Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 053603110002201900219-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Edison Antonio Múnera Garcia

Fecha: 2020-07-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Aracelly del Pilar Arango \ DEMANDADO: Suj. Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez

TEMA: CAUSALES DE NULIDAD - nuestro sistema procesal se encuentra regido por los principios de protección, saneamiento o convalidación, trascendencia y el principio de la taxatividad. / HECHOS: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, se incoó demanda con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico, y el demandado quien, al ser notificado, contestó el libelo y a su vez presentó reconvención. Mediante orden judicial se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de los cónyuges, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Estrella, subcomisionó al Inspector Primero Municipal de Policía. Se radicó solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraban en la residencia común, conforme lo establece el artículo 40 del Código General del Proceso, para lo cual manifestó que, se cometieron varias irregularidades.

Para el día 30 de enero el a quo negó la solicitud de nulidad por considerar no irregular la subcomisión y agregó que la actuación de los abogados no es una situación que se encuentre consagrada en el art. 40 y 133 del C.G.P. como causal de nulidad. TESIS: (…) Tratándose de nulidades, nuestro sistema procesal se encuentra regido por los principios de protección, saneamiento o convalidación, trascendencia y el principio de la taxatividad, según el cual únicamente puede reclamarse la nulidad procesal con fundamento en alguna de las causales previamente definidas por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, así como en los artículos 36, 107-1, 38, inciso 5º, 40, inciso 2º, 121, inciso 6°, y en el artículo 29 de la Constitución Política, que versa sobre la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, igualmente prevista en los artículos 14 y 164 del C. G.P. (…).

(…) Ciertamente, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia No. C-491/95, es el legislador “quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador… De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas…”.

(…). (…) no corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la alegada extralimitación de las funciones del comisionado, esto es, al hecho de que subcomisionó y afectó un bien que no fue embargado, como lo sostiene la parte recurrente, dado que el recurso de apelación es notoriamente inadmisible para ello. (…). (…) como quiera que, tanto en la petición de nulidad como en el recurso de apelación también se cuestionó la representación judicial simultánea de una persona por más de un apoderado, de conformidad con el artículo 321, numeral 6 del C.G.P., consultando la competencia de este Tribunal, habrá de decirse, como lo asentó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo que tal solicitud de nulidad no se enmarca en las dispuestas en la codificación procesal vigente, como tampoco en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que permitía incluso su rechazo de plano, máxime cuando cualquier otra irregularidad, debe ser refutada oportunamente mediante el recurso de reposición, so pena de tenerse por subsanada.

MP. EDISON ANTONIO MÚNERA GARCIA FECHA: 22/07/2020 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Verbal: cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio Aracelly del Pilar Arango/ Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez Radicado N° 05360-31-10-002-2019-00219-01 (2020-116 2ª) SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado principal y demandante en reconvención Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez. 1.- Antecedentes  Ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Aracelly del Pilar Arango incoo demanda con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico contra Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez, quien, al ser notificado, contestó el libelo y a su vez presentó reconvención. Proceso Verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Radicado 05360-31-10-002-2019-00219-01 (2020-116 2ª) Demandante Demandado Aracelly del Pilar Arango Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez Origen Auto N° Ponente Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí 062 Edinson Antonio Múnera García Verbal: cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio Aracelly del Pilar Arango/ Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez Radicado N° 05360-31-10-002-2019-00219-01 (2020-116 2ª)  En auto del 10 de julio de 2019 el estrado judicial ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de los cónyuges, que se encuentran en la residencia ubicada en la carrera 56 C N° 83 D sur 71 de la Estrella, Antioquia.  Para el secuestro el operador judicial comisionó a los Juzgados Promiscuos Municipales de la Estrella, Antioquia, otorgándoles amplias facultades para subcomisionar a la autoridad de policía pertinente, así como para designar el respectivo secuestre de la lista oficial de auxiliares de la justicia.  El 8 de agosto de 2019 el Juez Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, subcomisionó al Inspector Primero Municipal de Policía de la Estrella, Antioquia, quien adelantó la diligencia el 8 de octubre de 2019, incorporada por el estrado judicial el pasado 24 de octubre.  La parte actora de este recurso radicó solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraban en la residencia común, conforme lo establece el artículo 40 del Código General del Proceso, para lo cual manifestó que, se cometieron varias irregularidades: i) El juzgado comisionado no practicó la diligencia sino que lo hizo la Inspección de Policía, cuando el artículo 206 de la ley 1801 de 2016, prohíbe que los inspectores realicen actividades que corresponden a la Rama Judicial; ii) Se violó el artículo 75 del Código General del Proceso y el debido proceso, dado que, como se puede otear en el acta de la diligencia, actuaron simultáneamente dos apoderados por parte de la demandante; iii) Se excedió la comisión por cuanto se incluyeron bienes frente a los cuales no se solicitó ni se decretó la medida cautelar, como lo fue unos dineros y, además, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 593 del C.G.P. en armonía con el artículo 83, inciso 3 de la misma obra, para practicar la Verbal: cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio Aracelly del Pilar Arango/ Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez Radicado N° 05360-31-10-002-2019-00219-01 (2020-116 2ª) medida respecto de los títulos valores, ya que no se constató la existencia de los mismos, ni se determinó su cantidad y calidad, no se contaron los billetes y se debía constituir su depósito en entidad autorizada o constitución de un título que lo respalde.  En proveído del 2 de diciembre de 2019 se dio traslado a la demandante del “incidente de nulidad” y luego de recibir su oposición, en interlocutorio del 30 de enero de 2020, el a quo negó la solicitud de nulidad y condenó en costas a la parte accionada.

Partió por considerar que no era irregular la subcomisión y citando la sentencia STC 22050-2017 de la Corte Suprema de Justicia, adujo que los actos realizados por el Inspector de Policía cuando es comisionado para efectuar una diligencia de secuestro son de carácter administrativo que no jurisdiccional y agregó que la actuación de los dos abogados no es una situación que se encuentre consagrada en el artículo 40 y 133 del C.G.P. como causal de nulidad procesal.

Sobre esa misma base, afirmó en lo que tiene que ver con el dinero secuestrado que no es procedente la nulidad, máxime cuando es un bien mueble y el demandado no cuestionó la suma; “precisándole a la togada demandada que el hecho de no haberse constituido un depósito con la suma de dinero, no desdice de la cautela practicada, más aún si se tiene en cuenta que, atendiendo la actividad comercial que ejerce el accionado, se le dejó en depósito con el compromiso de dar cuenta de manera periódica, mensual de los rendimientos y movimientos, con la advertencia de que si fueran enajenados debería responder en compensación de la sociedad conyugal”. 2.- Motivos de la censura Verbal: cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio Aracelly del Pilar Arango/ Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez Radicado N° 05360-31-10-002-2019-00219-01 (2020-116 2ª) Inconforme con la decisión, al interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, la apoderada de Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez abogó por la revocatoria indicando que:  La subcomisión para el fin que fue realizada contraviene normas legales, como lo es el artículo 206 de la ley 1801 de 2016 y por un concepto jurisprudencial no se puede dejar de aplicar.  Si bien los inspectores pueden colaborar con la Rama Judicial, la diligencia de secuestro no es meramente un acto administrativo, es un acto judicial de trascendencia.  Quedó claro que actuaron dos abogados en el mismo asunto, lo cual no puede ser legalmente viable y no puede ser avalado por el juez.  Los billetes son documentos que representan un valor que genera un producido, por lo tanto, no se puede pasar por alto que se haya dejado de contar y determinar la cantidad y denominación de estos, así como que no se haya cumplido con el artículo 593 del C.G.P.  Como no se constató la existencia del dinero la diligencia es nula porque la cantidad que el demandado dijo en el momento no era, pues la cifra es menor.  Se discrepa del valor de la condena en costas por ser excesiva. 3.- El recurso de reposición Verbal: cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio Aracelly del Pilar Arango/ Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez Radicado N° 05360-31-10-002-2019-00219-01 (2020-116 2ª) Como lo instó la demandante inicial al descorrer el traslado, se decidió desfavorablemente en auto del 5 de marzo de 2020, aduciéndose que:  El inspector no está habilitado para ejercer funciones jurisdiccionales.  Si en gracia de discusión se admitiera que los dos abogados actuaron de manera simultánea, dicha irregularidad no configura una nulidad.  El conteo y determinación de los billetes no se hizo por la manifestación expresa del recurrente en el sentido de indicar la suma concreta que tenía en su poder ($600.000.000).  El reparo frente a la condena en costas no será atendido en esa etapa procesal, conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. 4.- Consideraciones Tratándose de nulidades, nuestro sistema procesal se encuentra regido por los principios de protección, saneamiento o convalidación, trascendencia y el principio de la taxatividad, según el cual únicamente puede reclamarse la nulidad procesal con fundamento en alguna de las causales previamente definidas por el legislador en el artículo 133 del Verbal: cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio Aracelly del Pilar Arango/ Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez Radicado N° 05360-31-10-002-2019-00219-01 (2020-116 2ª) Código General del Proceso, así como en los artículos 36, 107-1, 38, inciso 5º, 40, inciso 2º, 121, inciso 6°, y en el artículo 29 de la Constitución Política, que versa sobre la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, igualmente prevista en los artículos 14 y 164 del C. G.P. Ciertamente, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia No. C-491/95, es el legislador “quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador… De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas…”.

Ahora, este principio de taxatividad o especificidad también rige en punto de apelación y, en esa medida, las decisiones del a quo sólo pueden ser objeto del recurso vertical, cuando se encuentre señalado en la ley, sin que se permita acudir a la interpretación para justificar la concesión de la alzada. Y esto es importante resaltarlo porque la solicitud de anulación, fincada en la causal invalidante contenida en el inciso 2° del artículo 40 de la ley 1564 de 2012, que tiene lugar cuando el comisionado supera los límites de sus facultades, al resolverse de plano por el comitente, sólo es susceptible del recurso de reposición y no exige el trámite de un incidente.

Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC10238-2018 al referirse al artículo 40 del C.G.P.: “Precepto del que se desprende que, cuando se alega la causa de invalidez de una diligencia realizada por Verbal: cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio Aracelly del Pilar Arango/ Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez Radicado N° 05360-31-10-002-2019-00219-01 (2020-116 2ª) delegación: (i) sólo puede hacerse con sustento en la extralimitación de las funciones del comisionado;

(ii) dentro del término especifico fijado por la Ley, esto es, cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente; (iii) no se tramita incidente, sino que el juez debe resolver de plano; y (iv) contra la providencia que decida sólo procede el recurso de reposición. De manera, que es una clase de nulidad especial y difiere en el procedimiento respecto de las causales generales establecidas en el ordenamiento procesal civil, pero está sujeta a los principios que regulan a estas, concretamente el de especificidad, por lo que le es aplicable también, el citado artículo 135, que indica: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Y es que si bien la norma indica las causales que están señaladas en el Capítulo I del Título IV, Libro II del Código General del Proceso, es decir a los generales dispuestos en el artículo 133 ejusdem, lo cierto es que la misma debe hacerse extensiva a las causales especiales, que ocasionan la anulación de algunas actuaciones en concreto, ya no del trámite de la controversia como tal, dentro de las cuales se encuentra la dispuesta en el citado artículo 40 ibídem.

Así que, entonces, si el juzgador encuentra que las circunstancias de hecho alegadas por quien propone la invalidez de la diligencia realizada por el comisionado, no corresponden a la extralimitación del delegado en sus facultades, sino a otro tipo de irregularidades deberá rechazarla de plano”. Por ende, no corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la alegada extralimitación de las funciones del comisionado, esto es, al hecho de que subcomisionó y afectó un bien que no fue embargado, como lo sostiene la parte recurrente, dado que el recurso de apelación es notoriamente inadmisible para ello.

Verbal: cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio Aracelly del Pilar Arango/ Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez Radicado N° 05360-31-10-002-2019-00219-01 (2020-116 2ª) En efecto, esta Corporación no puede analizar la procedencia o no de la subcomisión al Inspector Primero Municipal de Policía de la Estrella, Antioquia para realizar la diligencia cuestionada, y si efectivamente, tal y como lo manifiesta el demandado, en ella se incluyó de manera irregular un dinero que no hace parte de la medida cautelar, pues tal solicitud debió ser resuelta de plano por el juez y frente a su determinación, tan sólo se podía acudir al remedio horizontal, siendo equivocada la concesión que hizo el operador judicial, ya que ni la norma general ni la especial, autorizan expresamente su trámite; por tal circunstancia, se declarará inadmisible la impugnación. Sin embargo, como quiera que, tanto en la petición de nulidad como en el recurso de apelación también se cuestionó la representación judicial simultánea de una persona por más de un apoderado, de conformidad con el artículo 321, numeral 6 del C.G.P., consultando la competencia de este Tribunal, habrá de decirse, como lo asentó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la providencia del primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)1, que tal solicitud de nulidad no se enmarca en las dispuestas en la codificación procesal vigente, como tampoco en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que permitía incluso su rechazo de plano, máxime cuando cualquier otra irregularidad, debe ser refutada oportunamente mediante el recurso de reposición, so pena de tenerse por subsanada.

Sobre este tema, el órgano de cierre de la justicia ordinaria iteró: 1 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04245-01(33686) Verbal: cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio Aracelly del Pilar Arango/ Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez Radicado N° 05360-31-10-002-2019-00219-01 (2020-116 2ª) “Esta Corporación expuso relativamente a la nulidad a que se contrae el artículo 29 de la Constitución Política patria, en Auto de 3 de julio de 2002, Exp.

N°. 1998-0350- 01, que “el régimen jurídico de las nulidades procesales está presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la especificidad o taxatividad, por virtud del cual sólo aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal, razón por la cual en su aplicación rige un criterio restrictivo, que impide reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los explícitamente definidos por el legislador.

“[…] Entre tales motivos, como también se indicó, no se prevé uno que específicamente se identifique, de manera abstracta por lo demás, como transgresión del derecho al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la realización tanto jurídica como material de esta garantía fundamental, reconocida por el artículo 29 de la Constitución, se asegura con el señalamiento de las formas y trámites que rigen el proceso civil, cuya observancia se impone por igual a todos los sujetos procesales, así como las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea que ha sido deferida al legislador y sólo por excepción asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad consagrado por el artículo 29 de la Constitución antes citado, referente a la prueba obtenida con violación del debido proceso.

(CSJ STC, 26 feb. 2013, rad. 2013- 00337-00)”. De modo que la decisión de negar la nulidad de la actuación por representación judicial simultánea debe respaldarse, ya que es claro que no tiene vocación de prosperidad, al no atender el principio de taxatividad. Por lo demás, deberá declararse igualmente inadmisible el recurso de apelación, frente al reparo relacionado con el monto de las agencias en derecho, habida cuenta que éste únicamente procede, según lo contempla el artículo 366, numeral 5 del C.G.P., contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el mismo que no se ha proferido.

Verbal: cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio Aracelly del Pilar Arango/ Miguel Ángel Blanquicet Rodríguez Radicado N° 05360-31-10-002-2019-00219-01 (2020-116 2ª) 5.- Decisión Por consiguiente, el Magistrado sustanciador de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación frente a la nulidad sustentada en el inciso 2° del artículo 40 de la ley 1564 de 2012 -extralimitación de las facultades del comisionado- y el monto de las agencias en derecho.

CONFIRMAR el auto proferido el 30 de enero de 2020, en cuanto no accedió a la nulidad de la actuación por representación judicial simultánea de la demandante inicial por más de un apoderado. Sin condena en costas, toda vez que no se causaron.

NOTIFÍQUESE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 004 FAMILIA DE MEDELLÍN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a921180e279d35f67d45919b237df676aa866873f5863fcd6190362db3037d7 Documento generado en 22/07/2020 03:27:55 p.m.