Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105018201800286-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2023-09-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Nelson David Gil Otálvaro Hugo de Jesús Ayala Patiño Heriberto Aristizabal Ramírez \ DEMANDADO: Suj. Departamento de Antioquia Litis Pasiva: Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E.

TEMA: NATURALEZA JURIDICA DE LOS TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - las entidades territoriales tienen autonomía de para la gestión de sus intereses, la misma no es absoluta y debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley. / COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, establece que el Congreso de la República, le corresponde hacer las leyes, y por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, funciones que son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. / HECHOS: Pretenden los demandantes mediante demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia se declaren que realmente ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y que son beneficiarios de las prerrogativas contenidas en el Acta 1722 de 14 de febrero de 1977 de la junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia.

Por consiguiente, pretenden el reconocimiento de pagos de primas especiales y antigüedad, incentivos, reajustes, prestaciones sociales. TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que, si bien a la luz del artículo 287 superior, las entidades territoriales tienen autonomía de para la gestión de sus intereses, la misma no es absoluta y debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley, constituyendo la Ley 489 de 1998 una pauta organizacional mínima para cada entidad territorial: “En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento.

Su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento. (…). (…) Y en lo que respecta a la naturaleza o calidad jurídica de los trabajadores vinculados al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en la misma providencia precisó: si la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cumple en la realidad actividades de una empresa industrial y comercial del departamento, al tenor de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos”.

(…). (…) la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. (…). (…) En lo que tiene que ver con la facultad o competencia para fijar el régimen salarial u prestacional de los servidores públicos, esta corporación recuerda que de conformidad con lo indicado en el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, al Congreso le correspondía hacer las leyes, y por medio de ellas, fijar la escala de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y el régimen de sus prestaciones sociales; sin embargo, con lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 1910, a las Asambleas Departamentales se les confirió la competencia de establecer directamente los salarios y prestaciones de los servidores públicos, facultad que fue ratificada en la Ley 4ª de 1913, y el Acto Legislativo 01 de 1945, pero de la que de la que fueron despojadas a través de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968.

(…). (…) Finalmente, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, establece al Congreso de la República, le corresponde hacer las leyes, y por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, funciones que son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas.

De los anteriores presupuestos normativos se infiere, sin ninguna duda, que a partir de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, las ramas legislativa y ejecutiva tienen la competencia concurrente, para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, razón por la cual, a la Asamblea Departamental de Antioquia no le asistía la referida competencia, y mucho menos podía delegarla en la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia.

Consecuentemente, se colige que el reconocimiento y pago de la prima especial de junio y la prima de antigüedad, otorgado por la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia a través el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977; y del incentivo por antigüedad, creado por la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante la Ordenanza No.32 del 01 de enero de 1971, resulta a todas luces inconstitucional.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2018-00286-01 Demandantes: Nelson David Gil Otálvaro Hugo de Jesús Ayala Patiño Heriberto Aristizabal Ramírez Demandado: Departamento de Antioquia Litis Pasiva: Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Naturaleza jurídica del cargo – Facultades de la asamblea departamental – Prima especial de junio, prima de antigüedad, e incentivo por antigüedad.

Medellín, septiembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede decidir el recurso de apelación interpuesto por Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento de Antioquia, respecto de la sentencia proferida el 05 de octubre de 2022 por el Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez contra el Departamento de Antioquia, y en el que se integró el contradictorio con la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez instauraron demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia pretendiendo que se declare que realmente ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y que son beneficiarios de las prerrogativas contenidas en el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977 de la Junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia.

De consiguiente, pretenden el reconocimiento y pago de la prima especial de junio, la prima de antigüedad, y el incentivo por antigüedad; el reajuste de todas las prestaciones sociales y los aportes para el Sistema de Seguridad Social teniendo como factor salarial la prima especial de junio, la prima de antigüedad, y el incentivo por antigüedad; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos los demandantes señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez expusieron que se vincularon al Departamento de Antioquia, Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, el 28 de diciembre de 1988, 16 de mayo de 1989 y 14 de febrero de 1989; que desempeñan los cargos de auxiliar de servicios generales, operario y Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 conductor; y que para el año 2017 devengaban como asignación básica mensual la suma de $2.071.028, $1.629.074, y $1.782.535, respectivamente. Afirmaron que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia fue creada mediante la Ordenanza Departamental No.38 de 1919, y fue adscrita a la Secretaria de Hacienda y Superintendencia de Rentas del Departamento de Antioquia a través del Decreto 625 de 1968, razón por la cual la relación que los vincula con la entidad territorial es de carácter legal y reglamentaria; sin embargo, aseveraron que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia acredita todos los requisitos previstos en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, y por lo tanto debe entenderse que la misma realmente tiene la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que, de consiguiente, ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Manifestaron que la Junta Departamental de Rentas de Antioquia, mediante el Acta 1722 de 1977, la cual expidió bajo las facultades otorgadas en las Ordenanzas Departamentales No.30 de 1947 y No.28 de 1949, y que no ha sido anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, concibió el reconocimiento de una prima de antigüedad para los empleados con cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), y veinticinco (25) años de servicios, emolumento que fue reconocida hasta el año 2003, cuando se dejó de aplicar el Acta 1722 de 1977 porque supuestamente contrariaba lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, desconociendo que la prima especial de junio y la prima de antigüedad son un factor salarial y no una prestación social.

Adujeron que la Asamblea Departamental del Antioquia, mediante la Ordenanza No.32 de 1971, modificada por las Ordenanzas No.28 de 1977 y No.53 de 1979, creó un incentivo por antigüedad de veinticinco (25) días de salario por cada año de servicios, pagaderos en el mes de diciembre de cada anualidad, para todos los trabajadores departamentales, emolumento que fue reconocido a partir del año 2015, cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Ordenanza No.02 de 2003 porque la Asamblea Departamental de Antioquia carecía de competencia para crear conceptos salariales en favor de los empleados públicos, reflexión que no Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 tendría por qué extenderse a los trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, siendo que los mismos, en realidad, ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Finalmente, arguyeron que la suspensión del reconocimiento y pago de la prima especial de junio, la prima de antigüedad, y el incentivo por antigüedad fue completamente arbitrario, y es contrario a la ley, vulnera los derechos adquiridos, e irrespeta el principio de la confianza legítima (págs.02-11, doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, el Departamento de Antioquia asintió que los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez se vincularon a la entidad territorial - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, el 28 de diciembre de 1988, 16 de mayo de 1989 y 12 de diciembre de 1979; que desempeñan los cargos operario código 487-04, operario código 487-02, y conductor; código 480-03, y que para el año 2017 devengaban como asignación básica mensual la suma de $2.071.028, $1.629.074, y $1.782.535, respectivamente.

Admitió que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia fue creada mediante la Ordenanza Departamental No.38 de 1919, y adscrita a la Secretaria de Hacienda y Superintendencia de Rentas del Departamento de Antioquia a través del Decreto 625 de 1968; que la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia, mediante el Acta 1722 de 1977, creó la prima de antigüedad, sin que dicho acto administrativo haya sido derogado por la jurisdicción contencioso administrativa; que el pago de la prima especial de junio y la prima de antigüedad fue suspendido a partir del año 2003; y que la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante la Ordenanza No.32 de 1971, modificada por las Ordenanzas No.28 de 1977 y No.53 de 1979, creó un incentivo por antigüedad, y su pago fue suspendido a partir del año 2015, por haberse declarado la nulidad de la Ordenanza Departamental No.02 de 2003.

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Medellín -Antioquia 5 Dijo que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una dependencia adscrita al Departamento de Antioquia, y no una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que en su calidad de empleados públicos inscritos en carrera administrativa, los demandantes tienen una relación de carácter legal y reglamentaria con la entidad territorial; y que la prima especial de junio y la prima de antigüedad consagradas en el Acta 1722 de 1977 solo fueron creadas para los empleados de los grados 4 del nivel administrativo y 4 del nivel operativo, que venían percibiendo las prestaciones emanadas del Laudo Arbitral de 1974, el cual fue anulado por la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que el Decreto 1919 de 2002 estableció que los funcionarios del nivel territorial gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público; que respecto de los trabajadores del nivel territorial solo constituyen salario los factores creados por las Asambleas Departamentales, hasta el año 1968, cuando se les derogó dicha facultad, o por el Gobierno Nacional, desde aquel entonces; y que cesó el pago del incentivo por antigüedad en acatamiento de una decisión judicial en la que el Consejo de Estado le recordó que el establecimiento de los elementos propios del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos está reservado de manera exclusiva y concurrente en el legislador y el Gobierno Nacional, decisión que tiene efectos erga omnes, por la falta de competencia de la Asamblea Departamental, y le resulta aplicable a los demandantes.

Aseveró que el reconocimiento y pago de la prima especial de junio, la prima de antigüedad y el incentivo por antigüedad fue suspendido por encontrarse en clara contraposición con las normas constitucionales; y se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la falta de jurisdicción; falta de competencia de la Junta de Rentas Departamentales para crear factores salariales o prestaciones sociales en favor de los empleados públicos del orden departamental; infracción de la constitución como excepción de inconstitucionalidad; inescindibilidad de la norma e inexistencia del derecho; pérdida de ejecutoria del Acta 1722 de 1977 a raíz de la expedición del Decreto 1919 de 2002, inexistencia de la obligación;

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Medellín -Antioquia 6 incompatibilidad de la prima especial de junio de junio y la prima de servicios; pago de la prima de antigüedad hasta el año 2003, pago del incentivo por antigüedad hasta el año 2014; falta de agotamiento de la reclamación administrativa e improcedencia de la sanción moratoria; y prescripción (págs.93-124, doc.01, carp.01).

La Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., fue integrada al contradictorio como litisconsorte necesaria por pasiva (doc.09, carp.01), y en su escrito de contestación admitió que los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez, estuvieron vinculados, en calidad de empleados públicos, desde el 28 de diciembre de 1988, 16 de mayo de 1989 y 14 de febrero de 1989, respectivamente, y hasta el 31 de diciembre de 2020, al servicio de la extinta Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, conforme a lo previsto en el Decreto 449 de 1973.

Informó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ordenaron la trasformación de la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia en una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. fue creada mediante la Ordenanza Departamental No.19 del 19 de noviembre de 2020; que la estructura orgánica y la planta global de la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia fueron suprimidas a través de los Decretos 2020070003421 y 2020070003579 del 23 y 29 de diciembre de 2020, respectivamente; que los demandantes fueron vinculados a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. a partir del 01 de enero de 2021, en calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad; que desde aquel entonces desempeñan los cargos de operario 487-4, operario 487-2 y conductor, respectivamente; y durante el año 2022 devengaron como salario básico las sumas de $2.736.725, $2.298.022, y $2.284.456, respectivamente.

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Medellín -Antioquia 7 Sostuvo que el régimen prestacional de los empleados públicos de Departamento de Antioquia es el fijado por el Decreto 1919 de 2002, y por ello los mismos no son beneficiarios de las prerrogativas contenidas en el Acta 1722 de 1977; que las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado para declarar la nulidad de la Ordenanza Departamental No.02 de 2003, referida al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y el incentivo de antigüedad, conducen a la inaplicación de cualquier ordenanza departamental que gire en el mismo sentido; y que, en todo caso la entidad territorial continúa siendo la responsable del pasivo pensional y prestacional que se hubiere causado en favor de los antiguos trabajadores de la extinta Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Expuso que suscribió sendas Convenciones Colectivas de Trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Industria de las Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas – SINTRABECOLICAS, y con el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrias de Licores de Colombia – SINALTRALIC, ambas con efectos retroactivos a partir del 01 de enero de 2021; que en una y otra convención se pactó el reconocimiento de una prima especial de servicios, equivalente a veinte (20) días de salario, que sustituye o reemplaza la prima legal, y una prima de antigüedad, por cada quinquenio, equivalente a dos (2) días de salario al cumplir cinco (5) años de servicio, cuatro (4) días de salario al cumplir diez (10) años de servicio, seis (6) días de salario al cumplir quince (15) años de servicio, ocho (8) días de salario al cumplir veinte (20) años de servicio, diez (10) días de salario al cumplir veinticinco (25) años de servicio, doce (12) días de salario al cumplir treinta (30) años de servicio, catorce (14) días de salario al cumplir treinta y cinco (35) años de servicio, y dieciséis (16) días de salario al cumplir cuarenta (40) años de servicio; que ambas prestaciones fueron expresamente excluidas como factor salarial; y que, conforme a lo pactado en aquellas convenciones colectivas de trabajo, no es procedente el reconocimiento simultáneo de los beneficios en ellas consagrados, con los beneficios contemplados en leyes, ordenanzas, pactos, convenciones o cualquier otro acto administrativo.

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Medellín -Antioquia 8 Consecuentemente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación en cabeza de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E.; falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E.; prescripción; derogatoria tácita de la prima especial y de antigüedad por la firma de convenciones colectivas; compensación; y pago (doc.12, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 05 de octubre de 2022, declaró que los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez ostentan la calidad de trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, atendiendo a la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado de esta entidad; declaró probada la excepción de falta de competencia de la Junta de Rentas Departamentales para crear factores salariales o prestaciones sociales a favor de los empleados públicos de orden departamental mediante acta 1722 de febrero de 1977; absolvió al Departamento de Antioquia y a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas por los demandantes; y condenó en costas al Departamento de Antioquia en favor de los demandantes. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez interpuso el recurso de apelación en procura de que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la prima especial de junio, la prima de antigüedad y el incentivo por antigüedad, reconociéndolos como factor salarial, sustentando que a los trabajadores oficiales se les aplica el mismo régimen que a los trabajadores del sector privado, quienes, sobre la base de los mínimos legales, pueden libremente convenir, las condicionales laborales, salariales y prestacionales.

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Medellín -Antioquia 9 Adujo que sus poderdantes son beneficiarios de las prerrogativas contenidas en el Acta 1722 de 1977, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, por cuanto no ha sido declarado nulo; que la falta de competencia por la que se declaró la nulidad del acto administrativo que consagra el incentivo por antigüedad solo se configura respecto de los empleados públicos, y no de los trabajadores oficiales; y que reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado solo rigen las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos.

Agregó que el reconocimiento de la prima especial, la prima de antigüedad y el incentivo por antigüedad por acuerdo convencional, y el reconocimiento simultáneo de la prima especial, la prima de antigüedad y el incentivo por antigüedad por ordenanza departamental no constituye un doble pago, porque dichos conceptos provienen de fuentes formales de derecho diferentes e independientes, y porque los demandantes tenían el derecho adquirido a su reconocimiento y pago, el cual debe respetarse incluso bajo la sustitución patronal de que fueron objeto, debiéndose dejar sin efecto el acuerdo de exclusión pactado en la convención colectiva de trabajo (minuto 01:59:25, doc.25, carp.01).

Por su parte, la poderhabiente judicial de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada en orden a que se revoque la sentencia declarativa de primer grado, arguyendo que con el Decreto 449 de 1976 se estableció que la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia estaría adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, razón por la cual sus trabajadores ostentaban, por regla general, la calidad de empleados públicos, y solo excepcionalmente, la condición de trabajadores oficiales, sin que se hubiere probado por los demandantes la existencia de vicios que desvirtúen la legalidad de los actos administrativo de nombramiento y posesión, ni que cumplieran las funciones específicas de aseo y mantenimiento propias de los trabajadores oficial, por lo que no debió declararse que el actor ostentó dicha calidad durante su vinculación a la entidad territorial (minuto 02:10:10, doc.25, carp.01).

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Medellín -Antioquia 10 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión la vocera judicial de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto se absolvió a su representada del reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales reclamados, siendo que los mismos fueron conferidos por la Junta de Rentas Departamentales y la Asamblea Departamental, autoridades que la jurisprudencia ha explicado reiteradamente, no estaban autorizadas o no tenían competencia para ello (doc.03, carp.02). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada exclusivamente por los puntos que fueron objeto de apelación por los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez y por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor del Departamento de Antioquia, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia del Departamento de Antioquia fue creada mediante la Ordenanza Departamental No. 38 del 1919, y fue adscrita a la Secretaria de Hacienda y Superintendencia de Rentas Departamentales de Antioquia a través del Decreto Departamental 625 de 1968 (págs.64-73, doc.02, carp.01). - Que mediante de la Ordenanza No.30 del 13 de junio 1947, la Asamblea Departamental de Antioquia delegó en la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia, la creación de emolumentos prestacionales o salariales, en beneficio de los servidores públicos adscritos a su jurisdicción (págs.60-63, doc.02, carp.01), la cual, a través del Acta No.1722 del 24 de febrero de 1977, la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia adoptó para todos los empleados del régimen departamental, entre otros emolumentos, una prima especial de junio, equivalente a 20 días de salario, y una prima de antigüedad, equivalente a trescientos pesos ($300) por cinco (5) años de servicio, quinientos pesos ($500) por diez (10) años de servicio, setecientos pesos ($700) por quince (15) años de servicio, mil pesos ($1.000) por veinte (20) años de servicio, y mil quinientos pesos ($1.500) por veinticinco (25) años de servicio (págs.01-09, doc.02, carp.01). - Que a través de la Ordenanza No.32 del 01 de enero de 1971, la Asamblea Departamental de Antioquia reconoció en favor de los trabajadores departamentales un incentivo por antigüedad, pagadero al momento del disfrute de las vacaciones, equivalente a seis (6) días de salario, para quienes no superen los cinco (5) años de servicio; quince (15) días de salario, para quienes tuvieren entre cinco (5) y diez (10) años de servicio; y veintiún (21) días de salario, para quienes superen los diez (10) años de servicio (págs.76-78, doc.02, carp.01). - Que mediante la Ordenanza Departamental No.28 del 29 de noviembre 1977, se modificó la Ordenanza No.32 del 01 de enero de 1971, en el sentido de reconocer el incentivo por antigüedad por valor de ocho (8) días de salario para quienes no Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 superen los cinco (5) años de servicio; por valor de dieciocho (18) días de salario para quienes tengan entre cinco (5) y diez (10) años de servicio; y por valor de veintiocho (28) días de salario para quienes superen los diez (10) años de servicio (págs.74-75, doc.02, carp.01). - Que a través de la Ordenanza Departamental No.02 del 11 de abril de 2003, se modificó la Ordenanza Departamental No.28 del 29 de noviembre 1977, en el sentido de reconocer el incentivo por antigüedad por valor de diez (10) días de salario, para quienes tengan entre cinco (5) y diez (10) años de servicio, y por valor de veinte (20) días de salario, para quienes superen los diez (10) años de servicio (págs.81-82, doc.02, carp.01). - Que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., fue creada por la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante la Ordenanza No.19 del 19 de noviembre de 2020 (págs.01-12, doc.14, carp.01), y la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia fue suprimida de la estructura organizacional de la Administración Pública Departamental mediante el Decreto Departamental 2020070003421 del 23 de diciembre de 2020 (págs.60-52, doc.14, carp.01), y los cargos asignados a la misma fueron suprimidos a través del Decreto 2020070003579 del 29 de diciembre de 2020 (págs.51-59, doc.14, carp.01). - Que los servidores públicos que laboraban al servicio de la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia fueron incorporados a la planta de cargos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., en calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad para efectos de la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, y respecto de los factores prestaciones y salariales que recibieron en la calidad de empleados públicos (artículo 17 de la Ordenanza Departamental No.19 del 19 de noviembre de 2020 - págs.01-12, doc.14, carp.01) Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 - Que el señor Nelson David Gil Otalvaro nació el 25 de julio de 1964 (pag.61, doc.01, carp.01), laboró al servicio de la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia entre el 28 de diciembre de 1988 y el 31 de diciembre de 2020, en calidad de empleado público, desempeñando el cargo de Operario Código 487 Grado 04, adscrito a la subgerencia de producción (pág.39, doc.14, carp.01); que el 17 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de junio, la prima de antigüedad, y el incentivo por antigüedad (págs.24-26, doc.01, carp.01), petición que fue desestimada el 19 de julio de 2017 (págs.51-53, doc.01, carp.01); que labora al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. desde el 01 de enero de 2021, en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de Operario, adscrito a la subgerencia de producción, devengando un salario de $2.736.725 para el año 2022 (pág.42, doc.14, carp.01), y que está afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de La Industria de las Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas – SINTRABECOLICAS (pág.45, doc.14, carp.01). - Que el señor Hugo de Jesús Ayala Patiño nació el 29 de agosto de 1967 (pag.61, doc.01, carp.01), laboró al servicio de la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia entre el 16 de mayo de 1989 y el 31 de diciembre de 2020, en calidad de empleado público, desempeñando el cargo de Operario Código 487 Grado 02, adscrito a la dirección de envasado y añejamiento (pág.40, doc.14, carp.01); que el 17 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de junio, la prima de antigüedad, y el incentivo por antigüedad (págs.62-64, doc.01, carp.01), petición que fue desestimada el 19 de julio de 2017 (págs.65-67, doc.01, carp.01); que labora al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. desde el 01 de enero de 2021, en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de operario, adscrito a la dirección de envasado y añejamiento, devengando un salario de $2.298.022 para el año 2022 (pág.43, doc.14, carp.01), y que está afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de La Industria de las Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas – SINTRABECOLICAS (pág.46, doc.14, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 14 - Que el señor Heriberto Aristizabal Ramírez nació el 17 de noviembre de 1957 (pag.86, doc.01, carp.01), laboró al servicio de la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia entre el 14 de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 2020, en calidad de empleado público, desempeñando el cargo de Conductor Código 480 Grado 03, adscrito a la dirección de recursos corporativos (pág.41, doc.14, carp.01); que el 17 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de junio, la prima de antigüedad, y el incentivo por antigüedad (págs.75-77, doc.01, carp.01), petición que fue desestimada el 19 de julio de 2017 (págs.78-80, doc.01, carp.01); que labora al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. desde el 01 de enero de 2021, en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de conductor, adscrito a la dirección de recursos corporativos, devengando un salario de $2.284.456 para el año 2022 (pág.44, doc.14, carp.01), y que está afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de La Industria de las Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas – SINTRABECOLICAS (pág.47, doc.14, carp.01). - Que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. suscribió sendas Convenciones Colectivas de Trabajo con el con el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Industria de las Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas – SINTRABECOLICAS, el 15 de marzo de 2021 (págs.13-23, doc.14, carp.01; doc.15, carp.01), y con el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrias de Licores de Colombia – SINALTRALIC, el 13 de abril de 2021 (págs.24-38, doc.14, carp.01; doc.15, carp.01), en las que se acordó el reconocimiento de una prima especial de servicios, equivalente a 20 días de salario (clausula octava); y una prima de antigüedad, equivalente a, equivalente a dos (2) días de salario al cumplir cinco (5) años de servicio, cuatro (4) días de salario al cumplir diez (10) años de servicio, seis (6) días de salario al cumplir quince (15) años de servicio, ocho (8) días de salario al cumplir veinte (20) años de servicio, diez (10) días de salario al cumplir veinticinco (25) años de servicio, doce (12) días de salario al cumplir treinta (30) años de servicio, catorce Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 (14) días de salario al cumplir treinta y cinco (35) años de servicio, y dieciséis (16) días de salario al cumplir cuarenta (40) años de servicio (clausula undécima). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez ostentaron la calidad de trabajadores oficiales mientras estuvieron vinculados a la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia? ¿Si a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de junio, la prima de antigüedad, y el incentivo por antigüedad, y en caso afirmativo, si hay lugar al reajuste de todas las prestaciones sociales, y de los aportes para el Sistema de Seguridad Social, y al reconocimiento de la indemnización moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia siempre correspondió a la de una Empresa Industrial y Comercial el Estado, razón por la cual, los demandantes realmente ostentaron la calidad de trabajadores oficiales durante su vinculación con la entidad territorial; y que la facultad para crear emolumentos prestacionales o salariales en favor de los servidores públicos de éste tipo de entidades solo le asiste de forma concurrente, según mandato constitucional, al legislador y al Gobierno Nacional; de consiguiente, la sentencia de primera instancia será modificada únicamente en el sentido de precisar que los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez fueron trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 hasta el 31 de diciembre de 2020, y de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. a partir del 01 de enero de 2021. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la naturaleza jurídica de los trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia La controversia planteada respecto de la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, fue dirimida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018, al interior del proceso conocido con el radicado único nacional 05001-23-31-000-2006-93419-01, y en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos que clasificaban a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como dependencia o unidad administrativa del departamento de Antioquia, precisando que de dicha decisión surtiría efectos ex tunc afectando el nacimiento de los actos anulados; y exhortó a la entidad territorial para que dentro del término de dos (2) años realizara los tramitar permitentes ante la Asamblea Departamental para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adoptara la organización y estructura jurídica de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que, si bien a la luz del artículo 287 superior, las entidades territoriales tienen autonomía de para la gestión de sus intereses, la misma no es absoluta y debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley, constituyendo la Ley 489 de 1998 una pauta organizacional mínima para cada entidad territorial: “En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento.

A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento. En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas…» o «…prestar servicios públicos…», como para que pudiera ser válidamente encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.

Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001.

Por ello, se reitera, en este caso está comprobada la indebida conceptualización de la entidad demandada pues, a pesar de su definición y caracterización formal, en la realidad es ciertamente una empresa, con ánimo de lucro, que desarrolla actividades industriales y comerciales en el ámbito de la explotación del monopolio rentístico de licores y sus derivados, y no una simple dependencia administrativa del departamento, que vele por el cumplimiento de funciones administrativas del departamento o la prestación de servicios públicos” (CSJ SL4782-2018, reiterada, entre otras, en las sentencias SL1937-2019, SL4461- 2020, SL2690-2021, SL3625-2022).

Y en lo que respecta a la naturaleza o calidad jurídica de los trabajadores vinculados al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en la misma providencia precisó: “Conforme a todo lo expuesto, si la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cumple en la realidad actividades de una empresa industrial y comercial del departamento, al tenor de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos” (CSJ SL4782-2018, reiterada, entre otras, en las sentencias SL1937-2019, SL4461-2020, SL2690-2021, SL3625-2022).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 18 Así las cosas, esta corporación concluye que los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez, quienes laboraron al servicio de la extinta Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, desde el 28 de diciembre de 1988, 16 de mayo de 1989 y 14 de febrero de 1989, respectivamente, y hasta el 31 de diciembre de 2020, desempeñando los cargos de operario 487-4, operario487-2 y conductor, respectivamente, sin que se hubiere acreditado que los mismos realizaran actividades de dirección o confianza, realmente ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y no la de empleados públicos.

De consiguiente, la sentencia consultada en favor del Departamento de Antioquia será modificada únicamente en el sentido de precisar que los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez fueron trabajadores oficiales de la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 2020, siendo que, a partir del 01 de enero de 2021 fueron vinculados laboralmente a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., es decir, hasta el 31 de diciembre de 2020 ostentaron la calidad de trabajadores oficiales por el objeto social desarrollado en la unidad administrativa a que pertenecían, esto es, por el factor funcional, y a partir del 01 de enero de 2021, siguieron siéndolo pero por pertenecer a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, esto es, por el factor orgánico; en suma, su estatus siempre ha sido de trabajadores oficiales.

Los anteriores argumentos sirven además para desestimar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., y sobre el cual solo basta agregar que el órgano jurisdiccional de cierre adoctrinó: “Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales” (SL4782-2018).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 19 2.5.2- De la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos: trabajadores oficiales y empleados públicos En lo que tiene que ver con la facultad o competencia para fijar el régimen salarial u prestacional de los servidores públicos, esta corporación recuerda que de conformidad con lo indicado en el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, al Congreso le correspondía hacer las leyes, y por medio de ellas, fijar la escala de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y el régimen de sus prestaciones sociales; sin embargo, con lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 1910, a las Asambleas Departamentales se les confirió la competencia de establecer directamente los salarios y prestaciones de los servidores públicos, facultad que fue ratificada en la Ley 4ª de 1913, y el Acto Legislativo 01 de 1945, pero de la que de la que fueron despojadas a través de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968.

Adicionalmente, los artículos 10 y 12 de la Ley 6ª de 1945 prevé que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la referida Ley, y que, en consecuencia, no podrían las corporaciones públicas territoriales arrogarse ésta facultad.

En igual sentido, los artículos 41 de la Ley 11 de 1986 y 291 del Decreto 1333 de 1986, disponen que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales, sería el establecido por la Ley. Finalmente, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, establece al Congreso de la República, le corresponde hacer las leyes, y por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, funciones que son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 20 De los anteriores presupuestos normativos se infiere, sin ninguna duda, que a partir de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, las ramas legislativa y ejecutiva tienen la competencia concurrente, para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, razón por la cual, a la Asamblea Departamental de Antioquia no le asistía la referida competencia, y mucho menos podía delegarla en la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia.

Sobre este aspecto en particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha retirado de vieja data: “Esta posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y palmaria, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos” (CSJ SL del 07/02/2007, radicado 30228, reiterada en SL del 23/03/2007, radicado 30230 y SL del 04/07/2012, radicado 38837).

Adicional a lo descrito, no sobra recordar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 02 de octubre de 2014, en el proceso radicado bajo el único nacional 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11), precisó: “En este punto cabe recordar que, a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, esto es, los salarios de los servidores públicos.

Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No.01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991, la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente; dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”.

Consecuentemente, se colige que el reconocimiento y pago de la prima especial de junio y la prima de antigüedad, otorgado por la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia a través el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977 (págs.01-09, doc.02, carp.01); y del incentivo por antigüedad, creado por la Asamblea Departamental de Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Antioquia, mediante la Ordenanza No.32 del 01 de enero de 1971 (págs.76-78, doc.02, carp.01), resulta a todas luces inconstitucional, toda vez que su creación se dio con posterioridad a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 1968, y a la promulgación de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986, en los que se dispuso que el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos municipales, sería el que estableciera la ley, apartes normativos de los que se infiere que la Asamblea Departamental de Antioquia, realmente no se encontraba facultada para ordenar el reconocimiento de los referidos emolumentos, ni delegarla en la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia.

De tal manera que las disposiciones invocadas por la activa como fuente de los derechos reclamados son inaplicable por inconstitucionales, quedando derruida su presunción de legalidad. Finalmente, la Sala advierte que el argumento esbozado por la apoderada de la parte actora respecto de la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales, no tiene la vocación de surtir los efectos pretendidos, en la medida en que las reglas normativas y jurisprudenciales antes descritas, y que le restan competencia a las Asambleas Departamentales para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en efecto, hacen referencia a los servidores públicos en general, debiéndose entender que las mismas rigen tanto para los empleados públicos como para los trabajadores oficiales.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de falta de competencia de la Junta de Rentas Departamentales para crear factores salariales o prestaciones sociales en favor de sus servidores públicos, y absolvió al Departamento de Antioquia y a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. del reconocimiento de la prima especial de junio, la prima de antigüedad, y el incentivo por antigüedad deprecados.

Costas en esta instancia a cargo de los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez, por habérseles resuelto Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 desfavorablemente el recurso de alzada; se fijan agencias en derecho en favor del Departamento de Antioquia en la suma de $1.160.000 que corresponde un (1) SMLMV, a prorrata, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 4.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia proferida el 05 de octubre de 2022 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez contra Departamento de Antioquia, y en el que se integró el contradictorio con la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., como litisconsorte necesaria por pasiva, únicamente el sentido de precisar que los demandantes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, siendo trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de diciembre de 2020 y a partir del 01 de enero de 2021 trabajadores oficiales de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo de Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez, y en favor del Departamento de Antioquia; se fijan agencias en derecho en la suma de $1.160.000, a prorrata. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,