegundaInstancia; 04AlegatosElRoble 7 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 27 05001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018 - El 06 de marzo de 2015 Colpensiones requiere al demandante para que presente una documentación para estudiar la prestación económica solicitada8 - Certificación de POSITIVA S.A. sobre afiliación del demandante a dicha ARL en calidad de trabajador de Minera El Roble S.A., desde el 01 de agosto de 1998 con riesgo 49 - Historia Laboral de Colpensiones expedida el 31 de diciembre de 201410 que registra 1.177,14 semanas, correspondiendo la última cotización al ciclo agosto de 2014. - Autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral efectuadas por el empleador El Roble Exploración y Explotación, con fecha de pago 30 de abril de 2009, 23 de diciembre de 2009 y 01 de diciembre de 201011 - Mediante la Resolución GNR 370939 del 26 de noviembre de 201512 Colpensiones le niega al demandante la pensión especial de vejez por actividad de alto riego por no contar con las semanas mínimas de la Ley 797 de 2003. - Historia Laboral de Colpensiones expedida el 12 abril de 202313 en la que se refleja una densidad de semanas equivalente a 1.576,71, siendo la última cotización la correspondiente al ciclo julio de 2022 que no se tuvo en cuanta por haberse efectuado el reconocimiento de la pensión con antelación. - Certificación expedida por Colpensiones, indicando que el demandante se encuentra en nómina de pensionados a partir de junio de 2022 recibiendo al 2023 una mesada pensional de $ 1.639.41114 - El 10 de mayo de 2022 el demandante realiza reclamación de la pensión ordinaria de vejez15. - Mediante la Resolución SUB 138908 del 20 de mayo de 202216 Colpensiones reconoce al demandante pensión de vejez ordinaria a partir del 29 de abril de 2022, en cuantía inicial de $1.449.267,00 8 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 40/41 9 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 42 10 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 43/55 11 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 95/185 12 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 354/360 13 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 2/17 14 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 24 15 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 375/376 16 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 155/164 05001310501920150052301 Rad.
Int. 196-2018 PREMISAS NORMATIVAS DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO No existiendo discusión en torno a la actividad de Alto riesgo que el demandante ha desarrollado en favor de la codemandada Minera el Roble S.A., pues se encuentra aceptado por ésta que el actor se ha desempeñado en la actividad de minería en socavón catalogada de alto riesgo; razón por la cual se analizará si el demandante reune los presupuestos normativos para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
La pensión especial de vejez permite -a los trabajadores que afrontaron mayor riesgo para su salud, y/o vida-, obtener la pensión de vejez a una edad más temprana; en tal sentido el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuya vigencia inició en abril de 199017, dispuso la disminución de la edad para pensionarse en un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en el ejercicio de tales actividades.
Posteriormente se expidió el Decreto 1281 de 199418 cuya vigencia inició el 22 de junio de 1994, y en el cual se exigía para acceder a esa prestación: Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, 500 de ellas, en actividades catalogadas en alto riesgo.19 y adicionalmente haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Por último el gobierno emitió el Decreto 2090 de 200320 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003, disponiendo redefinir las actividades de alto riesgo, y modificar las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores 17 Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990: “La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año17 por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) c) d) ” 18 Que derogó el art. 15 del Decreto 758 de 1990. 19 DECRETO 1281 de 1994.
Bajo esta norma la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. También introduce modificación en materia de cotización así: ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL.
El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador. ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley. 20DECRETO 2090 de 2003.Con el cual se derogó el decreto 1281 de 1994, entre otros. Dispuso que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Este decreto fue prorrogado por el Decreto 2655 de 2014. 05001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018 que laboran en esas actividades, incluyendo en ellas, los de minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos, como es el caso del actor. Este último Decreto establece la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que reúnan las siguientes condiciones: Tener cumplidos 55 años de edad, Hubieren cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, de las cuales 700 semanas se hubieran sufragado en alto riesgo21, tendrán derecho a la pensión especial de vejez.22 Es de anotar que dentro de estas dos últimas normas se consagraron regímenes de transición: El artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, así: “La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
(…) En lo previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos23. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consagró el régimen de transición así: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial24, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. 21 ARTÍCULO 5o.
MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. 22 En esta norma se prevé como beneficio: que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. 23 Art. 13 Decreto 1281 de 1994. 24 Señaló la H. Corte Constitucional en Sentencia C-663 de 2007 que 'en el entendido que, para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo” 05001310501920150052301 Rad.
Int. 196-2018 PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”25.
En este punto debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado que en atención al principio de progresividad, el parágrafo del art.6 del Decreto 2090 de 2003, no es aplicable, por ser desproporcionada y contraria a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez, la imposición requisitos que desvirtúan la especial protección prevista para los trabajadores que desempeñaron sus funciones en actividades de alto riesgo26. a) ¿Es o no, procedente el reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en favor del demandante? Para responder a este interrogante, se toma en cuenta que, el señor Santiago de Jesús Zapata Ortiz nació el nació el 25 de julio de 195727, por lo que, al 23 de junio de 1994, inicio de la vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba con 36 años de edad y 154,28 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, no siendo beneficiario de la transición consagrada en el art. 8 del Decreto 1281 de 199428.
Lo es, del régimen de transición consagrado en el art.6 del Decreto 2090 de 2003, porque al inicio de su vigencia, 28 de julio de 2003, reunía más de 500 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo –pues para dicha data acredita 574,57 semanas en la actividad de minería en socavón-. El pago de los periodos laborados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 fue acreditado por la codemandada Minera El Roble S.A., según lo indicó la A quo, declaración respecto de la cual no se presentó objeción por parte de Colpensiones en tanto se allegaron las planillas de liquidación del porcentaje adicional29, sin que existiera obligación de pago de dicho concepto por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1991 y el 23 de junio de 1994, por no existir regulación al respecto, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1281 de 1994.
Ahora, siendo el demandante beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, no puede obviarse que conforme al artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, la edad de 55 años es la mínima requerida para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez, sin embargo, el inciso final de tal disposición la edad prevé que, se disminuirá la edad en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las primeras mil (1.000), sin que pueda ser inferior a los cincuenta (50) años; y dado que el demandante reclamó la 25 El art.18 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible en sentencia C-1056 de 2003 26 Ver entre otras, sentencias 1353 de 2019 y 1193 de 2019 27 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 27 28 No tenía la densidad mínima de semanas. 29 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 95/185 05001310501920150052301 Rad.
Int. 196-2018 prestación especial de vejez por actividad de alto riesgo el 30 de julio de 201430 data para la cual contaba con 1192 semanas, tenía derecho a que se le redujera la edad para pensionarse hasta los 52 años, por tener más de 180 semanas adicionales a las primeras 1000 de cotización en actividad de alto riesgo. Ello así, el actor cumplió los 52 años el 25 de julio de 2009, momento para el cual el Sistema General de Pensiones exigía un número mínimo de semanas equivalente a 1.150, dando cuenta la historia laboral obrante en el plenario, que para el momento en que solicitó la prestación especial de vejez reunía 1.192 semanas cotizadas en toda la vida laboral31, momento en que el demandante debía acreditar la densidad de semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión deprecada32; sin embargo, erró el Aquo al no estudiar la prestación con base en el Decreto 1281 de 1994, al que remite el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que consagra su aplicación en régimen de transición, con base en l cual, el actor en principio, tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riego a partir del 01 de agosto de 2014.
No obstante, dada la prueba sobreviniente recaudada de oficio por la Sala, se evidencia que el demandante pese a haber solicitado el 30 de julio de 2014 la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y demandar ordinariamente su reconocimiento el 10 de abril de 2015, nunca se desafilió del sistema, ni cesó de cotizar, efectuando aportes de forma contínua hasta el 30 de julio de 2022 y reclamando la pensión ordinaria en el mes de mayo de 2022, que le fue reconocida por Colpensiones a partir del 29 de abril de 2022 en cuantía inicial de $ 1.449.267, mediante la Resolución SUB 138908 del 20 de mayo de 202233.
De lo anterior se colige que no es posible efectuar reconocimiento de retroactivo en virtud de le pensión especial de vejez por actividad de alto riego, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral,34 para que el actor tuviera derecho al retroactivo debía haberse retirado del sistema al menos en la fecha en que efectuó la solicitud de la prestación -30 de junio de 2014-, esto por cuanto, en voces del Ato Tribunal, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo no altera las reglas del disfrute de la pensión, siendo obligatorio para el afiliado demostrar la desafiliación al sistema, salvo que se evidencie que se continua cotizando en virtud de la negativa injustificada de la entidad a reconocer la prestación pretendida; criterio este que ha venido siendo acogido por esta Sala de Decisión. En el Subjudice encuentra esta Corporación que no se puede seguir la anterior línea decisión, en tanto si bien la entidad negó injustificadamente la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, de la última historia laboral allegada al plenario, expedida el 12 abril de 202335 se evidencia que el demandante efectuó cotizaciones 30 02SegundaIntancia, 08RespuestaRequerimiento, pág. 222/223 31 No tenía la densidad mínima de semanas. 32 Sentencias SL38558 del 6 de julio de 2011, SL5668-2018, SL1353-2019, SL042-201, SL3156-2022 33 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 155/164 34 Ver Sentencias SL5603-2016, SL2555-2020, SL5263-2021 35 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 2/17 05001310501920150052301 Rad.
Int. 196-2018 hasta el ciclo julio de 2022, completando una densidad de semanas equivalente a 1.576,71, sin que sea posible predicar que el demandante hubiera tenido intención de cesar sus cotizaciones al sistema, máxime si se observa que desde el libelo demandatorio anunció que continuaba vinculado laboralmente con el empleador demando Minera el Roble, además de resultar plausible entender que con la reclamación de la pensión de vejez ordinaria, efectuada el 10 de mayo de 202236, su intención era desistir de la pretensión de la pensión especial discutida en este proceso y efectuar aportes al sistema para mejorar su IBL, en tanto cumpliendo con los requisitos de la pensión ordinaria el 15 de mayo de 2019 –fecha para la cual cumplió 62 años de edad y contaba con 1.440,57 semanas de cotización- optó por efectuar aportes hasta por 136,14 semanas adicionales, casi tres años más. Ahora bien, efectuada la liquidación de la prestación especial por actividad de algo riego al 01 de agosto de 201437, tomando como IBL el obtenido con el promedio más favorable para él, correspondiente a los últimos 10 años de cotizaciones arroja para el año 2014 una mesada pensional de $ 723.322, que actualizada a 2022 equivale a $1.012.878; mientras que para esa misma anualidad Colpensiones mediante la Resolución SUB 138908 del 20 de mayo de 2022,38 le reconoció bajo Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 200339 una mesada pensional equivalente a $ 1.449.267, razón por la cual, le resulta más beneficiosa la mesada pensional de vejez ordinaria que actualmente percibe, sin que sea procedente afectar la cuantía de la prestación que desde el año 2022 viene percibiendo, pues ello comportaría una vulneración a su mínimo vital.
Consecuente con lo expuesto, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, pero por las razones anteriormente expuestas. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por las demandadas han quedado implícitamente resueltas, según lo ya motivado.
IV. COSTAS Teniendo en cuenta que las pretensiones del demandante tenían vocación de prosperar tal y como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, se revocan las costas de primera instancia. Consecuentemente se absuelve de la condena en costas en ambas instancias. 36 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 375/376 37 Ver cuadro de liquidación anexo 38 02SegundaInstancia; 08RespuestaRequerimiento, pág. 155/164 39 Porque al nacer en 1957 no se benefició del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993. 05001310501920150052301 Rad.
Int. 196-2018 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el día 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por SANTIAGO DE JESÚS ZAPATA ORTIZ contra COLPENSIONES y MINERA EL ROBLE, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia.
TERCERO. Sin Costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las Magistradas, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE 05001310501920150052301 Rad. Int. 196-2018 ANEXO
1. IBL TODA LA VIDA Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO IBL TODA LA VIDA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL F. INICIAL 17-jun-91 TOTAL DIAS 8344 F. FINAL 31-jul-14 DESDE HASTA IBC No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 17-jun-91 30-jun-91 $ 75.044 14 $ 776.749 $ 1.303 2013 79,56 1990 7,69 1-jul-91 31-jul-91 $ 75.044 31 $ 776.749 $ 2.886 2013 79,56 1990 7,69 1-ago-91 31-ago-91 $ 75.044 31 $ 776.749 $ 2.886 2013 79,56 1990 7,69 1-sep-91 30-sep-91 $ 75.044 30 $ 776.749 $ 2.793 2013 79,56 1990 7,69 1-oct-91 31-oct-91 $ 75.044 31 $ 776.749 $ 2.886 2013 79,56 1990 7,69 1-nov-91 30-nov-91 $ 75.044 30 $ 776.749 $ 2.793 2013 79,56 1990 7,69 1-dic-91 31-dic-91 $ 75.044 31 $ 776.749 $ 2.886 2013 79,56 1990 7,69 1-ene-92 31-ene-92 $ 95.171 31 $ 777.116 $ 2.887 2013 79,56 1991 9,74 1-feb-92 29-feb-92 $ 95.171 29 $ 777.116 $ 2.701 2013 79,56 1991 9,74 1-mar-92 31-mar-92 $ 95.171 31 $ 777.116 $ 2.887 2013 79,56 1991 9,74 1-abr-92 30-abr-92 $ 95.171 30 $ 777.116 $ 2.794 2013 79,56 1991 9,74 1-may-92 31-may-92 $ 95.171 31 $ 777.116 $ 2.887 2013 79,56 1991 9,74 1-jun-92 30-jun-92 $ 95.171 30 $ 777.116 $ 2.794 2013 79,56 1991 9,74 1-jul-92 31-jul-92 $ 95.171 31 $ 777.116 $ 2.887 2013 79,56 1991 9,74 1-ago-92 31-ago-92 $ 95.171 31 $ 777.116 $ 2.887 2013 79,56 1991 9,74 1-sep-92 30-sep-92 $ 95.171 30 $ 777.116 $ 2.794 2013 79,56 1991 9,74 1-oct-92 31-oct-92 $ 95.171 31 $ 777.116 $ 2.887 2013 79,56 1991 9,74 1-nov-92 30-nov-92 $ 95.171 30 $ 777.116 $ 2.794 2013 79,56 1991 9,74 1-dic-92 31-dic-92 $ 95.171 31 $ 777.116 $ 2.887 2013 79,56 1991 9,74 1-ene-93 31-ene-93 $ 119.088 31 $ 777.555 $ 2.889 2013 79,56 1992 12,19 1-feb-93 28-feb-93 $ 119.088 28 $ 777.555 $ 2.609 2013 79,56 1992 12,19 1-mar-93 31-mar-93 $ 119.088 31 $ 777.555 $ 2.889 2013 79,56 1992 12,19 1-abr-93 30-abr-93 $ 119.088 30 $ 777.555 $ 2.796 2013 79,56 1992 12,19 1-may-93 31-may-93 $ 119.088 31 $ 777.555 $ 2.889 2013 79,56 1992 12,19 1-jun-93 30-jun-93 $ 119.088 30 $ 777.555 $ 2.796 2013 79,56 1992 12,19 1-jul-93 31-jul-93 $ 119.088 31 $ 777.555 $ 2.889 2013 79,56 1992 12,19 1-ago-93 31-ago-93 $ 119.088 31 $ 777.555 $ 2.889 2013 79,56 1992 12,19 1-sep-93 30-sep-93 $ 119.088 30 $ 777.555 $ 2.796 2013 79,56 1992 12,19 1-oct-93 31-oct-93 $ 119.088 31 $ 777.555 $ 2.889 2013 79,56 1992 12,19 1-nov-93 30-nov-93 $ 119.088 30 $ 777.555 $ 2.796 2013 79,56 1992 12,19 1-dic-93 31-dic-93 $ 119.088 31 $ 777.555 $ 2.889 2013 79,56 1992 12,19 1-ene-94 31-ene-94 $ 146.002 31 $ 778.028 $ 2.891 2013 79,56 1993 14,93 1-feb-94 28-feb-94 $ 146.002 28 $ 778.028 $ 2.611 2013 79,56 1993 14,93 1-mar-94 31-mar-94 $ 146.002 31 $ 778.028 $ 2.891 2013 79,56 1993 14,93 1-abr-94 30-abr-94 $ 146.002 30 $ 778.028 $ 2.797 2013 79,56 1993 14,93 1-may-94 31-may-94 $ 146.002 31 $ 778.028 $ 2.891 2013 79,56 1993 14,93 1-jun-94 30-jun-94 $ 146.002 30 $ 778.028 $ 2.797 2013 79,56 1993 14,93 1-jul-94 31-jul-94 $ 146.002 31 $ 778.028 $ 2.891 2013 79,56 1993 14,93 1-ago-94 31-ago-94 $ 146.000 31 $ 778.017 $ 2.891 2013 79,56 1993 14,93 05001310501920150052301 Rad.
Int. 196-2018 1-sep-94 30-sep-94 $ 146.000 30 $ 778.017 $ 2.797 2013 79,56 1993 14,93 1-oct-94 31-oct-94 $ 146.000 31 $ 778.017 $ 2.891 2013 79,56 1993 14,93 1-nov-94 30-nov-94 $ 146.000 30 $ 778.017 $ 2.797 2013 79,56 1993 14,93 1-dic-94 31-dic-94 $ 146.000 31 $ 778.017 $ 2.891 2013 79,56 1993 14,93 1-ene-95 31-ene-95 $ 267.422 30 $ 1.163.131 $ 4.182 2013 79,56 1994 18,29 1-feb-95 28-feb-95 $ 233.478 30 $ 1.015.494 $ 3.651 2013 79,56 1994 18,29 1-mar-95 31-mar-95 $ 229.428 30 $ 997.879 $ 3.588 2013 79,56 1994 18,29 1-abr-95 30-abr-95 $ 237.120 30 $ 1.031.334 $ 3.708 2013 79,56 1994 18,29 1-may-95 31-may-95 $ 261.469 30 $ 1.137.239 $ 4.089 2013 79,56 1994 18,29 1-jun-95 30-jun-95 $ 211.261 30 $ 918.863 $ 3.304 2013 79,56 1994 18,29 1-jul-95 31-jul-95 $ 509.392 30 $ 2.215.560 $ 7.966 2013 79,56 1994 18,29 1-ago-95 31-ago-95 $ 284.449 30 $ 1.237.188 $ 4.448 2013 79,56 1994 18,29 1-sep-95 30-sep-95 $ 214.983 30 $ 935.051 $ 3.362 2013 79,56 1994 18,29 1-oct-95 31-oct-95 $ 231.662 30 $ 1.007.595 $ 3.623 2013 79,56 1994 18,29 1-nov-95 30-nov-95 $ 216.466 30 $ 941.502 $ 3.385 2013 79,56 1994 18,29 1-dic-95 31-dic-95 $ 204.422 30 $ 889.117 $ 3.197 2013 79,56 1994 18,29 1-ene-96 31-ene-96 $ 267.422 30 $ 974.403 $ 3.503 2013 79,56 1995 21,83 1-feb-96 29-feb-96 $ 248.114 30 $ 904.051 $ 3.250 2013 79,56 1995 21,83 1-mar-96 31-mar-96 $ 310.209 30 $ 1.130.305 $ 4.064 2013 79,56 1995 21,83 1-abr-96 30-abr-96 $ 266.833 30 $ 972.257 $ 3.496 2013 79,56 1995 21,83 1-may-96 31-may-96 $ 305.639 30 $ 1.113.654 $ 4.004 2013 79,56 1995 21,83 1-jun-96 30-jun-96 $ 281.863 30 $ 1.027.021 $ 3.693 2013 79,56 1995 21,83 1-jul-96 31-jul-96 $ 275.777 30 $ 1.004.846 $ 3.613 2013 79,56 1995 21,83 1-ago-96 31-ago-96 $ 297.519 30 $ 1.084.067 $ 3.898 2013 79,56 1995 21,83 1-sep-96 30-sep-96 $ 239.115 30 $ 871.261 $ 3.133 2013 79,56 1995 21,83 1-oct-96 31-oct-96 $ 268.049 30 $ 976.687 $ 3.512 2013 79,56 1995 21,83 1-nov-96 30-nov-96 $ 268.851 30 $ 979.610 $ 3.522 2013 79,56 1995 21,83 1-dic-96 31-dic-96 $ 266.244 30 $ 970.111 $ 3.488 2013 79,56 1995 21,83 1-ene-97 31-ene-97 $ 260.128 30 $ 779.554 $ 2.803 2013 79,56 1996 26,55 1-feb-97 28-feb-97 $ 382.431 30 $ 1.146.073 $ 4.121 2013 79,56 1996 26,55 1-mar-97 31-mar-97 $ 421.424 30 $ 1.262.928 $ 4.541 2013 79,56 1996 26,55 1-abr-97 30-abr-97 $ 359.549 30 $ 1.077.500 $ 3.874 2013 79,56 1996 26,55 1-may-97 31-may-97 $ 340.175 30 $ 1.019.440 $ 3.665 2013 79,56 1996 26,55 1-jun-97 30-jun-97 $ 362.381 30 $ 1.085.987 $ 3.905 2013 79,56 1996 26,55 1-jul-97 31-jul-97 $ 388.204 30 $ 1.163.374 $ 4.183 2013 79,56 1996 26,55 1-ago-97 31-ago-97 $ 329.314 30 $ 986.892 $ 3.548 2013 79,56 1996 26,55 1-sep-97 30-sep-97 $ 332.655 30 $ 996.904 $ 3.584 2013 79,56 1996 26,55 1-oct-97 31-oct-97 $ 312.586 30 $ 936.761 $ 3.368 2013 79,56 1996 26,55 1-nov-97 30-nov-97 $ 305.612 30 $ 915.861 $ 3.293 2013 79,56 1996 26,55 1-dic-97 31-dic-97 $ 342.836 30 $ 1.027.415 $ 3.694 2013 79,56 1996 26,55 1-ene-98 31-ene-98 $ 353.633 30 $ 901.032 $ 3.240 2013 79,56 1997 31,23 1-feb-98 28-feb-98 $ 394.269 30 $ 1.004.570 $ 3.612 2013 79,56 1997 31,23 1-mar-98 31-mar-98 $ 429.590 30 $ 1.094.566 $ 3.935 2013 79,56 1997 31,23 1-abr-98 30-abr-98 $ 396.567 30 $ 1.010.425 $ 3.633 2013 79,56 1997 31,23 1-may-98 31-may-98 $ 390.302 30 $ 994.462 $ 3.575 2013 79,56 1997 31,23 1-jun-98 30-jun-98 $ 378.273 30 $ 963.813 $ 3.465 2013 79,56 1997 31,23 1-jul-98 31-jul-98 $ 457.747 30 $ 1.166.308 $ 4.193 2013 79,56 1997 31,23 1-ago-98 31-ago-98 $ 469.442 30 $ 1.196.106 $ 4.300 2013 79,56 1997 31,23 1-sep-98 30-sep-98 $ 367.245 30 $ 935.715 $ 3.364 2013 79,56 1997 31,23 1-oct-98 31-oct-98 $ 390.903 30 $ 995.994 $ 3.581 2013 79,56 1997 31,23 1-nov-98 30-nov-98 $ 399.632 30 $ 1.018.235 $ 3.661 2013 79,56 1997 31,23 1-dic-98 31-dic-98 $ 529.204 30 $ 1.348.375 $ 4.848 2013 79,56 1997 31,23 1-ene-99 31-ene-99 $ 290.019 30 $ 633.472 $ 2.278 2013 79,56 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 431.958 30 $ 943.501 $ 3.392 2013 79,56 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 44.906 30 $ 98.086 $ 353 2013 79,56 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 431.917 30 $ 943.412 $ 3.392 2013 79,56 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 494.949 30 $ 1.081.089 $ 3.887 2013 79,56 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 470.528 30 $ 1.027.747 $ 3.695 2013 79,56 1998 36,42 05001310501920150052301 Rad.
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Int. 196-2018 1-mar-09 31-mar-09 $ 1.015.000 30 $ 1.156.941 $ 4.160 2013 79,56 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 1.026.000 30 $ 1.169.479 $ 4.205 2013 79,56 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 974.000 30 $ 1.110.207 $ 3.992 2013 79,56 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 829.000 30 $ 944.930 $ 3.397 2013 79,56 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 944.000 30 $ 1.076.012 $ 3.869 2013 79,56 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 964.000 30 $ 1.098.809 $ 3.951 2013 79,56 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 978.000 30 $ 1.114.766 $ 4.008 2013 79,56 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 1.030.000 30 $ 1.174.038 $ 4.221 2013 79,56 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 890.000 30 $ 1.014.460 $ 3.647 2013 79,56 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 790.000 30 $ 900.476 $ 3.238 2013 79,56 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 857.000 30 $ 957.675 $ 3.443 2013 79,56 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 916.000 30 $ 1.023.606 $ 3.680 2013 79,56 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 973.000 30 $ 1.087.302 $ 3.909 2013 79,56 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 986.000 30 $ 1.101.829 $ 3.962 2013 79,56 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 940.000 30 $ 1.050.425 $ 3.777 2013 79,56 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 943.000 30 $ 1.053.777 $ 3.789 2013 79,56 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1.060.000 30 $ 1.184.522 $ 4.259 2013 79,56 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1.012.000 30 $ 1.130.883 $ 4.066 2013 79,56 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 1.020.000 30 $ 1.139.823 $ 4.098 2013 79,56 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 1.037.000 30 $ 1.158.820 $ 4.166 2013 79,56 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 1.033.000 30 $ 1.154.350 $ 4.150 2013 79,56 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 1.017.000 30 $ 1.136.470 $ 4.086 2013 79,56 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 938.000 30 $ 1.015.971 $ 3.653 2013 79,56 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 983.000 30 $ 1.064.712 $ 3.828 2013 79,56 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 1.014.000 30 $ 1.098.289 $ 3.949 2013 79,56 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 1.029.000 30 $ 1.114.536 $ 4.007 2013 79,56 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 1.030.000 30 $ 1.115.619 $ 4.011 2013 79,56 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 967.000 30 $ 1.047.382 $ 3.766 2013 79,56 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 1.025.000 30 $ 1.110.203 $ 3.992 2013 79,56 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 988.000 30 $ 1.070.127 $ 3.848 2013 79,56 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 1.006.000 30 $ 1.089.624 $ 3.918 2013 79,56 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 947.000 30 $ 1.025.719 $ 3.688 2013 79,56 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 955.000 30 $ 1.034.384 $ 3.719 2013 79,56 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 998.000 30 $ 1.080.959 $ 3.886 2013 79,56 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 1.043.000 30 $ 1.089.104 $ 3.916 2013 79,56 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 1.033.000 30 $ 1.078.662 $ 3.878 2013 79,56 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 1.036.000 30 $ 1.081.795 $ 3.889 2013 79,56 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 1.042.000 30 $ 1.088.060 $ 3.912 2013 79,56 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 1.081.000 30 $ 1.128.784 $ 4.058 2013 79,56 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 1.006.000 30 $ 1.050.469 $ 3.777 2013 79,56 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 1.091.000 30 $ 1.139.226 $ 4.096 2013 79,56 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 1.036.000 30 $ 1.081.795 $ 3.889 2013 79,56 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 1.074.000 30 $ 1.121.475 $ 4.032 2013 79,56 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 1.028.000 30 $ 1.073.441 $ 3.859 2013 79,56 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 1.038.000 30 $ 1.083.883 $ 3.897 2013 79,56 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 1.008.000 30 $ 1.052.557 $ 3.784 2013 79,56 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 1.327.000 30 $ 1.352.715 $ 4.864 2013 79,56 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 951.000 30 $ 969.429 $ 3.485 2013 79,56 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 907.000 30 $ 924.576 $ 3.324 2013 79,56 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 911.400 30 $ 929.061 $ 3.340 2013 79,56 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 1.232.400 30 $ 1.256.282 $ 4.517 2013 79,56 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 1.155.000 30 $ 1.177.382 $ 4.233 2013 79,56 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 1.120.000 30 $ 1.141.704 $ 4.105 2013 79,56 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 1.094.000 30 $ 1.115.200 $ 4.010 2013 79,56 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 1.128.000 30 $ 1.149.859 $ 4.134 2013 79,56 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 1.083.400 30 $ 1.104.394 $ 3.971 2013 79,56 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 1.122.000 30 $ 1.143.742 $ 4.112 2013 79,56 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 1.188.924 30 $ 1.211.963 $ 4.357 2013 79,56 2012 78,05 05001310501920150052301 Rad.
Int. 196-2018 1-ene-14 31-ene-14 $ 995.000 30 $ 995.000 $ 3.577 2013 79,56 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 1.066.000 30 $ 1.066.000 $ 3.833 2013 79,56 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 1.057.000 30 $ 1.057.000 $ 3.800 2013 79,56 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 1.029.000 30 $ 1.029.000 $ 3.700 2013 79,56 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 1.062.000 30 $ 1.062.000 $ 3.818 2013 79,56 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 1.027.000 30 $ 1.027.000 $ 3.692 2013 79,56 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 1.071.000 30 $ 1.071.000 $ 3.851 2013 79,56 2013 79,56 TOTAL DIAS 8344 TOTAL SEMANAS 1192,00 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 1.031.818,45 Semanas Cotizadas 1.192,00 Tasa de reemplazo 64,66% Valor pensión $ 667.174 ANEXO
2. IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO IBL ULTIMOS 10 AÑOS TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL F. INICIAL 1-ago-04 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 30-jul-14 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIA L INDICE IPC INICIAL 1-ago-04 31-ago-04 $ 697.283 30 $ 1.045.381 $ 8.712 2013 79,56 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 592.198 30 $ 887.836 $ 7.399 2013 79,56 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 736.962 30 $ 1.104.869 $ 9.207 2013 79,56 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 748.639 30 $ 1.122.375 $ 9.353 2013 79,56 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 1.112.467 30 $ 1.667.834 $ 13.899 2013 79,56 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 469.893 30 $ 667.763 $ 5.565 2013 79,56 2004 55,98 1-feb-05 28-feb-05 $ 703.572 30 $ 999.844 $ 8.332 2013 79,56 2004 55,98 1-mar-05 31-mar-05 $ 774.767 30 $ 1.101.019 $ 9.175 2013 79,56 2004 55,98 1-abr-05 30-abr-05 $ 698.559 30 $ 992.720 $ 8.273 2013 79,56 2004 55,98 1-may-05 31-may-05 $ 841.445 30 $ 1.195.774 $ 9.965 2013 79,56 2004 55,98 1-jun-05 30-jun-05 $ 777.282 30 $ 1.104.593 $ 9.205 2013 79,56 2004 55,98 1-jul-05 31-jul-05 $ 814.532 30 $ 1.157.528 $ 9.646 2013 79,56 2004 55,98 1-ago-05 31-ago-05 $ 765.727 30 $ 1.088.172 $ 9.068 2013 79,56 2004 55,98 1-sep-05 30-sep-05 $ 806.463 30 $ 1.146.062 $ 9.551 2013 79,56 2004 55,98 1-oct-05 31-oct-05 $ 757.297 30 $ 1.076.192 $ 8.968 2013 79,56 2004 55,98 1-nov-05 30-nov-05 $ 876.575 30 $ 1.245.697 $ 10.381 2013 79,56 2004 55,98 1-dic-05 31-dic-05 $ 1.209.125 30 $ 1.718.283 $ 14.319 2013 79,56 2004 55,98 1-ene-06 31-ene-06 $ 575.328 30 $ 779.740 $ 6.498 2013 79,56 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 811.282 30 $ 1.099.527 $ 9.163 2013 79,56 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 899.242 30 $ 1.218.739 $ 10.156 2013 79,56 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 863.531 30 $ 1.170.340 $ 9.753 2013 79,56 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 890.662 30 $ 1.207.110 $ 10.059 2013 79,56 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 755.888 30 $ 1.024.452 $ 8.537 2013 79,56 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 864.093 30 $ 1.171.101 $ 9.759 2013 79,56 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 835.818 30 $ 1.132.780 $ 9.440 2013 79,56 2005 58,70 05001310501920150052301 Rad.
Int. 196-2018 1-sep-06 30-sep-06 $ 794.741 30 $ 1.077.109 $ 8.976 2013 79,56 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 816.795 30 $ 1.106.999 $ 9.225 2013 79,56 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 826.000 30 $ 1.119.474 $ 9.329 2013 79,56 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 830.000 30 $ 1.124.895 $ 9.374 2013 79,56 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 960.000 30 $ 1.245.319 $ 10.378 2013 79,56 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 867.000 30 $ 1.124.679 $ 9.372 2013 79,56 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 940.000 30 $ 1.219.375 $ 10.161 2013 79,56 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 950.000 30 $ 1.232.347 $ 10.270 2013 79,56 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 972.000 30 $ 1.260.886 $ 10.507 2013 79,56 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 963.000 30 $ 1.249.211 $ 10.410 2013 79,56 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 936.000 30 $ 1.214.186 $ 10.118 2013 79,56 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 932.000 30 $ 1.208.997 $ 10.075 2013 79,56 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 866.000 30 $ 1.123.382 $ 9.362 2013 79,56 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 850.000 30 $ 1.102.626 $ 9.189 2013 79,56 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 877.000 30 $ 1.137.651 $ 9.480 2013 79,56 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 1.472.000 30 $ 1.909.490 $ 15.912 2013 79,56 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 502.000 30 $ 616.116 $ 5.134 2013 79,56 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 980.000 30 $ 1.202.777 $ 10.023 2013 79,56 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 986.000 30 $ 1.210.141 $ 10.085 2013 79,56 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 973.000 30 $ 1.194.186 $ 9.952 2013 79,56 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 941.000 30 $ 1.154.911 $ 9.624 2013 79,56 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 891.000 30 $ 1.093.545 $ 9.113 2013 79,56 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 957.000 30 $ 1.174.549 $ 9.788 2013 79,56 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 960.000 30 $ 1.178.230 $ 9.819 2013 79,56 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 952.000 30 $ 1.168.412 $ 9.737 2013 79,56 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 1.017.000 30 $ 1.248.188 $ 10.402 2013 79,56 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 965.000 30 $ 1.184.367 $ 9.870 2013 79,56 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 1.394.000 30 $ 1.710.889 $ 14.257 2013 79,56 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 699.000 30 $ 796.750 $ 6.640 2013 79,56 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 933.000 30 $ 1.063.474 $ 8.862 2013 79,56 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 1.015.000 30 $ 1.156.941 $ 9.641 2013 79,56 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 1.026.000 30 $ 1.169.479 $ 9.746 2013 79,56 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 974.000 30 $ 1.110.207 $ 9.252 2013 79,56 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 829.000 30 $ 944.930 $ 7.874 2013 79,56 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 944.000 30 $ 1.076.012 $ 8.967 2013 79,56 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 964.000 30 $ 1.098.809 $ 9.157 2013 79,56 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 978.000 30 $ 1.114.766 $ 9.290 2013 79,56 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 1.030.000 30 $ 1.174.038 $ 9.784 2013 79,56 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 890.000 30 $ 1.014.460 $ 8.454 2013 79,56 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 790.000 30 $ 900.476 $ 7.504 2013 79,56 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 857.000 30 $ 957.675 $ 7.981 2013 79,56 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 916.000 30 $ 1.023.606 $ 8.530 2013 79,56 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 973.000 30 $ 1.087.302 $ 9.061 2013 79,56 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 986.000 30 $ 1.101.829 $ 9.182 2013 79,56 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 940.000 30 $ 1.050.425 $ 8.754 2013 79,56 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 943.000 30 $ 1.053.777 $ 8.781 2013 79,56 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1.060.000 30 $ 1.184.522 $ 9.871 2013 79,56 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1.012.000 30 $ 1.130.883 $ 9.424 2013 79,56 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 1.020.000 30 $ 1.139.823 $ 9.499 2013 79,56 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 1.037.000 30 $ 1.158.820 $ 9.657 2013 79,56 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 1.033.000 30 $ 1.154.350 $ 9.620 2013 79,56 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 1.017.000 30 $ 1.136.470 $ 9.471 2013 79,56 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 938.000 30 $ 1.015.971 $ 8.466 2013 79,56 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 983.000 30 $ 1.064.712 $ 8.873 2013 79,56 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 1.014.000 30 $ 1.098.289 $ 9.152 2013 79,56 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 1.029.000 30 $ 1.114.536 $ 9.288 2013 79,56 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 1.030.000 30 $ 1.115.619 $ 9.297 2013 79,56 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 967.000 30 $ 1.047.382 $ 8.728 2013 79,56 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 1.025.000 30 $ 1.110.203 $ 9.252 2013 79,56 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 988.000 30 $ 1.070.127 $ 8.918 2013 79,56 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 1.006.000 30 $ 1.089.624 $ 9.080 2013 79,56 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 947.000 30 $ 1.025.719 $ 8.548 2013 79,56 2010 73,45 05001310501920150052301 Rad.
Int. 196-2018 1-nov-11 30-nov-11 $ 955.000 30 $ 1.034.384 $ 8.620 2013 79,56 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 998.000 30 $ 1.080.959 $ 9.008 2013 79,56 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 1.043.000 30 $ 1.089.104 $ 9.076 2013 79,56 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 1.033.000 30 $ 1.078.662 $ 8.989 2013 79,56 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 1.036.000 30 $ 1.081.795 $ 9.015 2013 79,56 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 1.042.000 30 $ 1.088.060 $ 9.067 2013 79,56 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 1.081.000 30 $ 1.128.784 $ 9.407 2013 79,56 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 1.006.000 30 $ 1.050.469 $ 8.754 2013 79,56 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 1.091.000 30 $ 1.139.226 $ 9.494 2013 79,56 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 1.036.000 30 $ 1.081.795 $ 9.015 2013 79,56 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 1.074.000 30 $ 1.121.475 $ 9.346 2013 79,56 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 1.028.000 30 $ 1.073.441 $ 8.945 2013 79,56 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 1.038.000 30 $ 1.083.883 $ 9.032 2013 79,56 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 1.008.000 30 $ 1.052.557 $ 8.771 2013 79,56 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 1.327.000 30 $ 1.352.715 $ 11.273 2013 79,56 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 951.000 30 $ 969.429 $ 8.079 2013 79,56 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 907.000 30 $ 924.576 $ 7.705 2013 79,56 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 911.400 30 $ 929.061 $ 7.742 2013 79,56 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 1.232.400 30 $ 1.256.282 $ 10.469 2013 79,56 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 1.155.000 30 $ 1.177.382 $ 9.812 2013 79,56 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 1.120.000 30 $ 1.141.704 $ 9.514 2013 79,56 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 1.094.000 30 $ 1.115.200 $ 9.293 2013 79,56 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 1.128.000 30 $ 1.149.859 $ 9.582 2013 79,56 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 1.083.400 30 $ 1.104.394 $ 9.203 2013 79,56 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 1.122.000 30 $ 1.143.742 $ 9.531 2013 79,56 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 1.188.924 30 $ 1.211.963 $ 10.100 2013 79,56 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 995.000 30 $ 995.000 $ 8.292 2013 79,56 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 1.066.000 30 $ 1.066.000 $ 8.883 2013 79,56 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 1.057.000 30 $ 1.057.000 $ 8.808 2013 79,56 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 1.029.000 30 $ 1.029.000 $ 8.575 2013 79,56 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 1.062.000 30 $ 1.062.000 $ 8.850 2013 79,56 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 1.027.000 30 $ 1.027.000 $ 8.558 2013 79,56 2013 79,56 1-jul-14 30-jul-14 $ 1.071.000 30 $ 1.071.000 $ 8.925 2013 79,56 2013 79,56 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,2 9 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 1.118.654,76 Semanas Cotizadas 514,29 Tasa de reemplazo 64,66% Valor pensión $ 723.322 ANEXO
3. VALVOR AÑO A AÑO MESADA PENSIÓN ESPECIAL RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor pensión 2014 3,66% $ 723.322 2015 6,77% $ 749.796 2016 5,75% $ 800.557 2017 4,09% $ 846.589 2018 3,18% $ 881.214 2019 3,80% $ 909.237 2020 1,61% $ 943.788 2021 5,62% $ 958.983 2022 13,12% $ 1.012.878 2023 $ 1.145.767