Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000049201312259 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: H.M.P.R.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 1100160000492013 12259 02 Referencia: Ordinaria Ley 906/04 Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha Delito: Falsedad en documento privado y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta: 70 del 25 de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, a través de la cual el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Herlandy Margarita Piñeros Rocha, en calidad de coautora de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y fraude procesal.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el 11 de septiembre de 2013 la ciudadana Zoraida Galindo de Saavedra, propietaria del inmueble ubicado en la carrera 149 C N° 138-52 de esta ciudad, formuló denuncia al percatarse de que en el certificado de tradición y libertad del mencionado predio, sin su consentimiento, se registró anotación de compraventa N° 5, por medio de la cual supuestamente lo había vendido a Pedro Antonio Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha Santiesteban Quintero, y este, a su vez lo enajenó a Jairo Enrique Torres Cubillos.

En desarrollo de la investigación se estableció que quien se presentó con un poder adulterado para hacer dicha negociación, fue Herlandy Margarita Piñeros Rocha. Al cotejar la huella dactilar de la poderdante, correspondió con la de Alejandra Garcés Álvarez. También se determinó que no existe relación entre las huellas ni las firmas que se registran en el sello de autenticación a nombre de Zoraida Galindo De Saavedra. ACTUACIÓN El 20 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 41 de Control de Garantías de Bogotá la fiscalía formuló imputación en contra de Garcés Álvarez1, y tras la aceptación de cargos, se decretó la ruptura de la unidad procesal.

El 16 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la titular de la acción penal formuló imputación en contra de Herlandy Margarita Piñeros Rocha como coautora de los reatos de estafa, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, obtención de documento público y fraude procesal2, cuyos cargos no aceptó. El escrito de acusación fue radicado el 09 de marzo de 2020, la audiencia correspondiente tuvo lugar el 03 de abril siguiente, en la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal frente al delito de estafa, en virtud de que la fiscalía corrigió la imputación hecha por ese punible y solicitó la preclusión en los términos del numeral 1º del Art. 322 del C.P.P. 1 Por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y estafa. 2 Consagrados en los artículos 246, 288, 289 y 453 del Código Penal.

Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de mayo del mismo año. El juicio oral se llevó a cabo los días 10 de septiembre, 26 de octubre de 2021 y 27 de abril de 2022, en el cual se practicaron las siguientes pruebas: 1.- Por la Fiscalía, los testimonios de: 1.1.- Zoraida Galindo de Saavedra, víctima. 1.2.- Rosalba Arguello García, investigadora del CTI. 1.3.- Johann Mauricio Gómez Ayala, Grafólogo. 1.4.- Uriel Triana Muñoz, Lofoscopista. 1.5.- Jairo Enrique Torres Cubillos, 3º afectado. 1.6.- Doris Helena Saldaña Rojas, perito. 2.- Por la defensa no se practicaron pruebas.

Los alegatos de conclusión fueron escuchados el 26 de julio de 2022, el 16 de diciembre se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. La sentencia fue puesta en conocimiento de las partes el 16 de diciembre de 2022, la cual fue apelada por la defensa. DECISIÓN DE PRIMER GRADO El juzgado luego de sintetizar los hechos, identificar al acusado, realizar un recuento de la actuación procesal y consignar las alegaciones de las partes, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad y la responsabilidad de la implicada en los delitos de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y fraude procesal.

Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha El despacho advirtió que la fiscalía logró probar su teoría del caso y los medios suasorios aportados cumplieron con las exigencias del artículo 381 del C.P.P., es decir, aportaron suficiente certeza para proferir sentencia condenatoria en contra de Herlandy Margarita Piñeros Rocha por los reatos por los que se le acusó a título de coautora y en modalidad dolosa.

Adujo que las pruebas presentadas dentro del debate fueron consistentes y resultan suficientes para demostrar que la procesada falsificó un documento privado, esto es, el poder de representación supuestamente emitido por la propietaria del bien, con el cual logró la obtención irregular de la Escritura Pública No. 1254 del 7 de mayo de 2013 de la Notaría 51 de Bogotá y la inscripción fraudulenta de la misma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con lo cual solemnizó la adquisición de un bien ilícitamente.

La teoría de la defensa se dirigió a demostrar que las pruebas allegadas por la fiscalía fueron eminentemente de referencia y que los peritos citados a juicio no aclararon las dudas frente a la participación de su prohijada en los delitos por lo que se procede, es decir, no brindaron el nivel de convencimiento exigido para emitir condena.

Mencionó que el experto en lofoscopia no aclaró el procedimiento técnico a través del cual determinó la legitimidad y autenticidad de las huellas digitales de la aquí implicada en los documentos que sirvieron para despojar del bien a su legítima propietaria, es decir, no demostraron la materialidad de la conducta endilgada. Al respecto, el a quo indicó que las pruebas periciales fueron certeras y guiaron al juzgado para comprobar la responsabilidad de Piñeros Rocha en los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal; de sus prácticas y de lo dicho en juicio por los expertos que las realizaron, se infiere que el documento mediante el cual la procesada efectuó la venta del inmueble, es decir, el poder Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha supuestamente otorgado por la propietaria, es falso y fue elaborado por la investigada, la experticia grafológica determinó que la firma allí plasmada que se atribuyó a Zoraida Galindo de Saavedra fue falsificada y quien presentó ese escrito a las autoridades competentes fue la procesada.

Con el documento antes mencionado, la implicada logró la obtención de la Escritura Pública No. 1254, con la que acreditó una calidad y perfeccionó un negocio jurídico que nunca realizó, es decir, materializó una compraventa ilegal. Así, quedó probado el tipo penal de obtención de documento público falso, ya que obtuvo el documento idóneo, expedido por la autoridad competente, el cual luego utilizó para enajenar a los terceros afectados el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 50N - 20183401.

Frente al delito de fraude procesal, el juzgado señaló que tuvo lugar y fue demostrado a través de la obtención de manos del registrador, de un título inscrito a nombre de terceros, bajo la fachada de un poder otorgado por la propietaria del bien que nunca se confirió a su favor, no obstante, sirvió para transferir fraudulentamente la propiedad en favor de terceros, que como se dijo, también resultaron afectados.

En consecuencia, condenó a Piñeros Rocha a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, le impuso multa de doscientos cinco (205) SMLMV y le concedió la prisión domiciliaria. APELACIÓN El defensor de confianza solicitó la revocatoria de la condena, para lo cual argumentó que la fiscalía incorporó en sede de juicio las escrituras públicas No. 1254 del 7 de mayo de 2013 y No. 1650 del 12 de junio de 2013 emitidas por la Notaría 51 de Bogotá D.C., así como el certificado de Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 50N-20183401, los cuales serían incorporados por la investigadora Arguello García, sin embargo, no se realizó la incorporación por medio de la citada funcionaria, sino que fueron introducidas directamente, como pruebas documentales conforme al artículo 425 de la Ley 906 de 2004.

Al haber permitido la incorporación directa de las citadas escrituras, el juzgado las reconoció auténticas, con lo cual aceptó que las partes que intervinieron en los diferentes actos se encontraban debidamente autorizadas para hacerlo, es decir, existió certeza sobre las personas que suscribieron el documento, por lo que resulta contradictorio admitir el mismo como auténtico y luego desestimar su legitimidad.

El juzgado, en la audiencia en que se recibieron los alegatos de conclusión, luego de casi un año de haber autorizado la incorporación directa de los medios de prueba auténticos, le otorgó a la fiscalía una nueva oportunidad para pedirlos y ser decretados, pese a que ya no era el momento oportuno para ello y no le corrió traslado de dichos documentos a la defensa, motivo por el cual deben ser excluidos del debate procesal.

La titular de la acción penal renunció al testimonio de Pedro Antonio Santiesteban, por lo que no se conocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ese testigo tuvo contacto con su defendida, a pesar de que las conductas reprochadas a su prohijada podrían haber sido demostradas con su dicho, por haber sido el comprador en ese acto jurídico, lo cual rehusó la fiscalía. El citado ciudadano pudo haber identificado a la persona con quien realizó la negociación y aclarado lo sucedido el 7 de mayo de 2013, cuando se suscribió la escritura pública No. 1254 ante la Notaría 51 de Bogotá D.C., y a pesar de la omisión de la titular de la acción penal de citarlo, el despacho sustentó el fallo con la simple declaración de Zoraida Galindo De Saavedra, con quien tuvo a bien acreditar la materialización de Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha la conducta punible, lo cual vulnera la presunción de inocencia que cobija a Piñeros Rocha y de paso genera dudas que deben ser absueltas en su favor.

Respecto del testimonio rendido por la presunta víctima, explicó que había comprado el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20183401 con fines de construcción, no obstante, uno de sus hijos se enteró de que el aludido inmueble estaba siendo ocupado fraudulentamente por otras personas, por lo que tomó cartas en el asunto y recuperó la posesión del mismo de manos de Jairo Enrique Torres Cubillos.

Además, señaló que no había otorgado poder para la venta del lote y que no conocía a la procesada. El censor reprochó que no se le indagó sobre si su firma había sido confrontada con aquella plasmada en el poder presuntamente falsificado. De otro lado, respecto del testimonio rendido por Jairo Enrique Torres Cubillos precisó que fue claro en manifestar que no tenía ninguna controversia con la implicada, que existe un proceso contra Pedro Antonio Santiesteban Quintero, quien es el llamado a responder por la ilegalidad del negocio que le ofrecieron y por la venta del lote que de sus manos adquirió. Expuso que fue contactado por desconocidos luego de adquirir el lote, quienes lo intimidaron diciéndole que “no se metiera en problemas y que devolviera el bien, posteriormente le ofrecieron dinero para la entrega de este”.

Agregó que coaccionado por la fuerza abandonó el inmueble y reconoció a los hijos de la señora Galindo De Saavedra como sus agresores. Para el recurrente no es lógico que a este testigo, los hijos de la denunciante le hubieran ofrecido dinero para desocupar el inmueble si sabían que lo que había hecho era ilícito, lo cual es un indicio que genera dudas en favor de la acusada y como hipótesis planteó que lo que pudo haber ocurrido, fue que la señora Zoraida Galindo conoció de la venta del predio y quiso recuperarlo.

Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha Respecto de las pruebas periciales, argumentó que no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, debido a que la perito Doris Helena Saldaña Rojas manifestó que accedió a elementos de prueba sometidos a cadena de custodia, encontró firmas indubitadas de la señora Galindo De Saavedra que confrontó, sin embargo, la defensa no tuvo acceso a los documentos cotejados, por lo que le era imposible refutar la pericia presentada en juicio, con lo cual se vulneró el derecho de defensa.

Al haber permitido esto, el juzgado afectó el principio de imparcialidad con el que debe guiar el proceso y se impone la valoración de este testigo como un testimonio común, no como prueba pericial. De otro lado, Uriel Triana Muñoz se limitó a señalar que la huella plasmada en el poder que aparece al lado de la firma de su defendida corresponde a la de su tarjeta decadactilar, no obstante, cuando fue consultado respecto de los medios técnicos o científicos que utilizó para establecer si la huella provenía directamente de la procesada, de una impresión o de un mecanismo técnico, contestó que “no podía establecer eso y que por eso era usual que solicitara al despacho fiscal para que se procediera a tal verificación, puesto que no conocía las técnicas para establecer la diferencia”.

Más adelante se le cuestionó si bajo su experiencia, la huella correspondía a su defendida y respondió que sí, por lo que el relato de ese funcionario debe ser tomado como el de un testigo común, no como el de un perito, ya que solo puede acreditar lo que percibió de manera directa, esto es, que no vio que la procesada plasmara su huella directamente en el documento allegado al proceso, no obstante, el despacho sin soporte pericial, concluyó que fue así. El censor señaló que de los hechos jurídicamente relevantes no se concluye que la procesada haya falsificado el poder que sirvió para la venta del inmueble, ya que ella lo presentó para realizar la venta, no que lo Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha haya falsificado, tampoco se probó su voluntad de incurrir en los ilícitos por los que se le acusó. La fiscalía se limitó a manifestar que aparentemente Alejandra Garcés suplantó a Zoraida Galindo De Saavedra, pero no que en ello haya estado involucrada la aquí procesada y no hubo certeza respecto de que ella fuera quien suscribió el poder y la escritura, documentos realizados fraudulentamente.

La defensa afirmó que la actuación desplegada por su representada se produjo bajo un error invencible, ya que si bien es cierto que compareció a la Notaría de Barbosa Santander para la emisión del poder, también lo es que el Notario certificó que el mismo había sido emitido por Zoraida Galindo De Saavedra “hecho que puede afincar el pensamiento de la procesada en que se encuentra frente a un acto lícito”, aún así, la fiscalía no probó que existiera un convenio entre la procesada y Garcés Álvarez para afectar los intereses de la víctima, al no haber citado a testificar a la supuesta cómplice de la aquí implicada.

Solicitó que se revoque la decisión censurada y en su lugar se absuelva de responsabilidad a Herlandy Margarita Piñeros Rocha, en aplicación del principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES En atención a que la decisión objeto de alzada fue proferida por un juez penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley de 906 de 2004.

En virtud del principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir sólo sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. En consecuencia, el estudio y decisión, se Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha centrará exclusivamente en determinar si en el presente asunto se efectuó una indebida valoración probatoria, como se pregona en la censura.

De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, basado en los diferentes medios probatorios debatidos en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia. De conformidad con el artículo 380 del mismo cuerpo normativo, las pruebas en materia penal deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias.

Así mismo, al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio. Las conductas por las cuales se procede en el presente caso son las de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, que se encuentran tipificadas en los artículos 288, 289 y 453 del Código Penal, en su orden.

La Corte Suprema de Justicia se ha referido a su configuración así: 1. Obtención de documento público falso. “Para acreditar la estructuración típica de éste punible, deben concursar los siguientes elementos: i) que un sujeto activo indeterminado induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa; ii) con el propósito de obtener un documento público que Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha pueda servir de prueba; y iii) que dicho comportamiento se haya realizado con dolo3”. 2.

Falsedad en documento privado. “La estructuración típica de éste punible requiere que a través de las pruebas practicadas en el debate probatorio se desplieguen los siguientes elementos: i) que un sujeto activo indeterminado falsifique un documento privado que pueda servir de prueba; ii) que ese documento ingrese al tráfico jurídico; y iii) que dicho comportamiento se haya realizado con dolo4”. 3.

Fraude procesal. “Para lograr la estructuración típica de este delito, debe suceder que las pruebas debidamente practicadas en juicio demuestren más allá de toda duda razonable los siguientes elementos: i) que un sujeto activo indeterminado induzca en error por cualquier medio fraudulento a un servidor público; ii) con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley; y iii) que tal comportamiento se haya realizado con dolo5”.

El primer reparo presentado por la defensa contra la sentencia, consiste en que el juzgado permitió que la fiscalía incorporara directamente como documentos auténticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, las escrituras públicas Nos. 1254 y 1650 expedidas por la Notaría 51 de Bogotá y el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 50N-20183401, a pesar de que los mismos habían sido decretados para ser introducidos por intermedio de la investigadora Rosalba Arguello García. Además, sin comprobación alguna, el despacho manifestó que los funcionarios que emitieron esas pruebas estaban facultados para hacerlo. 3 Corte Suprema de Justicia, radicado 52.344 de 2021. 4 Ibídem, radicado 41.685 de 2015. 5 Ibídem, radicado 37.658 de 2016.

Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha En principio se debe recordar que en efecto, en la audiencia preparatoria la fiscalía solicitó el testimonio de la investigadora Arguello García, con quien introduciría las pruebas documentales a que hace alusión el censor, sin embargo, atendiendo el carácter público de dichos documentos, decidió incorporarlos de manera directa.

No obstante, previo a decretarla, el juzgado consultó6 a la defensa si presentaba alguna oposición, a lo cual manifestó que no. Así las cosas, es claro que dentro del debate probatorio la defensa tuvo la posibilidad en los momentos oportunos, para manifestar sus objeciones y no lo hizo, de manera que en sede de impugnación, el censor no puede manifestar reparos frente a actuaciones que consintió, ya que en repetidas ocasiones aseguró no tener reproche alguno contra la actuación de la fiscalía7, particularmente contra la decisión de incorporar directamente los citados documentos públicos.

Al efecto, es preciso mencionar la descripción que la Corte Constitucional8 ha realizado respecto de los documentos públicos: “(…) Aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública.

Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal”. De otro lado, el artículo 243 del Código General del Proceso ofrece un criterio orgánico que permite precisar la naturaleza jurídica de los documentos, lo cual consagró así: 6 Audiencia de juicio oral del 26 de octubre de 2021, récord 1:23:40. 7 Ibídem, récord 1:25:37; récord 1:30:20. 8 Sentencia T 181 de 2014.

Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha “Los documentos públicos serán aquellos otorgados: (i) por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención; ó (ii) por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención”.

Al analizar los documentos decretados por el juzgado, el tribunal advierte que se trata de documentos públicos, ya que cada uno de ellos fue expedido por autoridades públicas -Notaría 51 de Bogotá y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta ciudad-, a través de funcionarios a ellas adscritos encargados de su suscripción. Además, corresponden al tema debatido, ya que se dirigen a absolver dudas frente a la ocurrencia de los delitos endilgados a Piñeros Rocha.

El recurrente se equivoca al exigir que esos documentos fueran incorporados exclusivamente por la investigadora que los obtuvo, ya que esa solicitud contraría la presunción de autenticidad consagrada para este tipo de pruebas, por tratarse de documentos públicos, respecto de los cuales ninguna de las partes mencionó que no sean auténticos o que exista alguna tacha de falsedad, de suerte que esa presunción de legalidad, autenticidad y buena fe, se mantuvo incólume.

Además, resulta válido recordar que el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 establece: “salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento”. Justamente en este caso, cada uno de los documentos tenidos en cuenta por el juzgado, cuentan con certeza respecto al funcionario público que los ha elaborado, de suerte que el reparo del censor no está llamado a prosperar.

El apelante señaló que en pleno desarrollo de la audiencia fijada para recibir los alegatos de conclusión, el juzgado autorizó a la fiscalía para que incorporara los medios de prueba obtenidos por los peritos, los cuales no fueron puestos en su conocimiento, por lo que no pudo oponerse ni Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha contradecirlos, motivo por el cual pidió que se excluyan de la valoración probatoria.

La afirmación del recurrente no es cierta, ya que de la revisión de las audiencias llevadas a cabo, se observa que los dictámenes emitidos por los peritos que acudieron a juicio fueron decretados en audiencia preparatoria, trasladados a la defensa en el momento oportuno y también conocidos por ella durante la práctica de los testimonios rendidos por los profesionales expertos en lafoscopia y dactiloscopia encargados de su suscripción. Así las cosas, esos documentos fueron conocidos por el recurrente al interior del debate, con lo cual, no se limitó el derecho de defensa, ni de confrontación de la prueba, teniendo en cuenta que en desarrollo de las audiencia de juicio el recurrente conoció todos los dictámenes emitidos, tuvo la posibilidad de contrainterrogar a los peritos de cargo, aclaró con sus preguntas aspectos relacionados con las técnicas de apreciación utilizadas por los testigos y por ende, el juzgado podía valorar tales elementos allegados por la titular de la acción penal.

Con relación a que las pruebas aportadas por los peritos son de referencia y que no pueden tener un valor preponderante en la decisión del juzgado, conviene destacar que si bien es cierto, no procede la sentencia condenatoria fundada exclusivamente en evidencias de este tipo según el artículo 381 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, en el caso objeto de análisis, la prueba basilar para proferir condena la constituyen las declaraciones de la víctima, de los terceros afectados, las falsedades contenidas en los documentos aportados por la fiscalía y la demostración de la ilicitud en el negocio que sobre el bien inmueble de Zoraida Galindo de Saavedra realizó la procesada, todas la cuales son coincidentes entre sí. Los testimonios del lafoscopista y de la dactiloscopista que atendieron el caso merecen credibilidad ya que con la utilización de sus conocimientos Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha específicos, analizaron los documentos y evidencias puestas a su consideración, luego, emitieron sus conclusiones en el debate probatorio, basadas en la percepción que tuvieron de lo analizado, por lo que se reúnen los requisitos previstos en los artículos 402, 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Al respecto el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, señaló: “Impera destacar que mientras el testigo, en estricto sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido directamente bajo el influjo de sus sentidos, el perito al rendir el dictamen, entendido en los dos actos que lo componen, puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes y futuras.

(…) Con sustento en lo anterior, la afirmación del ad-quem en el sentido de que la prueba de referencia mediante la cual se acreditó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las conductas punibles y la autoría de ésta en cabeza del procesado, no cuenta con otros elementos de conocimiento que la respalden carece de fundamento legal, pues en el caso concreto la declaración obtenida en el juicio oral del perito psiquiatra constituye prueba técnica pericial, a la que el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio, y como tal se debe apreciar.

(Negrilla fuera del texto). Aun cuando es cierto que el aludido profesional no presenció los hechos, la menor fue valorada por el galeno, quien hizo una narración de eventos, circunstancias y conclusiones que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde ese punto de vista, aportó su conocimiento personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal”9.

El recurrente también afirmó que la fiscalía al renunciar al testimonio de Pedro Antonio Santiesteban no permitió conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ese testigo presuntamente tuvo contacto con su defendida, ya que las conductas reprochadas a su prohijada se materializaron en el negocio jurídico celebrado entre ellos dos, que se 9 Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de julio de 2014, radicado 43.555.

Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha plasmó en la escritura pública No. 1254 del 7 de mayo de 2013 ante la Notaría 51 de Bogotá. Tras la verificación correspondiente, la corporación observa que en efecto, la titular de la acción penal decidió durante el juicio oral, renunciar al testimonio de Pedro Antonio Santiesteban, atendiendo las limitaciones físicas y mentales que para aquella época ostentaba ese testigo, quien padecía de demencia senil, por lo que su dicho no aportaría al debate.

Además, esta corporación pudo constatar que en desarrollo de la audiencia de juicio celebrada el 16 de octubre de 202110, se presentaron múltiples dificultades para el deponente al momento de ser consultado, le resultaba muy dispendioso escuchar las preguntas e hilvanar respuestas, lo cual coincide con los motivos que llevaron a la fiscalía a renunciar a su práctica.

Así las cosas, el argumento de la defensa no está llamado a prosperar, comoquiera que la escritura pública No. 1254 del 07 de mayo de 2013, es la prueba del negocio celebrado entre la procesada y el precitado testigo, allí se encuentra plasmado que fue Herlandy Margarita Piñeros Rocha, quien ostentando una calidad fraudulenta e ilegalmente adquirida como apoderada de la víctima, acudió ante el Notaria 51 de Bogotá y enajenó el inmueble objeto de debate en favor Pedro Santiesteban11, lo cual permite obtener certeza frente a la actuación de la acusada, quien fue la que presentó ese documento en la notaría y al comprador para perfeccionar el acuerdo de voluntades y solemnizarlo ante la autoridad competente.

La defensa hizo alusión al testimonio rendido por Zoraida Galindo De Saavedra, mediante el cual explicó que había comprado el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20183401 con fines de construcción, no obstante, uno de sus hijos una vez se enteró de que el aludido inmueble 10 Récord 52:07. 11 Audiencia de juicio oral del 26 de octubre de 2021, récord 1:32:20.

Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha estaba siendo ocupado por otras personas fraudulentamente, lo recuperó de manos de Jairo Enrique Torres Cubillos, también señaló que no había otorgado poder para la venta del lote y que no conocía a la procesada.

El censor reprochó que no se le indagó sobre si su firma había sido confrontada con aquella plasmada en el poder presuntamente falsificado. Respecto de las supuestas imprecisiones que el recurrente reprochó del testimonio de la víctima, el tribunal advierte que no existieron y que la defensa erró en su valoración, teniendo en cuenta que su dicho no contradice la teoría de cargo.

La precitada testigo indicó que no conocía a la procesada, al respecto dijo: “No la conocía, hasta ahorita aquí por el computador″. Así las cosas, el poder que presentó la implicada ante la notaría y ante Pedro Santiesteban, no pudo haber sido legalmente emitido, ya que no se conoció con la poderdante, aún así acudió a la autoridad pública y al tercero afectado, con el fin de defraudar los intereses de los mencionados, con la exposición de un documento fraudulento, lo cual de paso conllevó a la realización de un trámite ilícito ante las autoridades competentes.

Aunado a lo expuesto, la afectada informó en juicio que sólo conoció de lo ocurrido con su inmueble, en el momento en el cual solicitó a su hijo que pagara el impuesto predial del año 2013, con la sorpresa de que este ya había sido pagado, lo cual demuestra que la verdadera y única dueña del lote con matrícula inmobiliaria No. 50N-20183401 no tenía conocimiento de la enajenación del mismo.

El recurrente adujo que el testigo Jairo Enrique Torres Cubillos precisó que no tenía ninguna controversia con su prohijada, que había iniciado un proceso contra Pedro Antonio Santiesteban Quintero, quien en su concepto es el llamado a responder por la estafa de la que fue objeto, sin percatarse que es apenas obvio que Torres Cubillos no distinguiera a Piñeros Rocha, ya que entre ellos no existió ningún negocio, la compra que este testigo realizó Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha del inmueble la efectuó directamente a Pedro Santiesteban, por lo que no puede realizar ningún señalamiento contra la aquí implicada.

También destacó lo dicho por Jairo Torres respecto a que fue contactado por desconocidos luego de adquirir el lote, quienes lo intimidaron diciéndole que: “No se metiera en problemas y que devolviera el bien, posteriormente le ofrecieron dinero para la entrega de este y reconoció a los hijos de la señora Galindo De Saavedra como los agresores” y concluyó que no es lógico que los hijos de aquella ofrecieran dinero para deshacer un negocio que sabían ilegal, por lo que este tema debe ser valorado como un indicio que genera duda en favor de la acusada, ya que la señora Zoraida Galindo conocía de la venta del predio y su interés era recuperarlo, retrotrayendo un negocio que efectuó con pleno consentimiento.

Acerca de este tema, el testigo afirmó que recibió llamadas para obtener información de su caso, no señaló directamente a los descendientes de la víctima de haberle ofrecido dinero para desistir del negocio, sino que ellos lo llamaron para pedirle que devolviera el bien que obtuvo ilegalmente. Contrario a la valoración indiciaria que el recurrente reclama en favor de su representada, este testigo afirmó que Zoraida Galindo y sus familiares nunca le pidieron retrotraer ningún negocio, ya que con ella no lo realizó, de manera que esa solicitud no constituye un indicio favorable a Piñeros Rocha.

Igualmente, hizo alusión al cotejo de firmas realizado por la perito de la fiscalía, indicó que no fue clara la cadena de custodia y que no se supo de qué manera se obtuvo la firma de Zoraida Galindo de Saavedra, la cual se utilizó para cotejar la plasmada en el poder. De la revisión del informe FPJ-13 del 13 de diciembre de 2016, rendido por Doris Helena Saldaña, se observa el cuidado por mantener la cadena de custodia echada de menos por el censor frente a los elementos Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha aportados y los documentos entregados para cotejo de firmas.

En el folio 1 de dicho informe se advierte que la muestra manuscrita analizada data del 07 de mayo de 2014, la cual cumple con el requisito informado por la perito para hacer la comparación, consistente en haber sido tomada dentro de los cinco años anteriores al cotejo, de suerte que el reclamo no atiende la realidad probatoria. Igualmente, señaló que las pruebas periciales practicadas no cumplieron con los requisitos de ley, debido a que no obstante la perito Saldaña Rojas manifestó que accedió a elementos de prueba sometidos a cadena de custodia y que encontró firmas de la señora Galindo De Saavedra que confrontó, la defensa no tuvo acceso a las precitadas firmas, por lo que le fue imposible controvertir la pericia presentada.

El reclamo del apelante no está llamado a prosperar porque falta a la verdad, ya que tras analizar las audiencias de juicio oral, se observa que previo a efectuar el interrogatorio a la perito Saldaña Rojas, se le preguntó a la defensa técnica si contaba con el informe pericial que sería rendido por la testigo, el defensor respondió que sí lo tenía, incluso le indicó a la fiscal que le confirmara los folios que se analizarían para seguirlos en su lectura personal, apoyado en el documento que le había sido trasladado12.

Además, en desarrollo del juicio la defensa contrainterrogó a esa testigo, allí demostró que conoció el informe allegado, ya que en este se apoyó para fundamentar sus preguntas, en ese ejercicio el censor se ubicó en el número de los folios que tuvo a bien citar y fue muy puntual con las preguntas que realizó, es decir, logró controvertir las pruebas que echó de menos en el recurso.

La defensa señaló que el testigo Uriel Triana Muñoz manifestó que de su investigación plasmada en el informe FPJ-13 del 20 de marzo de 2015, se 12 Audiencia de juicio oral del 26 de octubre de 2021, récord 2:25:10; 2:50:11. Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha logró obtener que la huella del poder que aparece al lado de la firma de su defendida, correspondía con la que se encuentra en su tarjeta decadactilar, sin embargo, el censor reprochó que al indagarle sobre los medios técnicos o científicos con los que pudo llegar a esa afirmación, el experto le respondió que “no podía establecer eso y que por eso era usual que solicitara al despacho fiscal para que se procediera a tal verificación, puesto que no conocía las técnicas para establecer la diferencia”.

Más adelante, se le cuestionó que si bajo su experiencia, la huella correspondía a la de su defendida, a lo respondió que sí, no obstante, considera que ese testigo no puede ser valorado como perito, ya que sólo pudo enunciar lo que percibió directamente y no entregó las conclusiones y los medios propios de una evidencia pericial. El censor falla nuevamente en sus apreciaciones, porque de la práctica probatoria se advierte que en el testimonio entregado por Uriel Triana, mencionó los medios técnicos y el procedimiento de manera general a través del cual adelantó el peritaje en lofoscopia que le fue encomendado, además, directamente concluyó13 que las huellas plasmadas corresponden a las de la acusada, es decir, arrojó certeza sobre la materialidad de las conductas que se le reprochan.

Durante el desarrollo del juicio oral el propio juez con el ánimo de esclarecer el trámite impreso por el perito en el ejercicio de su función, le preguntó sobre qué elementos tecnológicos son necesarios para el estudio de las huellas. El testigo le respondió de manera técnica que el análisis parte de unos puntos guía arrojados únicamente cuando la mano de un ser humano imprime sus huellas directamente en un documento, tras conocer esos puntos, el estudio se adelanta con la observación y contrastación de muestras por parte del perito calificado, como lo es él. 13 Audiencia de juicio oral del 27 de abril de 2022, récord 32:48; 1:09:53.

Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha Recalcó14 que el estudio que realizó a las huellas de Piñeros Rocha, arrojó que estas fueron plasmadas, son positivas y corresponden a las de la procesada, fueron directamente impresas por ella en el documento contrastado, identificó el tipo de crestas y los poros que se evidencian en la huella plasmada en el poder con el cual Zoraida Galindo supuestamente le otorgó la posibilidad a Herlandy Margarita Piñeros Rocha de vender el predio de su propiedad.

El impugnante afirmó que de los hechos jurídicamente relevantes no se desprende que la procesada haya falsificado el poder, por lo que no hay certeza de que su defendida fue quien suscribió ese documento ni la escritura. Ese reproche no tiene cabida, porque desde la imputación de cargos, pasando por la acusación y llegando hasta los alegatos de conclusión, la titular de la acción penal en atención al principio de congruencia, endilgó a la procesada lo mismo, esto es, el haber falsificado un poder supuestamente otorgado por Galindo Saavedra en su favor, para vender un lote de propiedad de esta última, lo cual nunca tuvo lugar y se desarrolló una actividad ilícita que efectuó la aquí implicada, que derivó en la venta fraudulenta de ese bien, lo cual terminó afectando a dos personas más. En el mismo sentido, la investigadora Rosalba Arguello García informó sobre los componentes de conciencia y voluntad que tuvo la acusada al momento de realizar el poder espurio en el que consignó su huella y con el que logró la enajenación del bien de la víctima.

En este punto es importante recordar lo dicho por la señora Galindo de Saavedra, quien señaló que no conocía a la procesada, lo cual permite concluir que Herlandy Piñeros falsificó dicho documento, ya que no conocía a la supuesta poderdante y por ende era consciente de la falsedad que contenía el documento, no 14 Audiencia de juicio oral del 27 de abril de 2022, récord 1:16:30.

Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha obstante ello, imprimió su huella en el mismo y lo firmó, tal como quedó demostrado mediante la prueba pericial rendida por Uriel Triana. El apelante indicó que la procesada obró bajo un error invencible, ya que a pesar de ser cierto que compareció ante la Notaría de Barbosa para la emisión del poder, esa entidad le certificó que el mismo había sido emitido por Zoraida Galindo De Saavedra, de suerte que no podía dudar de su autenticidad, además, se mantuvo en ese error por la omisión de la fiscalía de citar a testificar a Alejandra Garcés Álvarez, quien pudo haberla hecho incurrir en el mismo.

Respecto de este punto, el tribunal advierte que la labor que realizó la Notaría de Barbosa fue la autenticación de la huella y la firma de la procesada en el poder supuestamente otorgado por la víctima, no obstante, nunca se dijo ni se aportó ningún elemento suasorio que permita concluir que esa entidad certificó a la acusada que el mismo había sido suscrito por Zoraida Galindo.

Con relación al testimonio de Alejandra Garcés Álvarez, si bien hubiera sido un elemento valioso para ser tenido en cuenta en este proceso, el cual por error de la fiscalía en la audiencia preparatoria fue excluido del debate probatorio, los medios suasorios que se allegaron en juicio resultan suficientes para acreditar la responsabilidad de Piñeros Rocha en los delitos por los que se le acusó y no cabe duda frente a su actuación ilícita en la venta del inmueble propiedad de la afectada, lo cual de ninguna manera puede coincidir con un error invencible como el que expuso el censor.

En este contexto, ninguna falencia se advierte en la valoración probatoria realizada por el juzgado, lo cual impone confirmar la sentencia censurada. Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.

SEGUNDO: ANUNCIAR que la presente providencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Se notifica en estrados -CON AUSENCIA JUSTIFICADA- José Joaquín Urbano Martìnez Magistrado Radicación: 110016000049201312259-02 Delito: Falsedad en documento privado y otros Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha Ramiro Riaño Riaño Magistrado