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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020230023901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Alba Lucía Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-08-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Sotera de Jesús Restrepo Ruíz \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín

050013103010202300239-01 TEMA: - DEFECTO PROCEDIMENTAL – Cuando el legislador de manera expresa y taxativa ha contemplado las causales de rechazo de las demandas, queda vedado el funcionario judicial a acudir a interpretaciones de la norma o a su aplicación por extensión o analogía, tratando de encajar circunstancias o supuestos que no fueron considerados por el mismo al momento de regularlas.

HECHOS: la actora, Instauró acción de tutela en contra del Juzgado Diecinueve Civil Municipal De Medellín, al considerar que éste le estaba vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por rechazar de plano el trámite de liquidación. TESIS: (…) Sobre la temática, se pronunció la Corte Suprema de Justicia al definir el amparo constitucional deprecado frente al rechazo de la liquidación judicial regulados por la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 772 de 2020, por la Superintendencia de Sociedad (…) La revisión del escrito de tutela y la documental anexa al paginario, permiten a la Corte concluir que las actuaciones confutadas, ciertamente ostentan un defecto constitutivo de causal de procedencia de la salvaguarda que a través de esta vía se reclama, al incurrirse en defecto procedimental absoluto, circunstancia que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la gestora.

(…) Por tanto, considera este cuerpo colegiado que la decisión adoptada por el juez de primer grado es adecuada, pues el ente judicial convocado, rechazó de plano el trámite de liquidación patrimonial de que trata el artículo 563 del Código General del proceso, arguyendo que el valor del bien relacionado por la deudora en su solicitud de trámite de Insolvencia de persona natural no comerciante, no ascendía ni al 2% del monto de las obligaciones (…) Tal análisis no le era dable al operador jurídico accionado, cuando el legislador de manera expresa y taxativa ha contemplado las causales de rechazo de las demandas, quedando vedado el funcionario judicial a acudir a interpretaciones de la norma o a su aplicación por extensión o analogía, tratando de encajar circunstancias o supuestos que no fueron considerados por el mismo al momento de regularlas.

(…) En el caso concreto, debe considerarse que, de estimarse la improcedencia del trámite de cualquier tipo de liquidación, ante la ausencia bienes, se hubiese establecido por la ley tal situación, para evitar el desgaste procesal al que se aludió en la providencia cuestionada. M.P: ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA:23/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA __________________________________________________________________________ Página 1 “Al servicio de la Justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Medellín, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Radicación 05001-31-03-010-2023-00239-01 Proceso Acción de Tutela Accionante Sotera de Jesús Restrepo Ruíz Accionado Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín Tema Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela Decisión Confirma.

Defecto procedimental Rdo. interno 113-23 Providencia No. 087-23 Se procede a resolver sobre la impugnación formulada por el JUEZ DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se puso fin a la primera instancia de la tutela promovida por la señora SOTERA DE JESÚS RESTREPO RUÍZ frente a la citada autoridad judicial. 1.

ANTECEDENTES. 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIONES. Instauró la señora SOTERA DE JESÚS RESTREPO RUÍZ, acción de tutela en contra del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, al considerar que éste le estaba vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes supuestos (Archivo 001): Presentó solicitud de trámite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante siendo admitida el 18 de noviembre del 2022, por el Centro de Conciliación y Radicación N° 05001-31-03-010-2023-00239-01. ___________________________________________________________________________ Página 2 Arbitraje del Colegio Nacional de Abogados- CONALBOS, quien posteriormente, esto es, el 20 de enero del 2023 decretó el fracaso de la negociación, disponiendo en consecuencia su remisión a los Juzgados Civiles Municipales, correspondiendo por reparto al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL, que resolvió en auto del 24 de mayo del mismo año, rechazar de plano el trámite de liquidación, argumentando que no cumplía con los requisitos sustanciales debido a que los activos relacionados eran insuficientes respecto de los pasivos.

En contra de dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero y denegándose el segundo, por tratarse de un asunto de única instancia.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y RÉPLICA. La presente acción fue admitida por auto del 5 de julio 2023, en contra del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y se dispuso vincular al CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS – CONALBOS (Archivo 003); siendo notificada por correo electrónico en esa fecha al accionado y el 6 del mismo mes y año al vinculado (Archivos 006 y 005).

En proveído del 13 de julio de los corrientes, se dispuso vincular igualmente a la COOPERATIVA JOHN F. KENNEDY, AECSA, COMFAMA, RAPICREDIT, SOLVENTA, MARIA VARGAS LONDOÑO y COMCEL S.A., como acreedores intervinientes en el trámite de insolvencia (Archivo 011), quienes fueron notificados por el mismo medio (Archivo 013). Los convocados se pronunciaron frente a los hechos de esta acción, en los siguientes términos: 1.2.1.

Conalbos. Afirmó que todos los hechos relacionados en el escrito introductorio eran ciertos y que frente a la decisión cuestionada por esta vía constitucional había formulado solicitud de corrección y adición, por cuanto no se emitió una orden clara y precisa para que dicha entidad cumpliera, sin que a la fecha haya sido definida bajo el argumento que se trata de un recurso que no puede promover esta (Archivo 008). 1.2.2.

JFK Cooperativa Financiera. Adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la competente para cumplir la pretensión de la accionante, esto es dar apertura al trámite de liquidación patrimonial y por ende, no era de quien se Radicación N° 05001-31-03-010-2023-00239-01. ___________________________________________________________________________ Página 3 aducía la vulneración frente a los derechos fundamentales de la tutelante, cuya protección se invoca, por lo que solicitó fuera desvinculada de esta acción (Archivo 014). 1.2.3.

AECSA. Arguyó igualmente su falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia para pronunciarse respecto a la negativa del recurso interpuesto y, por consiguiente, no haber tenido ninguna injerencia en los hechos relatados en la tutela, por lo que no tenía responsabilidad frente a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni participación alguna en los hechos que motivaron esta acción (Archivo 015). 1.2.4.

Comfama. Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que no estaba legitimada en la causa por pasiva, al no haber vulnerado ni amenazado derecho alguno de la accionante (Archivo 016).

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia proferida el 17 de julio de 2023, se concedió el amparo deprecado, al considerar que el ente judicial resistente había incurrido en un defecto procedimental absoluto al negar el derecho sustancial por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento para la apertura de la liquidación patrimonial (Archivo 017).

Consideró el a quo que la decisión de rechazo de apertura de liquidación patrimonial, no era una causal taxativa que contemplara el Código General del Proceso para ese tipo de solicitudes, aunado al hecho de que el artículo 563 ibídem, contemplaba como una de las causales para la apertura de liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante el evento de que ocurra el fracaso de la negociación del acuerdo de pago, como había ocurrido en el caso bajo examen. 1.4.

IMPUGNACIÓN. Una vez notificado el fallo de tutela, el ente judicial convocado lo impugnó, arguyendo que la decisión objeto de reparo constitucional estaba fundada en un argumento plausible, que alejaba o excluía la intervención del juez de tutela, so pena de invadir la autonomía y la independencia que son propias de la actuación judicial y que las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Cali, en la providencia citada como soporte, habían sido refrendadas por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de tutela del 7 de octubre de 2021 rad. 05001 31 03 009 2021 00307 01 (Archivo 020).

Radicación N° 05001-31-03-010-2023-00239-01. ___________________________________________________________________________ Página 4 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Este Juzgado es competente para conocer y decidir la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA EN CONTRA DE DECISIONES JUDICIALES. Reiteradamente, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, no es procedente en contra de providencias judiciales, a menos que incurra en alguna de las causales específicas de procedibilidad de dicha acción, situación que se presenta cuando, se incurre en alguno de los siguientes defectos1: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.” 3.

CASO CONCRETO. Pretende el impugnante la revocatoria de la sentencia emitida en primera instancia, considerando que la decisión cuestionada por esta vía fue fundamentada con argumentos jurídicamente admisibles y atendiendo a la finalidad de las normas que regulan el trámite de liquidación, esto es, los artículos 563 y ss del Código General del Proceso, por lo que no puede ser calificada de caprichosa o arbitraria, lo que 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación N° 05001-31-03-010-2023-00239-01. ___________________________________________________________________________ Página 5 impedía que el juez de tutela pudiese intervenir en el asunto, so pena de invadir la autonomía y la independencia que son propias de la actuación judicial.

En este caso, tal como quedó evidenciado en la sentencia de primera instancia, fueron superados los requisitos de procedibilidad de la acción, resultando inocuo volver al respecto en esta instancia, por lo que se procederá a verificar si en el sub judice se incurrió o no en un defecto procedimental absoluto, como se definió en esa decisión, al rechazarse por el juzgado accionado el trámite de liquidación patrimonial de que tratan las disposiciones normativas que vienen de citarse.

Sobre la temática, se pronunció la Corte Suprema de Justicia al definir el amparo constitucional deprecado frente al rechazo de la liquidación judicial regulados por la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 772 de 2020, por la Superintendencia de Sociedad, en sentencia STC1389-20222: “1.3.- La revisión del “escrito de tutela” y la documental anexa al paginario, permiten a la Corte concluir que las actuaciones confutadas, ciertamente ostentan un “defecto” constitutivo de causal de procedencia de la salvaguarda que a través de esta vía se reclama, al “incurrirse en defecto procedimental absoluto”, circunstancia que devino en la vulneración de las “prerrogativas superiores invocadas” por la gestora.

Ello es así, por cuanto lo que motivó el “rechazo in limine de la demanda para liquidación judicial simplificada”, esto es, que los activos a liquidar relacionados por la promotora “para el momento de la solicitud ascendían a cero ($0), encontrando que por esta razón no es posible adelantar un reintegro de activos al mercado a través de una liquidación judicial conforme los lineamientos de la Ley 1116 de 2.006 al ser contrario con su finalidad de ‘aprovechamiento del patrimonio del deudor’” (7 oct. 2021), no está expresamente consagrado en el Código General del Proceso, ni en la Ley 1116 de 2006, mucho menos en los Decretos 560 y 772 de 2020 como causal para el rechazo del libelo, lo que impide negar el curso legal de la misma con sustento en ese argumento, el cual, en manera alguna constituye un “lineamiento objetivo del juzgador” ya que, como lo ha dicho esta Corporación, 2 Rdo.

T 05001-22-03-000-2021-00665-01. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. Radicación N° 05001-31-03-010-2023-00239-01. ___________________________________________________________________________ Página 6 Incluso en las consideraciones de la referida providencia, el máximo órgano en la jurisdicción ordinaria, citó como fundamento jurisprudencial, lo considerado por la Corte Constitucional, sobre el asunto, donde expuso: “(…) respecto al tema particular del auto de admisión a trámite de una liquidación judicial de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos adicionales a los que la ley determina, ni puede entrar en consideraciones ni análisis relacionados con el contenido de la información para resolver si admite o rechaza la solicitud.

La labor de esa entidad, es cerciorarse que la sociedad deudora -quien se va a liquidar- cumpla todos los requisitos, tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos de su liquidación judicial” (C.C., SU773-2014, reiterada en STC11678-2021).» Por tanto, considera este cuerpo colegiado que la decisión adoptada por el juez de primer grado es adecuada, pues el ente judicial convocado, rechazó de plano el trámite de liquidación patrimonial de que trata el artículo 563 del Código General del proceso, arguyendo que el valor del bien relacionado por la deudora en su solicitud de trámite de Insolvencia de persona natural no comerciante, no ascendía ni al 2% del monto de las obligaciones, por lo que “Aceptar esta solicitud en la que no se presenta patrimonio por parte del deudor, desnaturaliza el trámite patrimonial, puesto que solo se adelantaría con el consabido desgaste procesal de nombrar un liquidador –que no tiene nada por liquidar-, notificaciones, presentación de inventarios, graduación de créditos, audiencias, para finalmente extinguir obligaciones después de la adjudicaciones de bines (sic) con un valor exiguo en proporción a lo adeudado, con lo que muy posiblemente no va a cubrirse siquiera los honorarios del liquidador.” Tal análisis no le era dable al operador jurídico accionado, cuando el legislador de manera expresa y taxativa ha contemplado las causales de rechazo de las demandas, quedando vedado el funcionario judicial a acudir a interpretaciones de la norma o a su aplicación por extensión o analogía, tratando de encajar circunstancias o supuestos que no fueron considerados por el mismo al momento de regularlas.

Es que, en el caso concreto, debe considerarse que de estimarse la improcedencia del trámite de cualquier tipo de liquidación, ante la ausencia de Radicación N° 05001-31-03-010-2023-00239-01. ___________________________________________________________________________ Página 7 bienes, se hubiese establecido por la ley tal situación, para evitar el “desgaste procesal” al que se aludió en la providencia cuestionada.

Incluso este mismo argumento fue derribado por la Corte Suprema3, al señalar: “Súmese a lo anterior, el hecho que configurado está el “vicio en el procedimiento” cometido por el juzgador al producir dos autos irrazonables, cuyas reflexiones son meramente subjetivas, en la medida que su postura, lejos de evitar un desgaste para la administración de justicia o una salida inconveniente para la situación de iliquidez denunciada por Máxima Racing S.A.S., termina siendo una auténtica conculcación al “acceso a la administración de justicia”, al impedir a esta tramitar el proceso concebido para la liquidación de la única garantía que tiene para la satisfacción de sus deudas.» CONCLUSIÓN Corolario de lo reseñado, habrá de CONFIRMARSE la decisión adoptada en primera instancia, por haber incurrido el juzgado convocado en un defecto procedimental absoluto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2023, por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la presente acción de tutela promovida por SOTERA DE JESÚS RESTREPO RUÍZ en contra del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, por las razones explicadas en la motivación de esta providencia. 3 Ibídem Radicación N° 05001-31-03-010-2023-00239-01. ___________________________________________________________________________ Página 8 SEGUNDO: DISPONER que se oficie al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por la secretaría de esta sala especializada, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, remitiéndole copia de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR la notificación de la presente decisión a las partes por cualquier medio tecnológico idóneo, dejando la constancia pertinente, así como la remisión del expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN, dentro del término previsto por la ley.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c3c5b4f89baffbd0c0d5fdb2273fa66c92c4169eb2ac94be36ce0badc6ab915 Documento generado en 23/08/2023 01:38:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica