050013103006202300275-01 TEMA: MINIMO VITAL- el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares.
DERECHO DE PETICIÓN- Está catalogado como fundamental y de aplicación inmediata, no debe dejarse al peticionario en una incertidumbre que afecte el derecho a una respuesta de fondo y concreta frente a lo solicitado.
HECHOS: La accionante quien actúa en nombre propio solicitó la protección de los derechos de petición, mínimo vital y del adulto mayor. Esto dirigido a que se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo a las solicitudes e informar el estado de pagos pendientes de la cuota parte de la pensión que por concepto de alimentos embargó, o por qué no se ha pagado, aun cuando el juzgado notificó el cambio de proceso y el número de cuenta actualizado al que se debía consignar el dinero respectivo.
De igual modo pidió se ordenará a la entidad accionada pagar los valores retenidos que no le habían sido transferidos TESIS (…) Esta corporación recoge lo dicho por La Corte Constitucional en cuanto a reconocido que las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.
En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.
(…) Para el caso en concreto esta sala, en relación con el derecho al mínimo vital ocurre que no existe vulneración, pues la misma accionante afirmó en el escrito de tutela que desde marzo de 2023 está percibiendo el pago por parte de Colpensiones, por lo tanto, actualmente, recibe ese ingreso mensual que obtuvo, sin que, en concreto se hubiere acreditado afectación por la insatisfacción de necesidades básicas a causa de los periodos faltantes de pago.
(…) De acuerdo con lo anotado se concluye que, el derecho de petición se encuentra vulnerado por la Colpensiones debido a que, en las respuestas dadas a lo solicitado, la destinataria de la petición no informó cuál era el procedimiento y etapas que se debía agotarse para la reexpedición señalada y el término con el que la entidad contaba para hacerlo, lo cual dejó a la peticionaria en una incertidumbre que afecta el derecho de esta a una respuesta de fondo y concreta frente a lo solicitado.
M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA:22/082023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Impugnación de tutela ACCIONANTE Rosa Elvira Monsalve Taborda (C.C. 32 416 262) ACCIONADA Colpensiones DECISIÓN Revoca sentencia RADICADO 05001 31 03 006 2023 00275 01 Medellín, veintidós de agosto de dos mil veintitrés La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín, que negó el amparo pretendido por Rosa Elvira Monsalve Taborda.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Y HECHOS QUE DAN PIE A LA ACCIÓN. La accionante quien actúa en nombre propio solicitó la protección de los derechos de petición, mínimo vital y del adulto mayor. Esto dirigido a que se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo a las solicitudes e informar el estado de pagos pendientes de la cuota parte de la pensión que por concepto de alimentos embargó, o por qué no se ha pagado, aun cuando el juzgado notificó el cambio de proceso y el número de cuenta actualizado al que se debía consignar el dinero respectivo.
De igual modo pidió se ordenara a la entidad accionada pagar los valores retenidos que no le habían sido transferidos. Como sustento de lo pretendido, la gestora de la acción de amparo narró que mediante sentencia proferida por el Juzgado 002 de Familia de Bello obtuvo el beneficio de pago de una cuota parte de la mesada pensional de su cónyuge Luis Octavio Vásquez Vásquez, hace aproximadamente 13 años.
Anotó que en virtud de la sentencia en mención se le pagó de forma mensual un porcentaje de la mesada pensional, pero en junio de 2022 se ordenó a Colpensiones asumir Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 006 2023 00275 01 Sentencia 124 de 2023 el pago de la cuota pensional a su favor. Indicó que desde julio de 2022 ha tenido inconvenientes, pues en julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022, enero y febrero de 2023 no recibió el pago por parte de la entidad accionada.
Debido a lo anterior, tuvo que recurrir a préstamos y ha visto afectadas gravemente la salud e integridad a causa de la preocupación, angustia y depresión, porque no ha podido solventar los gastos de alimentación, servicios públicos y salud. Refirió que, para tratar de remediar la situación, el 30 de noviembre de 2022 inició proceso de reclamación ante Colpensiones mediante derecho de petición en que solicitó el pago de las mesadas retenidas e informó el cambio de número de cuenta.
En respuesta de 5 de diciembre del mismo año, la demandada dio respuesta en el sentido de indicar que era necesario que el juzgado notificara directamente el cambio efectuado en el embargo. Posteriormente radicó una nueva solicitud, mediante la cual requirió el pago de las mesadas represadas, en tanto, el juzgado había notificado en oficio de 13 de enero de 2023, la modificación en el pago y la información sobre la cuenta a la que debía hacerse el mismo.
Colpensiones en respuesta de 1 de marzo de 2023 aceptó el embargo y adujo que solicitaría la reexpedición con la información actualizada en la nómina. Dicha respuesta fue reiterada el 28 del mismo mes y año. Finalmente, expuso que, ante la insistencia en marzo, abril, mayo y junio de 2023 recibió el pago, pero los periodos de julio a diciembre de 2022, enero y febrero de 2023 no han sido cancelados, por ello aún tiene deudas por pagar y se encuentra en una precaria situación económica. 2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA. La demanda fue admitida y notificada a las partes, según se aprecia en correos electrónicos de 27 de junio de 2023. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones allegó escrito de contestación en que pretendió se denegara el amparo por improcedente, como quiera que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco está demostrado que la entidad hubiese vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
Informó que la dirección de nómina atendió el derecho de petición de la demandante mediante oficio de 28 de marzo de 2023 e informó que, en atención a la normatividad vigente, una vez verificada la nómina de pensionados de la Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 006 2023 00275 01 Sentencia 124 de 2023 entidad, el embargo ordenado frente a Luis Octavio Vásquez Vásquez, en el proceso Rad. 05088-31-10-002-2012-00535-00 a favor de Rosa Elvira Monsalve Taborda se encontraba activo con destino a la cuenta de ahorros terminada en ***7561.
De igual modo explicó que los periodos pendientes de pago se encontraban en proceso de reexpedición con la información. Por esto concluyó que, Colpensiones ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna de los derechos de la ciudadana, a quien correspondía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ese fin y no reclamar lo pretendido por medio de la acción de tutela. 3.
SENTENCIA. El Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín negó el amparo deprecado al considerar que Colpensiones mediante respuesta de 28 de marzo de 2023 brindó a la accionante la información sobre la solicitud en relación con el eventual pago de las cuotas en mora, de junio a diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, una vez se cumpliera con las actuaciones administrativas internas necesarias para hacerlo, lo cual, si bien podría no ser una respuesta afirmativa en el sentido de pagarlas de manera inmediata, como la demandante solicitó, en dicha contestación la entidad resolvió sobre lo pedido.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, señaló que las circunstancias personales alegadas por la peticionaria debían ser demostradas, pues no bastaba con afirmarlas. Aunado a esto, concluyó que a la accionante se le reconoció y pagó las cuotas de marzo a junio de 2023 y que, frente a las demás debía adelantar los procedimientos administrativos necesarios, con base en la normatividad vigente. 4.
IMPUGNACIÓN. La parte accionante impugnó el fallo, pidió la revocatoria de este y que en su lugar se ordene a Colpensiones dar una respuesta clara y de fondo, además de pagar lo adeudado. Con este fin sostuvo que la respuesta ofrecida por Colpensiones no era clara ni de fondo. Anotó que es una persona de 76 años, que no es pensionada, no labora y no tiene otros ingresos como se evidencia en el extracto de la cuenta bancaria.
Por consiguiente, arguyó que el único sustento es el pago que Colpensiones le hace. Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 006 2023 00275 01 Sentencia 124 de 2023 CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para desatar la impugnación formulada en oportunidad por la accionante.
Al trámite concurre la legitimación de las partes, es decir, de la accionada quien fue señalada como autora de la vulneración referida y de la gestora de la demanda como titular de los derechos invocados.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. Se contrae a definir si el juez de tutela de primer grado tuvo razón al negar el amparo constitucional por considerar que frente al derecho de petición, operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la solicitud de la accionante fue resuelta en respuesta de 28 de marzo de 2023, y frente al derecho al mínimo vital, no se acreditó el requisito general de procedencia de subsidiariedad, debido a que, frente al pago de los dineros correspondientes a los meses anteriores a marzo de 2023, fecha desde la cual la demandante está percibiendo el pago que Colpensiones le hace, se debe agotar el trámite administrativo pertinente; o si por el contrario, como la impugnante sostiene, la respuesta de la accionada en realidad no resuelve de fondo lo pedido, a lo cual se debe agregar que se trata de una persona de 76 años que no cuenta con otro ingreso para solventar la subsistencia. Como respuesta al planteamiento anterior, la Sala desde ya advierte que la sentencia amerita ser revocada, porque, el derecho de petición de la señora Monsalve Taborda se encuentra afectado debido a que, si bien Colpensiones emitió sendas respuestas en las cuales le informó que el pago de los periodos pendientes de ser cancelados se haría a la cuenta indicada por ella, una vez se llevara a cabo el proceso de reexpedición, lo cierto es que lo respondido deja a la demandante en la incertidumbre porque no se precisó cuál es el procedimiento y etapas que se debe agotar para la reexpedición de los pagos y el término en que el trámite en curso se va a agotar y el tiempo aproximado en se estará haciendo el pago de las cuotas pendientes.
Ahora, en relación con el derecho al mínimo vital ocurre que no existe vulneración en tanto la reactivación del pago se hizo desde marzo de 2023, lo que revela la existencia actual del ingreso obtenido en virtud del proceso adelantado ante el juez de familia, así que frente al pago de los periodos pasados, comprendidos entre julio a Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 006 2023 00275 01 Sentencia 124 de 2023 diciembre de 2022, enero y febrero de 2023 respecto a los cuales la entidad informó que había solicitado la reexpedición con la información actualizada en la nómina de pensionados, la beneficiaria se encuentra sometida al trámite respectivo puesto que no acreditó hechos de afectación actual y en concreto que permitan el amparo transitorio mientras se solventa el diligenciamiento del pago de las cuotas anteriores a la fecha de reactivación del pago. 3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y DE APLICACIÓN JURÍDICA EN TORNO A LA DECISIÓN. 3.1 De acuerdo con lo indicado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo mediante el cual se puede reclamar ante los jueces, por un procedimiento preferencial y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o frente a los cuales el accionante se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión. Dicha acción, señala la norma, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…) salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.2 DERECHO DE PETICIÓN. Está catalogado como fundamental y de aplicación inmediata según lo previsto en los artículos 23 y 85 de la Constitución Política, y se encuentra regulado en el título II de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), art. 13 y siguientes.
Esta norma prevé que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo, y como ejemplo del ejercicio de este, dicha disposición expresa que “Mediante él, entre otras actuaciones se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
3.3. DERECHO AL MÍNIMO VITAL. La Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital de la siguiente manera: Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 006 2023 00275 01 Sentencia 124 de 2023 “El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida.
Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que el “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)”. (Se destaca) Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corte ha reconocido que "las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.” En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 006 2023 00275 01 Sentencia 124 de 2023 manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.” Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares.”1
4. DEL CASO EN CONCRETO. Del contraste entre la sentencia y el escrito de impugnación, surge que en esencia lo pretendido por la accionada es que se revoque el fallo y en su lugar se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo y pagar lo adeudado. La sala al revisar la prueba encuentra que, en efecto, la señora Monsalve Taborda el 30 de noviembre de 2022 presentó derecho de petición ante Colpensiones con el objetivo de informar la apertura de una nueva cuenta bancaria para la consignación que debía efectuar la entidad.
Frente a lo anterior, la autoridad administrativa accionada en respuesta de 5 de diciembre de 2022 le comunicó a la accionante que, para efectuar cualquier modificación de un embargo, era necesario que el juzgado informara la novedad, por ello era indispensable el oficio del juzgado para la modificación de la cuenta y el pago. Posteriormente, el 22 de febrero de 2023 la accionante presentó una nueva solicitud de actualización de cuenta bancaria, a la cual anexó el oficio librado por el Juzgado 002 de Familia de Bello, de igual modo, pidió el pago de los periodos pendientes.
Como respuesta a lo precedente, Colpensiones el 1 de marzo de 2023 le comunicó a la peticionaria que, una vez verificada la nómina de pensionados de la entidad, el embargo ordenado frente a Luis Octavio Vásquez Vásquez y en favor de la señora Monsalve Taborda se haría con destino 1 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017. Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 006 2023 00275 01 Sentencia 124 de 2023 a la cuenta de ahorros terminada en ***7561.
Frente al pago de los periodos faltantes, señaló que se solicitaría iniciar el proceso de reexpedición con la información actualizada en la nómina de pensionados. El 22 de marzo de 2023, la gestora del amparo nuevamente radicó petición en que reiteró la solicitud de actualización de la información de la cuenta y pago de periodos faltantes.
El 28 de marzo de 2023, Colpensiones insistió en la repuesta ofrecida el 1 de marzo del mismo año y remitió los certificados de pensión de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, en que consta el embargo del Juzgado 002 de Familia de Bello. De otra parte, se observa que la misma accionante afirmó que Colpensiones ha efectuado el pago de marzo, abril, mayo y junio de 2023, por lo que los periodos adeudados son los de julio a diciembre de 2022, enero y febrero de 2023.
De acuerdo con lo anotado se concluye que, el derecho de petición se encuentra vulnerado por la Colpensiones debido a que, en las respuestas dadas a lo solicitado, la destinataria de la petición no informó cuál era el procedimiento y etapas que se debía agotarse para la reexpedición señalada y el término con el que la entidad contaba para hacerlo, lo cual dejó a la peticionaria en una incertidumbre que afecta el derecho de esta a una respuesta de fondo y concreta frente a lo solicitado.
De otro lado, en lo que al derecho al mínimo vital se refiere, no se observa vulneración de esa garantía fundamental, pues la misma accionante afirmó en el escrito de tutela que desde marzo de 2023 está percibiendo el pago por parte de Colpensiones, por lo tanto, actualmente, recibe ese ingreso mensual que obtuvo, sin que, en concreto se hubiere acreditado afectación por la insatisfacción de necesidades básicas a causa de los periodos faltantes de pago.
En conclusión, la sentencia proferida por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín será revocada, y en su lugar se tutelará el derecho de petición. Como orden de protección se ordenará a Colpensiones emitir en las 48 horas siguientes a la notificación, una respuesta en que le informe el procedimiento y etapas que se debe agotar para la reexpedición de los pagos y el término con el que la entidad cuenta para tal fin.
Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 006 2023 00275 01 Sentencia 124 de 2023 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar TUTELAR el derecho de petición de Rosa Elvira Monsalve Taborda.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Colpensiones que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia emita una respuesta en que informe a la peticionaria cuál es el procedimiento específico y etapas que se debe agotar para la reexpedición de los pagos pendientes y el término con el que cuenta la entidad para tal fin.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión por un medio ágil a los interesados y hágase la REMISIÓN del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARIN