TEMA: CAMBIO DE RADICACIÓN – el solicitante debe acreditar su legitimación para promover la solicitud y adjuntar las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso.
HECHOS: un abogado presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una petición de cambio de radicación de un proceso ejecutivo, que cursaba en juzgado civil del circuito de ejecución de sentencias. Sustentó su solicitud en que había ordenado al despacho adelantar las acciones para lograr la terminación del proceso con un remate y un mes después de dicha solicitud el juzgado no había impulsado el proceso sin ninguna justificación. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió concepto desfavorable en razón a que no se vislumbra inoportunidad, tardanza injustificada y por tratarse de un asunto jurisdiccional para el cual, el abogado no demostró estar legitimado.
TESIS: “dentro de los condicionamientos legalmente previstos para la prosperidad del cambio de radicación, de conformidad con el artículo 30 del Código General del Proceso, está el de la legitimación, la cual ha de entenderse conferida a los intervinientes en el proceso, así como al Procurador General de la Nación y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por ello, quien no acredite las calidades indicadas no podrá reclamar su aplicación” (…) el abogado carece de legitimación para promover la presente solicitud de radicación porque no acreditó bajo qué calidad actúa dentro del proceso ejecutivo y, en caso de haber actuado como apoderado de alguna de las partes, debe indicarse que dentro de este trámite se echa de menos el respectivo poder que así lo compruebe (…).
(…) «El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. (…) Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(…) Del antelado precepto se colige que el cambio de radicación es de procedencia excepcional, tornándose viable solo en los supuestos delineados por el legislador. (…) cuando se contrae a la presencia de deficiencias de gestión y ausencia de celeridad en los procesos (…) «lo primero que debe tener en cuenta el peticionario es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso.
Las dilaciones en el diligenciamiento de la actuación pueden tener origen en complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.
Dichos motivos no solo deben invocarse, pues la norma es precisa en señalar que se deben acreditar esas circunstancias». M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 04/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A -095 Trámite: Cambio de radicación. Solicitante: Mauricio Alberto Herrera Valle.
Convocado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2023 00378 00 Asunto: Niega solicitud de cambio de radicación. Medellín, cuatro (4) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) Procede la suscrita Magistrada a resolver la solicitud de cambio de radicación presentada por el abogado Mauricio Alberto Herrera Valle al interior del proceso ejecutivo que actualmente conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín bajo el radicado 050013103752 2014- 00014 00.
ANTECEDENTES El abogado Mauricio Alberto Herrera Valle presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una petición de cambio de radicación que redactó de la siguiente manera: «Comedidamente, de una forma respetuosa, solicito cambio de radicación del proceso ejecutivo identificado con radicado 05001310375220140001400, que cursa en este momento en el juzgado 4º civil del circuito de ejecución de sentencias, como quiera que, desde el 19 de abril del año en curso, ordenó su despacho adelantar las acciones para lograr la terminación del proceso con su remate, y hasta la fecha, el juzgado no ha impulsado el proceso.
Es decir, un mes después y el proceso sigue estancado sin ninguna justificación. Por tal razón, es evidente y notable la desidia con que se ha tratado este asunto y que ya existe un conflicto 2 de intereses entre la parte demandante y el despacho lo que obliga a radicar la presente solicitud». Con ocasión de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante comunicado del 24 de mayo de 2023 radicado CSJANTAVJ23-2734, otorgó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, un término de tres (3) días para que se pronunciara sobre la denotada solicitud.
Dentro del término otorgado, la preindicada autoridad, expresó: «Sea lo primero poner en conocimiento que, según el último reporte estadístico, este Despacho cuenta con un total de 1668 procesos a cargo. En segundo lugar, vale anotar que, para atender la carga laboral, el juzgado solamente cuenta con una planta de personal conformada por la juez, oficial mayor y escribiente, quienes se ven superados ante el desborde de solicitudes que a diario deben ser resueltas, pues semanalmente ingresan en promedio 200 memoriales, es decir, cerca de 1.000 memoriales al mes.
A lo anterior se suma el trámite de acciones constitucionales –primera y segunda instancia- y las diligencias de remate y audiencias. Ahora bien, ante el traslado efectuado a este Despacho de la nueva solicitud presentada, ha de tenerse presente que en el proceso con radicado 05001 31 03 752 2014 00014 00, mediante auto No. 187V notificado por estados el 7 de febrero de 2023 se resolvió lo que pasa a transcribirse, decisión frente a la que, dicho sea de paso, no fue interpuesto recurso alguno: Se incorpora y pone en conocimiento de las partes para los fines legales que consideren pertinentes, las constancias de entrega a los comuneros de los inmuebles embargados identificados con las matrículas inmobiliarias No. 148-31196,148-31195 y 148-23397, allegados por la parte actora.
No obstante, se requiere al memorialista a fin de que arrime en un solo archivo la constancia del envío a los comuneros, adjuntando el escrito mediante el cual se le advierte lo estipulado en el numeral 11 del artículo 593 del Código General del Proceso, junto con la constancia de entrega efectiva, tal y como lo preceptúa el parágrafo 1 de la norma citada.
De otro lado, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, se le reconoce personería para actuar al abogado Jesús David Madera Jarava con T.P. 253.101 del C. S. de la J. conforme los términos y para los efectos del poder conferido por el demandado dentro del proceso de la referencia. Ahora bien, atendiendo a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, advierte esta Dependencia que, en el certificado especial de pertenencia y antecedentes registrales en falsa tradición expedido por la Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, se indica que el inmueble identificado con M.I. No. 148-233397, podría tratarse de un predio de naturaleza baldía. En virtud de lo anterior, y previo a acceder al levantamiento de la medida que recae sobre el inmueble, se requiere al apoderado de la parte demandada a fin de que arrime un certificado expedido por la Agencia Nacional de Tierras en el cual se determine si efectivamente dicho bien es de naturaleza baldía. Lo anterior, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 4 numeral 11 del Decreto 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras es la encargada de “Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y 3 especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación (…)”.
El 15 de febrero de 2023 se solicitó pieza procesal, de allí que el 14 de marzo siguiente se remitiera al correo electrónico señalado para ello. Posteriormente, esto es, el 20 de febrero de 2023 fue presentado memorial anunciando que “ALLEGA DOCUMENTOS POR SEGUNDA VEZ Y SOLICITA FECHA DE REMATE”. El 28 de marzo de 2023 se solicitó pieza procesal, el 21 de abril de 2023 se compartió el link del expediente; el 2 de mayo se solicitó el impulso del proceso y el 18 de mayo último se allegó memorial solicitando el cambio de radicación. Pues bien, aunque este no sea el escenario para tal fin, debe decirse que el memorial presentado por el solicitante de la vigilancia el 20 de febrero de 2023 no cumple con los requisitos establecidos en el CGP para ser tenido en cuenta como citación de los comuneros de los inmuebles embargados.
Este ha sido el punto que no ha permitido el avance del proceso y no la mora que el solicitante de la vigilancia pretende endilgarle al Despacho. Entonces, si no se ha citado en debida forma a los terceros no es posible fijar fecha de remate, en observancia de lo previsto en el numeral 11 del artículo 593 del CGP. Ahora, en lo que se refiere al cambio de radicación, debe decirse que se trata de una solicitud que apenas fue allegada el 18 de mayo de 2023 y frente a la cual el Despacho realizará el pronunciamiento que en Derecho corresponda una vez sea el momento o, si se quiere, el turno de decisión del proceso en cuestión. Dicho esto, es claro que el presunto obrar omisivo endilgado carece de sustrato y, por lo tanto, no existe motivo por el que se deba acceder a lo pretendido por el solicitante de la vigilancia. De esta manera solicito respetuosamente se disponga su archivo».
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante comunicado del 8 de agosto de 2023 radicado bajo el No. CSJANTOP23-1154, decidió: «teniendo en cuenta las competencias del numeral 6 del artículo 31 del Código General del Proceso, se emite concepto desfavorable en el presente asunto, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en razón a que no se vislumbra inoportunidad, tardanza injustificada y por tratarse de un asunto jurisdiccional».
CONSIDERACIONES Lo primero que debe destacarse es que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 31 del C.G.P, esta Corporación es competente para resolver sobre la presente solicitud de cambio de radicación. La legitimación en este tipo de asuntos (cambio de radicación), resulta de suma relevancia para su prosperidad, la cual 4 «radica en los intervinientes en el proceso, el Procurador General de la Nación y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De manera que, quien no acredite las calidades señaladas no podrá reclamar el traslado del expediente a otro circuito judicial. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que, [d]entro de los condicionamientos legalmente previstos para la prosperidad del cambio de radicación, de conformidad con el artículo 30 del Código General del Proceso, está el de la legitimación, la cual ha de entenderse conferida a los intervinientes en el proceso, así como al Procurador General de la Nación y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por ello, quien no acredite las calidades indicadas no podrá reclamar su aplicación».
(CSJ AC1275- 2019). Asimismo, en otra determinación, indicó que «[s]i bien el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso no establece concretamente quiénes pueden elevar la petición de cambio de radicación, salvo en cuanto advierte que también están facultados, lo que no admite discusión es que, como es una forma de proteger la imparcialidad, seguridad e integridad para, quien carece de tal calidad no puede reclamar su aplicación» (CSJ AC, auto de 05 abr. 2013, Rad. 2013-00699-00) (CSJ AC5342-2014, 8 sep. 2014, 2013-01848-00)1».
Pues bien, dentro del caso concreto se observa que el abogado Mauricio Alberto Herrera Valle carece de legitimación para promover la presente solicitud de radicación porque no acreditó bajo qué calidad actúa dentro del proceso ejecutivo con radicado 050013103752 2014-00014 00 y, en caso de haber actuado como apoderado de alguna de las partes, debe indicarse que dentro de este trámite se echa de menos el respectivo poder que así lo compruebe.
Al respecto, se ha expresado: «5. Justamente, en el caso en concreto, se encuentra insatisfecho el presupuesto -sine qua non- de la legitimación en la causa. Ello pues, si bien el promotor de la solicitud actúa como «apoderado judicial de los hijos y herederos legítimos del finado solicitante Salvatore Vadala Ruggiero» en el proceso de adopción de mayor de edad de radicado 2020-00247-00, lo cierto es que no acreditó la calidad aludida con el respectivo poder especial.
En un asunto de similar temperamento, la Sala sostuvo que «en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa, comoquiera que el promotor de la solicitud […], afirmó actuar en calidad de apoderado judicial del gestor dentro del proceso […] del que se pretende el cambio de radicación, pero no lo demostró con el respectivo poder especial, por lo que, no cumplió con el requisito habilitante antes expuesto» (CSJ AC5887-2021)2». 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1163 del 4 de mayo de 2023, Exp: 11001- 02-03-000-2022-03747-00, MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1163 del 4 de mayo de 2023, Exp: 11001- 02-03-000-2022-03747-00, MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 5 Ahora, aunque lo anterior fuera suficiente para despachar desfavorablemente la presente petición de cambio de radicación, conviene ahondar en las prerrogativas que establece el numeral 8 del artículo 30 del CGP, para señalarse que, de haberse superado la legitimación aludida en renglones precedentes, tampoco podría accederse a lo rogado por el peticionario porque los presupuestos establecidos para el efecto no estarían dados.
Consagra el denotado núm. 8 - art. 30, lo siguiente: «[E]l cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Del antelado precepto se colige que el cambio de radicación es de procedencia excepcional, tornándose viable solo en los supuestos delineados por el legislador. Puntualmente, la Sala de Casación Civil del H. Corte Suprema de Justicia3 ha indicado que la figura procesal que interesa puede dividirse en dos grupos: «El primero tiene que ver con que en el lugar donde se esté tramitando el proceso subsistan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de las partes.
La alteración del orden público se refiere a la presencia de situaciones externas que perturban la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como la presencia de grupos armados al margen de la ley, actos organizados o sistemáticos de violencia, que generan zozobra, pánico generalizado o estado de inseguridad manifiesta, lo que podría poner en peligro la vida e integridad personal de las partes o del funcionario judicial, eventos en los que la imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia resultan lesionadas. 3 Cfr. AC4791 de 2022. 6 Estas circunstancias pueden extenderse a la práctica de las pruebas, como cuando un testigo se ve coartado en su declaración; se obstaculiza la consecución de documentos; o se obstruye la práctica de una inspección judicial, audiencia o diligencia, todo lo cual tiene la virtud de afectar las garantías procesales.
Por lo anterior, es que se busca que el litigio sea trasladado a otra oficina judicial, para evitar la vulneración a los principios de imparcialidad e independencia del aparato judicial. El otro, se contrae a la presencia de deficiencias de gestión y ausencia de celeridad en los procesos, aspectos en los que no se entra a estudiar el contenido de las providencias proferidas dentro del juicio, sino a verificar la insuficiencia, demora injustificada y/o dilación en el trámite del proceso».
Respecto de este segundo grupo –el que aquí interesa-, debe señalarse: «Al invocar esta hipótesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso.
Las dilaciones en el diligenciamiento de la actuación pueden tener origen en complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.
Dichos motivos no solo deben invocarse, pues la norma es precisa en señalar que se deben acreditar esas circunstancias, función donde cumple un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4». Conforme al anterior recuento, recuérdese que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante comunicado del 8 de agosto de 2023 radicado bajo el No. CSJANTOP23-1154, emitió: «concepto desfavorable en el presente asunto»; determinación que resulta «insoslayable para decidir el cambio de radicación5», tanto más cuando el solicitante ningún esfuerzo realizó para acreditar las complicaciones «estructurales o coyunturales relacionadas con la congestión» del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Al contrario, simplemente se limitó a expresar cierto retraso que la Corporación inicialmente mencionada no encontró al momento de elaborar su respectivo concepto. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5277 del 21 de noviembre de 2022, Exp: 11001-02-03-000-2022-01300-00, MP Dra. Hilda González Neira. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1161 del 4 de mayo de 2023, Exp: 11001- 02-03-000-2022-00131-00, MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 7 Por todo lo anterior, la suscrita Magistrada, RESUELVE NEGAR la solicitud de cambio de radicación presentada por el abogado Mauricio Alberto Herrera Valle al interior del proceso ejecutivo que actualmente conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín bajo el radicado 050013103752 2014-00014 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase la presente decisión al Juzgado bajo mención para que haga parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: badc8556bbe390b4d5936b04c165de6fb91298ceddb8a7d291dfc110daa9a105 Documento generado en 05/09/2023 08:51:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica