05360 31 03 002 2017 00246 01 TEMA: CLÁUSULA PENAL E INTERESES MORATORIOS – podría acumularse el cobro de los intereses moratorios y de la pena, cuando de una manera clara, expresa y no abusiva se pactó esa posibilidad en la cláusula penal. / REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL - es uno de los mecanismos del régimen de insolvencia que tiene como propósito proteger el crédito y la recuperación y conservación de la empresa, en tanto unidad de explotación económica y fuente de empleo.
HECHOS: La parte demandante pretende que se libre mandamiento de pago frente a Juan Carlos Quintero por la totalidad de los cánones adeudados y la cláusula penal, más los intereses moratorios Causados desde la fecha de vencimiento de cada período; y frente a QUINVER SAS hasta el tope de su obligación, más los intereses moratorios. Se da acumulación de demanda.
TESIS: (…) Las salvedades contenidas en los artículos 1594 y 1600 del Código Civil permiten concluir que cuando la pena se pacta por el simple retardo, o cuando se acuerda la posibilidad de acumularla a reclamaciones para la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento, se muta su finalidad legal como tasación anticipada del perjuicio, y se convierte –en razón de la autonomía de la voluntad de las partes- en una sanción pecuniaria por el simple hecho del incumplimiento (o del retardo).
(…) esta corporación tras hacer un análisis de la obligación contenida en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, se advierte que en el texto de la cláusula no se incluyó un pacto expreso que permita acumular el cobro de la pena con el cumplimiento de la obligación principal o con los perjuicios derivados del incumplimiento. Un pacto expreso es una alusión clara, patente, específica, que no deja lugar a dudas, ni de nada por supuesto.
En consecuencia, ante la falta de un pacto expreso, se concluye que la cláusula penal no incluye la posibilidad de acumular la pena con los demás conceptos. De conformidad con la ley, la falta de ese pacto permite al acreedor exigir de manera alternativa o bien el pago de la obligación principal y los perjuicios sin la pena, o bien el pago de la pena sin la obligación principal ni los perjuicios.
(…) En la sentencia de primera instancia se reconoció tanto el pago de los cánones adeudados como de los intereses moratorios desde su exigibilidad, denegando la ejecución por la pena. La parte demandante estuvo de acuerdo con tal orden. (…) El proceso de reorganización empresarial se orienta a lograr una reestructuración de la empresa a nivel operacional, administrativo y patrimonial de los activos y los pasivos, a través de un acuerdo entre la empresa y sus acreedores, con la intervención del juez.
(…) Para este caso es pertinente preguntarse cuál es el efecto que tiene el reconocimiento de un crédito por el juez del concurso a cargo de un deudor en proceso de reorganización, respecto de los deudores solidarios de la obligación. Específicamente se trata de determinar si la fijación de un crédito por un monto concreto que realiza el juez del concurso para efectos de impulsar un acuerdo de reorganización respecto de uno de los codeudores, supone para el acreedor un límite respecto de los cobros que puede adelantar frente a los deudores solidarios de la obligación. (…) Como ya se consideró, el reconocimiento que haga el juez del concurso tiene sus efectos directos respecto de la posibilidad de lograr la satisfacción total o parcial del crédito a través de un acuerdo de reorganización.(…) Sin embargo, en tanto tal reconocimiento no modifica ni extingue las obligaciones, la forma como se haga o incluso la falta de éste, no supone ningún impedimento para que el acreedor intente el cobro total o parcial de la obligación frente a cualquiera de los demás deudores solidarios.(…) En consecuencia, si los demandados consideran que eventualmente tendrían derecho a exigir de TERALDA S.A.S. el reembolso de los pagos que se efectúen en razón de la obligación solidaria, pueden intentarlo a través de los mecanismos pertinentes.
Si encuentran obstáculos para el cobro 05360 31 03 002 2017 00246 01 efectivo del mismo será por la situación de insolvencia de su codeudora, y no por culpas imputables al ejecutante, quien ha actuado en el ejercicio legítimo de sus derechos M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA:21/04/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno de abril de dos mil veinte Radicado: 05360-31-03-002-2017-00246-01 Procedimiento: Ejecutivo Litigio: Ejecutivo Demandante: Unión Industrial y Comercial S.A. Demandados: QUINVER S.A.S. Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí Decisión: Confirma decisión de primera instancia. Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez OBJETO: Con base en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala procede a resolver mediante sentencia escrita los recursos de apelación interpuestos por Unión Industrial y Comercial S.A., en su calidad de demandante; y por Juan Carlos Quintero Castro y QUINVER S.A.S., en su calidad de demandados; frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones ejecutivas de la parte actora. 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 2 ANTECEDENTES La demanda (cfr. fls. 2-5): Unión Industrial y Comercial S.A. demandó a Juan Carlos Quintero y a QUINVER S.A.S., pretendiendo el cobró ejecutivo de obligaciones dinerarias derivadas de un contrato de arrendamiento.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones se afirma lo siguiente: - La parte demandante celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad TERALDA S.A.S, en proceso de insolvencia empresarial. El señor Juan Carlos Quintero participó en ese contrato en calidad de co-arrendatario. Por su parte, la sociedad QUINVER S.A.S., a través de un contrato de transacción, se obligó solidariamente al cumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios, hasta la suma de $255.000.000. - Ese contrato terminó por disposición judicial, dado el incumplimiento en el pago de los cánones por parte de los arrendatarios. - Se afirma que los cánones adeudados se generaron en periodos mensuales desde junio de 2016 a febrero de 2017, y que ascienden a la suma de $618.663.590. - En el contrato de arrendamiento se habría pactado una cláusula penal “equivalente al 10% del canon que se estaba cubriendo por el último periodo de 12 meses calendario”, suma que se fija en $72.425.340.
Con base en lo anterior, la parte demandante pretende que se libre mandamiento de pago frente a Juan Carlos Quintero por la totalidad de los cánones adeudados y la cláusula penal, más los intereses moratorios 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 3 causados desde la fecha de vencimiento de cada período; y frente a QUINVER SAS hasta el tope de su obligación ($255.000.000), más los intereses moratorios.
La contestación a la demanda (cfr. fls. 55-60): El apoderado de los demandados se opuso parcialmente a las pretensiones ejecutivas. Por un lado, se afirma que en el marco del proceso de reorganización empresarial de la sociedad TERALDA S.A.S., en la providencia que aprobó la calificación y la graduación de los créditos, se fijó que el monto adeudado por esa sociedad a Unión Industrial y Comercial S.A. por concepto de cánones de arrendamiento es de $552.874.383.
Con base en lo anterior, se afirma que a ese valor debe limitarse la ejecución en este proceso por la misma obligación en contra de los deudores solidarios. Por otro lado, se alega que debe quedar claro que la obligación de QUINVER SAS tiene un límite expresamente pactado de $255.000.000. Por tanto, de ser asumidos por la sociedad, sólo el excedente de ese valor sería a cargo del codeudor Juan Carlos Quintero.
Por último, la parte demandada se opone al cobro ejecutivo de la cláusula penal. Señala que acorde con la ley, salvo pacto en contrario, no es procedente cobrar la obligación principal, los perjuicios derivados del incumplimiento y los intereses moratorios. Se alega que como en la sentencia que dispuso la terminación del contrato de arrendamiento no se condenó al pago de la pena, no es posible su cobro en el proceso ejecutivo.
La demanda de acumulación (cfr. fls. 3-5 c. 3) Intercrédito de Colombia S.A.S. interpuso demanda ejecutiva de acumulación frente a los demandados QUINVER S.A.S. y Juan Carlos 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 4 Quintero Castro y también frente a TERALDA S.A.S. Con la demanda se presentó contrato de mutuo, carta de instrucciones y pagaré por valor de $487.716.957, suma sobre la cual se solicitó el mandamiento de pago, más los intereses moratorios desde el 27 de noviembre de 2018.
Éste se libra por el valor solicitado, pero se excluye a la sociedad TERALDA S.A.S., por encontrarse en proceso de reorganización empresarial (cfr. fl. 30- c.3). No se ejerció oposición frente a la demanda de acumulación. La sentencia de primera instancia: Respecto de las pretensiones de la demanda principal se definió lo siguiente: por un lado, se señala que la cláusula contractual que estipula la pena es ambigua, pues de su redacción no resulta claro que se haya pactado la posibilidad de cobrar al mismo tiempo la pena y la obligación principal.
En consecuencia, se concluyó que no es procedente el cobro ejecutivo y concurrente de la pena. Asimismo, se desestimó la defensa de los demandados según la cual el cobro ejecutivo en su contra sólo era procedente hasta por el valor reconocido por el acreedor-demandante, en el proceso de reorganización empresarial de TERALDA S.A.S. El juez señaló que dada la solidaridad que se pactó en el contrato de arrendamiento, a los acá demandados les es oponible el precio total de los cánones adeudados, al margen del reconocimiento de una acreencia inferior en el proceso de reorganización frente a uno de los codeudores.
Teniendo en cuenta lo anterior, se dispone seguir adelante con la ejecución, respecto de las pretensiones ejecutivas en la demanda principal. 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 5 También se acogieron las pretensiones de la demanda de acumulación, ordenando seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago.
Los reparos de la parte demandante: La inconformidad parcial del demandante se relaciona con la decisión del juez de desconocer el mérito ejecutivo de la pena estipulada en el contrato de arrendamiento. Se alega que la cláusula penal es clara al señalar que la exigibilidad de la pena depende del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
Se agrega que tal incumplimiento está debidamente acreditado con la sentencia judicial que declaró su terminación, por incumplimiento en el pago de los cánones. En consecuencia, a juicio del apelante debe disponerse la ejecución por el monto de la pena. Los reparos de la parte demandada: La parte demandada señaló que el acreedor-demandante, en el marco del proceso de reorganización empresarial de TERALDA S.A.S., habría aceptado que el monto de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que acá sirve de título ejecutivo, ascendía a $552.874.383 y no a $618.663.590, que es el monto por el cual se dispuso seguir adelante con la ejecución. A juicio del apelante, tal aceptación beneficiaría a los demás codeudores.
Para sustentar ese juicio, el apelante refiere la potestad que tiene el codeudor que paga la obligación de recobrar lo pagado a los demás deudores, en razón de la subrogación del crédito respecto del acreedor inicial. Se razona que como la parte demandante aceptó en el proceso de reorganización que la obligación a cargo de TERALDA S.A.S. es inferior a la que se pretende en este proceso ejecutivo, tal aceptación afectaría a los codeudores y 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 6 eventuales subrogatarios, quienes sufrirían un detrimento patrimonial injustificado por la aceptación realizada por el acreedor.
Los alegatos en segunda instancia: Las partes presentaron escrito a través de correo electrónico insistiendo en sus motivos de conformidad. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales: No se encuentras impedimentos para dictar sentencia de segunda instancia. Problemas a resolver: Atendiendo los límites competenciales que establece la ley para el juez de la apelación, en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes, los problemas que resolverá la Sala son los siguientes: 1.
Debe definirse si la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, presta mérito para su cobro ejecutivo. 2. Debe definirse si la fijación de un crédito por un monto concreto que realiza el juez del concurso para efectos de impulsar un acuerdo de reorganización empresarial respecto de uno de los codeudores, supone para el acreedor un límite respecto de los cobros que puede adelantar frente a los deudores solidarios de la obligación. 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 7 Las obligaciones con cláusula penal y los intereses moratorios: En nuestro ordenamiento, las obligaciones con cláusula penal encuentran fundamento legal en los artículos 1592 a 1601 del Código Civil, en el artículo 867 del Código de Comercio, además de las estipulaciones especiales para algunos contratos específicos.
Con base en esas disposiciones, por “cláusula penal” se entiende un acuerdo entre las partes de un contrato, que consiste en una estimación anticipada de los perjuicios compensatorios o moratorios derivados de un eventual incumplimiento de las obligaciones del contrato. Se trata de una obligación accesoria, pues lo que se garantiza es la compensación por el incumplimiento de una obligación determinada principal, de cuya existencia y validez depende la exigibilidad de la pena.
Es asimismo una obligación condicional, en la medida que la exigibilidad de la pena está condicionada al incumplimiento de la obligación principal. Como la pena es una estimación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación, en principio el acreedor no puede pedir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y de la pena si con tal cumplimiento se reparan los perjuicios derivados de la mora.
Lo anterior, a menos que la pena se haya estipulado expresamente por el simple retardo –art. 1594- C. Civil-. Tampoco puede el acreedor solicitar a la vez la indemnización de los perjuicios derivados de la mora y la pena, salvo acuerdo expreso en contrario –art. 1600 ibídem- Las salvedades contenidas en los artículos 1594 y 1600 del Código Civil permiten concluir que cuando la pena se pacta por el simple retardo, o cuando se acuerda la posibilidad de acumularla a reclamaciones para la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento, se muta su finalidad legal como tasación anticipada del perjuicio, y se convierte –en 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 8 razón de la autonomía de la voluntad de las partes- en una sanción pecuniaria por el simple hecho del incumplimiento (o del retardo).
En tanto esa finalidad simplemente sancionatoria de la pena sería fruto del acuerdo contractual y no del ordenamiento legal –que regula la pena con un modo de resarcir perjuicios-, el pacto que la contenga debe ser absolutamente claro, expreso y equilibrado –no abusivo-. Para este caso es pertinente analizar si el deudor que ha incurrido en mora de pagar obligaciones en dinero derivadas de un contrato, puede ser obligado a pagar los intereses moratorios sobre los capitales adeudados, al mismo tiempo que al pago del monto fijado como pena por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Por disposición legal –art. 1617 del C. Civil-, los intereses moratorios se constituyen en la indemnización de los perjuicios a los que tiene derecho el acreedor, derivados de la mora en la que incurre el deudor de pagar una cantidad concreta de dinero. Por tanto, si la pena se reclama por el incumplimiento de pagar una cantidad concreta de dinero, en principio resulta incompatible solicitar a la vez el pago de los intereses y de la pena, pues se estaría reclamando dos veces el mismo concepto.
No obstante, por permisión del artículo 1600 del C. Civil, podría acumularse el cobro de los intereses moratorios y de la pena, cuando de una manera clara, expresa y no abusiva se pactó esa posibilidad en la cláusula penal. En estos casos, la pena se constituye en una sanción por la simple mora, independiente de los perjuicios derivados de ésta, no en razón de la ley sino del acuerdo contractual. 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 9 Caso concreto: La obligación contenida en la cláusula penal del contrato de arrendamiento cuyo cobro ejecutivo pretende la parte demandante, dice textualmente: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y/o prohibiciones que LOS ARRENDATARIOS asumen, dará derecho a LA ARRENDADORA para exigir a título de cláusula penal y sin perjuicio de la acción civil correspondiente, una suma equivalente al 10% del canon de arrendamiento establecido para totalidad del periodo de 12 meses que esté corriendo en dicho momento” (cfr. fl. 13 c.1).
El incumplimiento de las obligaciones contractuales de los arrendatarios, tal y como afirma la parte demandante, está plenamente probado con la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia el 20 de febrero de 2017, donde se declaró la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones (cfr. fls. 92- 95 c.1).
Siendo así, está acreditada la condición que permite evaluar la exigibilidad ejecutiva de la pena. Al realizar este análisis, se advierte que en el texto de la cláusula no se incluyó un pacto expreso que permita acumular el cobro de la pena con el cumplimiento de la obligación principal o con los perjuicios derivados del incumplimiento.
Un pacto expreso es una alusión clara, patente, específica, que no deja lugar a dudas, ni de nada por supuesto. Retomando la cláusula objeto de estudio, el pacto hubiese sido expreso si hubiera contenido una expresión como la que se lee al final: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y/o prohibiciones que LOS ARRENDATARIOS asumen, dará derecho a LA ARRENDADORA para exigir a título de cláusula penal y sin perjuicio de la acción civil correspondiente, una suma equivalente al 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 10 10% del canon de arrendamiento establecido para totalidad del periodo de 12 meses que esté corriendo en dicho momento.
(Las partes acuerdan que la pena podrá exigirse sin perjuicio de la potestad del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación principal y la indemnización de perjuicios)” En gracia de discusión, podría decirse que la expresión “sin perjuicio de la acción civil correspondiente” contenida en el contrato de arrendamiento sugiere este pacto.
No obstante, para aceptar esa sugerencia, habría que suponer que “la acción civil correspondiente” es la que permite reclamar al mismo tiempo la pena con la obligación principal y los perjuicios. Precisamente la necesidad de hacer esa suposición, es decir, completar el sentido de lo que tal vez quiso pactarse, es lo que conlleva a la Sala a concluir que la cláusula incumple con el mandato legal, según el cual esa posibilidad de acumular tiene que ser expresa (1594 y 1600 del Código Civil).
En consecuencia, ante la falta de un pacto expreso, se concluye que la cláusula penal no incluye la posibilidad de acumular la pena con los demás conceptos. De conformidad con la ley, la falta de ese pacto permite al acreedor exigir de manera alternativa o bien el pago de la obligación principal y los perjuicios sin la pena, o bien el pago de la pena sin la obligación principal ni los perjuicios.
En la sentencia de primera instancia se reconoció tanto el pago de los cánones adeudados como de los intereses moratorios desde su exigibilidad, denegando la ejecución por la pena. La parte demandante estuvo de acuerdo con tal orden. Por tanto, ante la falta de un pacto expreso que habilite el cobro conjunto de tales conceptos y la pena, y dada la intención del demandante de continuar la ejecución por las obligaciones principales y los intereses moratorios –que por lo demás resulta claramente más conveniente 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 11 para sus intereses-, simplemente se confirmará la decisión de primera instancia sobre este punto.
El reconocimiento de créditos en el proceso de reorganización empresarial y los deudores solidarios: El procedimiento de reorganización empresarial –junto con la liquidación judicial- es uno de los mecanismos del régimen de insolvencia regulado en la ley 1116 de 2006, con el propósito de proteger el crédito y la recuperación y conservación de la empresa, en tanto unidad de explotación económica y fuente de empleo.
El proceso de reorganización se orienta a lograr una reestructuración de la empresa a nivel operacional, administrativo y patrimonial (de los activos y los pasivos), a través de un acuerdo entre la empresa y sus acreedores, con la intervención del juez. La finalidad de esta intervención es preservar viables empresas que han cesado o están en riesgo inminente de cesar en el pago de sus acreencias y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias.
Una de las consecuencias legales derivadas de la iniciación de un proceso de reorganización es la imposibilidad de iniciar o continuar ejecuciones de acreencias frente a la empresa. Los créditos frente al deudor deben hacerse valer exclusivamente ante del juez del concurso, quien procurará la consecución del acuerdo. El deudor debe allegar al promotor que se nombra desde la admisión del trámite un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual deben detallarse las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados conforme las reglas del Código Civil y normas concordantes.
A partir de la información que le da el deudor y los demás interesados, el promotor debe presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto al juez del concurso, quien 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 12 correrá traslado del mismo tanto al deudor como a los acreedores, para que presenten sus objeciones.
El juez reconoce los créditos y los derechos de voto previa resolución de las objeciones del caso, y en la misma providencia fija un término máximo de cuatro meses para que las partes reconocidas lleguen a un acuerdo de reorganización. Para este caso es pertinente preguntarse cuál es el efecto que tiene el reconocimiento de un crédito por el juez del concurso a cargo de un deudor en proceso de reorganización, respecto de los deudores solidarios de la obligación. Específicamente se trata de determinar si la fijación de un crédito por un monto concreto que realiza el juez del concurso para efectos de impulsar un acuerdo de reorganización respecto de uno de los codeudores, supone para el acreedor un límite respecto de los cobros que puede adelantar frente a los deudores solidarios de la obligación. El reconocimiento de los créditos que hace el juez del concurso tiene la finalidad de lograr un acuerdo de reorganización entre los acreedores y el deudor.
Sin embargo, esto no significa que las obligaciones que no tengan ese reconocimiento, o que se hayan reconocido en cantidad o calidad distinta a lo realmente adeudado, queden extinguidas o limitadas por la decisión del juez del concurso. En efecto, puede suceder que en la providencia que reconoce los créditos resulten excluidas o modificadas obligaciones a cargo del deudor.
La ley 1116 otorga distintos tratamientos a estos eventos: si la obligación se causó con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, se consideran “gastos de administración” y tienen preferencia sobre los créditos objeto del acuerdo de reorganización –art. 71-; si se trata de obligaciones que encuentran su fuente en un contrato de tracto sucesivo, el acreedor puede solicitar la renegociación de los términos del contrato o solicitar al juez del concurso su terminación –art. 21-; si se trata de obligaciones que no fueron incluidas en el proyecto de calificación y graduación de créditos, o que no 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 13 fueron objetadas oportunamente, el acreedor sólo podrá hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo de reoganización o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización –art. 26-.
Adviértase que en este último evento, esto es, cuando la obligación no se reconoce dentro del procedimiento de reorganización o se reconoce por una calidad o valor inferior o distinto al real, la consecuencia jurídica no es la extinción o la modificación de la obligación del deudor; la consecuencia, según el artículo 26 de la ley 1116, consiste en limitar las posibilidades del acreedor para el cobro efectivo del crédito respecto del deudor beneficiario del proceso de insolvencia, que resultaría supeditado a las finalidades y a las lógicas propias de éste.
Sentado lo anterior, es pertinente preguntarse: ¿cuál es el efecto del reconocimiento del crédito que hace el juez del concurso en el proceso de reogranización de uno de los deudores, respecto de los deudores solidarios? ¿El acreedor sólo puede exigir a los codeudores el monto reconocido por el juez del concurso? ´ El pacto de solidaridad pasiva implica para el acreedor la posibilidad de exigir a cada uno, a todos o a cualquiera de los deudores la totalidad de la obligación –arts. 1568 y 1571 del C. Civil.- Por tanto, nada obsta para que el acreedor se haga parte en el procedimiento de reorganización de uno de los deudores, y a la vez persiga la satisfacción de su crédito respecto de los deudores solidarios.
Según el artículo 1572 del Código Civil, el cobro intentado por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido efectivamente satisfecha, esto es, pagada. 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 14 El reconocimiento de créditos que se hace en un proceso de insolvencia no satisface la obligación del acreedor; sólo le da una expectativa de que su acreencia sea total o parcialmente reconocida en el acuerdo de reorganización con los demás acreedores, que además podría ser eventualmente incumplido.
En consecuencia, tal reconocimiento o la falta de éste es completamente irrelevante de cara a la potestad del acreedor de perseguir la satisfacción de su crédito respecto de los demás deudores solidarios, en los términos en que la ley lo faculta para ello. Caso concreto: En este caso el demandante pretende el cobro de cánones de arrendamiento derivados de un contrato celebrado con TERALDA S.A.S, por un valor total de $618.663.590 más intereses moratorios.
Juan Carlos Quintero y QUINVER S.A.S., deudores solidarios de las obligaciones objeto de cobro, se oponen a que la ejecución continúe por el monto solicitado la parte demandante, bajo la consideración de que en el proceso de reorganización empresarial de la sociedad TERALDA S.A.S., el juez del concurso reconoció que el crédito a favor de la parte demandante ascendía a una suma de $552.874.383, sin que el acreedor presentara objeciones.
Según los demandados, a esa suma debe limitarse la ejecución en su contra. Como ya se consideró, el reconocimiento que haga el juez del concurso tiene sus efectos directos respecto de la posibilidad de lograr la satisfacción total o parcial del crédito a través de un acuerdo de reorganización. Sin embargo, en tanto tal reconocimiento no modifica ni extingue las obligaciones, la forma como se haga o incluso la falta de éste, no supone ningún impedimento para que el acreedor intente el cobro total o parcial de la obligación frente a cualquiera de los demás deudores solidarios. 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 15 Los demandados apelantes sustentan su inconformidad señalando que tal interpretación supone para los codeudores un detrimento patrimonial injustificado.
Se razona que como la parte demandante aceptó en el proceso de reorganización que la obligación a cargo de TERALDA S.A.S. es inferior a la que se pretende en este proceso ejecutivo, tal aceptación afectaría sus intereses como eventuales subrogatarios del crédito frente a TERALDA S.A.S., en razón del pago total que hagan del mismo al acreedor.
Frente a ese razonamiento no queda más que insistir en lo que ya se ha señalado: el reconocimiento de créditos que hace el juez del concurso no modifica, ni extingue, ni impide el nacimiento de obligaciones posteriores frente al deudor. En consecuencia, si los demandados consideran que eventualmente tendrían derecho a exigir de TERALDA S.A.S. el reembolso de los pagos que se efectúen en razón de la obligación solidaria, pueden intentarlo a través de los mecanismos pertinentes.
Si encuentran obstáculos para el cobro efectivo del mismo será por la situación de insolvencia de su codeudora, y no por culpas imputables al ejecutante, quien ha actuado en el ejercicio legítimo de sus derechos. En consecuencia, también se confirmará la decisión sobre este punto. COSTAS El artículo 365.3 del CGP señala que en la sentencia de segunda instancia que confirme totalmente la decisión apelada, se condenará en costas al recurrente.
No obstante, como en este caso ambas partes apelaron, la confirmación de la decisión en esta instancia no supone un triunfo ni una derrota para ninguno de los litigantes. En consecuencia, no habrá condena en costas. 05360 31 03 002 2017 00246 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 16 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS (Aprobado por correo electrónico) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Aprobado por correo electrónico)