TEMA: LA LEGITIMACIÓN SUCESORAL – Según Pedro Lafont Pianetta, es la potestad que la ley sustancial asigna a ciertas personas para pedir que en la sentencia se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda de apertura de la sucesión o en cualquier otro acto procesal idóneo. / LIQUIDACIÓN SUCESORA - Se compone de una secuencia sucesiva de etapas y en cada una de ellas los interesados pueden adelantar solo las actuaciones permitidas por la ley. / INCIDENTE DE OBJECIÓN A LA PARTICIÓN - Pueden surgir controversias entre los interesados porque la partición no se encuentra ajustada a derecho, razón por la que los faculta para objetarla, a fin de que, probados los motivos de objeción, se ordene su refracción para ajustarla a la ley. / EL PARTIDOR - Su trabajo está sujeto a observar las reglas contenidas en la ley, cuyo acatamiento permite sostener que está conforme a derecho, que satisface los intereses de los partícipes y que no es permeable a objeciones. / HECHOS: En el proceso de sucesión intestada de Saúl Antonio Marín Oriel, Jesús Marín Ospina, le solicitó a la Jueza Octava de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, que designara partidor.
La titular del despacho aludido decretó la partición, misma que fue objetada por los demandantes. Los cuales pretenden se rehaga la mencionada partición. TESIS: En materia sucesoral (por su naturaleza) la tendrían todas aquellas personas que reclaman un derecho u obligación con relación a la herencia…”. En el proceso de sucesión la legitimación en la causa puede ser analizada en diferentes etapas del proceso, razón por la que se optó por el sistema de exigir su comprobación al momento de la intervención procesal del sujeto en las oportunidades en las cuales puede ser analizada, esto es, la apertura, la diligencia de inventario y avalúo, la ejecutoria del decreto de partición y la aprobación de ésta.
(…) Todas están encaminadas a un fin único que es proferir la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes herenciales, pero vencido el término concedido para efectuarlas ya no pueden realizarlas porque les precluyó la oportunidad. Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no están legitimados para presentar peticiones pertenecientes a ella, por fenecimiento del término legal.
(…) Sobre el principio de preclusión o eventualidad, preciso la corte que los litigantes únicamente pueden hacer uso de los mecanismos de defensa dentro del marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico. (…) La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo, sustancial y procesal debe descansar sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente; la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación hecha por el Juez; y la causal, traducida en la fuente sucesoral reconocida por el Juez.
(…) El partidor tiene la facultad de pedir de los herederos y del cónyuge sobreviviente "las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos", es decir, instrucciones sobre la forma como desean que han de integrarse las hijuelas y particularmente las adjudicaciones, tales como la forma de adjudicación, coparticipación con otras personas, etc.
(…) El partidor podrá encontrar acuerdo o desacuerdo. En caso de acuerdo unánime, el partidor queda obligado a hacer las adjudicaciones de conformidad con él si se ajusta a derecho. Y en caso de desacuerdo, el partidor adquiere la facultad "de conciliar en lo posible sus pretensiones", es decir, asume la facultad de proponer y plantear fórmulas, sin que deba anticipar su posición sobre ellas.
MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS FECHA: 29/09/2020 PROVIDENCIA: AUTO. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA Auto No. 107 Magistrada sustanciadora: Flor Ángela Rueda Rojas Medellín, septiembre veintinueve (29) de dos mil veinte (2020) Ref.
Rad. No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-032) Se decide recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida, en noviembre 22 de 2019, por la Jueza Octava de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proceso de sucesión intestada de Saúl Antonio Marín Marín.
ANTECEDENTES 1. En el proceso de sucesión intestada de Saúl Antonio Marín Marín, Oriel Jesús Marín Ospina, le solicitó a la Jueza Octava de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, que designara partidor. (Folio 102 y 103 del cuaderno No. 2 “Incidente de objeción a avalúos”). Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 2 2.
La titular del despacho aludido, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código General de Proceso, decretó la partición y para realizarla designó a tres partidores de la lista de auxiliares de la justicia, advirtiendo que el cargo sería ejercido por el primero que concurriera a notificarse del auto que los designó. (Folio 104 del cuaderno No. 2 “Incidente de objeción a avalúos”). 3.
El Dr. Jorge Enrique Aldana Castiblanco, designado como partidor concurrió a notificarse del auto aludido en septiembre 6 de 2019 y presentó el trabajo partitivo del que se confirió traslado a todos los interesados por el término establecido en el canon 509 numeral 1º del Código General del Proceso. (Folios 106 a 116 del cuaderno No. 2“Incidente de objeción a avalúos”). 4.
Ofelia Ospina de Marín, Berenice, Maryory, Aracelly, Irene de Jesús, William Antonio, Robin Ferney, Jhon Hadder y Jeisson Marín Ospina objetaron la partición, pero como el primer y segundo motivo en realidad es uno solo, así se tratara: (i) inclusión de un pasivo por $61.000.000 “sin una liquidación dada por el despacho o por los interesados del pagaré, Orlando Alberto Barrientos, Daniel Mauricio Hincapie y Oriel de Jesús Marín Ospina” afirmando que Saúl Marín Marín al momento de su deceso no tenía ninguna deuda;
(ii) Teniendo en cuenta que el avalúo esta dado en $250.868.400 (sic) este se debe distribuir única y exclusivamente entre los herederos de la sucesión y será la Fiscalía General de la Nación quien determine si dicho pasivo pertenece a la sucesión, por lo que se opusieron al pasivo sin previo estudio del pagaré que, en su sentir es falso por lo que tomarían las acciones legales para ello y (iii) la segunda hijuela es repetitiva, no se dice a quien se le adjudicó y con los porcentajes asignados en las tres primeras se cubre el 100% y no se tendrían bienes para cubrir las demás. (Folio 118 y 119 del cuaderno No. 2“Incidente de objeción a avalúos”).
Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 3 5. A dichas objeciones se les imprimió el trámite incidental de conformidad con el artículo 509, en armonía con el artículo 129 del Código General del Proceso; el acreedor Oscar Alberto Barrientos la resistió tempestivamente argumentando que los objetantes no se opusieron al título ejecutivo oportunamente ni objetaron la diligencia de inventario y avalúos, por lo que adquirió firmeza y no es la oportunidad procesal para manifestarse respecto al mismo; el pasivo está soportado en el pagaré No. 01 por valor de $40.000.000 y quedó inventariado, por ende, debe descontarse de los activos de la sucesión y no existe ningún proceso en la Fiscalía en la que se controvierta dicho título valor. 6.
Mediante sentencia emitida en noviembre 22 de 2019, la Jueza Octava de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, declaró imprósperas las objeciones, aprobó la partición y adjudicación de los bienes relictos del causante Saúl Antonio Marín Marín y ordenó la inscripción de esta y de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente en copia que se agregará al expediente y su protocolización se realizará en la Notaría Veintiuno (21) del Círculo de Medellín, Antioquia y librar los oficios a que haya lugar.
Lo anterior con fundamento en que la partición es un reflejo de la diligencia de inventario y avalúos debidamente aprobado y en dicha diligencia se enlistó un pasivo por $61.000.000 (sic) respaldado por un pagaré suscrito por el causante y esa era la oportunidad para rechazarlo y ningún apoderado lo hizo, sólo hasta ahora el representante de los objetantes afirmó que sus poderdantes no lo aceptan porque el documento que lo contiene al parecer es falso, han transcurrido más de 5 años sin que estos hayan adelantado gestión tendiente a su exclusión, toda vez que no allegaron ninguna constancia que de cuenta de los Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.
No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 4 trámites realizados para demostrar su falsedad; tampoco le asistió razón frente a la falta de claridad de los porcentajes, pues para el despacho la partición se encuentra ajustada a derecho, se incluyó tanto el activo como el pasivo, así como los herederos reconocidos y la cónyuge adjudicando a todos lo que legalmente le corresponde.
(Folios 122 a 124 del cuaderno No. 2 “Incidente de objeción a avalúos”). 7. Ofelia Ospina de Marín, Berenice, Maryory, Aracelly, Irene de Jesús, William Antonio, Robin Ferney, Jhon Hadder y Jeisson Marín Ospina, interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la sentencia reseñada solicitando que se revoque, argumentando que la funcionaria que inicialmente conoció del proceso desconoció la objeción que hizo a los avalúos y la Jueza Octava de Familia de Medellín, no valoró la prueba, negó la realización de los estudios de grafología sobre el pagaré, el desistimiento tácito que presentó y el recurso de apelación contra dicha decisión, no tuvo en cuenta las objeciones que le formularon a la partición respecto al pasivo originado en el pagaré y la distribución de las hijuelas y no hizo estudio detallado del proceso ni motivó la sentencia, por lo que en su sentir les vulneró el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a controvertir las pruebas.
La juzgadora de primera instancia negó el primer recurso por improcedente y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. (Folio 125 a 127 y 130 del cuaderno No. 2 “Incidente de objeción a avalúos”). 8. Los apelantes sustentaron la alzada reiterando los mismos argumentos expuestos al momento de presentar el recurso de alzada; el heredero Oriel de Jesús Marín Ospina frente a la sustentación del recurso de apelación adujó que la Juez de primera instancia cumplió Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.
No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 5 plenamente con las normas y leyes establecidas para el proceso aludido y el acreedor Orlando Alberto Barrientos Acevedo, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite liquidatorio y concluyó que no ha existido ninguna de las vulneraciones esgrimidas por los apelantes.
CONSIDERACIONES 1) Se satisfacen los presupuestos procesales y materiales indispensables para decidir de fondo. 2) La legitimación sucesoral en la causa de acuerdo con el doctrinante Pedro Lafont Pianetta1, “es la potestad que la ley sustancial asigna a ciertas personas para pedir que en la sentencia se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda de apertura de la sucesión o en cualquier otro acto procesal idóneo (v.gra. solicitud de reconocimiento como heredero) que en materia sucesoral (por su naturaleza) la tendrían todas aquellas personas que reclaman un derecho u obligación con relación a la herencia…”.
En el proceso de sucesión la legitimación en la causa puede ser analizada en diferentes etapas del proceso, razón por la que se optó por el sistema de exigir su comprobación al momento de la intervención procesal del sujeto en las oportunidades en las cuales puede ser analizada, esto es, la apertura, la diligencia de inventario y avalúo, la ejecutoria del decreto de partición y la aprobación de ésta.
En el presente asunto se encuentran legitimados para actuar en la causa sucesoral de Saúl Antonio Marín Marín, la cónyuge sobreviviente Ofelia Ospina de Marín y sus hijos Berenice, Maryory, Aracelly, Irene de 1 Lafont Pianetta PEDRO, “Proceso de Sucesión, segunda edición, parte general, Ediciones Librería del Profesional, pád 211. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.
No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 6 Jesús, William Antonio, Robin Ferney, Jhon Hadder, Jeisson Marín Ospina y Oriel de Jesús Marín Ospina, en calidad de herederos, como se acreditó con los registros civiles de defunción, matrimonio y nacimientos, respectivamente, como disponen los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, no así Carlos Yobani Marín Ospina, toda vez que si bien otorgó poder y su apoderado solicitó su reconocimiento como heredero en calidad de hijo del causante, el Juez Doce Civil Municipal en proveído de enero 16 de 2013, no lo reconoció como interesado por no llenar los presupuestos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
(Folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 29,47,48,49 y 69 del cuaderno No. 1) y hasta la fecha de acuerdo con las copias del expediente enviadas para resolver el recurso de apelación contra la sentencia no aparece el folio del registro civil de su nacimiento ni providencia que lo reconozca como tal2. Colofón de lo anterior y por las razones que posteriormente se expondrán, la sentencia impugnada deberá revocarse para, en su lugar, ordenar rehacer la partición y dicha decisión en esta clase de procesos se profiere a través de auto interlocutorio como dispone el artículo 509 numerales 4º y 6º del Código General del Proceso, máxime que la sentencia que pone fin al proceso siempre será la aprobatoria de la partición y/o adjudicación, luego en armonía con el artículo 35 de dicho estatuto procesal incisos 1º y 2º dicho proveído le corresponde dictarlo a la magistrada sustanciadora. 3) Los apelantes de conformidad con los reparos a la sentencia impugnada y los argumentos manifestados en la sustentación del 2 cuaderno No. 1 con 142 folios y cuaderno No. 2 “Incidente de objeción avalúos” con 130 folios Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.
No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 7 recurso de alzada, en su mayoría los dirigieron a controvertir proveídos proferidos en el trámite del proceso, como el que rechazó la objeción al dictamen pericial, el que dispuso la remisión del proceso por competencia a los juzgados de familia para que continuara con su conocimiento en razón a la cuantía de los bienes relictos, el que no aceptó el desistimiento de las pretensiones por ellos presentado, el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por estos contra la decisión anterior, el que no decretó la prueba grafológica al título valor soporte del pasivo inventariado, pretendieron retraotraer las actuaciones que se encuentran en firme y ejecutoriadas, pretextando la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin embargo esta no es la oportunidad procesal para censurarlos porque, en primer lugar, estos se encuentran en firme y ejecutoriados y, en segundo lugar, no constituyen verdaderas objeciones a la partición. El proceso liquidatorio, de sucesión se compone de una secuencia sucesiva de etapas y en cada una de ellas los interesados pueden adelantar solo las actuaciones permitidas por la ley y todas están encaminadas a un fin único que es proferir la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes herenciales, pero vencido el término concedido para efectuarlas ya no pueden realizarlas porque les precluyó la oportunidad.
Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no están legitimados para presentar peticiones pertenecientes a ella, por fenecimiento del término legal. Sobre el principio de preclusión o eventualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9416-2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez, señaló: “(…) preclusión o eventualidad, en virtud del cual los litigantes únicamente pueden hacer uso de los mecanismos de defensa dentro del marco temporal que Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.
No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 8 les concede el ordenamiento jurídico, en desarrollo de lo previsto por el artículo 117 del Código General del Proceso que prevé: Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
(…) Esta Sala al respecto tiene dicho que «los términos cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces» (CSJ ATC, 10 sep. 2013, 2011-00111-01)”.3 4) Los apelantes en su oportunidad objetaron la partición por cuatro motivos principales, pero como el primero y el segundo en realidad es uno solo, así se tratara, los que sintetizados son: (i) la inclusión del pasivo por $61.000.000 con fundamento en que su cónyuge y padre al momento de su fallecimiento no tenía ninguna deuda;
(ii) los bienes relictos avaluados en $250.868.400 (sic) debían distribuirse y adjudicarse únicamente a sus herederos y (iii) la segunda hijuela es repetitiva, no se dijo a quien se le adjudicó y los porcentajes asignados en las tres primeras cubren el 100% de los bienes, por tanto, no hay como cubrir las demás. 3 CSJ Civil, STC3951-2015, 9 de abril de 2015.
Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 9 -. Revisado el expediente del proceso de sucesión de Saúl Marín Marín se evidencia que en la diligencia de inventario y avalúos realizada en octubre 29 de 2013, los apoderados de los herederos reconocidos y del acreedor Orlando Alberto Barrientos Acevedo allegaron sus respectivos escritos, la apoderada del último en el memorial que presentó denunció la existencia de un pasivo a cargo de la sucesión así: (i) Título valor representado en pagaré N°. 01 de febrero 3 de 2010, por $ 40.000.000;
(ii) $13.200.000 por intereses corrientes sobre el capital adeudado equivalentes al 1% mensual desde febrero 3 de 2010 hasta noviembre 3 de 2012, para un total de 33 meses, lo anterior teniendo en cuenta que el plazo establecido para el vencimiento y pago de la obligación, fue el 03 de noviembre de 2012 y (iii) $ 7.020.000 por los intereses moratorios desde noviembre 3 de 2012 hasta octubre 24 de 2013, equivalentes a 11 meses y 21 días, toda vez que el interés moratorio fue pactado al 1.5%, para un total de $60.220.000 y no fue objetado por la cónyuge ni por los herederos del causante.
(Folios 79 a 80 del cuaderno No. 1). En la misma diligencia el titular del Juzgado Doce Civil Municipal dispuso colocar los escritos allegados en traslado por el término de tres (3) días, el que transcurrió en silencio, lo que significa, que el pasivo no fue rechazado por ninguno de los interesados, motivo por el cual, el Juez mencionado por proveído de noviembre 6 de 2013 le impartió aprobación y dicha decisión no fue impugnada (Folios 81 y 82 del cuaderno No. 1); posteriormente la titular de dicho despacho judicial dejó sin efectos, los autos que, aprobaron la diligencia de inventario y avalúos, el que decretó la partición y designó partidor y, en su defecto, procedió a nombrar perito avaluador para que determinara el valor real de los bienes relictos y en firme el avalúo de los bienes remitió el proceso a conocimiento de los jueces de familia como disponía el Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.
No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 10 artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, vigente para dicha época y la Jueza Octava de Familia por auto proferido en mayo 15 de 2015, avoco su conocimiento, aprobó la diligencia de inventario y avalúos practicada dentro del proceso (folios 123 y 124 cuaderno No. 1 y 28 cuaderno No. 2 “incidente de objeción a avalúos), el que quedó ejecutoriadó según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para esa epoca, quedando así clausurada la etapa de inventario y avalúo de los bienes herenciales y sociales.
Ahora, el incidente de objeción a la partición, no tiene como objeto la exclusión del pasivo, si algunos de los herederos no estuvieron de acuerdo con su inclusión en el inventario de bienes y deudas, debieron objetarlo en la diligencia de inventario y avalúos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 600 inciso 1º, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que esta se realizó, esto es, octubre 29 de 2013, oportunidad que es preclusiva y, en consecuencia, dicho pasivo quedó incluido en el inventario de bienes y deudas de la herencia y sociedad conyugal, diligencia que finalmente quedó aprobada por auto proferido por la Jueza Octava de Familia en mayo 15 de 2015 y con posterioridad a dicha etapa no pueden los interesados reabrir este tema.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 24 de 1961, afirmó: “En el juicio de sucesión, una vez hecho el inventario y avalúo, la ley brinda la oportunidad, suficientemente amplia, para que se formulen, sustancien y decidan las objeciones a que haya lugar, como también para que se solicite fundamentación, explicación, ampliación o aclaración del dictamen….Pero pasada en silencio esa etapa, o si los reparos no triunfaron, ya no es posible en el incidente de la partición -otra etapa del juicio-, atacar el avalúo hecho en el inventario.
Este adquirió firmeza y constituye base inmodificable para la Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 11 distribución y adjudicación de las especies, salvo convenio legítimo de los adjudicatarios. Y la Sala de Casación Laboral, en providencia STL14180-2019, M.P. Fernando Castillo Cadena, señaló: “(…) el Tribunal accionado no tenía la facultad para hacer un nuevo estudio de los inventarios y avalúos que fueron aprobados y ejecutoriados previamente a través de auto del 9 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que como lo señala su jurisprudencia (CSJ STC2356-2015), que en concreto señaló que «la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, “es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez.
Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación”, lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho»; por tanto, el juez no puede después de surtida la mencionada etapa, quitárle sus efectos bajo la premisa de encontrar irregularidades o como en el presente caso un control de legalidad posterior.
(…)” El legislador previó que en el proceso liquidatorio, cuyo objeto es la división, distribución, adjudicación y entrega de un determinado patrimonio formado ya por la voluntad de dos o más personas o por ministerio de la ley, pueden surgir controversias entre los interesados porque la partición no se encuentra ajustada a derecho, razón por la que los faculta para objetarla, a fin de que, probados los motivos de objeción, se ordene su refracción para ajustarla a la ley, como prevé el artículo 509 del Código General del Proceso antes 601 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de mayo 10 de 1980 puntualizó que: “la partición hereditaria judicial, como Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 12 negocio jurídico complejo, sustancial y procesal debe descansar (artículos 1391, 1392, 1394, y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc.); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación hecha por el Juez (v. Gr.
Exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal, traducida en la fuente sucesoral reconocida por el Juez (v. Gr. Sucesión testamentaria, intestada, etc.).” De conformidad con lo expuesto y como lo estableció la Jueza de primera Instancia, no era procedente declarar probada la primera objeción a la partición presentada por los recurrentes, toda vez que éstos no pueden pretender alegar en esta etapa y a través de la objeciones, circunstancias y fases ya superadas, como la exclusión del pasivo denunciado tempestivamente y que no fue objetado por la cónyuge sobreviviente ni por los herederos reconocidos, pues de aceptarse ello, se desnaturalizaría la finalidad de las objeciones, en consecuencia, se DECLARARA INFUNDADA. -.
En relación al segundo motivo de objeción al trabajo partitivo, esto es, que los bienes relictos avaluados en $250.868.400 (sic) debían distribuirse y adjudicarse únicamente a sus herederos (sic), se tiene que el partidor no obstante ser autónomo para realizar su trabajo está sujeto a observar las reglas contenidas principalmente en los artículos 1375 y 1391 a 1394 del C.C. y 508 del Código General del Proceso cuyo acatamiento permite sostener que está conforme a derecho, que satisface los intereses de los partícipes y que no es permeable a objeciones.
Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 13 El canon 1393 del Código Civil preceptúa que: “El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote o hijuela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores” y los numerales 1º y 4º del artículo 508 del Código General del Proceso, en su orden, prevén que: “Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones” y que “Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta”.
Acorde con la primera norma el partidor tiene el deber de formar la hijuela para cubrir el pasivo relacionado en la diligencia de inventario y avalúos y conforme a las dos últimas debe consultar a los interesados en la partición para satisfacer en lo posible sus intereses y/o conciliar sus pretensiones porque sus acuerdos lo obligan y la hijuela para cubrir las deudas relacionadas en el inventario debe adjudicarla a los herederos en común, o a estos y al cónyuge si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal, salvo que ellos hayan convenido que la haga en forma distinta.
El doctrinante Pedro Lafont Pianetta en su obra Derecho de Sucesiones tercera edición reimpresión, tomo I, Teoría del Derecho Sucesoral, ediciones Librería del Profesional, páginas 549 a 557, sobre las reglas para la formación de las hijuelas señaló: Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 14 “…las reglas que vamos a estudiar se refieren a los bienes y derechos que entran a la partición y que se encuentran consagradas en los arts. 1394 del C.C. y 610 del C.P.C. I.- El partidor debe acudir, en primer término, a los medios que sean indispensables para lograr formar unas hijuelas que satisfagan los intereses de los partícipes, para lo cual, según el caso, puede o debe consultarlos, así como también debe tener en cuenta la voluntad testamentaria.
En cambio, no puede pedir instrucciones al juez. 1.- En consecuencia, el partidor "podrá pedir instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones" (num. Io. del art. 610 del C.P.C). a).- Se trata de una función muy importante que ya venía cumpliéndose por costumbre en los procesos de sucesión y que ahora se encuentra escrita en norma legal.
Su importancia radica en el interés que tiene todo partidor en que su partición quede hecha conforme a derecho y satisfaga los intereses de los partícipes, a fin de evitar que ellos objeten la partición. Esta función comprende inicialmente la facultad de pedir de los herederos y del cónyuge sobreviviente "las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos", es decir, instrucciones sobre la forma como desean que han de integrarse las hijuelas y particularmente las adjudicaciones, tales como la forma de adjudicación (propiedad individual o comunidad singular, clase de bienes (muebles, inmuebles, créditos, etc.), copar- ticipación con otras personas (v.gr. con determinados familiares o extraños), etc. respecto de los cuales se encuentran interesados tales asignatarios.
De esta actividad el partidor podrá encontrar acuerdo o desacuerdo. En caso de acuerdo unánime, el partidor queda obligado a hacer las adjudicaciones de conformidad con él si se ajusta a derecho (art. 1391 C.C.). No es necesario que dicho acuerdo se haga por escrito y se allegue al proceso, aun cuándo si es muy conveniente, precisamente cuando exista el riesgo de su violación por parte del partidor.
Y en caso de desacuerdo, el partidor adquiere la facultad "de conciliar en lo posible sus pretensiones", es decir, asume la facultad de proponer y plantear fórmulas, sin que deba anticipar su posición sobre ellas. Si de esta actividad surge acuerdo, entonces el partidor se atendrá a él; y si no lo hay, deberá decidir en el mismo acto de partición conforme a las demás reglas que veremos más adelante.
Dentro del acuerdo mencionado puede encontrarse el consentimiento unánime de los coasignatarios de la necesidad de vender uno o varios objetos a fin de facilitar la partición, caso en el cual el partidor deberá hacer la solicitud de venta en licitación privada o pública según el caso. b).- Pero existen ciertos casos que son vedados para el partidor y solamente puede actuar respecto de ellos únicamente cuando exista acuerdo legítimo y unánime de los interesados.
Entre ellos podemos citar los siguientes: Io. El partidor no puede adjudicar la hijuela de deudas a los acreedores, sino únicamente cuando los interesados hayan acordado legítimamente la dación en pago, tal como lo vimos anteriormente. (…)” (negrilla fuera de texto). Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 15 En este caso, en la diligencia de inventario y avalúos se relacionó como pasivo $60.220.000, por concepto del dinero que Saúl Antonio Marín Marín adeudaba al tercero -Orlando Alberto Barrientos Acevedo-, así: capital $40.000.000, intereses de plazo al (1%) $13.200.000 y moratorios al (1.5%) $7.020.000, los primeros liquidados a noviembre 3 de 2012 y los segundos a octubre 24 de 2013, para un total de $60.220.000, crédito representado en el pagaré No. 01 por $40.000.000 otorgado en febrero 3 de 2010.(Folio 79 al 81 del cuaderno No.1).
En el trabajo partitivo el auxiliar de la justicia formó la “TERCERA HIJUELA” con la finalidad de cubrir el pasivo de la sociedad conyugal en favor del “Sr ORLANDO ALBERTO BARRIENTOS ACEVEDO C.C. 98.531.808, SE LE ADJUDICARA LA SUMA DE SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($61.000.000) Y PARA PAGARSELO DE LE ADJUDICARA EN COMÚN Y PROINDIVISO EL 23% SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES: PARTIDA PRIMERA: UNA CASA PARA HABITACIÓN CONSTRUIDA EN TAPIAS Y TEJAS DE BARRO, EL TERRENO EN EL CUAL ESTA EDIFICADA LA CASA Y SU CORRESPONDIENTE SOLAR, DEMAS MEJORAS Y ANEXIDADES, SITUADA EN LA CALLE CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO DE YOLOMBO, QUE MIDE(…).
PARTIDA SEGUNDA: UN LOTE DE TERRENO CON TODAS SUS MEJORAS Y ANEXIDADES, SITUADO EN EL PARAJE SAN LOREZNAO, AREA RURAL DEL MUNICIPIO DE YOLOMNBO, CON UN AREA QUE MIDE(…). VALOR DE ESTA PARTIDA LA SUMA DE SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($61.000.000)”. (Folios 106 al 108 del cuaderno No. 2 “incidente de objeción a avalúos) De lo reseñado y, contrariamente a lo concluido por la jueza aludida en la sentencia impugnada sobre la no prosperidad de las objeciones formuladas, toda vez que la objeción analizada no fue examinada por esta y en concordancia con lo sostenido por Ofelia Ospina de Marín, Berenice, Maryory, Aracelly, Irene de Jesús, William Antonio, Robin Ferney, Jhon Hadder y Jeisson Marín Ospina, al objetar la partición y al sustentar el recurso de apelación que interpusieron contra la Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.
No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 16 sentencia aludida, conforme a lo prescrito por el artículo 508 numeral 4º del Código General del Proceso, se considera que se debe DECLARAR FUNDADA LA SEGUNDA OBJECIÓN que los recurrentes le propusieron al trabajo del auxiliar de la justicia, porque debiendo tenerlo no contó con el consentimiento unánime de la cónyuge sobreviviente y de los nueve (9) herederos reconocidos como hijos del finado para adjudicar la “hijuela tercera” o hijuela de pasivos y/o deudas al acreedor Orlando Alberto Barrientos Acevedo y como no se demostró que estos convinieron en que la adjudicación de dicha cartilla se hiciera a un tercero, es decir, al acreedor, efectivamente les asiste la razón, por tanto, dicha hijuela debió adjudicarla a los herederos reconocidos y a la cónyuge en común y de otra parte el crédito quedó inventariado en $60.220.000 y no $61.000.000 como afirmó el partidor, por lo que también desconoció y modificó el inventario de bienes y deudas de la herencia y la sociedad conyugal lo que jurídicamente no le estaba permitido. -.
Referente a la tercera objeción consistente en que la segunda hijuela es repetitiva, no se dijo a quien se adjudicó y los porcentajes asignados en las tres primeras cubren el 100% de los bienes, por tanto, no hay como cubrir las demás, la jueza a quo sostuvo que no le asistió la razón a los objetantes porque los porcentajes son claros y revisada la partición la encontró ajustada a derecho, se incluyó tanto el activo como el pasivo, así como los herederos reconocidos y a la cónyuge y a todos se les adjudicó lo que le corresponden.
Afirmación que la suscrita magistrada no comparte debido a que el partidor formó las siguientes hijuelas: Primera hijuela para la cónyuge sobreviviente Ofelia Ospina de Marín por $101.802.200 y para pagarsela le adjudicó el 38.5% sobre los dos únicos bienes inmuebles inventariados Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.
No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 17 Segunda Hijuela para “LA SUCESION DEL SR SAUL ANTONIO MARIN, SE LE ADJUDICARA LA SUMA DE $101.802.200 y para pagarseló se le adjudicará en común y proindiviso el 38.5%” sobre los dos únicos bienes inmuebles inventariados. Tercera Hijuela para cubrir el pasivo de la sociedad conyugal en favor de Orlando Alberto Barrientos Acevedo, “se le adjudicará la suma de …$61.000.000 y para pagarselo se le adjudicara en común y proindiviso el 23%” sobre los dos únicos bienes inmuebles inventariados.
A continuación liquidó la sucesión entre los adjudicatarios a título de herederos, afirmando que son diez (10) y conforma 10 hijuelas a favor de cada uno de ellos por valor de $10.180.202 y para pagarles les adjudica el 3.85% sobre los dos únicos inmuebles inventariados. La suma de los porcentajes adjudicados en las trece (13) hijuelas que formó arrojan el 138.5%, razón por la que inversamente a lo aseverado por la jueza de primera instancia a los objetantes les asiste parcialmente la razón en la objeción, no así en cuanto dijeron que no se sabía a quien se la asignó porque quedó consignado que era a la sucesión. La llamada “hijuela segunda” quedó constituida por los gananciales que le hubieran correspondido a Saúl Antonio Marín Marín (fallecido) y, en este evento, conforma la herencia dejada por él último, la que se debe distribuir y adjudicar entre los herederos reconocidos, razón por la que dicha hijuela debe omitirse.
En consecuencia, se DECLARARA FUNDADA LA TERCERA OBJECIÓN. Por lo expuesto, se ORDENARÁ QUE SE REHAGA LA PARTICIÓN observando las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo demás, se torna más sólida la decisión de ordenar su rehacimiento si se tiene en cuenta que tanto al partidor como a la jueza de primera instancia no les asistió la razón, cuando el primero afirmó que Carlos Yobani Marín Ospina tenía la calidad de adjudicatario en la sucesión referida en su calidad de heredero y decidió adjudicarle bienes Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.
No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 18 para pagarle sus derechos en la referida sucesión y la segunda al manifestar que luego de revisado el trabajo partitivo la halló ajustada a derecho y que todos los herederos reconocidos fueron incluidos y se les adjudicó lo que les correspondía, toda vez que en el juicio sucesorio aún no se ha demostrado que él ostente la calidad de hijo del causante y tampoco existe pronunciamiento judicial que lo haya reconocido como su heredero, es decir, que carece de legitimación en la causa por activa y ello ha debido comprobarse previamente por estos, el auxiliar para realizar la labor encomendada y la funcionaria judicial para proferir la sentencia, esto por cuanto constituye una de las bases de la partición - la personal-, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente. 5) De acuerdo con los artículos 365 numeral 1º del Código General del Proceso, por revocarse la sentencia confutada resolviendo favorablemente el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Ospina de Marín y Berenice, Maryory, Aracelly, Irene de Jesús, William Antonio, Robin Ferney, Jhon Hadder y Jeisson Marín Ospina no se condenará en costas a los apelantes.
En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora de la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida, en noviembre veintidos (22) de dos mil diecinueve (2019), por la Jueza Octava de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proceso de sucesión intestada de Saúl Antonio Marín Marín para, en su lugar, DECLARAR INFUNDADA LA PRIMERA OBJECION y FUNDADAS LAS OBJECIONES SEGUNDA Y TERCERA, que Ofelia Ospina de Marín y Berenice, Maryory, Aracelly, Irene de Jesús, William Antonio, Robin Ferney, Jhon Hadder y Jeisson Marín Ospina, en su orden, cónyuge sobreviviente y herederos reconocidos en calidad de hijos del Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.
No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 19 causante Saúl Antonio Marín Marín, le propusieron a la partición, la primera referida a la inclusión del pasivo por $61.000.000 con fundamento en que su cónyuge y padre al momento de su fallecimiento no tenía ninguna deuda; la segunda a que los bienes relictos avaluados en $250.868.400 (sic) debían distribuirse y adjudicarse únicamente a sus herederos y la tercera a que la segunda hijuela es repetitiva, no se dijo a quien se le adjudicó y los porcentajes asignados en las tres primeras cubren el 100% de los bienes, por tanto, no hay como cubrir las demás y ORDENAR que, en el término de veinte (20) días se rehaga ajustándola a lo dispuesto en esta providencia;
NO CONDENAR EN COSTAS a Ofelia Ospina de Marín y Berenice, Maryory, Aracelly, Irene de Jesús, William Antonio, Robin Ferney, Jhon Hadder y Jeisson Marín Ospina. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-008-2015-00797-01 (2020-32) 20 FLOR ANGELA RUEDA ROJAS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 FAMILIA DE MEDELLÍN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 733040e5d6dcd20494934f85cf93c609c514c99ca601696b34059f3761b209d2 Documento generado en 29/09/2020 01:50:16 p.m.