Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620100015902

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jose Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2020-08-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DIEGO MAURICIO MAYA CORREA \ DEMANDADO: Suj. FARMASERVIPS S.A. y otro.

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas. / SOBRE LA SIMULACIÓN - Quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado. / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA SIMULACIÓN - son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. / ANIMUS SIMULANDI - Para que se presente la simulación, es menester que se cumplan una serie de requisitos; entre ellos está que el acto debe ser voluntario y querido por los contratantes de manera consciente. / HECHOS: DIEGO MAURICIO MAYA CORREA promovió demanda en contra del accionado, pretendiendo que el contrato de compraventa celebrado entre FARMASERVIPS S.A. y OCTAVIO ESTRADA BOTERO es absolutamente simulado, por no ser cierto el precio.

En consecuencia, solicita que se ordene su cancelación y registro. Subsidiariamente, que se declare la resolución del contrato por el no pago del precio. TESIS: Lo usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer.

No obstante, lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes. (…) la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo, si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte, la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos.

(…) Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. (…) Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio.

(…) se tiene que el interés para adelantar una acción como la que nos ocupa, está basado, como en este caso, en una acreencia cierta originada con anterioridad o por lo menos ser concomitante con el contrato impugnado; es decir, que la obligación sea preexistente al negocio jurídico que se discute. (…) En esos términos, es claro que el crédito del demandante en simulación “debe preceder al acto o contrato simulado”, donde de no ser así, “no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual”.

(…) El segundo requisito del animus simulandi, es el elemento volitivo o concierto de las partes para realizar el acto simulado; y, tercero, intención de engañar. En la simulación absoluta, los contratantes aparentan haber celebrado un negocio que en realidad no han querido de manera alguna. MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 31/08/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Ref.: Exp.: 05001 31 03 016 2010 00159 02 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo Demandante: DIEGO MAURICIO MAYA CORREA Demandado: FARMASERVIPS S.A. y otro.

Extracto: El crédito del demandante en simulación “debe preceder al acto o contrato simulado”, donde de no ser así, “no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual”. Confirma. ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo prescrito por los artículos 322, 327 y 373 del C. G. del P., vistos en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, previos;

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: DIEGO MAURICIO MAYA CORREA promovió demanda en contra de la FARMASERVIPS S.A. y OCTAVIO ESTRADA BOTERO, este último 05001 31 03 016 2010 00159 02 2 coadyuvado por la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES, con las siguientes pretensiones: 1. Que el contrato de compraventa celebrado entre FARMASERVIPS S.A. y OCTAVIO ESTRADA BOTERO, mediante la Escritura Pública N° 952 del 31 de marzo de 2006 corrida en la Notaría Octava de Cali, es absolutamente simulado, por no ser cierto el precio.

En consecuencia, que se ordene su cancelación y registro. 2. Subsidiariamente que ese contrato es absolutamente nulo, por la omisión de la formalidad consistente en el precio. 3. Subsidiariamente que se declare la resolución del contrato por el no pago del precio. La causa petendi se basó en que MAYA CORREA fue empleado de FARMASERVIPS S.A., y como esta en un despido masivo lo cesó sin justa causa, presentó demanda laboral en la que al resultar triunfador, trámite en el que en sentencia de 2009 se condenó a tal empresa a cancelarle la suma de $85’057.749,oo.

Que debido al rumor que se iba a cerrar la empresa y habrían despidos, el representante legal de FARMASERVIPS S.A., con el fin de evitar demandas, de forma simulada dio en venta a OCTAVIO ESTRADA BOTERO, el terreno conformado por dos predios identificados con folio de matrícula N° 01N-5040074, los cuales tienen como nomenclatura los números 58-12 de la carrera 50C y 50ª-72 de la calle 58 de Medellín. Que tal venta no fue real y el vendedor no recibió precio alguno, además la entrega del bien al comprador nunca se dio, porque en él permanecen los muebles de la sociedad demandada y se encuentra desocupado, aunado que el precio consignado en la escritura de venta fue $720’000.000,oo, el que es inferior a la mitad del justo precio del bien. 05001 31 03 016 2010 00159 02 3 DE LA CONTRADICCIÓN: Los demandados fueron emplazados y una vez designado Curador quien contestó a la demanda, proponiendo excepciones de mérito, así:

1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Indicando que para el 31 de marzo de 2006, fecha de la compraventa, no existía acreencia a favor del demandante, pues esta existe desde el 19 de junio de 2012. 2. INEPTA DEMANDA. Argumentando que en la simulación absoluta. la parte demandante debe perseguir la declaración de inexistencia del negocio, lo que aquí no ocurrió.

3. INEXISTENCIA DEL ACTO DE SIMULACIÓN ALEGADO. Para el 2006 no existían acreencias laborales que hubieran motivado a las partes a simular un acto jurídico.

4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DE SIMULACIÓN.

5. AUSENCIA DE ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LA SIMULACIÓN. La compraventa fue un acto jurídico que contenía la intención verdadera de los contratantes. La sociedad demandada no pretendió defraudar los derechos del demandante los cuales solo se declararon en el año 2012.

6. ENTRE LAS PARTES DEBE EXISTIR ACUERDO SOBRE LA SIMULACIÓN. No existe prueba de ese acuerdo simulatorio. Posteriormente se tuvo como tercero interviniente a la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES actuando de coadyuvante de OCTAVIO ESTRADA BOTERO, quien ejerció resistencia a la acción. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 05001 31 03 016 2010 00159 02 4 El a quo comenzó por definir la simulación, señalando que existen dos tipos la absoluta y la relativa, donde según la jurisprudencia para acreditarla se requiere de una prueba suficiente y férrea, debiéndose hacer uso de los indicios.

Frente a los acreedores la Corte ha señalado que debe existir un interés por parte de éstos, interés o legitimación que es de carácter extraordinario y constituye una excepción al efecto relativo de los contratos; por lo que la jurisprudencia ha dicho que debe existir un acreedor para el momento de celebrarse el negocio simulado; y la acción del acreedor puede retrotraerse solo respecto de los actos dolosos o simulados, pero no de la mera existencia del crédito.

Del caso concreto se tiene que el demandante no tiene un verdadero interés para cuestionar el contrato aducido, porque el negocio fue celebrado en marzo de 2006 y sus acreencias se comenzaron a gestar en agosto de 2007; es decir, con posterioridad al acto celebrado, lo que desdibuja un interés para cuestionar la celebración de la compraventa, e incluso frente a las excepciones del Curador, señaló que si bien no era acreedor para ese momento, la demandada sí tenía otro tipo de deudas, lo que corrobora su falta de interés. Incluso de superarse tal obstáculo, no daría lugar tampoco a la demostración de simulación, porque la prueba documental no fue suficiente para ello, pues los extractos bancarios no demuestran para el 2006 los dineros que tenía la sociedad demandada.

En cuanto a los dos testigos, que estos también son acreedores de FARMASERVIPS, por lo que sus dichos no son imparciales ni gozan de plena credibilidad; además sus decires no tienen cimientos fuertes para constatar la simulación; ninguno de los dos conocían al señor OCTAVIO 05001 31 03 016 2010 00159 02 5 ESTRADA como para saber los términos de la negociación, lo que desdibuja el animus simulandi.

No saben qué tipo de convenio se celebró porque no estuvieron presentes, sus conocimientos vienen de dichos. Dijeron también que la sociedad demandada se encontraba en dificultades económicas, pero no hay prueba de ello. Arguyó que para la demandante es sospechoso que FARMASERVIPS previo a la enajenación de OCTAVIO ESTRADA al CES, ratifico la compraventa, pero para el a quo el negocio es real, concluyendo que no procede la pretensión principal, porque no hay interés ni prueba que el negocio hubiera sido simulado, sin que los indicios señalados por activa sean suficientes, ni se probó el precio irrisorio.

Frente a las pretensiones subsidiarias, que ellas no fueron sustentadas fácticamente en la demanda, lo que sería suficiente para negarlas. No obstante, se tiene que en la escritura pública se señaló un precio, por lo que se cumplió con la formalidad que el demandante dice omitida. Frente a la resolución del contrato, en primer lugar la misma no atañe a ningún acreedor, sino a las partes contractuales.

Adicionalmente no se demostró la ausencia del pago que fue lo alegado. Así desestimó las pretensiones, sin condenar en costas por encontrarse la parte demandada representada por Curador Ad Litem, decisión que se notificó por estrados, la que fue apelada por la parte demandante. DE LA APELACIÓN: Se presentaron como reparos a la decisión de primera instancia los siguientes: 05001 31 03 016 2010 00159 02 6 1.

Disiente en que se hubiera estimado la falta de legitimación en la causa por activa. 2. Y, contrario a lo dicho por el a quo, existen pruebas suficientes que demuestran la simulación. Admitida la apelación y corrido traslado para alegar, la parte recurrente de cara a la sustentación señaló que existe prueba documental y testimonial que para el año 2005, FARMASERVIPS ya presentaba dificultades económicas, que los llevó a una estado de iliquidez por lo que optaron por salvaguardar el único bien que tenían el cual era el inmueble objeto de la simulación, y así protegerse de futuras demandas, con lo que se acredita la intención de perjudicar a sus futuros acreedores, venta se realizó sin la autorización de la junta directiva de aquella.

Indicó que para el momento de la venta existían deudas con los acreedores de la demandada, y se debían al demandante salarios que fue por lo que posteriormente se demandó, lo que lo legitima como acreedor condicional para demandar la simulación. Por su parte la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD, CES, señaló que en el proceso quedó demostrado que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa para demandar la simulación, pues su acreencia es a partir de la terminación de la relación laboral que fue el 31 de diciembre de 2006, mientras la compraventa censurada se celebró en marzo de esa anualidad.

Que los testigos no conocieron en detalle el negocio, ya que al ser del área contable no aportan credibilidad plena sobre la simulación; además no se aportó prueba de la supuesta situación económica de la demandada, quedándose en simples manifestaciones. 05001 31 03 016 2010 00159 02 7 Refiere que su representada actuó de buena fe al adquirir el inmueble, por lo que hizo estudio de títulos y avalúo, y para la fecha de adquisición no se había registrado demandada alguna en el folio de matrícula inmobiliaria, en la medida que la acción laboral inició en el 2007, y la venta censurada fue en el 2006.

Por todo lo anterior, además de presentarse como compradora de buena fe, y de que no existen méritos sustantivos para proferir sentencia en su contra, recalcando que sí pagó el precio correspondiente, solicita confirmar la sentencia atacada, porque no se lograron acreditar los presupuestos de la simulación, ni de la nulidad de la escritura pública.

Así, agotado el trámite de instancia se resolverá la alzada, previas; CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. De otro lado, del principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas, tal como lo prevén los artículos 167 y 164 del C. G. del P.. 05001 31 03 016 2010 00159 02 8 El problema jurídico a resolver se contrae a establecer: en primer lugar, si al demandante como acreedor de la sociedad demandada, le asiste legitimación o interés para incoar la acción en estudio; y, en segundo término, si están dados los presupuestos legales para declarar la simulación deprecada.

Finalizando esta introducción, en la presente solo nos referiremos a la pretensión de simulación, que fue en relación a lo que el apelante presentó reparos concretos, en la medida que de las súplicas de nulidad y resolutorias, nada se cuestionó, posición ésta que va de la mano con los principios de limitación en la segunda instancia, en cuanto a que;

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, tal como lo consagra el artículo 320 C. G. del P., ello visto en armonía con el artículo 328 ibídem, cuando indica; “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

SOBRE LA SIMULACIÓN Y LA LEGITIMACIÓN EN SU ACCIÓN: De la acción de simulación, la Corte recientemente ha dicho: “[s]i bien las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió. “Por esto, la jurisprudencia de la Corte, con base en el artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado 05001 31 03 016 2010 00159 02 9 con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado.

“No se trata, pues, de una discusión sobre la validez del acuerdo por la presencia de vicios que afecten su perfeccionamiento, sino de un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración. “Así lo recordó en CSJ SC9072-2014, al precisar que “[l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.

Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos.” Sentencia CSJ SC11997-2016, citada en la SC3452-2019 del 27 de agosto de 2019.

Así, la simulación implica fingir o imitar un acto que no lo es, pudiendo ser absoluta o relativa, tal como se dijo y precisó en líneas anteriores. Pretendiéndose en el sub judice la primera de ellas. De cara a la legitimación en este tipo de acciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia del 2 de agosto de 2013 (exp. 13001- 3103-005-2003-00168-01), indicó: “En lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo 05001 31 03 016 2010 00159 02 10 mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149).

(…) En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ (G.J. tomo LXXIII, pág.212)’ (cas. civ., sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente N°6926;

(…).”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias del 30 de noviembre de 2011. Exp. 2000-00229, y del 2 de agosto de 2013. exp. 13001-3103-005-2003- 00168-01). De lo anterior se colige que al acto fingido debe acarrearles a los terceros que lo están demandado, un perjuicio cierto al momento de ejecutar el acto jurídico que se esté censurando.

Eso implica, que el menoscabo no puede ser hipotético o eventual, sino indiscutible y para el tiempo en que se realice el acto censurado. Ahora, ya en relación al interés del acreedor para incoar la simulación frente a negocios realizados por el deudor, la jurisprudencia se ha referido en los siguientes términos: “.- Con relación a la acción de simulación, cuya naturaleza jurídica es de prevalencia, no ha sido pacífico elucidar quiénes tienen interés para su ejercicio, debido a que un contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que simplemente conozca de su existencia, pueda, cuando a bien lo tenga, asistirle interés para que refulja la verdad.

“La jurisprudencia, sin embargo, tiene decantado el punto, al aceptar que la legitimación para el ejercicio de dicha acción, se encuentra radicada no sólo en cabeza de las partes contratantes, y en sus herederos, según el caso, lo cual es apenas comprensible, sino 05001 31 03 016 2010 00159 02 11 también en los terceros, pero sólo cuando el negocio fingido les irroga a éstos, al igual que a aquéllos, un perjuicio serio, cierto y actual, porque de aceptarse una total libertad, en lugar de crearse certeza y confianza en el tráfico jurídico, ello generaría caos e inseguridad.

“Por esto, la Corporación tiene sentado que la restricción en comento no cobija a los “acreedores de quien transfiere el dominio de los bienes que conforman su patrimonio a través de una negociación aparente, en el entendido de que aquellos ostentan interés en la reintegración de dicha universalidad jurídica, que es la ‘prenda general’ de garantía para el pago de todas sus acreencias, razón por la cual, entre otras facultades, los reviste de legitimidad para solicitar, por vía judicial, que se declare la simulación del contrato así realizado”.

“La pregunta que surge es si el tercero que adquiere un crédito luego del contrato simulado celebrado por el deudor, ostenta legitimación para impugnarlo. Para la Corte, en un comienzo, era indiferente la distinción, puesto que en ningún caso la aceptaba. Sólo a partir del fallo de 30 de agosto de 1924, la reconoció, siempre y cuando el acreedor que lo hiciera tuviera “ese carácter cuando nació el acto que se ataca de simulado”.

“Como lo explicitó posteriormente, dando alcance a doctrina sentada en las sentencias de 28 de mayo de 1935 (XLII-25) y de 26 de agosto de 1936 (XLVII-61), entre otras, el ejercicio de la acción de simulación no era irrestricta e ilimitada para cualquier acreedor, sino que se sujetaba, de una parte, a la existencia en cabeza de éste de “un interés jurídico actual, o sea que se debe tratar de un interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero”.

“Y de otra, que ostentara “ese carácter cuando se verificó el acto que tacha de simulado”, pues al “tenor del artículo 2488 del Código Civil, los bienes en general del deudor, presentes o futuros, son prenda, o mejor garantía genérica del acreedor. Estos bienes, por lo tanto, garantizan y respaldan los créditos del deudor, de modo que si no existe ningún crédito, no puede existir la garantía genérica.

Si no existe un acreedor, en el momento en que el deudor ejecute un acto fraudulento, doloso o simulado, es claro que no puede existir ni concilium fraudis ni eventos damni, para los casos de la acción pauliana, ni perjuicio, para los casos de simulación, por lo mismo que falta el factor, que sería el acreedor, que pudiera ser víctima de ese concilium o de ese perjuicio.

“La relación jurídica entre acreedor y deudor debe por lo tanto existir cuando tiene nacimiento el acto doloso, o simulado y, la acción del 05001 31 03 016 2010 00159 02 12 acreedor puede retrotraerse, sólo respecto de los actos dolosos o simulados, pero no de la relación jurídica o sea de la mera existencia del crédito” (Sentencia del 20 de agosto de 2014, SC11003-2014).

Así se tiene que el interés para adelantar una acción como la que nos ocupa, está basado, como en este caso, en una acreencia cierta originada con anterioridad o por lo menos ser concomitante con el contrato impugnado; es decir, que la obligación sea preexistente al negocio jurídico que se discute, pues como lo dijo la misma Corte en la providencia que se está citando;

“… para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio”. En esos términos, es claro que el crédito del demandante en simulación “debe preceder al acto o contrato simulado”, donde de no ser así, “no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual”, como indicó la alta Corporación en la sentencia de la que se acaba de hacer cita.

DE LA SOLUCIÓN AL CASO: En ese sentido, aplicada al caso en concreto la doctrina en cita, para resolver la alzada la Sala desarrollará el siguiente planteamiento, y el mismo consiste en que el demandante carece de legitimación para demandar el acto jurídico celebrado entre la persona jurídica FARMASERVIPS S.A. y el ciudadano OCTAVIO ESTRADA BOTERO, según pasa a exponerse. 1.

El contrato de compraventa censurado fue celebrado mediante la Escritura Pública número 952 del 31 de marzo de 2006, y registrado 05001 31 03 016 2010 00159 02 13 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 5 de abril de ese año (fol. 5-10, C. 1). 2. La demanda laboral que incoara el hoy demandante, fue presentada el 9 de agosto de 2007, y en ella se deprecó, entre otras cosas, los salarios adeudados desde la segunda quincena del mes de agosto de 2006 (fol. 30-35, C. 2). 3.

La sentencia en dicho proceso laboral fue proferida el 30 de junio de 2009 (fol. 114-128, C.2). Así las cosas, resulta claro que para el momento en que se celebró el contrato de compraventa impugnado, el demandante no ostentaba la calidad de acreedor frente a la sociedad FARMASERVIPS, puesto que su crédito se vino a constituir cuando se profirió la sentencia del Juzgado Laboral, es decir, tres (3) años después del acto jurídico atacado; incluso los conceptos por los cuales se demandó en la jurisdicción laboral se comenzaron a causar a partir del mes de agosto de 2006, o sea también con posterioridad a la compraventa.

Si bien la demandante afirmó que el Director Financiero de la empresa, JAIME IDARRAGA, y la Contadora de esta LUZ ELENA GARCÍA, le comentaron que el inmueble había sido traspasado porque desde febrero de 2006 le comenzaron a entrar embargos a la compañía; que además en el primer semestre de 2006 le hacían pagos parciales a los empleados; y que desde enero de ese año no se pagaba salud, pensión, ni ARL; ello en sí mismo no hace que emerja la legitimación del actor, pues precisamente, ella solo surge cuando se genera el crédito laboral, lo que no se había consolidado en ese momento, tal como se indicó anteriormente. 05001 31 03 016 2010 00159 02 14 Aunado a lo anterior, a las presentes no se allegó prueba alguna que acreditara tal circunstancia de precariedad económica y de cesación de pagos.

Dijo el actor que lo del embargo se lo comentó el Financiero y que entiende que fue registrado en la Cámara de Comercio, pero que no le consta porque no tuvo el documento en sus manos, escrito que tampoco se aportó al plenario (minuto 11:20, audiencia del 17 de octubre de 2019). En tales términos, al demandante no le asiste interés para actuar, en la medida que según lo probado, para el momento en que fue celebrado el contrato de compraventa, en el que se dice no hubo verdadera intención de transferencia, aun no era acreedor de la sociedad demandada, y en ese sentido no puede afirmarse que el acto jurídico fue llevado a cabo para defraudar sus intereses, pues su derecho aún no había nacido, ni era cierto, por tanto no podía ser conculcado.

¿Cómo sostener que una compraventa se celebra con el fin de burlar una acreencia inexistente para ese momento?. Ello no es admisible de cara a la simulación y considerando los presupuestos de los que se ha hecho referencia. Aceptar lo contrario pondría en riesgo la seguridad de los negocios jurídicos argumentándose obligaciones a posteriori, lo que haría inviable el mismo tráfico mercantil.

Aunque lo antes expuesto es suficiente para negar las pretensiones de la demanda, el a quo para ahondar en garantías señaló que así se considerara como superado el presupuesto de legitimación en la causa por activa, las pretensiones tampoco prosperarían porque no se logró acreditar el animus simulandi. Como tal argumento también fue motivo de reparo por la parte recurrente, la Sala procederá igualmente a su análisis. 05001 31 03 016 2010 00159 02 15 Para que se presente la simulación, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: primero, el acto ha de ser voluntario y querido por los contratantes de manera consciente; segundo, elemento volitivo o concierto de las partes para realizar el acto simulado; y, tercero, intención de engañar.

En la simulación absoluta, los contratantes aparentan haber celebrado un negocio que en realidad no han querido de manera alguna. En tales términos, generalmente en este tipo de asuntos la prueba indiciaria tiene papel preponderante para desentrañar la voluntad real de las partes en el contrato que se cuestione, sin que de modo alguno se excluyan los demás medios probatorios, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, Sentencia del 4 de agosto de 2010 (exp.2002-00623).

Pues bien, en las presentes ninguna prueba de las recaudadas indican que las partes del cuestionado negocio hubieran concertado la simulación. Nada se reprocha al comprador OCTAVIO ESTRADA BOTERO; de él nada se dice, mucho menos su interés y participación en el endilgado ardid. Nunca se indicó el acuerdo que este hubiera tenido con la persona jurídica para realizar el negocio.

De otro lado, tampoco se allegó prueba de la iliquidez de la sociedad demandada para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa. Todo se reduce a los dichos del demandante, quien al ser interrogado indicó que no conoció al señor OCTAVIO ESTRADA, y que tampoco tuvo conocimiento de los términos del negocio entre FARMASERVIPS y aquel, que el conocimiento que tiene de lo acontecido fue por los comentarios del Director Financiero y la Contadora de la Compañía (minuto 8:06, audiencia del 17 de octubre de 2019).

Ahora bien, comparecieron a declarar los señores JAIME ALBERTO IDARRAGA MEJÍA y LUZ ELENA GARCÍA GONZALEZ, quienes 05001 31 03 016 2010 00159 02 16 ejercieron los cargos de Director Financiero y Contadora de la empresa demandada, respectivamente; y si bien fueron coincidentes en señalar que el negocio jurídico de compraventa fue simulado, ello lo circunscriben a que se trató de una orden dada en la asamblea del año 2006 para proteger la inversión de la socia mayoritaria BLANCA DEISY CASTAÑO AGUDELO.

Esa situación resulta relevante, pues los mencionados no indicaron que la negociación censurada se hubiera realizado con el fin de esquilmar los intereses de su entonces compañero de trabajo MAYA CORREA, sino, se insiste, para proteger la inversión de la socia mayoritaria BLANCA DEISY CASTAÑO AGUDELO, lo que desdibuja la situación fáctica planteada en la causa petendi.

Una cosa, es que se pretendiera evadir una deuda futura con el demandante, y otra muy diferente que fuera para proteger los intereses de uno de los socios de la empresa. Por lo mismo, lo manifestado por los citados testigos, no resulta útil para obtener el efecto jurídico perseguido. Tal situación no soporta lo que fue el sustento de la acción. Dichos testigos indicaron que dentro de tal contexto fue que se dio el negocio, es decir, debido a los problemas económicos que atravesada la empresa, a lo que sumaron que no se recibió el pago del precio, y que la administración y uso del bien continuó a cargo de la FARMASERVIPS.

Si bien de tales dichos se pueden desprender indicios, no prueban la intención de simular, pues no existen otros medios de convicción que los respalden, como la prueba de la iliquidez, de las deudas pendientes, del no pago de seguridad social, del embargo que adujo el demandante, identificación de los acreedores, quedándose corto el caudal probatorio que permitan inferir un grado de certeza de la ficción del acto. 05001 31 03 016 2010 00159 02 17 Adicional a ello, ambos testigos dijeron no conocer al comprador OCTAVIO ESTRADA BOTERO, lo que permite inferir que no tuvieran certeza y puedan dar fe de la real intención de este al contratar.

Refuerza la idea el que si bien los dos testigos fueron coincidentes en señalar que FARMASERVIPS en algún momento presentó dificultades económicas, tal situación por sí sola no es suficiente para acreditar que el negocio jurídico de la compraventa del inmueble de marras no esté revestido de realidad u oculte otro acto diferente; dichas declaraciones no alcanzan a dar cuenta de la voluntad y ardid simulatorio entre la vendedora y en el comprador.

El dicho del demandante proviene de la información que le proporcionaron sus mencionados compañeros de trabajo, sin que él haya tenido conocimiento directo y personal del negocios en cuestión. Colofón de lo expuesto, adicional a la falta de legitimación del demandante, se echa de menos la existencia del presupuesto axiológico atrás anotado, “el concierto simulatorio”, por lo que las pretensiones están llamadas al fracaso, y en ese sentido el fallo apelado habrá de ser confirmado.

En cuando a costas, no habrá condena en esta instancia considerando que la parte demandada se encuentra representada por Curador Ad Litem, es decir, no se le causaron a los accionados en los términos del artículo 365.8 del C. G. del P.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

05001 31 03 016 2010 00159 02 18 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en audiencia realizada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Esta decisión se notifica en estados. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO (Con salvamento de voto) (Aprobado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL 05001 31 03 016 2010 00159 02 19 TRIBUNAL SUPERIOR SALA 005 CIVIL DE MEDELLÍN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e66182429db884bff5eb2ef9ae15d1d0481f13c9d1de243b6f2378239bc 95eb5 Documento generado en 31/08/2020 06:41:37 p.m. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL SALVAMENTO DE VOTO 2010-00159 SIMULACIÓN En mi calidad de Magistrado Revisor integrante de esta Sala de Decisión Civil, no estoy de acuerdo con la providencia aprobada por la mayoría, puesto que el demandante – como acreedor – si tiene interés legítimo para demandar la simulación absoluta, con el fin de recomponer el patrimonio de la demandada, que es la prenda general de los acreedores.

El demandante se desempeñaba con vinculación laboral en favor de la demandada en su calidad de Director Administrativo desde el 7 de febrero de 2005 y, para febrero de 2006, no le depositaron en el fondo de pensiones y cesantías las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2005, como tampoco le pagaron los intereses a las cesantías; por lo que para el 1 de enero de 2006 era acreedor; adicional, a que la vinculación laboral genera diariamente la acreencia del derecho al pago del salario y a las prestaciones sociales que se van causando.

En este orden, la venta simulada se realizó el 31 de marzo de 2006, época que es posterior a su calidad de trabajador vinculado y con acreencias contra la demandada – empleadora; situación que lo legitima para demandar. Por otro lado, la simulación absoluta, indiciariamente quedó demostrada, con las declaraciones de Jaime Alberto Idárraga Mejía, quien se desempeñaba en su calidad de Contador, como Director Financiero de la entidad demandada, y de Luz Elena García González, Contadora de la demandada; quienes por su posición privilegiada como trabajadores de dirección y confianza, tenían acceso y conocimientos de los pormenores financieros, administrativos y contables de la demandada; mismos que al unísono explicaron (i) los problemas financieros por lo que atravesaba la demandada;

(ii) la orden de venta del único activo inmueble para salvaguardar la inversión de la socia mayoritaria; (iii) explicando que no hubo ningún ingreso monetario por la venta; (iv) ni registros financieros; (v) ni asientos contables; (vi) bien raíz que adquirió la sociedad demanda en abril de 2005 y lo vendió casi al año de comprado, el 31 de marzo de 2006, cuando se vislumbraron los problemas financieros de la sociedad; como lo expusieron los testigos, aunado a la crisis financiera por la que atravesaba la sociedad demandada.

Supuestos fácticos que son suficientes para tener por simulada la compraventa que se ataca a través de este proceso; sin embargo, como el inmueble luego fue vendido a un tercero de buena fe; venta sobre la cual no se demandó su simulación; hay que respetar dicho negocio; así se haya vinculado a este proceso, porque se debió probar que esta segunda venta también era simulada; por lo que en el evento que se hubiere declarado la simulación absoluta de la primera compraventa puesta en tela de juicio, la restitución del activo a la sociedad demandada, tendría que ser por su equivalencia en dinero conforme con el avalúo que reposa en el proceso.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO