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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120230018101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-09-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE BERTHA CORTÉS MANRIQUE ACCIONADO NUEVA EPS S.A

TEMA: PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD - no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona.

HECHOS: en procura de la salvaguarda los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, solicitó el gestor constitucional que se ordenara a su EPS autorizar el procedimiento médico y el tratamiento integral para la patología que padece. Su solicitud fue concedida en primera instancia, y la decisión fue impugnada por la EPS, quien solicitó revocarla en lo concerniente a la concesión del tratamiento integral, pues dijo que ello implica hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente y adujo que conceder el tratamiento es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado.

TESIS: (…) en la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el contenido y alcance del principio de integralidad el máximo órgano rector en reciente pronunciamiento reiteró lo que ha venido planteando desde época pretérita así: “… La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario.

De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante”. (…) “Así las cosas, el principio de integralidad en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en tanto que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico, emocional e inclusive social, de lo que se desprende la imposibilidad de la entidades prestadoras del servicio a la salud y del Estado, de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, máxime cuando se trate de sujetos que merecen un especial amparo constitucional”(…) Luego, establecida claramente la patología padecida por la actora, el tratamiento dispuesto para su manejo, sin duda alguna, infiere el Tribunal que se hace necesario extender el amparo al tratamiento integral rogado, máxime si genera deterioro progresivo de su calidad de vida y poniéndolo en riesgo, de tal manera que es dable de acuerdo a las reglas de la experiencia, que de ella se derive otro tipo de atención, eliminando la posibilidad de que sea sometido a barreras administrativas como las que fundaron la protección reclamada.

M.P. JUAN CAROS SOSA LONDOÑO FECHA: 06/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ________________________________________________________________________1 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL Proceso Impugnación Acción de Tutela Accionante Bertha Cortés Manrique Accionado Nueva EPS S.A Radicado 05266 31 03 001 2023 00181 01 Juzgado Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 078 Decisión Confirma Tema Principio de Integralidad Subtema “Así las cosas, el principio de integralidad en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en tanto que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico, emocional e inclusive social, de lo que se desprende la imposibilidad de la entidades prestadoras del servicio a la salud y del Estado, de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, máxime cuando se trate de sujetos que merecen un especial amparo constitucional” TRIBUNAL SUPERIOR 2023-134 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la Nueva EPS S.A. frente a la sentencia del 25 de julio pasado proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que otorgó protección ________________________________________________________________________2 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL a los derechos fundamentales rogados por la ciudadana Bertha Cortés Manrique en contra de la entidad recurrente I.

ANTECEDENTES En procura de la salvaguarda los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, solicita el gestor constitucional se ordene a la entidad accionada dentro del término de 48 horas, se sirva autorizar el procedimiento “RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO DE AREA ESPECIAL ENTRE DOS A TRES CENTIMENTROS y COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS”, así mismo, se le otorgue el tratamiento integral para la patología padecida ““TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL CUERO CABELLUDO Y DEL CUELLO.” II.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, por sentencia del 25 de julio pasado, concedió la protección constitucional deprecada, para lo cual ordenó a la Nueva EPS, a través de su representante legal que en término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contados a partir de la notificación si aún no lo ha hecho, 48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones pertinentes para que a Bertha Cortés Manrique, se le autorice y practique la;

“RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO DE AREA ESPECIAL ENTRE DOS A TRES CENTIMENTROS y COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS”, conforme a la medida provisional que se decretó con urgencia, en el auto admisorio de la demanda ________________________________________________________________________3 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL Así mismo concedió el tratamiento integral derivado de la patología “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL CUERO CABELLUDO Y DEL CUELLO.”, haciendo claridad que el mismo comprende todo cuidado, suministro de medicamento, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento del estado de salud del paciente.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, fue impugnada por la Nueva EPS quien solicitó revocar la decisión de primera instancia en lo concerniente a la concesión del tratamiento integral, pues dijo que ello implica hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente, y menciona que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, que señala que la protección de los derechos fundamentales se basa en una vulneración o amenaza que provenga de autoridad pública o de los particulares, y por ello, dice no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares.

Adujo que conceder el tratamiento es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado y, por ende, No puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no les serán autorizados. IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad pública o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así ________________________________________________________________________4 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL lograr su protección. De otra forma: Procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. 2.

Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, destinado a ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio de cara a evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado deberá acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto1, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común2 3.

En punto al objeto de impugnación la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el contenido y alcance del principio de integralidad el máximo órgano rector en reciente pronunciamiento reiteró lo que ha venido planteando desde época pretérita así: “… La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”3.

De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante4. 1 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencias T-441 de mayo 29 de 2003 y T-742 de septiembre 12 de 2002. 2Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia SU-622 de junio 14 de 2001.

M.P. Jaime Araújo Rentería. 3 Sentencias T-513 de 2020, T-275 de 2020 y T-259 de 2019. 4 Sentencia T-513 de 2020 y T-275 de 2020. ________________________________________________________________________5 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que:  La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.  Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.

El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS5;el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud6.  Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación7, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”8.”9 4.

Luego, establecida claramente la patología padecida por la actora “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL CUERO CABELLUDO Y DEL CUELLO”, el tratamiento dispuesto para su manejo, sin duda alguna, infiere el Tribunal que se hace necesario extender el amparo al tratamiento integral rogado, máxime si genera deterioro progresivo de su calidad de vida y poniéndolo en riesgo, de tal manera que es dable de acuerdo a las reglas de la experiencia, que de ella se derive otro tipo de atención, eliminando la posibilidad de que sea sometido a barreras administrativas como las que fundaron la protección reclamada. 5.

Así las cosas procede la CONFIRMACIÓN del fallo recurrido. 5 Sentencia T-081 de 2019. 6 Sentencias SU- 508 de 2020, T-513 de 2020 y T-275 de 2020. 7 “Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: ‘pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.” 8 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. 9 Citada en T 005 de 2023 ________________________________________________________________________6 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, FALLA Primero. CONFIRMA en su integridad la sentencia recurrida, por las razones expuestas Segundo. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible.

Tercero. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con ausencia justificada) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada