05001310502520210007501 TEMA: RELACIÓN LABORAL, PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - la simple afirmación de haber laborado al servicio de la parte accionada, no exime al demandante de demostrar la existencia de la real y efectiva prestación del servicio / CÁLCULO ACTUARIAL - Solamente se genera para calcular los aportes que debían haber efectuado el empleador desde el momento el que fue obligado por la ley a afiliar y cotizar por sus trabajadores, pero no lo hizo. / HECHOS: El demandante acciono contra Etiquetas E Impresos Gráficos S.A. -ETIGRAF- para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y en consecuencia, se condene a la pasiva a pagar los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, o en su defecto se remitan esos dineros a las respectivas instituciones donde está afiliado por el período señalado, con los incrementos que se causen en el salario mínimo legal mensual vigente de cada año y la variación del IPC.
TESIS: ( ) la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL672-2023, expreso; si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial. Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.
(…) En esos términos, lo que debió realizar la censura a lo largo del embate, era demostrar a través de los elementos de juicio calificados, las circunstancias en las que se llevó a cabo el contrato laboral, para generar sin equivoco, la imposición del cálculo actuarial, que reconoce, prioritariamente, el trabajo como base de cotización para efectos de cubrir las contingencias que rescatan dichos aportes.(…) Sumado a ello, tampoco están claros ni demostrados los demás elementos del contrato de trabajo, en vista que no existe prueba de la remuneración percibida por la supuesta actividad desempeñada y mucho menos se lograron acreditar a ciencia cierta los extremos laborales referidos en los hechos de la demanda.
(…) Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por sí solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. (…) Por lo tanto, al no encontrarse demostrada la prestación personal del servicio del actor en los períodos solicitados en la demanda, no hay lugar a una condena por pago de aportes a la seguridad social en pensiones, y en consecuencia la demandada no adeuda cálculo actuarial alguno en favor de COLPENSIONES M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Demandante RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO Demandados ETIQUETAS E IMPRESOS GRÁFICOS S.A. -ETIGRAF- Radicado: 05001 31 05 025 2021 00075 01 Sentencia: S-247 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de septiembre de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO demandó a ETIQUETAS E IMPRESOS GRÁFICOS S.A. -ETIGRAF- para que se declare la existencia 2 05001 31 05 025 2021 00075 01 de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual habría iniciado el 3 de enero de 1990 y finalizó el 30 de mayo de 2000.
En consecuencia, solicita se condene a pagar los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, o en su defecto se remitan esos dineros a las respectivas instituciones donde está afiliado por el período señalado, con los incrementos que se causen en el salario mínimo legal mensual vigente de cada año y la variación del IPC.
LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que laboró para ETIGRAF desde el 3 de enero de 1990 hasta el 30 de mayo de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido y verbal; que se desempeñó en el cargo de líder conductor, devengando el salario mínimo mensual vigente por cada anualidad; que durante el tiempo laborado con ETIGRAF fue afiliado al Seguro Social - hoy COLPENSIONES - desde el 12 de junio de 1992, realizándose los pagos hasta noviembre de 1998 de forma irregular, sin generarse afiliación del 3 de enero de 1990 al 11 de junio de 1992 y de diciembre de 1998 al 30 de mayo de 2000.
Señala que acudió donde su ex empleador para que le realizara los aportes a pensiones omitidos, quien aceptó tal petición, por lo que se solicitó el cálculo actuarial el día 4 de marzo de 2016; que le remitió dicho cálculo actuarial al señor FRANCISCO ANTONIO ZULUAGA GÓMEZ como representante legal de la demandada, el 11 de julio de2016, por valor de $21’932.172, pero a la fecha aún no se han visto reflejados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Al contestar, ETIGRAF admite la relación laboral sostenida, pero bajo un contrato de trabajo escrito a término indefinido por un tiempo distinto al manifestado por el demandante. Señala que el cargo del demandante no fue líder de conductor, denominación que por efectos administrativos se le asignó, cuando en realidad realizaban las funciones de mensajero, dedicado a hacer las vueltas externas de la 3 05001 31 05 025 2021 00075 01 empresa y algunas internas.
Acepta igualmente el salario devengado, es decir, el mínimo legal. Es cierto que fue afiliado al Seguro Social – ahora COLPENSIONES - el 12 de junio de 1992, realizándose los pagos hasta noviembre de 1998, pero de manera regular sin omitir ninguno de ellos, conforme a las planillas de pago aportadas. Es cierto que el demandante, junto a su hermano, acudió donde el señor FRANCISCO ANTONIO ZULUAGA GÓMEZ pero no para pagar los aportes omitidos, sino para pedir el cálculo actuarial por unas semanas que según el actor le faltaban para obtener la pensión, accediendo de buena fe por el compañerismo y la amistad, pero afirmando que en dicho tiempo efectivamente el actor no laboró al servicio de esta sociedad, siendo verdadero el valor arrojado del cálculo actuarial, el cual se comprometieron a pagar el demandante y su hermano. Se opuso a todas las pretensiones.
Y como excepciones planteó la de prescripción, falta de causa para pedir y mala fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RODRIGO ALBERTO RAMIREZ QUINTERO y la sociedad ETIGRAF S.A existió un contrato de trabajo vigente entre el 12 de junio de 1992 y el 30 de julio de 1998.
SEGUNDO: CONDENAR a ETIGRAF S.A a reconocer y pagar los aportes de seguridad social en pensiones, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ¨COLPENSIONES¨ y a favor del señor RODRIGO ALBERTO RAMIREZ QUINTERO por los ciclos de mayo y noviembre de 1996 sobre el salario mínimo legal vigente para esa anualidad, que es equivalente a $142.125, debiendo incluirse los respectivos intereses de mora por el pago tardío del aporte.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad ETIGRAF S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. 4 05001 31 05 025 2021 00075 01 CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de falta de causa para pedir, formulada por la sociedad ETIGRAF S.A, las demás excepciones propuestas se declaran improbadas.
QUINTO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada a favor de la parte demandante, agencias en derecho en esta instancia es la suma de $300.000.” Como argumento de su decisión señaló, en síntesis, que de un análisis conjunto de las pruebas aportadas y conforme a la sana crítica y la libre formación del convencimiento, al demandante no le asiste derecho al pago del cálculo actuarial por el período comprendido entre el 3 de enero de 1990 al 11 de junio de 1992, pues si bien las pruebas documentales constituyen indicios de que la relación laboral pudo iniciar con anterioridad a la afiliación a la seguridad social, el contenido de las mismas fue desvirtuada con la prueba practicada en este proceso.
Tampoco se puede condenar al cálculo actuarial por el período comprendido entre el mes de diciembre de 1998 al 30 de mayo de 2000, pues se aportó al proceso la carta de renuncia del demandante, la cual fue reconocida por él mismo, y que, si bien las cotizaciones dan cuenta hasta el mes de noviembre de 1998, no se puede establecer que la relación laboral haya continuado hasta el año 2000.
Con respecto a los períodos faltantes en la historia laboral como son mayo y noviembre de 1996, teniendo en cuenta la respuesta dada por COLPENSIONES al cálculo actuarial en donde indicó que estos estaban en mora, condenó a la entidad demandada a su cancelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN: En contra de la anterior decisión, el demandante presentó el recurso de apelación manifestando que es clara la existencia de la relación laboral y que el empleador omitió aportes de ley en beneficio del empleado, toda vez que es un derecho fundamental que le asiste al demandante, quien es un adulto mayor de protección constitucional.
Debe tenerse 5 05001 31 05 025 2021 00075 01 en cuenta que el actor es una persona de bajos recursos y no cuenta con ningún tipo ingreso. Indica que con el tiempo que se está reclamando al haber laborado en la empresa demandada, los cuales le corresponden legalmente, cumpliría con los requisitos del régimen de transición. Señala que con las pruebas se evidencia que existió relación contractual dentro del período solicitado, por lo que se pide que revoque la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S: Básicamente, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia consisten en establecer: (i) si existió una relación laboral en los períodos comprendidos del 3 de enero de 1990 al 11 de junio de1992 y del 1° diciembre de 1998 al 30 de mayo de 2000; caso de proceder dicha relación en los períodos mencionados, se analizará (ii) si existió una omisión en la afiliación a la seguridad social en pensiones.
Antes de resolver la inconformidad presentada por la parte actora, es necesario dejar en claro que las siguientes situaciones no ofrecen discusión alguna a esta altura del proceso, bien porque están debidamente documentadas en el plenario, ora porque son hechos jurídicos claros, o bien porque no fueron objeto de recursos: a) El Sr. RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO nació 16 de marzo de 19501; b) Laboró al servicio de ETIQUETAS E IMPRESOS GRÁFICOS S.A., de modo indudable, entre el 12 de junio de 1992 y el 30 de julio de 1998; 1 Folio 37 de la demanda digitalizada 6 05001 31 05 025 2021 00075 01 c) Y, que ETIGRAF cotizó en favor del demandante, como se puede observar en la historia laboral2 anexada con la demanda, desde el 12 de junio de 1992 al 30 de noviembre de 1998.
(i) Relación laboral En lo que tiene que ver con este tema objeto de debate, debe partirse de la prueba documental aportada por la parte demandante, con base en la cual sostiene que existió una relación laboral con la sociedad demandada entre el 3 de enero de 1990 al 11 de junio de 1992 y del 1° diciembre de 1998 al 30 de mayo de 2000. - De folio 9 a 11 de la demanda digitalizada, se anexó una petición elevada a COLPENSIONES por el señor FRANCISCO ANTONIO ZULUAGA GÓMEZ (Representante legal de la accionada), mediante la cual pretende un cálculo actuarial por el tiempo laborado a su servicio por el señor RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO, fundamentándola en que aparentemente dejó de efectuar cotizaciones al sistema pensional por los períodos ya manifestados, como se puede ver a continuación: 2 Folios 32 a 36 de la demanda 7 05001 31 05 025 2021 00075 01 - Por otro lado, se anexa de folios 13 a 16 de la demanda, la respuesta de COLPENSIONES en donde le informa al señor FRANCISCO ANTONIO ZULUAGA GÓMEZ, que los ciclos validados del 3 de enero de 1990 al 11 de junio de 1992 dan como resultado un valor por cálculo actuarial a junio de 1992, de $1’058.460, pero que, actualizado a agosto de 2016, sería de $21’932.172, sin manifestarse nada al respecto por el período comprendido entre el 1° diciembre de 1998 al 30 de mayo de 2000. - De folios 29 y 30, figuran declaraciones extra juicio de la Notaría Tercera de Medellín, en donde el señor FRANCISCO ANTONIO ZULUAGA GÓMEZ en calidad de gerente de la demandada, se compromete a cancelar el cálculo actuarial por el período solicitado en la demanda, como se puede observar a continuación: 8 05001 31 05 025 2021 00075 01 Ahora.
Si bien la parte actora aporta estos documentos que contienen una manifestación expresa de la parte demandada frente a su omisión en el pago de aportes a pensiones, al ser recibidos los interrogatorios de parte tanto del demandante como del represente legal de la demandada, observa la Sala que realmente no exteriorizan el contexto que expresan dichos documentos y lo sucedido en la realidad, y por tal razón se les debe restar validez, por las siguientes razones: Al preguntársele al demandante por la omisión en las cotizaciones por los períodos demandados, respondió que el señor FRANCISCO ANTONIO ZULUAGA tenía muy buenas intenciones de pagarle las 100 semanas que le faltaban, pero que nunca pensó que se iba a subir tanto el valor, por lo que la juez le siguió interrogando y le preguntó: ¿Pero esas 100 semanas que usted dice que le faltaban, sí era un tiempo que usted había laborado o era simplemente algo que habían acordado con el abogado para poder que a usted le reconocieran la pensión? Yo no sé su señoría, que tiempo, porque simplemente me atengo lo que me decía FABIO3 y lo que se comprometió don ANTONIO.
¿Pero él se estaba comprometiendo con el fin de ayudarle o porque si había faltado a la obligación de pagarle esas cotizaciones o era para ayudarle para que a usted le reconocieran la pensión? Doctora, el sí tenía buenas intenciones, pero cuando vio esa cantidad se cerró a la banda y que no quería nada conmigo ni con FABIO menos, que nosotros le habíamos metidos los dedos a la boca.
¿Pero respóndame la pregunta, era para ayudarlo o él le reconoció que era porque no le había cotizado esas semanas cuando usted estaba trabajando? Es que realmente él tenía 3 Hermano del demandante 9 05001 31 05 025 2021 00075 01 buenas intenciones de ayudar, pero no sabíamos que se iba a subir a toda esa cantidad el cálculo actuarial.
Por su parte, el señor FRANCISCO ANTONIO ZULUAGA GÓMEZ como represente legal de la demandada, ante la exhibición de los documentos anteriormente referenciados, confesó que el sí había firmado dichos documentos, pero que lo había efectuado de muy buena fe, debido a el hermano del demandante, el señor FABIO le había manifestado que le ayudara a que RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO obtuviera la pensión de vejez.
En ese orden de ideas, al no tenerse certeza con la prueba documental aportada y para lograr determinar si en realidad entre el demandante y la sociedad ETIQUETAS E IMPRESOS GRÁFICOS S.A. representada legalmente por el señor FRANCISCO ANTONIO ZULUAGA GÓMEZ, existió un contrato de trabajo, nos debemos remitir al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se determinan cuáles son los elementos esenciales del contrato, señalándose: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador…; y c. Un salario como retribución del servicio.
(…)”. De los elementos anteriores debe tenerse en cuenta que es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, de demostrar la prestación personal del servicio con el supuesto empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario, tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453 de 2018 y recientemente en la sentencia SL672 de 2023.
De esta manera, después de ser analizada la prueba testimonial, se llegó a la conclusión que no se logró demostrar la prestación personal del servicio, por las siguientes razones: 10 05001 31 05 025 2021 00075 01 Frente a la actividad personal realizada por el Sr. RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO, la testigo PAULA ANDREA RESTREPO RENDÓN, quien funge como Directora de Recursos Humanos de la demandada, señaló que, si bien tiene poco conocimiento del caso, debido a que empezó a laborar en ETIGRAF 10 años atrás (2012), al realizar una búsqueda en el archivo histórico de la compañía, solo encontró el contrato laboral del demandante, la liquidación de este y la renuncia que efectuó el actor, tiempos éstos en que fue afiliado el demandante.
Expuso además que en una oportunidad el señor FRANCISCO ANTONIO ZULUAGA como gerente de la demandada le solicitó que hicieran una carta con un papel4 que había traído otro señor, el cual cree que era el hermano del demandante, en donde se especificaban unos tiempos que no le coincidían con el histórico de la compañía, por lo que le dijo al gerente que no le proporcionaría dicho documento, ya que como Directora de Recursos Humanos es responsable solidariamente, no estando de acuerdo en firmar dicho documento, y asimismo, afirmó desconocer el documento que hace referencia a la elaboración del cálculo actuarial.
Se recibió también al testigo ELKIN ALBERTO TORO ACOSTA, Coordinador de Calidad y Medio Ambiente en la demandada, el cual fue espontáneo en manifestar que no tiene claridad de las fechas de labores del actor, pero al preguntársele sobre la situación laboral de él, señala que la compañía le hizo un contrato de trabajo desde que inició en enero de 1992, y que desde dicha fecha los aportes siempre han estado en regla, tanto en salud como en pensiones, sin recordar ninguna anomalía al respecto.
Se tiene pues, que conforme a la prueba testimonial no se puede llegar a una conclusión diferente a la de la juez, pues si bien se anexaron unos documentos en donde la parte demandada aparentemente acepta una relación laboral por fuera de los períodos efectivamente cotizados, 4 Folio 35 de la contestación de la demanda 11 05001 31 05 025 2021 00075 01 es necesario traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL672-2023, en donde es clara al manifestar que la simple afirmación de haber laborado al servicio de la parte accionada, no exime al demandante de demostrar la existencia de la real y efectiva prestación del servicio.
Al respecto expresó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.
Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.
En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.
(…) Puestas, así las cosas, luce palmario que la censura no cumplió con el deber de indicar con precisión y claridad la errada valoración que el Tribunal asignó a las pruebas denunciadas con respecto a las condiciones propias del nexo laboral; pues es claro, conforme se anotó en líneas anteriores, que el sentenciador de 12 05001 31 05 025 2021 00075 01 alzada no le restó validez al aludido certificado, ni desconoció el hecho de que la accionada se allanó a las pretensiones; lo que en síntesis coligió, es que el contenido de tal prueba en contexto con otros elementos de juicio, como el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no lograban demostrar con suficiencia que entre las partes se hubiera suscitado un real y verdadero vínculo laboral, que de haber sido probado, necesariamente forzaba la imposición de la condena al pago del cálculo actuarial, y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, previo análisis de los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En esos términos, lo que debió realizar la censura a lo largo del embate, era demostrar a través de los elementos de juicio calificados, las circunstancias en las que se llevó a cabo el contrato laboral, para generar sin equivoco, la imposición del cálculo actuarial, que reconoce, prioritariamente, el trabajo como base de cotización para efectos de cubrir las contingencias que rescatan dichos aportes.
(…) Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por si solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones 13 05001 31 05 025 2021 00075 01 impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. (…)” (Resalto de la Sala) En ese orden de ideas, no existe prueba en el plenario de la que se logre derivar la prestación personal del servicio del demandante entre los períodos 3 de enero de 1990 al 11 de junio de1992 y del 1° diciembre de 1998 al 30 de mayo de 2000, para proceder con la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sumado a ello, tampoco están claros ni demostrados los demás elementos del contrato de trabajo, en vista que no existe prueba de la remuneración percibida por la supuesta actividad desempeñada y mucho menos se lograron acreditar a ciencia cierta los extremos laborales referidos en los hechos de la demanda. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, que por el período comprendido entre el 1° diciembre de 1998 al 30 de mayo de 2000, no existiría omisión en la afiliación sino mora de empleador, sin embargo, en la historia laboral figura expresamente la novedad de retiro con el empleador demandado para el ciclo de 30 de noviembre de 1998, y además de esto, también figura la carta de renuncia5 presentada por el demandante para el mes de julio de ese mismo año. Por lo tanto, al no encontrarse demostrada la prestación personal del servicio del actor en los períodos solicitados en la demanda, no hay lugar a una condena por pago de aportes a la seguridad social en pensiones, y en consecuencia la demandada no adeuda cálculo actuarial alguno en favor de COLPENSIONES.
Consecuente con lo anterior, será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia. 5 Folio 33 de la contestación de la demanda 14 05001 31 05 025 2021 00075 01 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, por no salir avante el recurso de apelación. Se fijan como agencia en derecho de la segunda instancia la suma de $580.000.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de septiembre de 2022. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22872a58fb8f038b60380dd0ec22b313e9219a31ebbf5c6c63fcff54e5afedfa Documento generado en 07/09/2023 02:51:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica