Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120230023201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-08-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE: BLANCA LIBIA FLÓREZ GALVIS ACTUANDO COMO CURADORA DE LUIS HORACIO JIMÉNEZ FLÓREZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TEMA: SUBSIDIARIEDAD – se deben agotar los trámites administrativos o judiciales dispuestos en el ordenamiento, de lo contrario, se debe probar la ineficacia de los mismos o la imposibilidad de soportarlos, para que la acción de tutela prospere. / DERECHO DE PETICIÓN – La respuesta debe establecer con claridad el estado del trámite, o las razones por las cuales rechaza alguno de los documentos presentados o requiere los demás que solicita, lo cual debe estar claramente expuesto y justificado.

HECHOS: la curadora general legítima solicita la salvaguarda de los derechos fundamentales de su representado a la petición, al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, que se dijeron amenazados por Colpensiones. Al estimar que la respuesta a su derecho de petición prolonga en el tiempo una interpretación indebida de la normatividad contenida en la resolución SUB138827 del 20 de mayo de 2022 mediante la cual se suspendió el pago de la mesada pensional como sobreviviente del accionante y la supedita a la entrega de documentos innecesarios.

En primera instancia se denegó el amparo de la acción de tutela por lo que la curadora impugnó la decisión. TESIS: En lo tocante, al requisito de la subsidiariedad necesario para la prosperidad de la acción (…) La Sala no evidencia que se cumpla el requisito en mención respecto a la pretensión de inaplicar lo dicho en resolución SUB138827 del 20 de mayo de 2022 y ordenar el pago de pensión a favor del señor, en tanto respecto de dicho acto administrativo no aparece que se hayan interpuesto los recursos ordinarios por la vía gubernativa, o se haya demandado su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) Si bien el Tribunal no desconoce la condición de pérdida de capacidad laboral del señor, al plenario no se allegó ninguna prueba con la cual se descubriera que para este y su núcleo familiar resultaba imposible soportar los trámites administrativos o judiciales respectivos. Así, por ejemplo, habría bastado un informe sobre las condiciones socioeconómicas del actor y su familia, indicando la composición de esta, y una breve relación de los ingresos y egresos recibidos para poder analizar en debida forma la ineficacia de los medios ordinarios, o cualquiera otra prueba de esa inhabilidad para agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento.

(…) De otra parte, y en lo relativo al derecho de petición, se estima que asiste razón al impugnante puesto que el oficio no indica de forma clara si el trámite fue iniciado o si la documentación enviada con la súplica estaba correcta, o adolecía de alguna falencia (…). En ese sentido, el pronunciamiento de la entidad accionada contenido en el oficio no se puede ajustar a los lineamientos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, y no puede ser tenido como una respuesta de fondo.

Dado que no establece con claridad, el estado del trámite, ni las razones por las cuales rechaza alguno de los documentos presentados o requiere los demás que solicita, lo cual debe estar claramente expuesto y justificado. Puesto que el petitorio centro de este amparo no está cobijado por ninguno de los plazos especiales de respuesta, reseñados por la Corte Constitucional entre otras en sentencias T – 774 de 2015 y T – 045 de 2022, debe revocar la sentencia de instancia y conceder a Colpensiones el término de 48 horas para que emita un pronunciamiento ajustado a los lineamientos aquí descritos.

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 23/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129310300120230023201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05129310300120230023201 Accionante: Blanca Libia Flórez Galvis actuando como curadora de Luis Horacio Jiménez Flórez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Tema: Derecho de petición. Decisión: Revoca sentencia que declaró improcedente acción de amparo, y en su lugar concede protección constitucional.

Decide el Tribunal la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2023 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas, en la acción de tutela instaurada por Luis Horacio Jiménez Flórez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones –.

ANTECEDENTES 1. Blanca Libia Flórez Galvis, actuando como curadora general legítima de Luis Horacio Jiménez Flórez y por intermedio de apoderado judicial, solicita la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor Jiménez Flórez «a la petición, al debido proceso, seguridad social y mínimo vital», que se dijeron amenazados por Colpensiones. 2.

Lo anterior, al estimar que la respuesta contenida en oficio BZ2023_8355755- 1537888 de 6 de junio de 2023, prolonga en el tiempo una interpretación indebida de la normatividad contenida en la resolución SUB138827 del 20 de mayo de 2022 mediante la cual se suspendió el pago de la mesada pensional como sobreviviente del accionante y la supedita a la entrega de documentos innecesarios.1 1 Expediente digital, disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/ExpedientesDigitales/Nisimbl atMurilloNattan/05129-31-03-001-2023-00232-01 Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300232.pdf.

Radicado Nro. 05129310300120230023201 RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 3. Colpensiones indicó que dio respuesta a la solicitud presentada por el extremo accionante el 29 de mayo de 2023, la cual debe tramitarse en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, y en todo caso no se acreditaba superado el requisito de la subsidiariedad para controvertir actos de la administración.2 LA SENTENCIA IMPUGNADA 4.

El Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas denegó el amparo, luego de analizar que no estaba acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable con el cual activar la competencia de la Jurisdicción Constitucional para ordenar el pago directo de una pensión de sobrevivencia, y además calificar como de fondo el pronunciamiento contenido en el oficio BZ2023_8355755-1537888 de 6 de junio de 2023.3 LA IMPUGNACIÓN 5.

Se presentó por la curadora de Luis Horacio Jiménez Flórez, aduciendo que no se tomó en consideración la condición de sujeto de especial protección de su representado, y situación por la cual la acción de tutela era «el único medio idóneo y eficaz para lograr […el] pago un derecho que ya fue reconocido».4 CONSIDERACIONES 6. Como un primer punto, se tiene que Blanca Libia Flórez Galvis cuenta con la capacidad de agenciar los derechos del señor Jiménez Flórez hasta el 26 de agosto de 2024, cuando fenecen los plazos de que tratan los artículos 52 y 56 de la Ley 1996 de 2019 para hacer la revisión de las situaciones de interdicción decretadas antes de la vigencia de la norma en cita. 2 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 04Respuesta2023000232.pdf. 3 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 05Improcedente202300232.pdf. 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 07Impugnacion202300232.pdf.

Radicado Nro. 05129310300120230023201 7. Asimismo, se evidencia que Colpensiones es la presunta entidad vulneradora de derechos fundamentales, por el acto de no pagar pensión de sobreviviente a Luis Horacio Jiménez Flórez y emitir una contestación, al parecer, incongruente con lo pedido por el accionante. 8. Es decir, que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa para pedir y resistir las pretensiones en este asunto. 9.

En lo tocante, al requisito de la subsidiariedad necesario para la prosperidad de la acción, este debe tenerse por cumplido en la pretensión de obtener respuesta a una súplica presentada el 29 de mayo de 2023, dada la fundamentalidad que ostenta el derecho de petición, reconocida por la Corte Constitucional, entre, otras en sentencia T – 292 de 2022 (Consideración 3.2.). 10.

La Sala no evidencia que se cumpla el requisito en mención respecto a la pretensión de inaplicar lo dicho en resolución SUB138827 del 20 de mayo de 2022 y ordenar el pago de pensión a favor del señor Jiménez Flórez, en tanto respecto de dicho acto administrativo no aparece que se hayan interpuesto los recursos ordinarios por la vía gubernativa, o se haya demandado su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11.

Si bien el Tribunal no desconoce la condición de pérdida de capacidad laboral de Luis Horacio Jiménez Flórez, al plenario no se allegó ninguna prueba con la cual se descubriera que para este y su núcleo familiar resultaba imposible soportar los trámites administrativos o judiciales respectivos. 12. Así, por ejemplo, habría bastado un informe sobre las condiciones socioeconómicas del actor y su familia, indicando la composición de esta, y una breve relación de los ingresos y egresos recibidos para poder analizar en debida forma la ineficacia de los medios ordinarios, o cualquiera otra prueba de esa inhabilidad para agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento. 13.

De otra parte, y en lo relativo al derecho de petición, se estima que asiste razón al impugnante puesto que el oficio BZ2023_8355755-1537888 de 6 de junio de 2023 no indica de forma clara si el trámite fue iniciado o si la documentación enviada con Radicado Nro. 05129310300120230023201 la súplica radicada el 29 de mayo de 2023 estaba correcta, o adolecía de alguna falencia como era: a) poder, documento de identidad y tarjeta profesional del abogado apoderado; b) formato solicitud de prestaciones económicas; c) autorización de notificación por correo electrónico; d) copia de la cédula de Luis Horacio Jiménez Flórez; d) copia del Dictamen DML 4017525 de 5 de noviembre de 2020. 14.

Tampoco se expresaron las razones por las cuales se pedía documentación que Colpensiones tenía, en virtud del artículo 16 parágrafo 1 de la Ley 1437 de 2011, prohibición legal de pedir nuevamente por obrar dentro del expediente pensional del señor Jiménez Flórez, tal y como se registra en la resolución SUB138827 del 20 de mayo de 2022, como son: a) registro civil de defunción del afiliado Horacio Jiménez Laverde; y b) registro civil de nacimiento del accionante. 15.

En ese sentido, el pronunciamiento de la entidad accionada contenido en el oficio BZ2023_8355755-1537888 de 6 de junio de 2023 no se puede ajustar a los lineamientos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, y no puede ser tenido como una respuesta de fondo. Dado que no establece con claridad, el estado del trámite, ni las razones por las cuales rechaza alguno de los documentos presentados o requiere los demás que solicita, lo cual debe estar claramente expuesto y justificado. 16.

Puesto que el petitorio centro de este amparo no está cobijado por ninguno de los plazos especiales de respuesta, reseñados por la Corte Constitucional entre otras en sentencias T – 774 de 2015 y T – 045 de 2022, debe revocar la sentencia de instancia y conceder a Colpensiones el término de 48 horas para que emita un pronunciamiento ajustado a los lineamientos aquí descritos. 17.

En ningún caso, la orden emitida implica para la entidad accionada el deber de pronunciarse en uno u otro sentido sobre la pretensión de Luis Horacio Jiménez Flórez, toda vez que ello excede el alcance de la protección constitucional dada. 18. Por ende, corresponderá al juez de instancia en la fase regulada por el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, verificar que se cumplan con los lineamientos reseñados en esta decisión si Colpensiones mantiene su posición de solicitar Radicado Nro. 05129310300120230023201 documentos al accionante, o los decantados por la jurisprudencia si varía la postura del ente pensional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas, y en su lugar, CONCEDER amparo constitucional al derecho de petición de Luis Horacio Jiménez Flórez. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita y notifique respuesta de fondo a la solicitud de pago de pensión de sobrevivencia formulada por el señor Jiménez Flórez el 29 de mayo de 2023, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia de la forma más expedita y eficaz posible (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.

Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, Radicado Nro. 05129310300120230023201 (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA (Firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e68f19d47a5557737eaf8c13c50a06f62a93d1c8d113b1475e220c187a1d590 Documento generado en 23/08/2023 02:13:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica