TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - debe procurarse garantizar los servicios médicos necesarios para mejorar la salud y la calidad de vida del paciente, más tratándose de un sujeto de especial protección constitucional.
HECHOS: afirmó el actor que tiene 89 años de edad y está diagnosticado con una enfermedad por la que fue operado en agosto de 2022, se le ordenó que dentro de los seis meses siguientes se realizara control con especialista, el cual no se ha practicado pues su EPS, le dicen que no hay agenda disponible. Por lo expuesto, mediante tutela presentada en marzo de 2023 pretende le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, ordenando a la accionada asignar la cita pendiente, además de concederle el tratamiento integral respecto a su patología. TESIS: La acción de tutela se consagró para amparar los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la salud (Ley 1751 de 2015), y tratándose de persona de la tercera edad su protección es reforzada.
(…) la Sala reconoce la necesidad de otorgar una especial protección a ciertas personas, de cara a la igualdad material frente a múltiples circunstancias o derechos, como en este caso, el de la salud (…). (…) es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante” (…).
(…) el accionante acreditó que hace parte de la tercera edad, y conforme con los lineamientos jurisprudenciales expuestos y en virtud de los principios de continuidad e integralidad que rigen el servicio de salud, no resulta desmedido ampararle una completa, oportuna y necesaria atención, lo cual comprende el cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, así como los componentes que sus médicos valoren como necesarios para el restablecimiento de su salud.
(…) la acción la fundamentó un servicio médico ordenado desde septiembre de 2022, el cual para la fecha de presentación de esta tutela no se había solucionado. También se considera que no hubo una réplica concreta y precisa frente a la situación del señor (…) Lo anterior se considera para la prosperidad del recurso de impugnación (…). (…) la EPS accionada tiene la obligación de otorgar lo requerido por el paciente para un adecuado cuidado de su enfermedad, con miras a mejorar su salud y calidad de vida, y que sean consideradas por su médico tratante.
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 15/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05088 31 03 001 2023 00098 01 Accionante: NABOR DE JESÚS LÓPEZ BARRIENTOS (C.C. 619.300).
Accionada: NUEVA EPS S.A.. Extracto: Debe procurarse garantizar los servicios médicos necesarios para mejorar la salud y la calidad de vida del paciente, más tratándose de un sujeto de especial protección constitucional. Reforma y concede tratamiento integral. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Bello.
ANTECEDENTES Afirmó el actor que tiene 89 años de edad y médicamente está diagnosticado con: “N310 – VEJIGA NEUROPÁTICA NO INHIBIDA”, por lo que fue operado el 22 de agosto de 2.022, ordenándosele que dentro de los seis (6) meses siguientes se realizara “CONTROL CON ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”, la que no se ha practicado, y aunque sigue deprecando tal cita su EPS, le dicen que “no hay agenda disponible”. 05088 31 03 001 2023 00098 01 2 Por lo expuesto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, los que pretende le sean tutelados, ordenando a la accionada asignar la cita pendiente, además de concederle el tratamiento integral respecto a su patología. TRÁMITE, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: Por auto del 21 de marzo de 2.023 se admitió el trámite de la acción, surtiéndose el traslado del caso.
Como elementos probatorios el actor allegó copias de: historia clínica, orden médica para la cita pendiente; y, documento de identidad. Dentro del traslado la NUEVA EPS expuso que ha actuado conforme a derecho y que no ha vulnerado derechos. En cuanto a la consulta del accionante y que motivó la tutela, está revisando para emitir concepto.
Sobre el tratamiento integral expresó que la tutela es improcedente, ante la falta de acción u omisión que comprometan derechos. Solicitó declarar la improcedencia, sino, autorizar el recobro ante la ADRES de los gastos para cumplir el fallo y que superen el presupuesto asignado para la cobertura de los servicios del Plan de Beneficios en Salud –PBS- (antiguo POS).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo concedió el amparo ordenando a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas, autorice y materialice la cita requerida por el 05088 31 03 001 2023 00098 01 3 accionante, denominada “CONTROL CON ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”; sin embargo, negó el tratamiento integral aduciendo que no se demostró la negativa reiterada en la prestación del servicio de salud.
Igualmente, denegó el recobro pedido por la EPS, pues resulta ser un asunto administrativo que escapa al Juez de tutela. DE LA IMPUGNACÍON: El accionante impugnó el tratamiento integral negado, del que dijo procede al ser un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad (89 años); refiriendo al derecho de salud y a la sentencia T 259 de 2.019 de la Corte Constitucional, señaló que se evitaría presentar otras tutelas, también permitiría la oportuna, integral y continua atención de médica para el restablecimiento de su salud, en los términos y tiempos ordenados por el médico tratante, lo que aquí no se cumplió. Deprecó concederle tal punto.
Con base en lo mencionado se resolverá la impugnación, previas: CONSIDERACIONES No concurriendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo de segunda instancia. De entrada la Sala advierte que la impugnación en estudio se concedió el 11 de abril de 2.023; sin embargo, el reparto en segunda instancia apenas se efectuó el 25 de julio hogaño, situación que amerita 05088 31 03 001 2023 00098 01 4 compulsa de copias para que se investigue tal tardanza.
Se recuerda que en este mecanismo rige la celeridad e inmediatez. La acción de tutela se consagró para amparar los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la salud (Ley 1751 de 2.015)1, y tratándose de persona de la tercera edad2 su protección es reforzada. Sobre el punto la Corte Constitucional ha indicado: “… es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.
Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”. Sentencia T 014 de 2.017, citada en la Sentencia T 117 de 2.019. Conforme a lo anterior, la Sala reconoce la necesidad de otorgar una especial protección a ciertas personas, de cara a la igualdad material frente a múltiples circunstancias o derechos, como en este caso, el de la salud, por lo mismo y respecto a lo que es objeto de alzada, la prestación de los servicios requeridos por el actor deben ser 1 De tal derecho la Corte Constitucional dijo: “[El] ordenamiento reguló el derecho a la salud como un derecho fundamental y autónomo en cabeza de todos los colombianos sin distinción de grupo etario o sector poblacional.
Sobre esta nueva regulación, la Corte señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo””.
Entre corchetes fuera de texto, comillas y paréntesis dentro de él. Sentencia T 038 de 2.022. 2 La Corte Constitucional definió el concepto la “tercera edad”: “… Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009.
En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Persona de la Tercera Edad- Se considera que lo es a partir de 76 años, según actualización emitido por el DANE”.
Sentencia T 013 de 2.020. 05088 31 03 001 2023 00098 01 5 adecuados y oportunos en su prestación, así deriva del principio de integralidad, sobre el que igual Corte ha indicado: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.
Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.”3 “De manera que, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”4 Deviene entonces que es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”, como lo determinó también el artículo 8º de la Ley 1751 de 2.015.
En el nuestro caso, el accionante acreditó que tiene ochenta y nueve (89) años edad, es decir, hace parte de la tercera edad, y conforme con los lineamientos jurisprudenciales expuestos y en virtud de los principios de continuidad e integralidad que rigen el servicio de salud, no resulta desmedido ampararle una completa, oportuna y necesaria atención, lo cual comprende el cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, así como los 3 Corte Constitucional, Sentencia T 597 de 2.016 4 Sentencia T 124 de 2016 05088 31 03 001 2023 00098 01 6 componentes que sus médicos valoren como necesarios para el restablecimiento de su salud5.
No pasa por alto, y de esto se disiente de lo argüido por el a quo, que la acción la fundamentó un servicio médico ordenado desde septiembre de 2.022, el cual para la fecha de presentación de esta tutela no se había solucionado. También se considera que no hubo una réplica concreta y precisa frente a la situación del señor LÓPEZ BARRIENTOS, la EPS accionada se limitó a manifestar que: “Frente a la solicitud de autorización de servicios médicos, se informa su Señoría que Nueva EPS se encuentra en revisión del caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación (…)”.
Lo anterior se considera para la prosperidad del recurso de impugnación, la EPS accionada tiene la obligación de otorgar lo requerido por el paciente para un adecuado cuidado de su enfermedad, con miras a mejorar su salud y calidad de vida, y que sean consideradas por su médico tratante. En tales términos, en ese punto se revocará, y en su lugar, se concederá lo pedido, pues se itera, estamos ante una persona con tutela reforzada.
Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO (3°) resolutivo de la sentencia calendada el veintisiete (27) de marzo de dos 5 Sentencia T-408 de 2011 05088 31 03 001 2023 00098 01 7 mil veintitrés (2.023), dimanada del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Bello, y en su lugar, CONCEDER el tratamiento integral para el ciudadano NABOR DE JESÚS LÓPEZ BARRIENTOS (C.C. 619.300), respecto a su patología “N310 – VEJIGA NEUROPATICA NO INHIBIDA”, según se motivó.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de la integridad de este trámite a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA para lo de su cargo, según lo aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991).
CUARTO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo (artículo 32 ídem). Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO