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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020180020201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2020-05-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Carlos Humberto Orrego Zuluaga y otros. \ DEMANDADO: Suj. COOPETRANSA

050013103020201800202-01 TEMA: ACLARACIÓN DE SENTENCIA- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. / MERITO EJECUTIVO - aplica para todos los documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible.

Es decir que, si se incumple lo pactado en un documento que preste mérito ejecutivo, se puede exigir el pago mediante vía judicial. / HECHOS: Se procede a resolver, mediante sentencia anticipada el recurso de apelación contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, el cual libró mandamiento de pago a favor de la parte accionada y a cargo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SANTA ROSA- COOPETRANSA y de SEGUROS DEL ESTADO S.A. TESIS: (…) A términos del artículo 285 del C.G.P. “La aclaración procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia…” A su vez el artículo 306 del mismo estatuto dispone que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia y el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la misma.

(…) Lo anterior no significa, sin embargo, que la providencia que se ejecuta no tenga que reunir las condiciones que para el título ejecutivo establece el artículo 422 del C.G.P., esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible a favor del demandante y a cargo del demandado, para que pueda con base en ella proferirse mandamiento de pago.

(…) Pues bien, la parte resolutiva de la sentencia que sirve de base a la ejecución, dispuso a favor de los demandantes la mitad de lo que cada uno pidió por perjuicio moral, estos se estimaron teniendo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente regía para el año 2015, en el cual se profirió aquella. (…) Y en su momento, no se adujo por los demandados ninguna solicitud de aclaración ni menos se impugnó el fallo alegando incongruencia, por la sencilla razón que ahora también se aduce para confirmar la sentencia de seguir adelante la ejecución, la cual no es otra más que la expresión simplemente numérica de las sumas que en su oportunidad fueron reconocidas en la sentencia del proceso ordinario.

No puede pasarse por alto que el factor referente y conversional, siempre fue el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se realizare el pago es que no de otra manera se puede materializar el principio de equidad que en materia de indemnización de perjuicios establece el artículo 16 de la Ley 446/98. (…) De no ser así, el enriquecimiento sin causa, se generaría a favor del deudor que no satisfizo oportunamente la obligación impuesta por sentencia ejecutoriada, sino que ha venido abonando en la cuenta de depósitos judiciales, en fechas muy posteriores, a la emisión de la sentencia de primera instancia, incluso casi todos durante el trámite de la ejecución, que en todo caso han de tenerse en cuenta al momento de la liquidación, como se ordenó en la sentencia apelada.

M.P: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA:20/05/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 49 Proceso: Ejecutivo conexo Rdo: 05001 31 03 020 2018 00202 01 Demandante: Carlos Humberto Orrego Zuluaga y otros.

Demandada: COOPETRANSA. Decisión: Confirma. Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Con fundamento en el art. 278-2 del C.G.P., se procede a resolver, mediante esta sentencia anticipada el recurso de apelación que contra la de igual naturaleza proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín el día 27 de agosto de 2019 en el asunto de la referencia, interpuso el señor apoderado de la accionada.

ANTECEDENTES A instancia de los señores Carlos Humberto Orrego Zuluaga, María Consuelo Acevedo de Orrego, Olga María, Ricardo Esteban, María Olivia y Oscar Hernán Orrego Acevedo, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de septiembre de 2018, conforme a lo previsto por el artículo 306 del C.G.P., libró mandamiento de pago en su favor y a cargo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SANTA ROSA- COOPETRANSA y de SEGUROS DEL ESTADO S.A., en razón de las condenas impuestas en sentencia del 24 de septiembre de 2015, confirmada por este tribunal mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, proceso con radicado No. 050013103002 2010 00646 00.

Tal proveído fue modificado mediante auto del 9 de noviembre de 2018 al resolver sendos recursos de reposición interpuestos por Seguros del Estado S.A, a quien por virtud de tal providencia se le excluyó de la ejecución; y también por la apoderada de los ejecutantes, considerando el valor del salario mínimo del año 2018 y no el de 2015, cuando se profirió la sentencia de condena que se pretende ejecutar (folios 56-57 cuaderno de ejecución).

Oportunamente, el señor apoderado de la ejecutada COOPETRANSA dijo “contestar” la demanda oponiéndose a las pretensiones, y plantear a manera de “excepción de mérito” la que denomina ‘pago parcial’ según depósitos judiciales realizados los días 16 de julio de 2018 ($43’120.000.oo); 31 de agosto ($10’000.000.oo); 28 de septiembre ($15’000.000.oo); y 26 de noviembre ($15’000.000.oo), fechas todas del año 2018.

Adicionalmente se refirió a los términos del mandamiento de pago y más puntualmente a su modificación por vía de reposición que, en su criterio, no se ajusta a la sentencia materia de ejecución e implica el pago de unas sumas ordenadas en el año 2015, con cálculos realizados para el 2018, lo que genera enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes.

SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de agosto de 2019, el juzgado profirió sentencia anticipada, por no existir medios de convicción pendientes de practicar, aduciendo, básicamente, que la demanda se fundamenta en las condenas impuestas a la ejecutada en sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión, el 24 de septiembre de 2015; que auscultado el expediente radicado 002- 2010-00646 y el reporte general del sistema de títulos judiciales, se encuentran las consignaciones aludidas por el demandado y dos más de $20’000.000.oo cada una realizadas el 30 de abril de 2019 y 5 de julio del mismo año, lo que pone de presente que si bien la demandada no ha cancelado totalmente la obligación, sí ha realizado abonos, por lo que se impone su reconocimiento bajo las previsiones del art. 1653 del Código Civil.

En punto al reparo de la pasiva acerca de que la orden de pago no se ajusta a la sentencia que se ejecuta, expresó que el mismo es infundado porque en ella se tasó tal perjuicio en salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales se liquidaron para la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, para el año 2018, cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto.

Dispuso entonces seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago; reconocer los abonos efectuados por el demandado, que se tendrán en cuenta en la liquidación del crédito, imputándose conforme al artículo 1653 del Código Civil; se dispuso el remate de los bienes embargados o los que posteriormente se embarguen; y se condenó en costas a la ejecutada.

IMPUGNACIÓN El señor apoderado de la demandada apeló la sentencia reiterando sus puntos de vista ya expuestos a lo largo del proceso, para terminar pidiendo que se revoque la sentencia y se ordene adecuar sus decisiones a la sentencia que se ejecuta y no se condene en costas a la demandada. PROBLEMA JURIDICO. Se ajusta el mandamiento ejecutivo y la orden de seguir adelante la ejecución a la parte resolutiva de sentencia de condena que le sirve de título? Para resolver se CONSIDERA A términos del artículo 285 del C.G.P. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… La aclaración procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia…” A su vez el artículo 306 del mismo estatuto dispone que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia y el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la misma.

Del examen conjunto de tales disposiciones se colige, con toda claridad, que si ni siquiera el juez que profirió la sentencia en el proceso de conocimiento, puede modificarla, con menos razón podría hacerlo quien conoce de la ejecución, que bien podría, como en este caso sucede, ser un funcionario diferente. Pero es que ni siquiera tratándose del mismo funcionario, cabría, en sede de ejecución, venir a modificar o aclarar la sentencia emitida en el proceso de conocimiento.

Lo anterior no significa, sin embargo, que la providencia que se ejecuta no tenga que reunir las condiciones que para el título ejecutivo establece el artículo 422 del C.G.P., esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible a favor del demandante y a cargo del demandado, para que pueda con base en ella proferirse mandamiento de pago.

Pues bien, la parte resolutiva de la sentencia que sirve de base a la ejecución, dispuso, en lo pertinente: “4) A favor de los padres señores Carlos Humberto Orrego Zuluaga y Maria Consuelo Acevedo de Orrego, por perjuicios morales la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($32.217.500.OO), valor que corresponde a 50 SMMLV, para cada uno. “5) A favor de los hermanos Olga María, Ricardo Esteban, Maria Olivia y Oscar Hernan Orrego Acevedo, por perjuicios morales la suma de la suma de (sic) DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($16.108.750.00), valor que corresponde a 25 SMLMV para cada uno”.

Llama la atención que esta parte pertinente de la sentencia no fue motivo de solicitud de aclaración, ni siquiera cuando el tribunal la confirmó, no obstante que con los mismos argumentos en que ahora se sustenta la apelación del fallo emitido en el ejecutivo, los montos de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicitados en la demanda para cada uno de padres, equivalían, según indicó allí, a $49’690.000, y los 50 salarios pedidos para cada uno de los hermanos, equivalían a $24’845.000, todos los anteriores, con base a un salario mínimo legal mensual vigente de $496.900, correspondiente al año 2010.

En la sentencia proferida en el proceso ordinario, si bien se concedió a los padres y hermanos la mitad de lo que cada uno pidió por perjuicio moral, estos se estimaron teniendo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente de $644.350, que era el que regía para el año 2015, en el cual se profirió aquella. Y en su momento, no se adujo por los demandados ninguna solicitud de aclaración ni menos se impugnó el fallo alegando incongruencia, por la sencilla razón que ahora también se aduce para confirmar la sentencia de seguir adelante la ejecución, la cual no es otra más que la expresión simplemente numérica de las sumas que en su oportunidad fueron reconocidas en la sentencia del proceso ordinario.

No puede pasarse por alto que el factor referente y conversional, siempre fue el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se realizare el pago. Es que no de otra manera se puede materializar el principio de equidad que en materia de indemnización de perjuicios establece el artículo 16 de la Ley 446/98. De no ser así, el “enriquecimiento sin causa”, se generaría a favor del deudor que no satisfizo oportunamente la obligación impuesta por sentencia ejecutoriada, sino que ha venido abonando en la cuenta de depósitos judiciales, en fechas muy posteriores, a la emisión de la sentencia de primera instancia, incluso casi todos durante el trámite de la ejecución, que en todo caso han de tenerse en cuenta al momento de la liquidación, como se ordenó en la sentencia apelada.

En lo atinente a la solicitud de no imponer condena en costas al demandado, se le recuerda al apelante que este es un mandato del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. según el cual, será condenada en costas la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto. Por último, se le recuerda que el monto de las agencias en derecho solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas.

En mérito de la expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. NOTA: la presente decisión fue aprobada en sesión virtual y sus firmas se imponen escaneadas, por autorización contenida en el artículo 11 del decreto 491 de 2020.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO