Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103017201700550-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2020-06-26

Sujetos procesales: DEMANDADO: Suj. LAURA EDILMA CADAVID ACEVEDO, NELSON ELADIO y CARLOS ALONSO ARANGO CADAVID, LEIDY LAURA ARANGO GALVIS, CARLOS ANDRÉS Y KEVIN ALONSO ARANGO SEGURA \ DEMANDADO: Suj. TRANSPORTES LA ESTRELLA MEDELLÍN S.A., HERNÁN DARÍO MUÑOZ TABORDA, MILTON TAMAYO RAMÍREZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A

TEMA: RESPONSANBILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/ACTIVIDADES PELIGROSAS - se fundamenta en una presunción de culpa que pesa sobre quien desarrolla tal actividad, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad si prueba que el daño obedeció a una causa extraña a su actuar. / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - se pone en entredicho el nexo de causalidad que se rompería si se prueba la culpa exclusiva de la víctima. / HECHOS: En hechos relacionados para el 10 de abril de 2014, en horas de la noche, LAURA EDILMA CADAVID DE ARANG, cruzó la calle 31 urbana y residencial del Municipio de Itagüí y antes de acceder a la acera, fue atropellada por un bus de la empresa Transportes la Estrella Medellín S.A, como resultado, las ruedas traseras aprisionaron sus extremidades, siendo conducida a urgencias, sufriendo múltiples fracturas.

Pretende la actora se declare a los demandados, civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y daño a la vida de relación. TESIS: (…) Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas que es la generadora del daño. El factor de imputación, es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede, fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva.

Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño, como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos. Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. (…). (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo o con mayor potencialidad de sufrir daño. Por ello, para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones, debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil por ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego, ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba, en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; por lo que la parte demandante se limitará a demostrar el hecho, el daño y el nexo de causalidad.

Sin embargo, como se trata de responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividad peligrosa, la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima. (…). (…) se pone en entredicho el nexo de causalidad que se rompería si se prueba la culpa exclusiva de la víctima; por otro lado, en el evento de no salir avante el eximente de responsabilidad, hay que evaluar la participación o no de la lesionada en el accidente de tránsito para confirmar o revocar la concurrencia de culpas.

La prueba de la culpa exclusiva de la víctima, del caso fortuito o la fuerza mayor y del hecho exclusivo de un tercero, están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior, al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso, liberando de responsabilidad al causante del daño. (…).

(…) Así a la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, debe ser absolutamente determinante, para exonerar de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso.(…) el acervo probatorio analizado en su conjunto y con base en las reglas de la sana crítica, como lo consagra el artículo 176 del CGP, arroja que el accidente aconteció por causa imputable exclusivamente a la víctima, quien al momento de transitar el bus por el frente de su casa de habitación, se resbaló del andén y fueron a parar, sus pies, en las llantas traseras derechas del automotor; siendo la culpa exclusiva de la víctima, un eximente de responsabilidad de los demandados, que rompe el nexo causal entre el daño y el hecho.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 26/06/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 1 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis de junio de dos mil veinte De conformidad con lo prescrito por el artículo 373 del CGP, por escrito, se procede decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia pronunciada el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal instaurado por LAURA EDILMA CADAVID ACEVEDO, NELSON ELADIO y CARLOS ALONSO ARANGO CADAVID, LEIDY LAURA ARANGO GALVIS, CARLOS ANDRÉS Y KEVIN ALONSO ARANGO SEGURA contra TRANSPORTES LA ESTRELLA MEDELLÍN S.A., HERNÁN DARÍO MUÑOZ TABORDA, MILTON TAMAYO RAMÍREZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A que a la vez es llamada en garantía. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 10 de abril de 2014 a las 7:40 p.m. aproximadamente, LAURA EDILMA CADAVID DE ARANGO, cruzó la calle 31 urbana y residencial del Municipio de Itagüí y antes de acceder a la acera, fue atropellada por el bus de placas SME-111; las ruedas traseras aprisionaron sus extremidades, siendo conducida a urgencias a instituciones hospitalarias; sufriendo múltiples fracturas de tibia, peroné, tobillos de ambos pies, aplastamiento total con pérdida y amputación posterior de los 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 2 dedos 4 y 5; calificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el 43,60% de pérdida de capacidad laboral. 1.2 El sitio de cruce de la calle es el utilizado por la lesionada y las demás personas del sector, puesto que las esquinas de la cuadra se encuentran una a 300 m. y otra a 600 m. 1.3 El informe psicológico forense, concluyó que la víctima directa presenta perturbación psíquica de carácter permanente. 1.4 Los perjuicios inmateriales sufridos por dicha persona, son bastante complejos. 1.5 La lesionada se dedicaba a confeccionar y al arreglo de ropa, devengando un promedio de un salario mínimo legal mensual vigente; además de los gastos generados con ocasión del accidente 1.6 La lesionada es madre y abuela de los demandantes de rebote, lo cuales se les ocasión daños morales. 1.7 Pretenden se declare a los demandados, civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y daño a la vida de relación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES DE FONDO 2.1 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Se opone a las pretensiones, por la diligencia y cuidado del conductor del bus; por la ruptura del nexo causal debido a culpa exclusiva de la víctima, quien circulaba sola, sin acompañamiento, la cual en forma imprudente y temeraria, tomó parte de la vía desinada al tránsito automotor; además, se presenta tasación excesiva del perjuicio; subsidiariamente, concurrencia de culpas; se debe tener presente el límite asegurado, la no cobertura de perjuicios morales y daño a la vida de relación; objetando el juramento estimatorio. 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 3 2.2 TRANSPORTES ESTRELLA MEDELLÍN S.A., MILTON TAMAYO RAMÍREZ Y HERNÁN DARÍO MUÑOZ TABORDA Se resisten a las pretensiones por el hecho exclusivo de la víctima, puesto que el impacto se produjo en la parte lateral trasera del vehículo, antes de disponerse a cruzar la calle; debiendo ir acompañada de una persona mayor de 16 años y no observando el máximo de diligencia y cuidado.

Insisten en la reducción del monto indemnizatorio; en enriquecimiento sin causa; en la falta absoluta de prueba de la indemnización solicitada; que no hay prueba del daño y las pretensiones son exageradas e infundadas; objetando el juramento estimatorio.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Se admitió el llamamiento en garantía formulado por los demandados a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

4. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 23 de agosto de 2017 se declaró civil y solidariamente responsables a los demandados el accidente de tránsito, por concurrencia de culpas; ordenándoles pagar en favor de LAURA EDILMA CADAVID ACEVEDO, 40 SMLMV y 20 SMLMV a cada uno de los hijos; asimismo, la aseguradora pagará $66.249.280 en favor de los demandantes.

Consideró como incontrovertidas las lesiones sufridas por LAURA EDILMA CADAVID ACEVEDO, en el accidente de tránsito; en el cual estuvo involucrando al bus de placas SME 111 y en ejercicio de actividad peligrosa; por lo que se analizará si se presentó causa extraña correspondiente a culpa 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 4 exclusiva de la víctima, y si la apreciación del daño puede ser reducido, si quien lo sufre se expone imprudentemente al mismo, si su actuar no es exclusivo. Por ello, a la víctima le basta probar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y el nexo de causalidad, para estructurar la responsabilidad civil que impone indemnización; en tal orden, la parte demandada sólo podrá exonerarse si demuestra causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, la intervención de la víctima o de un tercero), que al romper el nexo causal excluye la autoría. De ahí que observando lo regulado por el Código Nacional de Tránsito Terrestre, si la lesionada tiene la calidad de peatón, los artículos 57, 58 y 59, prescribe que el tránsito de peatones por las vías públicas, se hará por fuera la zona destina al tránsito de los vehículos, respetando las señales de tránsito y acompañada.

Asimismo, con fundamento en la prueba testimonial, en las condiciones y especificaciones de la vía, en los interrogatorios de parte y en las fotografías, el Juzgado tiene la convicción de la concurrencia de culpas en un 50% para cada participante en el accidente de tránsito. Desestima el lucro cesante puesto que la lesionada si tenía una actividad, pero que no alcanzaba el salario mínimo legal; siendo beneficiaria en salud de uno de los hijos, sin cotizar al sistema de seguridad social.

No acoge el daño emergente porque las cuentas de cobro fueron auto elaboradas, la EPS asumió los requerimientos de salud y no hay soportes de respaldo; desestima el daño a la vida de relación y el daño moral en favor de 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 5 los nietos, quienes no demostraron relación de acompañamiento y cercanía cotidiana con su abuela. Respecto de la acción directa y el llamamiento en garantía contra la aseguradora, se afecta el amparo de muerte o lesión a una persona de $94.320.000, con deducible del 10%; negando la exclusión de sublímite de los perjuicios morales. 5.

APELACIÓN 5.1 La parte demandante, itera que se estableció erróneamente una coparticipación de la lesionada en el hecho dañoso, siendo la responsabilidad exclusiva de quien ejercía la actividad peligrosa; insiste en el reconocimiento del lucro cesante, porque si la víctima es productiva, se liquidan con base en el SMLMV; en el daño emergente, puesto que los documentos no se tacharon, no se objetaron ni se pidió su ratificación; la condena por perjuicios morales para los nietos que fueron afectados; por daño a la vida de relación, al presentarse cambio en el comportamiento de la lesionada antes y después del accidente, lo mismo aconteció con los hijos; con respecto a los intereses de mora contra la aseguradora, ello deben causarse desde el día siguiente a la notificación de la reclamación. 5.2 Los demandados, persistente en la no concurrencia de culpas, al tratarse de culpa exclusiva de la víctima, por la conducta imprudente desplegada por la víctima. 5.3 La aseguradora, insiste en la no concurrencia de culpas, sino desde lo probatorio, se demostró la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso imprudente y deliberadamente al daño. 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 6 Subsidiariamente, las reglas generales establecidas en la póliza de seguros, no puede desconocer las particulares con respecto a la cobertura de perjuicios morales, limitados a un 60%.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Se presentó culpa exclusiva de la víctima? En caso negativo, ¿Hubo concurrencia de culpas? ¿Hay que reconocer lucro cesante, daño emergente, daño a la vida de relación y daño moral? ¡Desde que momento se estable la condena por intereses moratorios? ¿Está pactado el límite del 60% en los perjuicios morales? 7.

CONSIDERACIONES 7.1 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas El artículo 2356 del C.C. en su primer inciso establece que, “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” La Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que en dicho artículo se consagra el régimen de responsabilidad civil extracontractual por 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 7 actividades peligrosas y ha explicado que se fundamenta en una presunción de culpa que pesa sobre quien desarrolla tal actividad, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad si prueba que el daño obedeció a una causa extraña a su actuar. De esta forma la Corte ha explicado: “Específicamente, el artículo 2356 establece una regla de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” Respecto de la anterior norma, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera constante e inveterada que ella consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Ese criterio se ha mantenido incólume, salvo contadas excepciones, desde los comienzos de esta Corte hasta la actualidad.

(…) Por lo demás, la supuesta incongruencia que algunos autores aseguran haber detectado al interior de esa teoría consiste en que si la única manera de eximirse de la responsabilidad es demostrando fuerza mayor, caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima; entonces no tiene sentido discurrir sobre una posible presunción de culpa, dado que para desvirtuarla no es suficiente la prueba de la diligencia y cuidado.

Pues bien, en verdad que tal señalamiento no deja en evidencia ninguna inconsistencia al interior de la teoría subjetiva, dado que no son pocas las ocasiones en las que la prueba de la debida diligencia y cuidado sólo puede obtenerse mediante la verificación de una causa extraña. 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 8 Precisamente, en tratándose de actividades peligrosas, suele ocurrir que la prueba de la diligencia es tan difícil, que usualmente se exige al demandado que demuestre con precisión cómo fue que el accidente ocurrió a pesar de haber empleado el debido cuidado. De manera que, en el fondo, la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable.

No es, entonces, que la observancia del deber de cuidado no sea suficiente para refutar la presunción de culpa, sino que la demostración de ese hecho es de tal rigor en esta especie de actividades que, por obra de la presunción legal, se forma en la mente del sentenciador la convicción de que el perjuicio se causó con culpa de su autor; de manera que únicamente la prueba de la causa extraña resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado.”1 De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el (i) hecho, (ii) el factor de imputación - culpa, (iii) el daño y (iv) el nexo causal.

Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas que es la generadora del daño. El factor de imputación, es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede, fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño, como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos.

Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. 1 C.S.J., S.C.C., Sentencia del 18 de diciembre de 2012, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 9 Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo o con mayor potencialidad de sufrir daño. Por ello, para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones, debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil por ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego, ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba, en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; por lo que la parte demandante se limitará a demostrar el hecho, el daño y el nexo de causalidad.

Sin embargo, como se trata de responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividad peligrosa, la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima. Así, para resolver en esta segunda instancia se precisa que, no está en discusión, el hecho, parte del daño y la presunción de culpa, pero se pone en entredicho el nexo de causalidad que se rompería si se prueba la culpa exclusiva de la víctima; por otro lado, en el evento de no salir avante el eximente de responsabilidad, hay que evaluar la participación o no de la lesionada en el accidente de tránsito para confirmar o revocar la concurrencia de culpas. 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 10 7.2 ¿Se presentó culpa exclusiva de la víctima? La prueba de la culpa exclusiva de la víctima, del caso fortuito o la fuerza mayor y del hecho exclusivo de un tercero, están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior, al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso, liberando de responsabilidad al causante del daño. Así a la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, debe ser absolutamente determinante, para exonerar de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso.

Frente al particular, la doctrina ha indicado: “El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio.

A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando (…)” (…) Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el demandado; poco importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado.

Este punto adquiere señalada importancia, ya que tradicionalmente se ha pensado que el hecho de la víctima debe ser culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable. 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 11 Veremos, pues, que esta distinción de hecho culposo y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el demandado y por la víctima, por el momento, bástenos reiterar que el hecho exclusivo de la víctima, culposo o no constituye una causa extraña con poder liberatorio total (…)”2 Conforme con lo anterior, deberán analizarse los medios de convicción allegados y practicados dentro del proceso, para proceder a calificar la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no, en la ocurrencia del hecho.

En este orden, MARÍA LETICIA PALACIO PALACIO, al rendir testimonio, explica que vive en la misa casa que la víctima, afirmó que Laura Edilma Cadavid Acevedo es su cuñada; no presenció la ocurrencia del accidente; sin embargo, hay elementos en su exposición que unidos a otros, permiten tener claridad sobre las circunstancia que rodearon al mismo, como que ese día se había dañado una de las lámparas - estaba oscuro; la cuñada ella quedó con los pies para afuera y la mitad del cuerpo para la acera; en la vía no hay paso peatonal.

Por su parte la testigo ÁNGELA MARÍA LUGO TORO, que dice ser novia de Carlos Alonso Arango Cadavid, hijo de la lesionada y demandante, que tampoco estuvo presente en el accidente, manifestó que, vio a su suegra en el hospital; que se trata de una vía muy peligrosa, concurrida y difícil pasar; no es tan iluminada de noche, en la entrada de la casa no se ve mucho; es una calle muy difícil para un peatón, no tiene demarcación, es muy larga. 2 TAMAYO Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Legis 2007. Páginas: 60- 61. 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 12 El testigo presencial de los hechos, MAURICO ANTONIO MAZO BEDOYA, para ese entonces vivía en la Estrella y era amigo de uno de los hijos de la accidentada, es claro al decir que, ese día estaba como pasajero en el bus con el cual se causó el accidente, entre Itagüí y la Estrella; sintió que el carro pasó como hubiera pasado un policía, de inmediato lo golpearon, gritaron pare – pare; el carro iba despacio; es una vía muy transitada; se encontraba ubicado en la parte delantera derecha al lado de la puerta; tenía visibilidad hacia el frente y no vio a la lesionada; el conductor iba relajado y tranquilo, de inmediato paró, se arrimaron a golpearlo, les dije que se calmaran que el conductor no tuvo la culpa; continúa narrando que, no se cómo se enredó con la llanta de atrás y el bus la pisó; los buses bajan muy despacio, no es muy iluminado, habían pocos vehículos circulando y no delante del bus; el impacto se sintió en la parte de atrás como si se hubiera levantado un poquito el bus; no observó a Luz Edilma sobre la vía; el conductor iba normal – tranquilo a 20 ó 25 km; el accidente fue dentro de la vía al bordo de la carretera, hay una zona verde muy pequeña y luego la acera; desde donde yo estaba, el conductor no tuvo la culpa, no golpeó a la señora con el bomper, el vehículo iba normal.

A su vez el otro testigo presencial del accidente de tránsito, ELKIN GONZALO MOLINA, narró que vive en la Estrella y vino a declarar lo que vio con sus propios ojos; expresa que le tocó ver todo el show, estaba esperando el bus para ver el partido de Nacional de Copa Libertadores con unos compañeros en el parque de Itagüí; estaba parado en la casa donde ocurrió el accidente abajito del garaje donde está el matorral; vio que la señora cogió la basura y se cruzó para el otro lado, volvió, anduvo un poquitico y volvió a cruzar; él estaba más adelantico; en el momento en que bajaba el bus, ella se resbaló en el andén y quedó enredada en la llanta de atrás, con el pie derecho metido en la mitad de la llanta; él gritó y le dijo al conductor; le pegaron a la lata del bus y los pasajeros empezaron a gritar, pare- pare; afirma 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 13 que le tocó verlo; la señora quedó con los pies extendidos; manifiesta que el conductor no tuvo la culpa; fue la señora la que se resbaló del andén, cayó en el instante que venía el bus; expresó que el conductor del bus no podía ver a la señora; por último que en el lugar falta un poco de iluminación. De igual forma en el informe policial de accidente de tránsito de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, se aprecia que el automotor se dirigía en el sentido vial correcto, cerca al andén, en una vía de doble sentido de circulación, sin registrarse ninguna maniobra que alterara el curso normal del tránsito vehicular.

En la fotografía que reposa a folios 24, que fue observada y punto de explicación de interrogatorio de parte y de testigos, se aprecia un andén que separa la zona verde de la calzada y dos ingresos (uno peatonal y otro para vehículos) de la calle hacia la acera; y según las versiones, el accidente aconteció no en el ingreso peatonal o en el vehicular que están más a nivel de la calle, sino en el andén que es más alto que la calle y demarca la zona verde; lo que es corroborado con la fotografía que se observa a folios 25.

Lo que permite constatar a esta Sala Civil, que el accidente fue causado por la actividad única y exclusiva del peatón, que al atravesar la calle y estar en el andén del antejardín, al momento de transitar el vehículo automotor por su vía, se resbala y queda atrapada entre las llantas traseras derecha del bus de servicio público. Téngase presente como CARLOS ALONSO ARANGO CADAVID, hijo de la accidentada, que no presenció el accidente, en entrevista realizada por la Policía Judicial, folios 142 y 143, y en interrogatorio ante el Juzgado de primera instancia, de parte dijo que, ella tuvo un accidente de tránsito ese día siendo las 7:40 de la noche; ella cruzaba la calle para entrar a la casa, pero 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 14 antes de llegar a la cera se encuentra un jardín, el cual el impedía el acceso directo a la casa, por lo que caminó unos para para poder entrar a casa y fue en ese momento que pasa un bus, el cual se arrinconó demasiado contra el borde del ante jardín ocasionándole la caída, inclinando su cuerpo debajo del bus.

Mismo que formuló denuncia penal – folios 137 a 139 – expresando que el 10 de abril a eso de las 19:50 horas, su mamá cruzó la calle a colocar una bolsa de basura, al regresar estando al borde el antejardín, a cuatro pasos para entrar a la acera, en ese momento es atropellada por un bus, cae el suelo, al percatarse el conductor frena y con las llantas traseras del vehículo le quedó pisando las extremidades inferiores.

Sin embargo, el conductor, HERNÁN DARÍO MUÑOZ TABORDA, ante la Inspección de Contravenciones Choques de la Secretaría de Movilidad de Itagüí y en interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado, dijo que pasó por Samaria a las 7:40 p.m., cuando los pasajeros gritaron pare, hay en el piso una señora; miró hacia adelante y no vio nada, al mirar por el espejo derecho ve una señora en la llanta de atrás del lado derecho; se desplazaba por el carril derecho y no vio a la víctima, transitando a velocidad promedio de 25 a30 km.

Lo que es corroborado por la versión de LAURA EDILMA CADAVID DE ARANGO – peatón – antes las dos entidades, expresó que salió de la casa y cruzó al frente para hablar con una señora y llevaba una bolsa de basura, la deposité, al levantarse miró una fila de carros quietos, tanto que un conductor me hizo señas que podía pasar, miro a ambos lados y vi un bus que venía de la Estrella, lejano, crucé, ahí en mi casa en el antejardín que hay que caminar unos pasos para ingresar a la acera, fue donde sentí un golpe y me tiraron al piso; agregándole lo de los testigos presenciales, MAURICO ANTONIO MAZO BEDOYA, pasajero del bus, ubicado en la parte delantera derecha, 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 15 con visibilidad hacia el frente, que no vio a la accidentada al frente o al lado del bus, y ELKIN GONZALO MOLINA, persona que presenció personalmente los acontecimientos, siendo coherente en que la víctima se resbaló en el andén y quedó con los pies hacia afuera atrapados por las llantas traseras derecha del automotor.

Circunstancias fácticas, las evaluadas, que conduce a esta Corporación a no compartir las consideraciones del Juzgado de primera instancia, en cuanto a la concurrencia de culpas en un grado de participación del 50% por parte del peatón y 50% del conductor, porque el acervo probatorio analizado en su conjunto y con base en las reglas de la sana crítica, como lo consagra el artículo 176 del CGP, arroja que el accidente aconteció por causa imputable exclusivamente a la víctima, quien al momento de transitar el bus por el frente de su casa de habitación, se resbaló del andén y fueron a parar, sus pies, en las llantas traseras derechas del automotor; siendo la culpa exclusiva de la víctima, un eximente de responsabilidad de los demandados, que rompe el nexo causal entre el daño y el hecho.

Por circunstancias externas (ajenas a la voluntad, a la acción o a la omisión del sujeto), imprevistas (porque una persona en forma razonada no podía prever que el peatón se iba a resbalar desde el andén hacia la calle) e irresistible (se hizo imposible evitarlo), para quien ejercía la conducción del automotor, se presentó el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado un ser humano. Es decir, el conductor sin violentar ninguna norma de tránsito, conservando el sentido vial que le correspondía, a una velocidad moderada y despacio, desde la lógica, no podía evitar que la víctima se resbalara del andén que accede al antejardín de la casa donde vive, para caer en la calle por donde circulaba el automotor y ser atropellada en sus extremidades inferiores, por las llantas traseras derechas del autobús. 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 16 En síntesis, ante la demostración de un eximente de responsabilidad, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, relvando a esta Sala Civil, abordar los demás problemas jurídicos planteados. 8. COSTAS Como la sentencia será revocada, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, en ambas instancias, se condena en costas a los demandantes y en favor de los demandados.

9. AGENCIAS EN DERECHO Con base en lo establecido por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en armonía con el artículo 365 del CGP, en esta instancia, se fijan agencias en derecho el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

DECISIÓN La SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la sentencia de la referencia; en consecuencia, se niegan las pretensiones invocadas por la parte demandante 05001-31-03-017-2017-00550-01 VERBAL RCE Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 17 SEGUNDO: En esta instancia, se CONDENA en costas a la parte demandante y en favor de la demandada.

TERCERO: Se fijan como agencias en derecho, en esta instancia, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (Aprobado electrónicamente) JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS