050012203000202300402-00 TEMA: COSA JUZGADA-tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. TEMERIDAD-no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, está requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija.
HECHOS: Procede la Sala a decidir sobre la Acción de Tutela instaurada contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Por la cual solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado accionado “aplicar derecho sustancial evitando un exceso ritual manifiesto en la acción popular al ser acción constitucional donde prima derecho sustancial.” TESIS: (…) En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones; y, ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela.
Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia. (…) Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”.
(…) Siguiendo los parámetros trazados por las normas y la jurisprudencia, esta Sala de Decisión Constitucional, considera que en el presente caso existe identidad (de partes, hechos y pretensiones) (…) esta corporación tras hacer una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, concluye que al presentarse una identidad de tutelas, es posible que la acción no sea temeraria por cuanto en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho.
(…) Por tanto, como la situación planteada por el actor constitucional fue resuelta primero por el Tribunal Superior de Medellín la Sala de Decisión Civil, respetando la autonomía e independencia judicial, hubo decisión constitucional anterior, configurándose el fenómeno de cosa juzgada por lo que no se puede volver a discutir el asunto.
M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA:29/08/2023 050012203000202300402-00 PROVIDENCIA: SENTENCIS DE TUTELA 05001-22-03-000-2023-00402-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: Niega Tutela. Cosa Juzgada. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés Procede la Sala a decidir sobre la Acción de Tutela instaurada por MARIO RESTREPO contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado accionado “…APLICAR DERECHO SUSTANCIAL EVITANDO UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN LA ACCIÓN POPULAR AL SER ACCIÓN CONSTITUCIONAL DONDE PRIMA DERECHO SUSTANCIAL.” 1.1 Mario Restrepo presentó acción popular ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín bajo el radicado 018-2023-00023. 1.2 Fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado accionado, cumple con los requisitos legales. 05001-22-03-000-2023-00402-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: Niega Tutela.
Cosa Juzgada. 2
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción a esta Sala de Decisión, admitida mediante auto del 16 de agosto de 2023 por cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 2591 de 1991; no se accedió a la medida provisional. 3. CONTESTACIÓN 3.1 JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN “…el accionante, señor Mario Alberto Restrepo Zapata, para el día 17 de febrero de la anualidad que avanza presentó solicitud de amparo constitucional en contra de esta dependencia judicial, frente a la decisión que dispuso el rechazo de la acción popular radicada bajo el No. 05001- 31-03-018-2023-00023-00…Es de advertir, que dicha acción de tutela fue tramitada por la dependencia judicial de la doctora Martha Cecilia Lema Villada, bajo el radicado No. 0500122 03 000 2023 – 00070 00, la cual fue fallada para el 28 de febrero de la anualidad que avanza, sin que el interesado dentro del término otorgado por el Decreto 2591 de 1991, hubiere apelado la decisión adoptada en primera instancia, motivo por el cual, fue remitida a la Honorable Corte Constitucional, a fin de surtir el recurso de revisión.” 4.
CONSIDERACIONES Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales 05001-22-03-000-2023-00402-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: Niega Tutela.
Cosa Juzgada. 3 fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley. Esto significa sin mayores esfuerzos que para su procedencia debe establecerse previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar si realmente se le amenaza o se le vulnera.
El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, dice: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Existe cosa juzgada? Considera esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional, que los mismos hechos y pretensiones debatidos en este trámite, abordados en acción constitucional que se tramitó en el Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Civil ante el Despacho de la Dra. Martha Cecilia Lema Villada con radicado 05001220300020230007000.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín – M.P. Martha Cecilia Lema Villada, en la acción constitucional incoada por Mario Restrepo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se decidió, “PRIMERO. NEGAR 05001-22-03-000-2023-00402-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: Niega Tutela.
Cosa Juzgada. 4 por improcedente el amparo del derecho deprecado, al no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad…” El artículo 303 del CGP, respecto a la institución jurídica de la cosa juzgada, prescribe: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…” La Corte Constitucional en sentencia T-048 del 1 de febrero de 1999, se ha pronunciado al respecto: “Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en juicio posterior…” En esta misma línea, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Frente a este tópico la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que: 05001-22-03-000-2023-00402-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: Niega Tutela.
Cosa Juzgada. 5 “ de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin justificación expresa la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, puede considerarse la actuación como temeraria y, por ende, se torna improcedente. El mismo artículo establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años, y si reincide, el castigo es la cancelación definitiva de dicha tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela.
Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 05001-22-03-000-2023-00402-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: Niega Tutela.
Cosa Juzgada. 6 Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo.
En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de buena fe que cobija al actor.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”.
Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, 05001-22-03-000-2023-00402-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: Niega Tutela.
Cosa Juzgada. 7 resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado. Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija.
Además, la actuación temeraria solo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo 05001-22-03-000-2023-00402-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: Niega Tutela.
Cosa Juzgada. 8 menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada ”1 Siguiendo los parámetros trazados por las normas y la jurisprudencia, esta Sala de Decisión Constitucional, considera que en el presente caso existe identidad en cuanto: • La parte accionante es MARIO RESTREPO. • La parte accionada es el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. • Los hechos se circunscriben a la acción popular adelantada por MARIO RESTREPO contra INMOBILIARIA LOS PINOS SAS ante el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, la que fue inadmitida y rechazada por el Juzgado accionado por no cumplir con los requisitos legales. • Las pretensiones fueron “ADMITIR MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL, PUES CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998, AMPARADO DERECHO SUSTANCIAL…” Siguiendo los parámetros de la H. Corte Constitucional, al presentarse una identidad de tutelas, es posible que la acción no sea temeraria por cuanto “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho…” 1 Sentencia T—718 de 2011.
H. Corte Constitucional 05001-22-03-000-2023-00402-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: Niega Tutela. Cosa Juzgada. 9 Por tanto, como la situación planteada por el actor constitucional fue resuelta primero por el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Civil – con radicado 05001220300020230007000, Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Lema Villada, respetando la autonomía e independencia judicial, hubo decisión constitucional anterior, configurándose el fenómeno de cosa juzgada – artículo 303 del CGP – por lo que no se puede volver a discutir el asunto.
En síntesis, por las razones expuestas se NEGARÁ el amparo constitucional. DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se NIEGA el amparo solicitado por MARIO RESTREPO contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes mediante el medio más eficaz.
TERCERO: Si no se impugna la presente decisión, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 05001-22-03-000-2023-00402-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: Niega Tutela. Cosa Juzgada. 10 LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA