TEMA: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - Las víctimas del delito – sean personas naturales o jurídicas- tienen el derecho a reclamar y obtener la reparación o compensación por los daños causados con el comportamiento criminal del procesado que resulta declarado penalmente responsable. / LEGITIMACIÓN DE LA DIAN PARA APERTURA DEL INCIDENTE – Carece de legitimación, pues cuenta con una prerrogativa o privilegio a través de la jurisdicción coactiva. / HECHOS: Adelantado el incidente de reparación integral, la primera instancia consideró que, con los elementos materiales probatorios aportados a la actuación, se demostró la causación de perjuicios materiales a la víctima -DIAN- por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Decisión que fue objeto de apelación por parte del condenado por delito de favorecimiento al contrabando. TESIS: En materia penal se puede reclamar el pago de los perjuicios materiales y morales, ocasionados con el hecho delictivo, a cargo del autor o partícipe, o del llamado en garantía. Así mismo, se sabe que el trámite que se sigue a continuación del proceso penal, en procura de la indemnización integral de perjuicios, es en esencia de naturaleza civil y para promoverlo la sentencia de condena debe encontrarse en firme.
(…) Así las cosas, es necesario considerar que los perjuicios en este caso son de orden material, pues recuérdese que, a diferencia de las personas naturales, en favor de personas jurídicas no se pueden reclamar perjuicios morales, de allí que en el presente evento solo se discuta cuál fue el monto de dinero que gastó la entidad por concepto de bodegaje y almacenamiento de la mercancía incautada.
(…) La evolución de la línea jurisprudencial que se viene acuñando en este tipo de asuntos, ha concluido que la DIAN carece de legitimación por activa para promover el incidente de reparación integral, pues cuenta con una prerrogativa o privilegio a través de la jurisdicción coactiva, por lo que: “… disponiendo de ese eficaz mecanismo, no resulta legítimo acudir al proceso penal para perseguir el pago, sin que se reclamen daños económicos por conceptos distintos de aquellos que están contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses”.
(…) Destacando la Corte Constitucional que: “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
(…) La administración no requiere de un fallo que determine el monto de los perjuicios, como erradamente lo expresó el A quo, pues estos se establecen inobjetablemente en el mandamiento ejecutivo de pago que se dicta por la propia administración en el proceso de cobro coactivo. MP. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO FECHA: 07/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL Radicado: 05266 60 00203 2012-02523 Condenado: Saúl de Jesús López López Delito: Favorecimiento al contrabando Asunto: Incidente de Reparación Integral Decisión: Revoca Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Aprobado en acta N° 64 Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado Saúl de Jesús López López, en contra de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín. 2.- ANTECEDENTES.
Adelantado el incidente de reparación integral, la primera instancia consideró que, con los elementos materiales probatorios aportados a la actuación, se demostró la causación de perjuicios materiales a la víctima -DIAN-, los cuales se concretaron en los siguientes conceptos: “PERJUICIOS PATRIMONIALES: por un valor total de cuarenta y dos millones doscientos treinta y nueve mil trecientos treinta y dos pesos ($42.239.332), discriminados por los siguientes conceptos: DAÑO EMERGENTE - Por el valor de veintiséis millones novecientos cincuenta y cinco mil cuarenta y dos pesos ($26.955.042.oo) correspondiente a los gastos 2 Incidente de Reparación Integral.
Radicado.: 05266 60 00203 2012-02523 Condenado: Saúl de Jesús López López. Delito: Favorecimiento al contrabando. asumidos por la DIAN por concepto de SERVICIO DE TRANSPORTE Y COMPLEMENTARIOS y trecientos treinta mil pesos ($330.000) y COSTOS DE BODEGAJE ($26.625.042). Costos que debió asumir la víctima, en virtud del servicio de transporte y complementario que tuvo que contratar la entidad para el cargue de la mercancía aprehendida y del contrato de bodegaje que se tiene para la custodia de las mercancías aprehendidas durante el tiempo que se define la situación jurídica de las mercancías y se dispone de las mismas; esto es desde la fecha de ingreso (27/01/2012), hasta su egreso definitivo (07/11/2012).
Lo anterior conforme a lo certificado por el G.I.T Comercialización de la División Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas Medellín. LUCRO CESANTE: Por el valor total de quince millones ciento cincuenta y un mil ciento sesenta y cinco mil pesos ($15.151.165.oo) correspondiente a los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil (6% anual - 0.5 mensual), derivados del valor del servicio de transporte y bodegaje asumido por la entidad hasta el momento del pago de los perjuicios, indicando que los mismos se liquidaron hasta el mes de enero de 2022; intereses que se deberán actualizar al momento de proferirse sentencia de carácter condenatoria y hasta el pago total de la obligación1”.
Precisó que la mercancía incautada fue donada el 7 de noviembre de 2012, facturas por bodegaje y transporte, más gastos complementarios por el tiempo que la mercancía incautada, estuvo bajo la custodia de ALMAGRARIO S.A. Determinó el fallador que, al tratarse de gastos como consecuencia de una diligencia administrativa de la autoridad aduanera, por los cuales se emitió la respectiva condena en contra del señor López López, no le correspondía a la DIAN asumir dichos gastos, que quieren ser recuperados por la entidad administrativa mediante el incidente de reparación integral.
Mencionó que la DIAN no es propietaria de las bodegas, por lo que debió incurrir en gastos para poder custodiar la mercancía que le fue incautada al demandado y por ello, sí hay lugar a perjuicios, pues todos los gastos en los que dicha entidad incurrió se soportan en facturas y demás documentos que no fueron controvertidos por la parte demandada.
Explicó que, frente a las manifestaciones expuestas por el apoderado del condenado referidas a que “en el estatuto aduanero, se establece en su artículo 734 que la erogación por dichas mercancías le compete a la misma DIAN, además 1 Anexo 001 del expediente digital. 3 Incidente de Reparación Integral. Radicado.: 05266 60 00203 2012-02523 Condenado: Saúl de Jesús López López.
Delito: Favorecimiento al contrabando. considera que transcurrieron 5 años desde la fecha de la donación de la mercancía sin que la demandada ejerciera el cobro coactivo, por lo tanto, no puede utilizar el incidente de reparación integral para solucionar su negligencia frente a dicho cobro”2, es necesario distinguir el proceso interno administrativo que la DIAN puede adelantar para reclamar algún tipo de perjuicio como consecuencia de la incautación, y otro, el incidente de reparación integral, que guarda relación con los daños probados al interior del proceso penal, los cuales fueron efectivamente demostrados.
Por lo anterior, accedió integralmente a las pretensiones de la víctima, condenando a Saúl de Jesús López López al pago de perjuicios materiales por un valor de $42.239.332 (cuarenta y dos millones doscientos treinta y nueve mil trecientos treinta y dos pesos), pero no por costas, agencias en derecho, ni perjuicios morales, por cuanto estos no se solicitaron por la parte demandante.
3. MOTIVO DE APELACIÓN 3.1.- La defensa técnica presentó apelación en contra de la anterior decisión, por cuanto en el incidente de reparación integral no se probó por parte del apoderado de la DIAN que el daño ocasionado a esta entidad se haya dado por el actuar del señor Saúl de Jesús López López, ya que el solo hecho de haber aceptado los cargos de favorecimiento y facilitación del contrabando, no es suficiente para que se le haga responsable por daños que no tienen causalidad con los hechos por los cuales se le condena.
Insistió en que el artículo 734 del Decreto 1165 de 2019 indica que: “…Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso en firme, y no sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento correrán por cuenta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”, lo cual implica que cuando la mercancía es decomisada a favor de la Nación y no sea objeto de rescate, los costos que resulten del almacenamiento correrán por cuenta de la DIAN.
Señaló que la mercancía decomisada por la DIAN fue donada, demostrando eso que no procede la indemnización reclamada, pues si bien la DIAN puede 2 Anexo expediente digital 4 Incidente de Reparación Integral. Radicado.: 05266 60 00203 2012-02523 Condenado: Saúl de Jesús López López. Delito: Favorecimiento al contrabando. disponer de ella, de conformidad por lo dicho en el articulo 531 del Estatuto Aduanero, no puede solicitar una indemnización como víctima.
Concluyó señalando que la DIAN no tiene legitimación en la causa por activa para promover el incidente de reparación integral, por cuanto la legislación le otorga una herramienta administrativa especial, que es el cobro coactivo. 3.2.- El abogado de la DIAN en calidad de representante de víctimas, como no recurrente, explicó que el decomiso no constituye una medida sancionatoria, pues hace parte del procedimiento administrativo por medio del cual se define la situación jurídica de la mercancía, el cual no exime del pago de derechos aduaneros, tributos, intereses y bodegaje a la persona a quien se le decomisa.
Precisó que, si bien en el Estatuto Tributario existe un procedimiento para que la DIAN pueda hacer uso del cobro coactivo, este solo se podrá llevar a cabo una vez se tenga el título que preste mérito ejecutivo donde se declara la responsabilidad civil del condenado penalmente, lo que implica para el caso en concreto que solo a partir de una sentencia ejecutoriada que se derive del Incidente de Reparación Integral, la DIAN puede proceder al cobro a que haya lugar.
Mencionó, frente a las afirmaciones del apelante ―referidas a que no se demostró el nexo de causalidad entre la conducta del condenado con el daño reclamado, y que no le corresponde a dicha entidad pedir reparación por perjuicios por cuanto ya se dispuso de la mercancía― que el Código del Procedimiento Penal consagró dos eventos en los cuales se puede rechazar el incidente.
El primero, cuando quien lo promueva no sea la víctima, y el segundo, cuando esté acreditado el pago de perjuicios. Resaltó que la DIAN resultó afectada de forma directa por el actuar del señor López López, por lo que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso y legitimación en la causa por activa para perseguir la indemnización, pues el hecho de no reconocer los perjuicios ocasionados a la entidad con ocasión del injusto, vulneraria los derechos emanados de la calidad de víctima, perdiendo así la oportunidad de cobrar sus pretensiones. 5 Incidente de Reparación Integral.
Radicado.: 05266 60 00203 2012-02523 Condenado: Saúl de Jesús López López. Delito: Favorecimiento al contrabando. Así mismo, adujo que en este caso la mercancía que se retira de la esfera de dominio del infractor se debe resguardar en un lugar fuera del comercio regular, dando lugar a los costos de bodegaje y generándole un detrimento patrimonial a la entidad; daño que se acreditó debidamente sin ser reparados a la fecha por el penalmente responsable.
Señaló que es errado lo afirmado en cuanto a que la obligación del pago de bodegaje le corresponde a la DIAN, pues una cosa es la obligación que surge en el articulo 734 del Decreto 1165 de 2019, en el desarrollo normal del procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía y otra es la obligación que surge de un delito como fuente de obligaciones. 4.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para resolver el asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el art. 34 numeral 1° de la Ley 906/04, y como quiera que el límite del recurso lo impone la temática que plantea el apelante y aquella que surja inescindible, la Sala se atenderá a dichos tópicos para dar respuesta a la censura.
Analizados los argumentos ofrecidos en la primera instancia y por el censor, es claro que el problema jurídico planteado gravita en torno a si la DIAN puede acudir de manera simultánea, coetánea o si se quiere supletoria, al cobro coactivo y al incidente de reparación integral que se adelanta una vez se decreta la responsabilidad en materia penal, por aquellos emolumentos, conceptos económicos o perjuicios materiales ocasionados a la víctima como consecuencia de la conducta punible.
Bajo este panorama es preciso significar que, de conformidad con la legislación civil y la penal, las víctimas del delito –sean personas naturales o jurídicas- tienen el derecho a reclamar y obtener la reparación o compensación por los daños causados con el comportamiento criminal del procesado que resulta declarado penalmente responsable, de ahí que en materia penal se pueda reclamar el pago de los perjuicios materiales y morales, ocasionados con el hecho delictivo conforme el art. 11, literal c) de la Ley 906/04, a cargo del autor o partícipe, o del llamado en garantía. Así mismo, se sabe que el trámite que se sigue a continuación del proceso penal, en procura de la indemnización integral de perjuicios, es en esencia de 6 Incidente de Reparación Integral.
Radicado.: 05266 60 00203 2012-02523 Condenado: Saúl de Jesús López López. Delito: Favorecimiento al contrabando. naturaleza civil, previsto en los arts. 102 al 108 de la Ley 906 de 2004, y para promoverlo la sentencia de condena debe encontrarse en firme. Así las cosas, es necesario considerar que los perjuicios en este caso son de orden material, pues recuérdese que, a diferencia de las personas naturales, en favor de personas jurídicas no se pueden reclamar perjuicios morales, de allí que en el presente evento solo se discuta cuál fue el monto de dinero que gastó la entidad por concepto de bodegaje y almacenamiento de la mercancía incautada.
En este punto, cabe destacar que la discusión en torno a la promoción del incidente de reparación integral por parte del Estado como víctima de esta clase de delitos, básicamente se venía resolviendo, ya fuera excluyendo la posibilidad de adelantar simultáneamente dos acciones con el fin de perseguir el pago por conceptos económicos, materiales o patrimoniales causados en favor del Estado por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción de cobro; o bien, por el agotamiento del mecanismo con resultados negativos en ejercicio de la jurisdicción coactiva, pues se entendía que en dicha eventualidad la entidad pretendía obtener un nuevo título ejecutivo.
No obstante, la evolución de la línea jurisprudencial que se viene acuñando en este tipo de asuntos, ha concluido que la DIAN carece de legitimación por activa para promover el incidente de reparación integral, pues cuenta con una prerrogativa o privilegio a través de la jurisdicción coactiva, por lo que: “… disponiendo de ese eficaz mecanismo, no resulta legítimo acudir al proceso penal para perseguir el pago, sin que se reclamen daños económicos por conceptos distintos de aquellos que están contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses”3.
Destacando la Corte Constitucional que: “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos 3 CSJ, SP.
SP8463-2017, Rdo. 47446, aprobado acta 193, decisión del 14 de junio de 2017, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 7 Incidente de Reparación Integral. Radicado.: 05266 60 00203 2012-02523 Condenado: Saúl de Jesús López López. Delito: Favorecimiento al contrabando. recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.” (Sentencia C-366/00).
Similar postura tuvo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que en estos casos: “La jurisdicción coactiva es un «privilegio exorbitante» de la administración a la cual se ha referido la Corte Constitucional4, igualmente tratada en sentencia C-799 del 16 de septiembre de 2003; prerrogativa que «se justifica en los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 superior… [como] una facultad extraordinaria que “va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad”.5 Su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración, de cobro de una obligación monetaria a su favor.”6 En dicha decisión incluso se estableció la dificultad que tenía la DIAN al iniciar este tipo de incidentes al aclarar: “En esas condiciones, resulta palmario que frente a los efectos que pueden derivar del incidente de reparación integral, una vez el juez admite la pretensión, esto es, la conciliación entre las partes o el proferimiento de un fallo que determine el monto de los perjuicios, la intervención de la DIAN es superflua e inane.
De una parte, como lo declaró en este caso el apoderado de la entidad, existe la prohibición de conciliar por la naturaleza pública de los recursos en discusión, de manera que, siendo un recurso de justicia restaurativa propio del incidente de reparación, no puede activarse en el caso de la entidad demandante. De otro lado, tratándose de las sumas adeudadas por el demandado, la determinación del monto del daño o perjuicio, como finalidad que cumple el incidente de reparación, se reitera, se establece inobjetablemente en el mandamiento ejecutivo de pago que se dicta por la propia administración en el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 826 del Estatuto Tributario7.” (Subraya de la Sala). 4 CC.
ST-445, del 22 septiembre 1994. 5 CC SC-666, 8 jun. 2000. 6 CSJ, SP. SP8463-2017, Rdo. 47446, (Aprobado Acta No. 193), junio 14 de 2017, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 7 Art. 826. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.
Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá 8 Incidente de Reparación Integral.
Radicado.: 05266 60 00203 2012-02523 Condenado: Saúl de Jesús López López. Delito: Favorecimiento al contrabando. Como se puede ver, lo improcedente de incoar el incidente por parte de la entidad recaudadora, conforme al inciso 3° del art. 103 de la Ley 906/04, dimana del hecho que para casos como este, la administración no requiere de un fallo que determine el monto de los perjuicios, como erradamente lo expresó el A quo, pues estos se establecen inobjetablemente en el mandamiento ejecutivo de pago que se dicta por la propia administración en el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con el mandato contenido en el referido artículo 826 del Estatuto Tributario.
Queda claro entonces que, los cuestionamientos sobre los cuales venía gravitando la discusión dejaron de centrarse en la posibilidad de acudir a la acción de cobro coactivo y/o a la acción civil en desarrollo del incidente de reparación integral previsto en la ley procedimental penal, pues la jurisprudencia dejó en claro que la DIAN ni siquiera ostenta legitimación para incoar el trámite incidental, cuando se eleva una pretensión indemnizatoria de naturaleza eminentemente económica, pues cuenta con la posibilidad de agotar una privilegiada acción de cobro, prevalida de un título que consiste en el mandamiento ejecutivo de pago que autónomamente profiere en la jurisdicción coactiva, que por esencia la dota de mecanismos expeditos y eficaces para el logro del fin resarcitorio en favor del Estado.
Bajo esta óptica, razón tiene el recurrente pues queda claro que la entidad no se encuentra legitimada para promover la acción ante el juez penal, ya que para ello tiene la jurisdicción coactiva, como mecanismo idóneo para alcanzar los fines resarcitorios. En otras palabras, cuenta con la prerrogativa de la auto-tutela a través del cobro forzoso de las obligaciones, de allí que el trámite incidental que se sigue a continuación del fallo penal de naturaleza condenatoria en procura de la cancelación de los perjuicios, carece de objeto.
Tras el análisis efectuado en apartados anteriores y con base en la jurisprudencia de las altas cortes, especialmente la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, podemos concluir que la primera instancia no debió haber admitido la apertura del trámite incidental a instancias de la DIAN para el cobro de perjuicios materiales, siendo en todo caso menester revocar lo informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.
La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. 9 Incidente de Reparación Integral. Radicado.: 05266 60 00203 2012-02523 Condenado: Saúl de Jesús López López. Delito: Favorecimiento al contrabando. decidido por el funcionario de primer grado, al advertir la inviabilidad de conocer de fondo el trámite adelantado por la DIAN.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, y en su lugar, rechazar la solicitud de incidente de reparación integral promovida por el representante de víctimas de la DIAN.
SEGUNDO: En contra de la presente decisión procede el recurso de casación en los términos del inciso 4 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO MAGISTRADO