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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220230013201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luz Nidia Soto Perdomo \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (H)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-03-002-2023-00132-01 ACTA NÚMERO: 76 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, contra la decisión de 9 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, Luz Nidia Soto Perdomo, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (H), con el propósito de que se “deje sin valor y efecto la diligencia de entrega practicada el 26 de mayo de 2023 y sus actuaciones posteriores” y se ordene a la autoridad judicial accionada que “dé cumplimiento al auto de 29 de agosto de 2022 donde dispuso el archivo del proceso”.

Como sustento de las pretensiones señaló que ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (H) se tramitó el proceso reivindicatorio de mínima cuantía No. 41872-40-89-001-2021-00073-00 de Ruperto Gil Rojas y otros contra Luz Nidia Soto Perdomo, respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-19807, al interior de la cual, en audiencia inicial de 29 de agosto de 2022, se aprobó la conciliación celebrada por las partes.

Tutela de 2ª Instancia 2023-00132-01 2 Expuso que conforme al acuerdo al que se arribó, el proceso debió archivarse y entregarse copia del acta con constancia de ejecutoria, pero no ocurrió lo uno ni lo otro. Pese a ello, el 27 de septiembre de 2022, el extremo actor remitió escrito virtual solicitando que se librara mandamiento ejecutivo, y que se hiciera entrega del predio en disputa, conforme al artículo 308 del C.G.P. Estimó que esta petición era inviable, dado el archivo de las diligencias.

Sin embargo, destacó que el 26 de octubre de 2022, el juzgado accionado fijó fecha y hora para hacer entrega del bien objeto de la litis; la cual, luego de múltiples suspensiones, se llevó a cabo el 26 de mayo de 2023, oportunidad en la que planteó, a través de apoderado judicial, un control de legalidad, dada la ausencia de soporte jurídico del trámite en cuestión, en particular, una sentencia o una orden de entrega para tal fin.

Precisó que la juez de conocimiento denegó dicho mecanismo, al sostener que la conciliación surtía los mismos efectos de una sentencia, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que también resultó infructuoso. Aseveró que, en lugar de la diligencia de entrega, lo procedente era dejar en libertad a las partes para que, por su lado, iniciaran la ejecución del acuerdo conciliatorio.

Así mismo, resaltó que el juzgado accionado se tomó atribuciones tales como “romper la cerca divisoria que encerraba el predio”, lo cual constituiría un abuso de autoridad. Insistió en que la autoridad judicial encartada incurrió en defecto procedimental, al equiparar el auto que aprobó la conciliación, a una sentencia, solo a partir de los efectos que derivaban de dicha providencia; sumado a que la orden de entrega del inmueble era inexistente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 30 de mayo de 2023, vinculó al trámite constitucional a Antonio Gil Rojas, Ruperto Gil Rojas, Edwin Gil Poloche, David Gil Rojas, Álvaro Gil Rojas, Erasmo Gil Rojas, María del Tránsito Gil Rojas y Daniel Roberto Puentes Escobar, así mismo, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos de que el juzgado accionado y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Tutela de 2ª Instancia 2023-00132-01 3 En la oportunidad procesal concedida, los vinculados se opusieron a las pretensiones incoadas, al subrayar que el accionante pretende dilatar la administración de justicia. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (H) remitió el expediente digital del proceso reivindicatorio de mínima cuantía No. 41872-40-89-001-2021-00073-00.

El a quo definió la acción mediante sentencia del 9 de junio de 2023, oportunidad en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, conclusión a la que arribó, al considerar que la parte demandante acudió al mecanismo constitucional sin haber agotados los recursos de ley frente a las decisiones que hoy reprocha. Contra la anterior decisión, la accionante presentó impugnación. IMPUGNACIÓN En la oportunidad de interposición del recurso, la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito sostiene que el a quo se equivocó al esgrimir como conclusión, en un aparte de la providencia, que “el Juzgado accionado no ha incurrido en una vía de hecho dentro del proceso en cuestión”, siendo que declaró improcedente el resguardo tutelar. Señala que se pasó por alto que el proceso reivindicatorio es de mínima cuantía, aspecto que, al no haberse tenido en cuenta, llevó a que se exigiera la interposición de recursos improcedentes; sumado a que en ningún momento se peticionó la inaplicación del acuerdo conciliatorio aprobado en audiencia de 29 de agosto de 2022, sino que, por el contrario, se aplique en su tenor literal, es decir: dado que en el texto del mismo no se ordenó ninguna entrega, no era viable que el a quo adelantara el trámite ulterior, en desarrollo del canon 308 del C.G.P. Subraya que no era dable interponer ningún recurso contra el auto de 16 de mayo de 2023, que señaló fecha y hora para proceder con la entrega del bien inmueble, pues “el debate sobre el asunto debía darse dentro de la misma diligencia EN RAZÓN A QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN SISTEMA ORAL”.

Tutela de 2ª Instancia 2023-00132-01 4 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la autoridad judicial accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al adelantar el 26 de mayo de 2023 la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-198073, al interior del proceso reivindicatorio con radicación interna 41872-40-89-001-2021-00073-00.

Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

En el caso objeto de estudio, conforme la accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que la prerrogativa ius fundamental que se demanda comprende un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1;el derecho al juez 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo Tutela de 2ª Instancia 2023-00132-01 5 natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.6 En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.

En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela y, en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales.

Así, dicha Corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;

(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas Tutela de 2ª Instancia 2023-00132-01 6 derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;

(iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso en concreto, previo a resolverse el problema jurídico, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

Con el ánimo de establecer si se superaron las referidas exigencias de procedibilidad, se evidencia que entre la fecha de realización de la diligencia cuestionada y la radicación de la acción de tutela, no transcurrió más de los seis (6) meses que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto. En lo relativo a la legitimación por activa y pasiva, estos también se hayan superados, dado que es la quejosa quien censura la actuación adelantada por el juzgado accionado.

Ahora, analizado el expediente del proceso reivindicatorio No. 41872-40-89-001-2021- 00073-00, remitido en medio digital por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (H), la Sala encuentra, como lo hizo el a quo, que el asunto alegado por Luz Nidia Soto Perdomo no supera el umbral de procedibilidad. Así se afirma, toda vez que por auto de 8 de octubre de 2021, la Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja admitió la demanda de reivindicación. Surtidos los trámites de rigor, en audiencia de 29 de agosto de 2022 se aprobó la conciliación que celebraron las partes, en los términos que siguen (PDF “00050ActaDeAudiencia_ 29-08-2022”): “RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar la conciliación acordada entre las partes el pasado 21 de junio de 2022 entre la parte demandante RUPERTO GIL ROJAS Y OTROS y la parte demandada LUZ NIDIA SOTO PERDOMO quienes actuaron a través de apoderados judiciales debidamente reconocidos para actuar dentro del presente proceso.

SEGUNDO: Que se ha verificado que los demandantes han consignado la suma de seis millones de pesos a la demandada en los plazos estipulados en el acuerdo.

TERCERO: En virtud del acuerdo logrado la demandada devolverá a los demandantes el predio Nro. 1 objeto de este proceso.

CUARTO: Para el cabal cumplimiento de lo acordado entre las partes, por Secretaria se expedirá las copias respectivas del acta que se elevará de esta audiencia con Tutela de 2ª Instancia 2023-00132-01 7 constancia de ejecutoria por lo que se ordena el archivo definitivo del presente proceso reivindicatorio, quedando las partes notificadas en estrados.

El apoderado de la parte demandante deja constancia que por parte de la demandada no se han cumplido todos los acuerdos respecto del sellamiento de la puerta y ventana objeto de la conciliación que nos ocupa; El apoderado de la Demandada refiere que no recuerda el contenido de la audiencia anterior; pero le comunicará a su prohijada el objeto de la presente decisión. La Señora Juez realiza claridad de los acuerdos conciliatorios, la parte demandada debe entregar el predio lote Nro. 1 y la batería sanitaria tal como quedó plasmada en el dictamen pericial y el sellamiento de la puerta.

Sin observaciones por las partes. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina siendo las nueve y treinta de la mañana del mismo día que empezó”. El 16 de septiembre de 2022, Luz Nidia Soto Perdomo solicitó al despacho accionado, que le hiciera entrega de la audiencia “en la cual no estuve presente por motivo de no ser notificada”; el 5 de octubre de esa anualidad, peticionó la nulidad de lo actuado.

Por su parte, el apoderado de los demandantes en dicho juicio, al día siguiente deprecó que se señala fecha para la entrega del inmueble objeto de la litis, según lo previsto en el artículo 308 el Código General del Proceso. Por auto de 11 de octubre de 2022, el juzgado requirió a los interesados para que se sirviera aclarar su solicitud y, una vez despejado las dudas sobre el particular, a través de auto de 26 de octubre de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja señaló el 29 de noviembre de 2022, a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la diligencia de entrega de que trata el precepto 308 del C.G.P. Contra dicho auto no se interpuso ningún medio de contradicción, pues la siguiente actuación que figura en el expediente es, precisamente, el acta de la diligencia (PDF “00069ActadeAudiencia_ 29-11-2022”), por lo que advierte sin dificultad que la accionante en este asunto, dejó de agotar los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir el trámite que impartió la juez de la causa.

En adelante, se observan otras actuaciones, que tuvieron por fin adelantar la diligencia en cuestión, entre ellas el acta de 26 de mayo de 2023, conforme a la cual se surtió dicho trámite (PDF “00111ActaDeAudiencia_26mayo2023”) que por esta vía excepcional se busca dejar sin efecto. Sin embargo, se itera que la accionante no interpuso ningún recurso contra el auto de 26 de octubre de 2022, génesis de lo actuado con posterioridad a la conciliación, y en su lugar, acudió a la acción de tutela con la intención de revivir oportunidades procesales que dejó expirar, para debatir una decisión que cobró ejecutoria y quedó en firme, precisamente por su inactividad.

Tutela de 2ª Instancia 2023-00132-01 8 Así las cosas, con independencia de que el asunto fuese de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, lo cierto es, que no se intentó el recurso de reposición contra el proveído que ordenó la diligencia de entrega; y más allá de las imprecisiones del a quo en torno a la improcedencia o el estudio de fondo de la acción de tutela, despunta la falta de subsidiaridad por las razones anotadas previamente.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.

Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia confutada, pero por los argumentos precedentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por LUZ NIDIA SOTO PERDOMO, contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA, pero por las razones anotadas. Tutela de 2ª Instancia 2023-00132-01 9 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3e2a3ec67e551e674856f9b7eed8b31afcc2ba55644690287074f7340d09fa8 Documento generado en 18/07/2023 11:55:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica