050013403002202300063-01 TEMA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR EL PAGO DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS- resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana.
HECHOS: Se procede a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín, en la cual se afirmó en la acción que el actor radicó sendas peticiones ante COLPENSIONES y POVENIR S.A., solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial dispensada en su favor; sin embargo, según el texto, la decisión judicial sigue sin ser acatada, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, pretendiendo le sean tutelados ordenando a las accionadas obedecer tal fallo judicial TESIS: (…) En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia (…) Entonces, lo primero para determinar ante esta corporación es la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial es el tipo de obligación, estableciendo si es de “hacer” o “dar”, distinción que según viene de leerse, no es una simple aclaración, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional ( …) En las presentes lo reclamado no es una obligación de “hacer”, ya que no se trata de un reintegro laboral o algo similar, la solicitud de cumplimiento presentada por el accionante tiene un fin económico, cuestión que se enmarca como obligación de “dar”, su pretensión busca el pago de la condena laboral impuesta a las accionadas y que en últimas corresponde al reconocimiento de la pensión de vejez y otros dineros indexados según lo decidido en esa especialidad.
(…) Así, la presente acción es improcedente, ya que contrario a lo expuesto por el a quo, no se advierte transgresión al mínimo vital, menos a la seguridad social, en la medida que tal obligación monetaria tiene garantías en el medio idóneo de cobro, esto es, el proceso ejecutivo ante el juez de conocimiento, sin que en esta ocasión se explicara por qué no es eficaz esa ruta, ni consta en el escrito de tutela hecho en ese sentido, tampoco indicando que la falta en el desembolso conlleve a la afectación de garantías mínimas para subsistir(…) Conforme a lo anterior el recurso de alzada prospera parcialmente, se itera, la tutela es improcedente cuando existiendo otros mecanismos, no se acude a ellos sin justificación alguna; y, quien acciona, no prueba la existencia de un perjuicio irremediable.
El amparo procede sólo frente al derecho de petición, el cual está consagrado en el artículo 23 constitucional y es de aplicación inmediata, donde la respuesta ofrecida debe cumplir ciertos requisitos, donde en este caso no se demostró respuestas de fondo y su correspondiente enteramiento. M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA:05/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2.022) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001-34-03-002-2023-00063-01 Accionante: HENRY EVARISTO OSORNO HERNÁNDEZ (C.C. 11´790.185).
Accionados: Fondos de pensiones, COLPENSIONES y PORVENIR S.A.. Extracto: Por regla general la tutela no procede para el cumplimiento de sentencias judiciales cuando el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo para su ejecución; sin embargo, advertida la vulneración al derecho de petición, ha de protegerse el mismo. La alzada prospera parcialmente.
ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia calendada el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín.
ANTECEDENTES Se afirmó en la acción que el 17 de marzo de 2.023 el actor radicó sendas peticiones ante COLPENSIONES y POVENIR S.A., solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial dispensada en su favor1; sin 1 Según anexos, se trata del fallo calendado el 22 de febrero de 2.021, dimanado del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de Medellín en el proceso radicado 2019 00143, donde entre otras cosas resolvió: (i) declarar la ineficacia del traslado efectuado del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual; y, (ii) ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar al accionante la pensión de vejez, las mesadas adeudadas debidamente 05001-34-03-002-2023-00063-01 2 embargo, según el texto, la decisión judicial sigue sin ser acatada, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, pretendiendo le sean tutelados ordenando a las accionadas obedecer tal fallo judicial.
TRÁMITE, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: En auto del 17 de julio de 2.023 se admitió la actuación, surtiéndose los traslados del caso. Dentro del traslado PORVENIR S.A. expuso que la afiliación del accionante a tal fondo está anulada, y que pagó costas por valor de $1´408.526.oo, lo cual informó al demandante, de ahí que existe hecho superado en lo que le corresponde, y que es COLPENSIONES quien activa la nueva afiliación y actualiza la historia laboral.
Deprecó negar la tutela en su contra. COLPENSIONES expresó que la acción debe negarse, además existen otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, por lo que lo pedido sale de la órbita del Juez de tutela; sin embargo, ya activó la afiliación del accionante en el régimen de prima media con prestación definida, lo cual le informó con oficios del 21 y 27 de julio de 2.023.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo consideró que si bien las accionadas aludieron a respuestas al actor, no hay prueba de la notificación, además tampoco le informaron sobre el reconocimiento de su pensión de vejez, ni se indicó la fecha indexadas. Más la condena en costas. Según anexos, esa decisión fue confirmada y adicionada por la Sala Laboral de esta Corporación en providencia del 20 de octubre de 2.022. 05001-34-03-002-2023-00063-01 3 probable de cumplimiento a la orden judicial, lo que en principio daría lugar a proteger el derecho de petición; no obstante, se presenta una dilación injustificada que amerita la intervención Constitucional.
Que según el artículo 305 del C. G. del P. puede exigirle la ejecución de las providencias ejecutoriadas, lo cual sucede con la decisión proferida por el JUZGADO LABORAL la cual fue confirmada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal, cumplimiento que fue solicitado a través de peticiones desde el 17 de marzo de 2.023, donde transcurridos más de 4 meses sin solución, se afecta la seguridad social, salud y vida en condiciones de dignidad.
Por lo anterior, ordenó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas acaten la sentencia judicial proferida en el proceso laboral 05001 31 05 008 2019 00143 00, “en los estrictos términos en que fue dictada, de manera inmediata o sin ningún tipo de dilación.”, lo que dijo también implica atender las peticiones del 17 de marzo de 2.023, notificando debidamente.
DE LA IMPUGNACIÓN: COLPENSIONES impugnó insistiendo en que la tutela es subsidiaria y que lo pedido sale de la órbita del juez constitucional, máxime que se trata de una orden compleja, pues involucra a otra entidad, por ende, lo decidido invade su autonomía, aunado a que ya activó la afiliación del accionante, sin que se acreditara la vulneración de derechos o la existencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que debe considerarse el trámite interno para el cumplimiento de las sentencias judiciales, así como los elementos presupuestal y contable, por lo que deprecó revocar la decisión impugnada y negar el amparo. 05001-34-03-002-2023-00063-01 4 Con base en lo mencionado, se resolverá la impugnación, previas: CONSIDERACIONES No concurriendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir fallo de segunda instancia. La acción de tutela se consagró para amparar los derechos fundamentales a través de un procedimiento preferente, tal como deviene del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Según la decisión del a quo y el reparo que al respecto se presentó, corresponde pronunciarnos sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, sobre lo cual la Corte Constitucional ha dicho: “[C]uando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
“4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
“4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente.
Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos 05001-34-03-002-2023-00063-01 5 laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. 4.2.6.
Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.
Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
“4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
“4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. Sentencia T 261 de 2.018.
Concretamente, cuando lo deprecado es el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, igual Corte expresó: “Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana.
En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”.
Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. “En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia. En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia que han obtenido en su favor constituye una afectación 05001-34-03-002-2023-00063-01 6 potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condición de indefensión y subordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión.”.
Sentencia T 404 de 2.018. Entonces, lo primero para determinar la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial es el tipo de obligación, estableciendo si es de “hacer” o “dar”, distinción que según viene de leerse, no es una simple aclaración, “sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional”, pues se desdibujaría este mecanismo si de manera general se utiliza para la ejecución de decisiones judiciales, cuando el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para el efecto.
En las presentes lo reclamado no es una obligación de “hacer”, ya que no se trata de un reintegro laboral o algo similar, la solicitud de cumplimiento presentada por el accionante tiene un fin económico, cuestión que se enmarca como obligación de “dar”, su pretensión busca el pago de la condena laboral impuesta a las accionadas y que en últimas corresponde al reconocimiento de la pensión de vejez y otros dineros indexados según lo decidido en esa especialidad.
Así, la presente acción es improcedente, ya que contrario a lo expuesto por el a quo, no se advierte transgresión al mínimo vital, menos a la seguridad social, en la medida que tal obligación monetaria tiene garantías en el medio idóneo de cobro, esto es, el proceso ejecutivo ante el juez de conocimiento, sin que en esta ocasión se explicara por qué no es eficaz esa ruta, ni consta en el escrito de tutela hecho en ese sentido, tampoco indicando que la falta en el desembolso conlleve a la afectación de garantías mínimas para subsistir.
Y claro que el “ordenar la inclusión en nómina” sería la excepción a la regla, pero ello tampoco procede, pues no está acreditado el traslado de los recursos a COLPENSIONES en los términos del numeral primero 05001-34-03-002-2023-00063-01 7 de la sentencia calendada el 5 de mayo de 2.022, proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, dineros con los que en últimas se sufragarán los pagos ordenados en favor del actor.
Conforme a lo anterior el recurso de alzada prospera parcialmente, se itera, la tutela es improcedente cuando existiendo otros mecanismos, no se acude a ellos sin justificación alguna; y, quien acciona, no prueba la existencia de un perjuicio irremediable. El amparo procede sólo frente al derecho de petición, el cual está consagrado en el artículo 23 constitucional y es de aplicación inmediata (artículo 85 ídem), donde la respuesta ofrecida debe cumplir ciertos requisitos2, donde en este caso no se demostró respuestas de fondo y su correspondiente enteramiento.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia calendada el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín, los cuales quedan así: 2Sobre el mismo la doctrina constitucional ha señalado: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. 1° de junio de 2015. 05001-34-03-002-2023-00063-01 8 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de HENRY EVARISTO OSORNO HERNÁNDEZ (C.C. 11.790.185), según se motivó. “SEGUNDO: ORDENAR a los Fondos de Pensiones, PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de la presente sentencia, brinden respuesta clara y de fondo a la petición que el actor a cada una les radicó el 17 de marzo de 2023, referente al cumplimiento de lo ordenado en el proceso ordinario laboral con radicado 05001 31 05 008 2019 00143 00.
Las respuestas se notificarán conforme a derecho, tal como se expuso.”. En lo demás permanece incólume la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito (artículo 30 decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo de segunda instancia, para su eventual revisión según lo dispone el artículo 32 ídem. Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Con ausencia justificada SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO