Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230043300

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2023-09-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE TATIANA MARÍA GAVIRIA GARCÍA ACCIONADO JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO ENVIGADO JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ENVIGADO

TEMA: DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – ocurre cuando el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, ignora completamente el procedimiento establecido, entre otros casos establecidos en Sentencia T- 401 de 2019. /JUICIO DE ADMISIBILIDAD PROBATORIA - antes de resolver el incidente de nulidad, el juez debe agotar el decreto y práctica de las pruebas que fueran necesarias.

HECHOS: pretende la tutelante el amparo del derecho fundamental al debido proceso por los defectos procedimental y fáctico, para que se ordene dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito y, en su lugar, decrete la nulidad procesal. Sustenta sus peticiones en que en el proceso ejecutivo objeto de controversia, el Juzgado Civil Municipal ordenó seguir adelante con la ejecución luego de notificar por aviso a los demandados.

La demandada solicitó nulidad procesal por indebida notificación, aportó pruebas y pidió ratificación de testimonio, pero el Juzgado declaró no probada la nulidad formulada. Finalmente, el Juzgado Civil Del Circuito decidió el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida. TESIS: la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura cuando: “el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio (…) ignora completamente el procedimiento establecido (…)”.

(…) el Juzgado Municipal omitió el juicio de admisibilidad probatoria en el trámite de la nulidad, toda vez que corrió traslado a la contraparte y a continuación resolvió el incidente, sin agotar previamente el decreto de pruebas, mediante el cual evidenciara los medios probatorios que consideraría en la decisión de la nulidad. El inciso cuarto del artículo 134 del CGP dispone que la resolución de una solicitud de nulidad se encuentra precedida del traslado previo, así como del “decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, sin embargo, el juez de primer grado omitió una de las etapas que impone el procedimiento antedicho, a saber, el decreto probatorio, pese a que, desde la formulación de nulidad, la parte aportó y solicitó medios de pruebas, resolviendo la nulidad intempestivamente luego del vencimiento del término de traslado a la contraparte.

(…) el juez de primer grado imposibilitó a las partes el conocimiento previo de los medios probatorios que serían considerados en la decisión de nulidad mediante una decisión motivada contentiva del examen de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas allegadas y solicitadas. (…) no tuvieron la posibilidad controvertir los medios de prueba que eventualmente fueren rechazados por no cumplir los requisitos propios de ley y los dispuestos en el artículo 168 del CGP.

(…) lo cual desconoce el ejercicio del derecho al debido proceso al resolver de manera intempestiva y sorprendente la nulidad (…), lo cual configura evidentemente un defecto procedimental absoluto que amerita la intervención del juez de tutela. M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 04/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00433 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso TUTELA JUDICIAL Radicado 05001 22 03 000 2023 00433 00 Accionante TATIANA MARÍA GAVIRIA GARCÍA Accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO ENVIGADO JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ENVIGADO Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA1. Pretende la tutelante el amparo del derecho fundamental al debido proceso por los defectos procedimental y fáctico, para que se ordene dejar sin efectos el auto del 21 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y, en su lugar, decrete la nulidad procesal solicitada y negada por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.

Expuso que en el Juzgado Municipal accionado se adelanta proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá en su contra u otro que se identifica con radicado 05 266 40 03 001 2016 00443 00 (01), en cuyo trámite fue notificada del auto de apremio el 13 de junio de 2016 mediante aviso en la dirección Carrera 79 No. 2 sur 133 de Medellín. No obstante, habitó dicho inmueble como arrendataria hasta el 25 de febrero de 2014, fecha en la que terminó el contrato de arrendamiento y arrendó otro inmueble para vivir con su madre, quien conserva el mismo domicilio.

Señaló que estableció su domicilio en el estado de Massachusetts, EE. UU aproximadamente desde abril de 2016, puesto que contrajo matrimonio el 31 de diciembre de 2016 y obtuvo su residencia en dicho país desde el 5 de febrero de 2017 y la ciudadanía el 25 de marzo de 2021. Indicó que se enteró del proceso ejecutivo al realizar un trámite en Colombia, por lo que presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado de conocimiento invocando la causal de nulidad establecida en el núm. 8 del artículo 133 del CGP, no obstante, por auto del 25 de enero de 2022 fue negada porque no resultó de recibo la prueba documental aportada y por su incumplimiento de informar al banco sus datos de notificación, por consiguiente, formuló recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 21 de julio de 2023 por el Juzgado de Circuito accionado. 1 Ver Archivo 02EscritoTutela SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00433 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Estimó que la resolución de la alzada no atendió los reproches señalados, omitió el decreto de pruebas pedidas en el escrito de nulidad, así como la valoración integra de los medios de prueba aportados, pues dio por probado el hecho que residía en la dirección en que se efectuó la notificación con la recepción en portería cuando ya no residía allí, además de considerar la obligación contractual de informar al demandante el cambio de dirección, sin advertir que ni siquiera el demandante tenía conocimiento de su domicilio al suministrar 5 direcciones diferentes en la demanda, vulnerando así du derecho al debido proceso. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL.

El 25 de agosto de 20232 se admitió la tutela y se vinculó a las partes, apoderados y terceros del proceso ejecutivo objeto de la tutela. El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO 3 se pronunció indicando que, los demandados del proceso objeto de controversia fueron notificados mediante aviso a la dirección suministrada por la demandante, quienes no formularon oposición, por tanto, mediante auto del 31 de octubre de 2016 se ordenó seguir adelante la ejecución por ausencia de oposición de los demandados.

Agregó que el 20 de octubre de 2021 la tutelante solicitó nulidad procesal por indebida notificación del mandamiento ejecutivo, el 26 de octubre del mismo año se corrió traslado a la contraparte y por auto del 25 de enero de 2022 resolvió no declarar probada la nulidad, siendo objeto de apelación por la demandada, por lo que concedió la alzada y remitió el expediente al Juzgado de Circuito, enterándose solo de la decisión del superior con la presente acción constitucional.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO4 indicó que conoció el proceso ejecutivo en segunda instancia para decidir el recurso de apelación frente a la providencia que declaró no probada la nulidad peticionada por la demandada, recurso que resolvió en auto del pasado 21 de julio, mediante el cual confirmó la providencia recurrida, condenó en costas a la recurrente y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, lo que ocurrió el 17 de agosto de los corrientes. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 PROBLEMA JURÍDICO. 2 Ver Archivo 03AutoAdmiteTutela 3 Ver Archivo 10RespuestaTutela 4 Ver Archivo 13RespuestaJuzgadoAccionado SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00433 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales han lesionado el derecho fundamental al debido proceso de la actora por resolver desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada en el proceso ejecutivo, en concreto, si bajo las particularidades del caso se configura un defecto concreto de la decisión judicial que amerita la intervención del juez de tutela.

Previo análisis de los requisitos generales de procedencia. 2.2 COMPETENCIA. La Sala es competente para adelantar y resolver este asunto con fundamento en el artículo 865 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19916. 2.3.

FUNDAMENTOS JURÍ DÍCOS. Tutela contra providencias judiciales (Normatividad y Jurisprudencia). La Corte Constitucional ha establecido como precedente uniforme y reiterado que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional7. El desarrollo del precedente en esta materia se consolidó en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales8, que son de carácter general y de carácter específico.

Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que 5 Constitución Política de Colombia, artículo 86 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 37 7 Ver la Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, advirtiendo que mantiene la postura expuesta en las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. 8 Sentencia C-590 de 2005: “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00433 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela9.

Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. Específicamente, la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura cuando: “el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228”10.

(Negrilla fuera del texto) 2.3 CASO CONCRETO. Se encuentra acreditado que en el proceso ejecutivo objeto de controversia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado por auto del 31 de octubre de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución11 luego de notificar por aviso a los demandados en la Carrera 79 No 2 sur 131 casa 55 de Medellín12.

Además, que, el 20 de octubre de 2021 la demandada solicitó nulidad procesal por indebida notificación, aportó 9 Ver Sentencia SU-116 de 2018. 10 Sentencia T 401 de 2019 reiterando las sentencias T-996 de 2003, T-289 de 2005, T-579 de 2006, T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006 y T-719 de 2012. 11 Ver carpeta 09ExpedienteRemitido / C01Principal / archivo 008AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion20161031 12 Ibid. archivo 007MemorialNotificaciones páginas 1 y 15 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00433 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” pruebas y pidió ratificación de testimonio13, por auto del 29 de noviembre del mismo año se corrió traslado a la contraparte 14 y, seguidamente, mediante proveído del 25 de enero de 2022 resolvió el Juzgado declarar no probada la nulidad formulada15, providencia contra la cual la demandada formuló recurso de apelación, siendo resuelto el medio impugnativo en providencia del pasado 21 de julio, a través de la cual se confirmó la decisión recurrida16.

En ese escenario, encuentra la Sala acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales porque: i) el objeto de la controversia cuenta con relevancia constitucional ya que persigue el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ii) no existe medio de defensa judicial al que pueda acudir la actora, pues la decisión que se debate corresponde a la proferida en segunda instancia, iii) la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues el hecho vulnerador corresponde a la decisión proferida el 21 de julio de 2023, iv) se cuestionan irregularidades en el trámite de la nulidad y la valoración probatoria que pueden tener efecto decisivo en la providencia que se ataca, v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto y, vi) no se trata de sentencia de tutela.

Bajo tal panorama, el asunto en consideración del Tribunal satisface todos los presupuestos generales de procedencia, correspondiendo auscultar si se configura uno de los defectos específicos en la actuación judicial adelantada respecto de la nulidad deprecada por la tutelante. La actora estimó la configuración de los defectos procedimental y fáctico, toda vez que se omitió el decreto de pruebas en el trámite de primer grado, además de considerar indebidamente valorados los medios probatorios que, a su juicio, generaban la prosperidad de la nulidad.

Al respecto, advierte la Sala que efectivamente el Juzgado Municipal omitió el juicio de admisibilidad probatoria en el trámite de la nulidad, toda vez que corrió traslado a la contraparte y a continuación resolvió el incidente, sin agotar previamente el decreto de pruebas, mediante el cual evidenciara los medios probatorios que consideraría en la decisión de la nulidad.

El inciso cuarto del artículo 134 del CGP dispone que la resolución de una solicitud de nulidad se encuentra precedida del traslado previo, así como del “decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, sin embargo, 13 Ver archivo 023MemorialNulidad20211020Pronunciamiento20211026 14 Ver archivo 024AutoOrdenaCorrerTraslado20211129 15 Ver archivo 028AutoRechazaNulidad20220125 16 Ver archivo 040AutoDecisionCircuitoConfirma20230828 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00433 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” el juez de primer grado omitió una de las etapas que impone el procedimiento antedicho, a saber, el decreto probatorio, pese a que, desde la formulación de nulidad, la parte aportó y solicitó medios de pruebas, resolviendo la nulidad intempestivamente luego del vencimiento del término de traslado a la contraparte.

De tal forma, el juez de primer grado imposibilitó a las partes el conocimiento previo de los medios probatorios que serían considerados en la decisión de nulidad mediante una decisión motivada contentiva del examen de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas allegadas y solicitadas. Tal irregularidad tiene una gran trascendencia y resultó decisiva en la decisión finalmente adoptada, puesto que la resolución de la nulidad resultó sorpresiva para las partes, quienes no tuvieron la posibilidad de conocer los medios de pruebas que serían apreciados por el juez y controvertir los que eventualmente fueren rechazados por no cumplir los requisitos propios de ley y los dispuestos en el artículo 168 del CGP.

Conviene resaltar que la tutelante reprochó en el recurso de apelación la ausencia del decreto de pruebas, así como la valoración probatoria, sin embargo, está ultima fase no puede ser objeto de examen cuando se desconoce los medios probatorios que en concreto fueron admitidos por el juez para proceder con la apreciación probatoria propia de la decisión definitiva de la nulidad.

En suma, el funcionario judicial de primer grado pretermitió una etapa propia del trámite de la nulidad e ignoró completamente el procedimiento establecido en el artículo 134 del CGP, lo cual desconoce el ejercicio del derecho al debido proceso al resolver de manera intempestiva y sorprendente la nulidad sin que las partes obtuvieran conocimiento de los medios de prueba que serían valorados, lo cual configura evidentemente un defecto procedimental absoluto que amerita la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, se concederá excepcionalmente el amparo que impone invalidar la actuación concerniente al trámite de la nulidad surtido en la primera y segunda instancia, ordenando que se rehaga la actuación a partir del auto del 25 de enero de 2022 que resolvió declarar no probada la nulidad formulada, en su lugar, deberá agotarse la fase del decreto de las pruebas aportadas y solicitadas oportunamente.

Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00433 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de la demandante TATIANA MARÍA GAVIRIA GARCÍA vulnerado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO, en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la actuación concerniente al trámite de la nulidad surtido en la primera y segunda instancia a partir del auto del 25 de enero de 2022 que resolvió declarar no probada la nulidad formulada.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a agotar la fase del decreto de las pruebas aportadas y solicitadas oportunamente en el trámite de nulidad surtido en el proceso ejecutivo con radicado 05 266 40 03 001 2016 00443 00 y continuar el correspondiente trámite.

TERCERO: NOTIFÍCAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz posible y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente decisión no fuere impugnada dentro del término consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado