Micelio

AUTO. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360311000220170067302

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2020-08-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. LUZ ESTELLA MOLINA UPEGUI \ DEMANDADO: SUJ. LEONARDO JARAMILLO GARCÍA

TEMA: TERCEROS OPOSITORES EN PROCESOS DE UNICA INSTANCIA – Debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio. / OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO - Se aplicará lo dispuesto para la diligencia de entrega; de ahí que sea oportuno traer a colación lo prescrito por el artículo 309 del C.G. del P. / INTERVERSIÓN DEL TÍTULO - Cuando una persona acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma y alega que transformó esa situación porque actualmente se considera único detentador con ánimo de señorío. / HECHOS: El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí decretó el secuestro del inmueble de propiedad del demandado.

En consecuencia, la señora Diana Marcela Pérez Arcila, como tercero del proceso, presentó oposición a la diligencia, alegando su calidad de poseedora del inmueble. TESIS: Dicho en otras palabras, ha explicado la corte que la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos.

(…) También se debe reiterar que la oposición es, en esencia, una cuestión diferente del asunto principal, deviniendo entonces que las pretensiones del interviniente son autónomas e independientes de las aducidas por el demandante o demandado, por lo que su trámite, como la decisión que la resuelva, son ajenos a ese debate. (…) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

(…) El tercero que se oponga a la diligencia de secuestro deberá aportar prueba que permita dar al funcionario judicial una mínima seguridad de que el deudor es quien verdaderamente ostenta la posesión material, precisamente por el riesgo que genera el hecho de que el derecho pretendido no se encuentre en el titular de la obligación crediticia, sino en una tercera persona o que éste se encuentre simplemente explotando el bien en nombre del verdadero poseedor.

(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, ( ) Si ello ocurre, [Dice la corte] esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, (…) Si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel.

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA. FECHA: 26/08/2020 PROVIDENCIA: AUTO. 05360 31 10 002 2017 00673 02 1 11 Proceso: Ejecutivo de alimentos Demandante: Luz Estella Molina Upegui Demandado: Leonardo Jaramillo García Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado: 05360 31 10 002 2017 00673 02 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiséis de agosto de dos mil veinte Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto del 11 de marzo de 2020, mediante el cual se resolvió el incidente de oposición al secuestro, formulado por Diana Marcela Pérez Arcila dentro de la diligencia llevada a cabo el 31 de julio de 2019.

ANTECEDENTES Mediante auto del 24 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí decretó el secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-5204534 de propiedad del demandado. La diligencia respectiva se llevó a cabo por intermedio de comisionado el 31 de julio de 2019 y, dentro de la misma, la señora Diana Marcela Pérez Arcila presentó oposición a la diligencia, alegando su calidad de poseedora del inmueble.

En consecuencia, de conformidad con lo prescrito por el numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso, se suspendió la diligencia y se ordenó la remisión al Juzgado comitente. 05360 31 10 002 2017 00673 02 2 11 Es así que, tras arribar el despacho comisorio y surtirse el trámite de rigor, el Juzgado de primera instancia, en audiencia llevada a cabo el 11 de marzo de los corrientes y mediante el auto atacado, resolvió negativamente el incidente de oposición al secuestro mencionado, bajo el entendido que, si en gracia de discusión se aceptare que quedó acreditada la posesión alegada por la incidentista, no puede perderse de vista que el inmueble sobre el que recae la medida de secuestro, fue objeto de un proceso de simulación que determinó que el mismo era de propiedad del acá demandado, señor Leonardo Jaramillo García y no de su compañera permanente, la ahora opositora señora Pérez Arcila, pues se acreditó en dicho proceso que todos los dineros empleados para la adquisición del bien fueron girados por el primero; por ende, la posesión alegada estaría viciada del fenómeno de la ambigüedad, en la medida que la eventual posesión ejercida por la ultima, se derivaría del derecho de propiedad ostentado por su compañero permanente.

Además, el alegato de la opositora según el cual su posesión se dio como consecuencia de la compra del inmueble, quedó desvirtuado con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de simulación al que ya se hizo referencia, donde se concretó que la adquisición la había hecho en realidad el señor Leonardo Jaramillo García y que el papel de aquella había sido simplemente el de fachada para hacer ver que la compra había sido hecha por ella.

De otro lado, quedó claro que la totalidad de actos de posesión que supuestamente efectuó la incidentista, en realidad fueron financiados por el señor Leonardo Jaramillo García, propietario del inmueble. APELACION Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la opositora formuló recurso de alzada indicando que contrario a lo indicado por el a quo, en este caso se cumplen todos los elementos axiológicos exigidos por el artículo 309 del Código General del Proceso para que prospere el incidente de oposición al secuestro, pues no sólo la señora Diana Marcela Pérez Arcila es tercera a la relación jurídico procesal subyacente del proceso, sino que ha ejercido la posesión sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-5204534, pues ha quedado evidenciado en el plenario tanto el animus como el corpus, elementos esenciales de su posesión. 05360 31 10 002 2017 00673 02 3 11 Indicó además que la decisión adoptada dentro del proceso de simulación que pesó sobre el inmueble objeto del incidente de oposición al secuestro no incide para nada en lo que tiene que ver con el referido incidente y a partir de esa confusión, el juez a quo negó la oposición al secuestro, haciendo uso de argumentos ajenos al tema de la posesión, cuya existencia negó, bajo el argumento de que los recursos para realizar las reformas en el bien no eran propios de la opositora, lo que, en todo caso, no se exige como presupuesto de la existencia de la posesión. El a quo se limitó a valorar la prueba trasladada -proceso de simulación- pero no tuvo en cuenta los otros elementos probatorios adosados al plenario útiles para acreditar la posesión en la que se sustenta la oposición, como los documentos que dan cuenta de la disposición del bien como señora y dueña del mismo y los testimonios de las señoras Erika Julieth Grisales Castañeda y Alba Yodrima Pérez Betancur quienes la reconocieron como dueña del inmueble.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que si bien es cierto la alzada que se analiza se dio dentro de un proceso ejecutivo de alimentos que, al tenor de lo prescrito por el numeral 3 del artículo 21 del Código General del Proceso es de única instancia, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “Si bien es cierto las decisiones que se profieren dentro de los trámites de única instancia no son susceptibles de apelación, esta Sala también ha previsto que, en situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble.

Dicho en otras palabras, la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, como pacíficamente ha sostenido esta Sala. 05360 31 10 002 2017 00673 02 4 11 También se debe reiterar que la oposición es, en esencia, una cuestión diferente del asunto principal, deviniendo entonces que las pretensiones del interviniente son autónomas e independientes de las aducidas por el demandante o demandado, por lo que su trámite, como la decisión que la resuelva, son ajenos a ese debate.”1 Acorde con lo expuesto, este Tribunal asumirá el conocimiento de la apelación de la referencia en Sala unitaria, acorde con lo prescrito por el artículo 35 del Código General del Proceso. 2.- Sea lo primero recordar que el numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso prescribe que a las oposiciones a la diligencia de secuestro se aplicará lo dispuesto para la diligencia de entrega; de ahí que sea oportuno traer a colación lo prescrito por el artículo 309 ibídem que refiere a las reglas a las que se encuentra sujeta la oposición a la entrega, en particular, la contenida en el numeral 2°: “2.

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.” Deviene de lo dicho que el tercero que se oponga a la diligencia de secuestro deberá aportar “( ) prueba que permita dar al funcionario judicial una mínima seguridad de que el deudor es quien verdaderamente ostenta la posesión material, precisamente por el riesgo que genera el hecho de que el derecho pretendido no se encuentre en el titular de la obligación crediticia, sino en una tercera persona o que éste se encuentre simplemente explotando el bien en nombre del verdadero poseedor.”2 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC14278-2019 del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 JAIMES FRANCO, Claudia- JAIMES REINA, Cielo Viviana-PRADA GOMÉZ, Magda Yolima. “VICISITUDES DEL EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE LA POSESIÓN DE BIENES SUJETOS A REGISTRO – AUTOMOTORES”. Trabajo presentado como requisito de grado de la especialización de Derecho Procesal. Universidad Libre de Colombia. Nov. 2018.

San José de Cúcuta. Pp. 19. 05360 31 10 002 2017 00673 02 5 11 3.- En la diligencia de secuestro llevada a cabo el 31 de julio de 2019, la señora Diana Marcela Pérez Arcila, por intermedio de apoderado, se opuso a la misma indicando que es poseedora del inmueble desde finales de 2008 y que desde entonces ha ejercido actos de señorío sobre el mismo.

Frente a lo anterior, la apoderada de la parte demandante indicó que lo pretendido era meramente dilatar el trámite, pues los vecinos daban cuenta de que el demandado vivía precisamente en el inmueble cuyo secuestro se pretende y que la señora Pérez Arcila no podía ser poseedora desde la fecha anunciada, por cuanto en el año 2012 figuraba como la titular inscrita del inmueble, hasta que, mediante sentencia emitida en el 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, se declaró la nulidad relativa por simulación del acto mediante el cual la opositora adquirió, reconociéndose como verdadero propietario al ejecutado Leonardo Jaramillo García. Pues bien, en el cuaderno de medidas cautelares obra el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de secuestro y en su anotación 017, se observa que la señora Diana Marcela Pérez Arcila adquirió el inmueble mediante compraventa protocolizada mediante la escritura pública N° 227 del 5 de febrero de 2010 de la Notaría 2 de Bello; empero, en la anotación 020, se aprecia también la inscripción de la sentencia 27 del 6 de octubre de 2016 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, mediante la cual se declaró la simulación del contrato de compraventa referido y la consecuencial nota según la cual habría de tenerse como titular del bien a Leonardo Jaramillo García. La sentencia de segunda instancia del proceso que dio lugar a la providencia antedicha también fue aportada al plenario y en la misma no sólo se confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en torno al inmueble antedicho, sino que se indicó específicamente que: “( ) la sala advierte patente la existencia de una simulación relativa por interpuesta persona, tal conclusión se deriva de las siguientes circunstancias debidamente acreditadas en el expediente. 1.

Que en el Intervalo en que se adquirieron los bienes inmuebles mediante la celebración de los negocios jurídicos recién citados existió una relación sentimental entre Leonardo Jaramillo García y Diana Marcela Pérez Arcila, tal circunstancia se obtiene de las declaraciones rendidas ( ) así como el 05360 31 10 002 2017 00673 02 6 11 hecho de que cada vez que el señor Jaramillo viniera a Colombia se quedara en el domicilio de Diana Marcela ( ) 2.

Que en virtud de esa relación sentimental el señor Leonardo Jaramillo García tenía además una especial confianza en Diana Marcela al punto tal que era esta quien se encargaba de distribuir los recursos que enviaba aquel desde el exterior, Diana Marcela Pérez confesó en su interrogatorio que de manera habitual Leonardo Jaramillo le enviaba dinero desde Estados Unidos de América para que ella misma se encargara de distribuirlos entre la familia de él, ( ) Las certificaciones visibles a folios 14, 15, 16 y 17, suministradas por Bancolombia y Davivienda demuestran la frecuencia y el contenido de los giros enviados por Leonardo con destino a Diana ( ) 3.

Que Diana Marcela nunca demostró ostentar una capacidad económica suficiente para adquirir los bienes que dijo comprar en las escrituras públicas antes referenciadas ( ) la fuente de ingresos de Diana Marcela Pérez se limitaba a los giros periódicos enviados por Leonardo Jaramillo dese Estados Unidos de América, ( ) es razonable concluir que la única fuente de ingresos de la codemandada consistía en los dineros enviados por su compañero desde Estados Unidos ( ) los contratos de compraventa referidos se realizaron con el hermano y la cuñada de Leonardo Jaramillo, un dato que llama la atención de la Sala consiste precisamente en las relaciones de parentesco entre quienes fungieron como vendedores y el señor Leonardo Jaramillo en las escrituras públicas ( ) 227 del 5 de febrero de 2010 ( ) dada pues esa relación de parentesco se pregunta la Sala, ¿existen razones para creer en la seriedad de los aludidos negocios como ara concluir que el verdadero comprador de los bienes fue la señora Diana Marcela Pérez y no su compañero Leonardo Jaramillo? La respuesta a juicio de la Sala es a todas luces negativa.

En el expediente no se encuentran razones para sostener que de manera independiente y autónoma Diana Marcela hubiera querido adquirir los bienes vendidos ( ) por el contrario la relación de parentesco vincula indefectiblemente a Leonardo con los vendedores. De hecho existen razones serias para señalar que tales negocios jurídicos fueron realizados por Leonardo en calidad de comprador, una razón poderosa para señalar lo anterior consiste en que [los vendedores] adeudaban a ( ) Leonardo Jaramillo la suma de $30.000.000 ( ) esos 30.000.000 fueron imputados al precio, de manera que fue el mismo Leonardo, con sus recursos, y los que enviaba del exterior, con los que se satisfizo el pago de los bienes que adquirió por intermedio de su compañera Diana Marcela ( ) existió un concierto simulatorio, vale decir un acuerdo para encubrir el verdadero titular del interés patrimonial dispuesto en el contrato, en el interrogatorio de parte extra proceso rendido por Luz Elba Cadavid Velásquez ( ) la codemandada declaró ciertas circunstancias vinculadas con la forma en que se realizaron los contratos, en esa ocasión la codemandada señaló que ella y su esposo John Jairo le vendieron dos bienes inmuebles a Leonardo Jaramillo, que a pesar de que las escrituras se 05360 31 10 002 2017 00673 02 7 11 otorgaron utilizando como compradora a Diana Marcela Pérez, el comprador fue su cuñado Leonardo ( ) que los dineros que se recibieron por concepto del pago del precio de los bienes enajenados eran exclusivamente de Leonardo, ya que Diana Marcela no tenía ningún ingreso, por último, que los bienes adquiridos por Leonardo, por intermedio de Diana fueron posteriormente entregados a una agencia de arrendamiento ( ) todos tanto los vendedores como la supuesta compradora y el verdadero comprador sabían de antemano quien era el titular del interés negocial dispuesto en el contrato; todos sabían que el verdadero comprador era Leonardo Jaramillo ( ) todas las explicaciones ofrecidas en precedencia permiten concluir como lo hizo el juez de primera instancia que ciertamente los negocios contenidos en las escrituras públicas ( ) 227 del 5 de febrero de 2010, fueron relativamente simulados, quien apareció en tales actos escriturales como comprador no correspondía con la verdad el verdadero comprador fue Leonardo Jaramillo y no Diana Marcela Pérez, los elementos de convicción valorados en su conjunto permiten deducir que el verdadero comprador fue Leonardo, aunque otra cosa se hubiere expuesto al público ( ) el verdadero sujeto titular de la relación jurídica en su condición de comprador era Leonardo Jaramillo ( ).” (Subrayas con intención).

Lo anterior tiene una repercusión directa en las pretensiones de la opositora, en la medida que, al haber sido despojada judicialmente de la propiedad que ostentaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5204534 y al haberse entregado la misma al señor Leonardo Jaramillo García, se hizo patente, tanto para ella como para los demás intervinientes en el referido proceso de simulación que era aquel el verdadero dueño; en ese momento, se torna a su vez inconcebible cualesquier percepción interna en la señora Pérez Arcila, diferente al reconocimiento del dominio sobre el bien por parte de aquel designado por la judicatura como su propietario.

Esta afirmación, permite colegir paralelamente que, en el momento en que se dictó la sentencia referida, la señora Diana Marcela Pérez Arcila dejó de ostentar la eventual posesión del bien, puesto que “La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el «elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo como «material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales cómo levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos»”3 (subrayas fuera de texto). 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4275-2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 05360 31 10 002 2017 00673 02 8 11 Ahora bien, a pesar de lo anterior, se pregunta la Sala si resultaría factible pensar que la opositora, con posterioridad al fallo referido, pudo haber recuperado el elemento del animus atinente al desconocimiento de dominio ajeno y que, por ende, configuró una nueva posesión que, en los términos de la oposición formulada, impediría la materialización del secuestro decretado.

Sin embargo, la incidentista, al rendir el interrogatorio de parte, no sólo dijo residir en el inmueble objeto de la medida de secuestro, sino que especificó que cuando su compañero permanente, señor Leonardo Jaramillo García, estaba en Colombia se quedaba viviendo en la misma casa y si bien dijo que la relación había terminado desde marzo de 2019 y que desde ese entonces el señor Leonardo no iba a la casa, no aportó elemento probatorio alguno que diera cuenta del ejercicio exclusivo de la posesión con posterioridad a tal calenda o que luego de la supuesta separación hubiese disputado o rivalizado de alguna manera la propiedad del bien; a lo que se agrega que la prueba trasladada dejó claro que Jaramillo García no sólo habitaba en el inmueble siempre que venía a Colombia, sino que era quien había suministrado los dineros tanto para la adquisición del bien como para la realización de mantenimientos, tramites y demás; en otras palabras, que Leonardo Jaramillo García ejercía la posesión que venía aparejada con el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble.

Frente a lo anterior, es menester recordar que cuando una persona “( ) acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma, una posesión compartida o la de heredero, y alega que transformó cualquiera de esas situaciones porque actualmente se considera único detentador con ánimo de señorío, ( ) la jurisprudencia ha establecido: (…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, ( ) Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, (…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la 05360 31 10 002 2017 00673 02 9 11 demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel,( ).

(CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01).” (subrayas fuera de texto). 4 De ahí que, para que pudiera entenderse que con posterioridad a la sentencia del 6 de octubre de 2016 dictada por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2017, la señora Diana Marcela Pérez Arcila comenzó a ejercer una nueva posesión sobre el inmueble, no sólo tendría que haber acreditado el momento a partir del cual ello ocurrió, sino que, a la par, tendría que haber demostrado actos inequívocos que dieran cuenta de que rivalizó de alguna manera con el derecho de propiedad de su compañero, dada la exclusividad requerida de la posesión; lo que puede colegirse que no ocurrió, si se tiene en cuenta que las pruebas practicadas revelan que el señor Leonardo Jaramillo García, propietario del bien, a pesar de ausentarse por largos periodos como consecuencia de su trabajo, no sólo convivía en dicho inmueble con la opositora, sino que suministró los recursos necesarios para el sostenimiento y reforma del inmueble.

Quiere decir lo expuesto que la “rebeldía” a la que hace referencia la jurisprudencia transcrita, en este caso en contra de la propiedad del señor Jaramillo García, no fue desplegada por la señora Diana Marcela Pérez Arcila, o al menos así no fue acreditado, pues ella no sólo toleraba el ejercicio de los atributos de la propiedad ejercidos por su compañero -uso y goce del inmueble-, sino que recibía lo que este la suministraba para la realización de los supuestos actos de señorío en los que sustentó fácticamente la supuesta posesión. Lo anterior para concluir que se encuentra descartada la posibilidad de que, con posterioridad al fallo del 6 de octubre de 2016, la señora Diana Marcela Pérez Arcila pudiere haber recuperado el elemento del animus atinente al desconocimiento de dominio ajeno y que, por ende, configurara una nueva posesión. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC13099 del 28 de agosto de 2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 05360 31 10 002 2017 00673 02 10 11 Es por todo lo expuesto que se hace inane el análisis de los demás elementos probatorios aportados al plenario, en la medida que, por una parte, hacen referencia a actos desplegados con anterioridad a la sentencia civil reseñada que marcó, tal y como ya quedó explicado, el fin de cualquier posesión eventual que hasta entonces hubiese ejercido la señora Diana Marcela y, por la otra parte, en tanto que cualquier acto de señorío que hubiese desarrollado con posterioridad, no fue realizado de manera exclusiva, sino a la par del ejercicio de los atributos de la propiedad por parte del titular inscrito del inmueble, lo que sin lugar a dudas descarta la posesión, ante la falta de exclusividad en la supuesta posesión y el consecuencial reconocimiento del domino ajeno. Así las cosas, se confirmará íntegramente el auto atacado, por cuanto el mismo se encuentra acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y origen indicados en la parte introductoria del presente proveído. SIN CONDENA en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SANCHEZ TABORDA Magistrada