TEMA: PAGO DE INTERESES - la obligación de pago de intereses opera por ministerio de la ley y por ende no se requiere que la misma se encuentre contenida en una sentencia o un documento que haga las veces de título ejecutivo. / INTERESES SOBRE COSTAS PROCESALES - los intereses legales sobre las costas, son procedentes puesto que en materia laboral es aplicable lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.
HECHOS: como consecuencia de demanda ejecutiva laboral, se libró mandamiento de pago por la diferencia entre los intereses moratorios deficitariamente pagados por la demandada. La ejecutada se opone a la continuidad de la ejecución por los intereses legales del art. 1617 del Código Civil impuestos sobre el valor de las costas procesales, al considerar que dicha obligación no se encuentra contenida en las sentencias de primera y segunda instancia y la providencia que probó la liquidación de las costas procesales y agencias en derecho, las cuales que prestan mérito ejecutivo en el sub lite, no satisfaciéndose los presupuestos formales a los que aluden los arts. 100 y 422 del Código General del Proceso.
TESIS: antes de librar el mandamiento de pago, el administrador de justicia debe realizar un análisis de la factibilidad de la ejecución, tal como lo señalan los artículos 100 del CPT y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, este último por aplicación analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…) Articulo 1617 del Código Civil. < INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. (…) del contenido de la norma es claro que esta obligación de pago de intereses opera por ministerio de la ley, y por ende no se requiere que la misma se encuentre contenida en una sentencia o un documento que haga las veces de título ejecutivo como equivocadamente lo pregona la apoderada judicial de COLPENSIONES, desconociendo que la referida normativa es aplicable no solo a casos en los cuales exista un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general a situaciones en que existan obligaciones e incumplimiento de las mismas por parte del acreedor, constituyendo para el caso, el pago de las costas y agencias en derecho una obligación de pagar una suma de dinero.
(…) encuentra la Sala que los intereses legales sobre las costas, que reclama la recurrente, son procedentes, puesto que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en materia laboral es aplicable lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil (…) En consecuencia, se deberá continuar con la ejecución por dicho concepto como acertadamente lo dedujo el juez de primer grado.
(…) En sentencia ordinaria laboral de primera instancia, se condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de sobrevivientes y al pago de los intereses moratorios (…) la Sala procedió a efectuar su propia liquidación, encontrando una suma muy superior a la liquidada por el A Quo, por concepto de intereses moratorios (…). Sin embargo, en atención al principio de la no reformatio in pejus que le asiste a COLPENSIONES, por ser apelante único, esta Sala no hará modificación alguna dejando incólume el valor liquidado por el juez de primer grado.
M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-01347-01 1 R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A T R I B U N A L S U P E R I O R D E M E D E L L Í N S A L A L A B O R A L M A R T H A T E R E S A F L Ó R E Z S A M U D I O M a g i s t r a d a P o n e n t e Auto - Ejecutivo EJECUTANTE ALEJANDRA MARÍA RESTREPO TRUJILLO EJECUTADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-004-2016-01347-01 TEMA Resolución de excepciones.
DECISIÓN Confirma. Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala asume la competencia en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213, y cumplido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a desatar el auto interlocutorio apelado, dentro del presente proceso ejecutivo laboral conexo, promovido por la señora ALEJANDRA MARÍA RESTREPO TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 037, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I.- A N T E C E D E N T E S La señora ALEJANDRA MARÍA RESTREPO TRUJILLO instauró demanda ejecutiva laboral conexa, contra la ADMINISTRADORA Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-01347-01 2 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: Mediante auto del 17 de octubre de 2017 (folios 107 al 109 del archivo PDF 001), el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., decidió LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por los siguientes conceptos: La parte ejecutada descorrió el traslado de la presente acción en forma oportuna a través de su apoderada judicial, según se aprecia a folios 134 al 137 del archivo PDF 001, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y proponiendo en su defensa las excepciones perentorias de: “PRESCRIPCIÓN;
PAGO; COMPENSACIÓN; EXCEPCIÓN INNOMINADA; E INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DE COLPENSIONES – SOLICITUD DE DESEMBARGO”. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-01347-01 3 II. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A O B J E T O D E A L Z A D A: En audiencia pública de resolución de excepciones celebrada el 16 de mayo de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín - Ant, DECLARÓ probada parcialmente la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución por los pagos deficitarios de intereses moratorios que ascienden a $29.042.929.
Respecto de los intereses legales sobre el valor de las costas, los mismos se calculan entre el 27 de abril de 2016 a 20 de diciembre de 2018. Condenó en costas a la parte vencida en juicio COLPENSIONES, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente al 7% del valor del crédito que se llegare a liquidar. Lo anterior, al estimar la juez de primer grado que, a favor de la parte ejecutante, se hicieron dos pagos parciales el primero de ellos por valor de $9.319.452 reconocido en la resolución N° GNR-170368 de 2016 y el segundo por la suma de $7.732.200 que fue consignada como un título judicial y corresponde al valor de las costas procesales, y dado que lo adeudado al actor por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 es la suma de $38.362.381, y que el pago parcial fue de apenas $9.319.452, se deberá continuar con la ejecución de la diferencia, esto es, la suma de $29.042.929, al igual que los intereses legales por las costas procesales en los términos del art. 1.617 del Código Civil, pues no se ha demostrado el pago por este concepto, y por ello deberán ser liquidados entre el entre el 27 de abril de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2018, fecha de pago de las costas procesales.
III. F U N D A M E N T O S D E L A A P E L A C I Ó N La referida decisión fue recurrida en apelación por la apoderada judicial de la ejecutada, quien refiere improcedencia de la ejecución por los intereses legales del art. 1.617 del Código Civil sobre el valor de la condena en costas procesales, al estimar carente de idoneidad la orden proferida por este concepto, toda vez que las providencias judiciales que constituyen el titulo ejecutivo en la presente acción no dispusieron tal condena.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-01347-01 4 En segundo lugar, se opone a la continuidad de la ejecución por concepto del mayor valor dejado de pagar por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que la obligación contenida en el proceso ordinario labora, fue cumplida a plenitud por COLPENSIONES a través de la resolución N° GNR-170368 de 2016.
Alegatos de conclusión: La apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. EDILMA HERNÁNDEZ TORRES portadora de la T.P. 215.628 del C.S. de la J. a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, insiste en la improcedencia de continuar con la ejecución de los intereses legales previstos en el art. 1.617 del Código Civil, al no existir un título ejecutivo contentivo de dicha obligación. A su turno, el apoderado judicial de la parte ejecutante, refiere compartir lo resuelto en primera instancia, de reconocer los intereses moratorios consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por cuanto se encamina a los innumerables pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia quien indica que la acusación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.
Y que al configurarse mora en el reconocimiento de dicha prestación, automáticamente se causan los Intereses Moratorios, advirtiendo que el recurso presentado por la entidad tiene una finalidad temeraria y dilatoria, toda vez que los fundamentos utilizados fueron sobre abonos y fechas que están claros, y representados en los títulos judiciales pagados, en la ejecución por intereses ordenada, proceder completamente contradictorio los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, los cuales buscan garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia, sin dilaciones y demoras injustificadas, cumpliendo así, los objetivos que en materia de justicia impone la Carta Magna de 1991.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-01347-01 5 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 65 del CP.T y S.S., modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
Antes de librar el mandamiento de pago, el administrador de justicia debe realizar un análisis de la factibilidad de la ejecución, tal como lo señalan los artículos 100 del CPT y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, este último por aplicación analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“ARTICULO 100 CPT y SS. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbítrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Las características para que de un documento se predique que contiene una obligación expresa, clara y exigible, quieren decir lo siguiente: “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-01347-01 6 especificada y patente. Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta”1.
El artículo 306 del C.G.P., aplicable a esta causa por la remisión normativa contenida en el Artículo 145 ante la ausencia de norma reguladora especial, señala que el mandamiento de pago proferido ante la solicitud de ejecución con base en la sentencia, ha de librarse de acuerdo con lo contenido en su parte resolutiva y las costas aprobadas, si fuera el caso.
CASO CONCRETO La parte ejecutada se opone la continuidad de la ejecución por los intereses legales del art. 1617 del Código Civil impuestos sobre el valor de las costas procesales, al considerar que dicha obligación no se encuentra contenida en las sentencias de primera y segunda instancia y la providencia que probo la liquidación de las costas procesales y agencias en derecho, las cuales que prestan mérito ejecutivo en el sub lite, no satisfaciéndose los presupuestos formales a los que aluden los arts. 100 y 422 del Código General del Proceso.
“ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 1 Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-0686- 01(13436).
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-01347-01 7 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Del contenido de la controversial norma, es claro que esta obligación de pago de intereses opera por ministerio de la ley, y por ende no se requiere que la misma se encuentre contenida en una sentencia o un documento que haga las veces de título ejecutivo como equivocadamente lo pregona la apoderada judicial de COLPENSIONES, desconociendo que la referida normativa es aplicable no solo a casos en los cuales exista un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general a situaciones en que existan obligaciones e incumplimiento de las mismas por parte del acreedor, constituyendo para el caso, el pago de las costas y agencias en derecho una obligación de pagar una suma de dinero.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que los intereses legales sobre las costas, que reclama la recurrente, son procedentes, puesto que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en materia laboral es aplicable lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, y así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de junio de 2012, con radicación 41.846, veamos: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.
(…) No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.” En consecuencia, se deberá continuar con la ejecución por dicho concepto como acertadamente lo dedujo el juez de primer grado.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-01347-01 8 Mayor valor insoluto por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. En sentencia ordinaria laboral de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2015, se condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de sobrevivientes a favor de la señora ALEJANDRA MARÍA RESTREPO TRUJILLO en calidad de compañera permanente supérstite del señor ELOY DE JESÚS LONDOÑO MONSALVE, en razón del 50% de la mesada pensional, y a título de retroactivo pensional, ordenó el pago de $70.413.544 por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2007 y el 28 de febrero de 2015, disponiendo sobre la anterior suma dineraria la liquidación y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales debían ser liquidados por la entidad ejecutada a partir del 23 de enero de 2018, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación. Luego en sentencia de segunda instancia de fecha 10 de marzo de 2016 (fls.79 y 80 del archivo PDF 001), este Tribunal de Distrito Judicial, al desatar el recurso de apelación propuesto, decidió modificar la fecha de causación de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, declarando como extremo inicial de liquidación el día 6 de diciembre de 2013, confirmando en todo lo demás y absteniéndose de imponer costas procesales en segunda instancia. En cumplimiento a lo ordenado en las sentencias judiciales, COLPENSIONES expidió la resolución N° GNR-170368 del 13 de junio de 2016 (fls. 91 al 97 del archivo PDF 001), en la que se dispuso el pago de los siguientes conceptos a favor del demandante: Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-01347-01 9 Por lo tanto, y en relación a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, la referida condena debió liquidarse entre el 6 de diciembre de 2013 y el 1 de agosto de 2016, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente para el mes de agosto de 2016, y sobre un capital adeudado de $70.413.544.
El juez de primer grado, mediante cálculo aritmético obrante a folios 1 y 2 del archivo PDF 010, estimó que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 era la suma de $38.362.381, y que al haberse pagado una suma de $9.319.452, se generó una diferencia insoluta de $29.042.929, suma por la cual debía continuarse con la ejecución. Para verificar lo anterior, la Sala procedió a efectuar su propia liquidación, encontrando una suma muy superior a la liquidada por el A Quo, por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 ($50.111.202) que al descontarle lo ya liquidado por la entidad ($9.319.452), el valor adeudado ascendería a la suma de $40.791.750, es decir, una suma muy superior a la reconocida por COLPENSIONES.
Liquidación de intereses moratorios Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-01347-01 10 Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Pensión # Mesadas Valor pensión Intereses 5-nov-07 5-dic-13 6-dic-13 969 57.611.844 1 $ 57.611.844 $ 42.969.991 6-dic-13 31-dic-13 1-ene-14 943 734.458 1 $ 734.458 $ 533.100 1-ene-14 31-ene-14 1-feb-14 912 752.378 1 $ 752.378 $ 528.154 1-feb-14 28-feb-14 1-mar-14 884 752.378 1 $ 752.378 $ 511.939 1-mar-14 31-mar-14 1-abr-14 853 752.378 1 $ 752.378 $ 493.986 1-abr-14 30-abr-14 1-may-14 823 752.378 1 $ 752.378 $ 476.613 1-may-14 31-may-14 1-jun-14 792 752.378 1 $ 752.378 $ 458.660 1-jun-14 30-jun-14 1-jul-14 762 752.378 2 $ 1.504.756 $ 882.573 1-jul-14 31-jul-14 1-ago-14 731 752.378 1 $ 752.378 $ 423.334 1-ago-14 31-ago-14 1-sep-14 700 752.378 1 $ 752.378 $ 405.381 1-sep-14 30-sep-14 1-oct-14 670 752.378 1 $ 752.378 $ 388.008 1-oct-14 31-oct-14 1-nov-14 639 752.378 1 $ 752.378 $ 370.055 1-nov-14 30-nov-14 1-dic-14 609 752.378 2 $ 1.504.756 $ 705.364 1-dic-14 31-dic-14 1-ene-15 578 752.378 1 $ 752.378 $ 334.729 1-ene-15 31-ene-15 1-feb-15 547 766.975 1 $ 766.975 $ 322.922 1-feb-15 28-feb-15 1-mar-15 519 766.975 1 $ 766.975 $ 306.393 $ 70.413.544 $ 50.111.202 Retroactivo Intereses Fecha del cálculo 1-ago-16 Período 20168 Interés Bancario Corriente 21,34% Tasa E.A. Moratoria 32,01 Tasa Nominal Anual 28,09% Tasa Nominal Diaria 0,0769715% Sin embargo, en atención al principio de la no reformatio in pejus que le asiste a COLPENSIONES, por ser apelante único, esta Sala no hará modificación alguna dejando incólume el valor liquidado por el juez de primer grado.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutada, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de COLPENSIONES, y en favor de la parte ejecutante, según lo dispuesto en el art. 365 del Código General del Proceso, fijándose como agencias en derecho la suma de $580.000, equivalente a ½ del SMLMV para el año 2023.
V. D E C I S I Ó N El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-01347-01 11 Primero: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación de fecha 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia. Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y en favor de la parte ejecutante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $580.000, equivalente a ½ del SMLMV para el año 2023.
Tercero: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por ESTADOS N ° 157 del 8 de Septiembre de 2023. Consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior- de-medellin-sala-laboral/147.