TEMA: TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS DICTADAS EN LA JUSTICIA ARBITRAL - su procedencia y procedibilidad está sometida, en principio, a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales y también a las expuestas en la Sentencia SU 174 de 2007. / EXCESO RITUAL MANIFIESTO – es la ciega obediencia al derecho procesal, sin protección de los derechos sustanciales.
HECHOS: el accionante busca que se deje sin valor la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre él y dos sociedades, pues mediante auto, confirmó la providencia que rechazó la demanda por considerar que no se dio cumplimiento a una serie de requisitos exigidos; por lo que manifiesta el accionante que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. TESIS: En la sentencia de unificación SU-837 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que los administradores de justicia, sean permanentes o temporales, no están exentos de cumplir con lo dispuesto en la Carta Política, de tal manera que mediante la acción de tutela es factible controvertir sus actos jurisdiccionales, siempre y cuando éstos vulneren de manera directa el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia (…).
En ese sentido, su procedencia y procedibilidad está sometida, en principio, a las mismas reglas que la jurisprudencia constitucional ha sistematizado en la sentencia C-590 de 2005 respecto a las providencias judiciales (…) adicionalmente debe el juez constitucional sujetarse a otras reglas expuestas ya desde la Sentencia SU 174 de 2007 (…).
(…) luego de proferido el auto inadmisorio de la demanda, estando dentro del término que le fue conferido, la convocante aportó un nuevo escrito (…) Lo anterior, contrario a lo entendido por el Tribunal de Arbitramento, en nada contraría las reglas de procedimiento, tanto las establecidas en la Ley 1563 de 2012, como las del Código General del Proceso, afirmación que se hace sin que sea necesario ahondar en determinar si en este caso fueron o no acogidas las reglas del Centro de Arbitraje (…) no existe norma alguna que impida al demandante reformular su demanda previa a la admisión de la misma, menos aún si a ello lo conduce el cumplimiento de los requisitos que se le exijan en el auto inadmisorio.
(…) la lectura que hace el Tribunal Arbitral de la situación, resulta equivocada y al aplicarla con el entendimiento que le dio, incurrió en un exceso de ritual manifiesto dando al traste con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la parte inicial del inciso 5° del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda en los procedimientos arbitrales, se surte conforme a lo previsto en el Estatuto Procedimental Civil, siendo hoy el Código General del Proceso, normativa en la que nada se dice en cuanto a que luego de la inadmisión del libelo genitor, el demandante esté impedido para reformular los hechos, pretensiones y solicitudes probatorias (…).
(…) “por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”. M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 01/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) discutida y aprobada en la fecha REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE BRYAN DAVID CASTRO SOSA ACCIONADO TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, ÁRBITRO ÚNICO ALFREDO BELTRÁN SIERRA VINCULADOS RADICADO KING RECORDS S.A.S. y AWOO KING RECORDS S. A.S. 05001 22 03 000 2023 00428 00 INTERNO 2023-040 INSTANCIA PRIMERA PROVIDENCIA SENTENCIA Nº 025 TEMAS Y SUBTEMAS DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS DICTADAS EN LA JUSTICIA ARBITRAL DECISIÓN CONCEDE PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que defina la acción de tutela promovida por el señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, ÁRBITRO ÚNICO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, trámite al que fueron vinculadas las sociedades KING RECORDS S.A.S. y AWOO KING RECORDS S.A.S. I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Se indica que en nombre del accionante fue presentada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín una convocatoria a Tribunal de Arbitramento, donde es convocante el aquí accionante y convocada la sociedad comercial KING RECORDS S.A.S.; solicitud que tiene por objeto someter a conocimiento del Tribunal los múltiples y graves incumplimientos al contrato de prestación de servicios de intérprete suscrito el 15 de julio de 2020 entre el señor Bryan David Castro Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 Sosa y la sociedad King Records S.A.S., contrato que surgió debido a la masiva acogida del artista en la sociedad, la cual despertó el interés de la convocada para el manejo de su carrera artística.
Se indica que la convocatoria se hizo de conformidad con la cláusula compromisoria contenida en el contrato dentro de la cláusula décimo sexta, la cual prescribe que toda controversia, diferencia o reclamación que surja del contrato o que guarde relación con él, salvo aquella que deba ser resuelta mediante proceso ejecutivo o de ejecución, será resuelta definitivamente mediante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, con Tribunal integrado por un árbitro designado de común acuerdo por las partes o por el centro en caso de no ser posible el acuerdo entre las partes dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la solicitud.
Recibida la solicitud le fue asignado el radicado 2023 A 0023 procediendo a convocar para el 1° de junio de 2023 a reunión de nombramiento de árbitro, siendo reprogramada para el 5 de junio y en la que las partes ratificaron el contenido de la cláusula compromisoria (tácitamente y por remisión) y así mismo, decidieron que el objetivo de la reunión era nombrar de común acuerdo los árbitros que darán solución mediante laudo a sus diferencias, de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento del Centro de Arbitraje, indicándose que el pacto arbitral que invoca expresamente la parte demandante para llevar a cabo el arbitraje, se encuentra contenido en la cláusula décimo sexta del “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTÉRPRETE RONNY KEVIN ROLDAN VELASCO – BRYAN CASTRO SOSA”.
Que luego de revisar varias propuestas para realizar el nombramiento de los árbitros, inclusive, la posibilidad de modificar el número de árbitros que conocerán del proceso, los apoderados de las partes acordaron que el Tribunal estará integrado por un (1) árbitro, tal como lo estipula la cláusula compromisoria, decidiendo de mutuo acuerdo nombrar como árbitro principal al doctor Alfredo Beltrán Sierra, y como árbitros suplentes al doctor Carlos Humberto Mayorca Escobar y a la doctora Sol Beatriz Calle D´aleman.
Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 Para el día 17 de julio de 2023, se programó la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, en ella, según refiere el acta, las partes adoptaron como normativa aplicable (como es la usanza), la Ley 1563 de 2012, y en lo no regulado, lo previsto en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, disposición que no implicó en modo alguno renuncia a la adopción, por referencia, del reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. Se indica que el Estatuto Arbitral Ley 1563 de 2012 en su artículo 58 prescribe las reglas de procedimiento estableciendo que “En los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.
En el evento en que las partes no establecieren reglas o el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas establecidas para cada caso en la presente ley”. En la audiencia de instalación, mediante auto 02 se dispuso la inadmisión de la demanda, al tenor de los artículos 82, 84 y 88 del C.G.P., aplicables por remisión expresa contemplada en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con la Ley 2213 de 2022, expresándose como razones para inadmitirla que no existe claridad frente al fundamento fáctico de lo que se pretende; que revisada la demanda se encuentra que en el numeral 4° del acápite de pruebas se solicita oficiar a siete entidades para la obtención de diversa información, sin embargo, no se acredita que la parte demandante hubiera intentado obtener previamente dicha información; que a pesar que se está solicitando en las pretensiones el pago de la cláusula penal y de los perjuicios materiales a título de lucro cesante por “los dineros dejados de pagar por la demandada al demandante”, no se prestó el juramento estimatorio con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 206 del C.G.P.; que la demanda carece de la formulación de los fundamentos de derecho sustancial fundantes de las pretensiones de incumplimiento y condena; y que no se precisó el valor de la cuantía, de conformidad con el numeral 9° del artículo 82 del C.G.P., además que se omitió indicar la Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 dirección electrónica donde puede ser citado el testigo Santiago Orrego Gallego, y cuáles son los hechos que se pretenden probar con cada uno de los testimonios solicitados.
En el auto inadmisorio se concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para que subsane los defectos señalados y se dispuso que, al atender los defectos formales de la demanda a través de la correspondiente subsanación, debía integrar en un solo texto el escrito de demanda inicial y la corrección requerida. Dentro del término que le fue concedido, el aquí accionante por intermedio de sus apoderados presentó dos escritos de manera simultánea; uno de ellos introductorio del escrito principal que fue el otro, siendo a través del primer escrito que se daba cuenta que se adjuntaba e incorporaba de manera integral escrito de reforma a la demanda, precisando que del estudio de los requisitos que fueron exigidos se vio la necesidad de reformular la presentación de los hechos, con fundamento en hechos y pruebas conocidos con posterioridad a la presentación de la demanda refirieron el material probatorio formulado de manera sistémica y ordenada, con inclusión de nuevos apartes y peticiones, y un cambio en las pretensiones de la demanda.
No obstante ello, mediante auto N°03 de 2 de agosto de 2023, el Tribunal rechazó la demanda arbitral considerando que no había lugar a que se presentara una reforma porque ese escrito era diferente al exigido en el auto inadmisorio, pues la subsanación es un escrito a través del cual se corrige o repara un defecto para que se acople a los requisitos exigidos por la ley, mientras que la reforma implica que haya una alteración de las partes, de las pretensiones o de los hechos de la demanda, o que se pidan o alleguen nuevas pruebas y que para ser procedente la reforma a la demanda se debe partir de los dos presupuestos que son que la misma se haya admitido y que se haya notificado el auto admisorio al convocado, no estando cumplido ninguno de ellos en este caso; que al transformar el escrito de subsanación en una reforma de la demanda, no se cumplió con la subsanación, porque la convocante no se limitó a corregir los defectos identificados por el Tribunal en la demanda inicial, como lo debía haber hecho, sino que reformuló la presentación de los hechos, y modificó las pretensiones y pruebas de la demanda en un momento procesal en el cual no estaba permitido hacerlo, porque dentro del término de subsanación de la Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 demanda, la convocante solo podía haber corregido los defectos y no exceder la orden del Tribunal; que además, acceder a la reforma a la demanda presentada por la parte demandante, afectaría el derecho al debido proceso, pues se estarían desconociendo las formalidades y etapas procesales exigidas por la ley.
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante mediante recurso de reposición, único procedente, el cual fue resuelto mediante auto N° 04 de 17 de agosto de 2023 providencia que mantuvo incólume la decisión de rechazar la demanda. 2. SOLICITUD. Para la protección de sus derechos fundamentales, se solicita por la parte actora, que sea revocado el auto N°04 de 17 de agosto de 2023 providencia mediante la cual el Tribunal de Arbitramento confirmó el auto N°03 de 2 de agosto de 2023, éste último a través del cual se rechazó la demanda.
Que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Arbitramento que se dé aplicación al reglamento del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN en relación con los memoriales de cumplimiento de requisitos allegados por el ahora accionante. Como medida provisional y argumentando que con ello se evita un perjuicio irremediable, se solicitó decretar la suspensión de los términos contemplados en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, mientras se decide la presente acción de tutela.
(Archivo digital 02).
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA. El escrito de acción de tutela fue asignado a este Despacho el día 24 de agosto de 2023, siendo admitida de inmediato mediante auto a través del cual se ordenó vincular al trámite a las sociedades KING RECORDS S.A.S. y AWOO KING RECORDS S.A.S. intervinientes en el trámite que da lugar a la presente acción; se concedió a los integrantes del extremo pasivo el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se decretó como prueba la inspección judicial al expediente formado con ocasión del trámite arbitral convocado por el aquí accionante en contra de King Records S.A.S. Radicado N° 2023 A 0023.
Y la inspección judicial del Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 expediente formado con ocasión de la acción de tutela instaurada por Ronny Kevin Roldán Velasco, Pold Alexander Cifuentes Valencia y King Record S.A.S., conocida por esta Corporación, despacho del Dr. Julián Valencia Castaño, distinguida con el radicado N° 05001 22 03 000 2023 00375 00 (Archivo digital 04).
Practicada en debida forma la notificación del auto admisorio, se recibió pronunciamiento del Tribunal Arbitral con radicado 2023 A 0023, a través del árbitro Dr. Alfredo Beltrán Sierra y la Dra. Natalia Tobón Calle secretaria, oponiéndose a la prosperidad del resguardo constitucional; para ello se hace un pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y clarificando que según se estableció en el numeral 5° del auto N°1 del 17 de julio de 2023, se dispuso que la normatividad aplicable al procedimiento arbitral es la Ley 1563 de 2012 y en lo no regulado, lo previsto en el Código General del Proceso, ello en la medida en que en la cláusula compromisoria no se estableció que las partes se acogerían al reglamento del Centro.
Se indica que no es cierto que la parte actora subsanó la demanda, pues, como lo indicó expresamente en sus escritos, lo que presentó fue una “reforma a la demanda”, escrito diferente a la subsanación; que con ello se fue en contravía de lo exigido por el Tribunal en el auto N° 2 del 17 de julio de 2023, en el cual se ordenó a la parte actora subsanar los defectos de la demanda, conforme a la ley – no reformarla, pues en dicha providencia se señalaron expresamente los defectos formales de que adolece la demanda y en estricto cumplimiento de la ley, se concedió el término por ella previsto para su subsanación, término durante el cual el actor no subsanó y en virtud de esa omisión autónomamente optó por presentar un memorial en el que expresamente advirtió que presentaba, como en efecto lo hizo, una reforma a la demanda; por tal motivo, el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. rechazó la demanda.
Menciona que no es cierto que en esa etapa del proceso, la parte actora pudiera reformar la demanda, pues para ello, debía haber acatado las órdenes del Tribunal, en el sentido de subsanarla y que de haberlo hecho, el Tribunal hubiera admitido la demanda y notificado dicha providencia a la parte convocada. Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1563 de 2023 (sic), “[n]otificado el demandado del auto admisorio de la demanda”, el Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 convocante podría reformar la demanda “por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación prevista en esta ley”.
(Archivo digital 09). Por su parte, la Cámara de Comercio, a través de su Unidad de Arbitraje, manifestó que no haría un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, pues su actuación y el alcance de su función en cualquier trámite arbitral no permiten de alguna manera la afectación de derechos fundamentales. Pide tener en cuenta que de conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002 los Centros de Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su actuación a brindar un apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los trámites arbitrales que ante ellos se adelantan sin que exista incidencia en cualquiera de las decisiones que se adopten por los Tribunales Arbitrales (Archivo digital 14).
Por último, se tiene el escrito de la parte actora, mediante el cual aporta la sentencia de tutela 021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil de este Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. Julián Valencia Castaño, proferida dentro del expediente identificado con radicado 05001 22 03 000 2023 00375 00 (Archivo digital 15). II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Sea lo primero determinar, que acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, es competente esta agencia judicial para conocer y decidir respecto de la presente acción de tutela. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha equiparado materialmente las decisiones de los árbitros con las providencias judiciales, en la medida en que aquellas se profieren en ejercicio de una función jurisdiccional.
2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE DECISIÓN. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiale s para emitir pronunciamiento. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.
3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción Constitucional, consiste en establecer si la decisión de rechazar la demanda, adoptada por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre Bryan David Castro Sosa y las Sociedades King Records S.A.S. y Awoo King Records S.A.S., mediante Auto N°04 de 17 de agosto de 2023 el que a su vez confirmó el Auto N°03 de 2 de agosto de 2023 providencia que rechazó la demanda, vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del aquí accionante.
4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS DICTADAS POR ÁRBITROS Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado sentado de vieja data, la posibilidad de que en razón a la equivalencia que se le da a las decisiones proferidas por los árbitros con una decisión judicial, resulte procedente la acción de tutela cuando con aquellas se afecten las garantía s fundamentales de los sujetos procesales que hacen parte del procedimiento arbitral.
Así por ejemplo, en la Sentencia SU 033 de 2018 expuso la Corte Constitucional: El inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Esta habilitación constituye el fundamento constitucional para que los particulares administren ju sticia a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitramento, cuya naturaleza jurídica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada.
Precisamente el carácter jurisdiccional y sus efectos implican que los laudos arbitrales se asimilan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela contra providencias. Sobre esta específica materia, en Sentencia T-244 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la equiparación entre los laudos arbitrales Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 y las providencias judiciales, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “En síntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada, adicionalmente los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral.” La equivalencia –material- que existe entre el laudo arbitral y la providencia judicial, activa de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los cuales puedan verse afectados por las decisiones emanadas y el procedimiento llevado a cabo por los tribunales de arbitramento.
En la sentencia de unificación SU-837 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que los administradores de justicia, sean permanentes o temporales, no están exentos de cumplir con lo dispuesto en la Carta Política, de tal manera que mediante la acción de tutela es factible controvertir sus actos jurisdiccionales, siempre y cuando éstos vulneren de manera directa el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia: “[l]a atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder.
El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales.” La jurisprudencia constitucional ha sido particularmente enfática en cuanto al carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento y las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación. En ese sentido, su procedencia y procedibilidad está sometida, en principio, a las mismas reglas que la jurisprudencia constitucional ha sistematizado en la sentencia C-590 de 2005 respecto a las providencias judiciales, a saber: (i) Los requisitos generales de procedencia consistentes en: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Esto es que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por consiguiente, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
(ii) Al constatarse el cumplimiento de los presupuestos anteriormente expuestos, deben configurarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuestión que se concreta en la demostración de la ocurrencia de al menos uno de las siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fund amental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el juez teniendo el deber de aplicar la Carta Política deja de hacerlo [82]. Las precitadas condiciones han sido recapituladas con el fin de reiterar que estas no implican la equivalencia absoluta entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de la justicia arbitral inciden que se deba hacer un examen de procedibilidad -tanto de los requisitos generales, como especiales-, más riguroso.
En efecto, a partir de la sentencia de unificación SU-500 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la razón para realizar un examen más estricto reside fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.
La decisión de las partes de marginarse de la justicia ordinaria constituye un elemento esencial que implica procurar al máximo la permanencia de la decisión adoptada por la jurisdicción arbitral, la cual no debe condicionarse a una posterior ratificación o cuestionamiento p or parte de la jurisdicción a la cual las partes expresamente renunciaron.
En palabras de esta Corporación: “(…) acudir a la justicia arbitral implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto transigible” (…) Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 Es claro también que adicional a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para cuando de este mecanismo de protección constitucional se trata frente a providencias proferidas por árbitros, debe el juez constitucional sujetarse a otras reglas expuestas ya desde la Sentencia SU 174 de 2007 y reiteradas en providencia reciente como la T-354 de 2019 en los siguientes términos: En atención a lo anterior, en la Sentencia SU-174 de 2007 este Tribunal confeccionó unas reglas adicionales a las cuales debe sujetarse al juez constitucional a la hora de examinar la procedencia de este tipo de acciones de tutela: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.” III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción, según se desprende de las propias pretensiones de la demanda de tutela, se dirige a que se deje sin valor la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre Bryan David Castro Sosa y las Sociedades King Records S.A.S. y Awoo King Records S.A.S., mediante Auto N°04 de 17 de Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 agosto de 2023, el que a su vez confirmó el Auto N°03 de 2 de agosto de 2023 providencia que rechazó la demanda por considerarse que no se dio cumplimiento a la decisión del Tribunal que al inadmitir la demanda exigió una serie de requisitos, sino que la parte demandante aquí accionante reformó la demanda y no era el momento procesal oportuno para ello; considerando el accionante que con tal decisión se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 2.
Puede concluirse de una vez, que frente a las actuaciones cuestionadas se encuentran estructuradas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta incluso que en calidad de juez constitucional y cumpliendo la reglas fijadas por la jurisprudencia, el Tribunal verificó que la pretensión de tutela hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental y no a revivir una instancia o plantear asuntos que merecen un estudio de fondo; así entonces se entienden en este caso estructuradas la relevancia constitucional, porque se pretende la protección del derecho al debido proceso, el cual es de raigambre constitucional; la inmediatez, porque la solicitud de amparo se está presentando transcurridos unos escasos días desde que se profirió el auto que resolvió el recurso de reposición presentado frente al auto que rechazó la demanda, el cual data del 17 de agosto inmediatamente anterior; y la subsidiariedad, porque frente a la actuación cuestionada realmente ningún recurso es procedente dentro del ordenamiento jurídico.
Superado de esta forma el análisis de satisfacción de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, de cara a abordar los reclamos que se presentaron frente a la que se señala como una vía de hecho por parte del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre Bryan David Castro Sosa y las Sociedades King Records S.A.S. y Awoo King Records S.A.S., considera pertinente la Sala referir que conforme a la revisión del expediente contentivo del procedimiento arbitral que se identifica con radicado 2023 A 0023 y concretamente, verificado el contenido de los autos N° 03 de 2 de agosto de 2023 y N° 04 de 17 de agosto hogaño, así como el escrito mediante el cual se pretendió dar Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 cumplimiento a las exigencias y que conllevó a una modificación de la demanda para ajustarla a las exigencias, se considera que se configura en las decisión del Tribunal una vía de hecho por defecto sustantivo y exce so de ritual manifiesto que da al traste con las garantías fundamentales del convocante aquí accionante.
Veáse que luego de proferido el auto inadmisorio de la demanda, estando dentro del término que le fue conferido, la convocante aportó un nuevo escrito, incluso poniendo de presente al Tribunal Arbitral, que tal como le había sido solicitado, adjuntaba “ de manera integral, escrito de reforma a la demanda, por cuanto el estudio de los requisitos requeridos en el auto de marras implicó reformular la presentación de los hechos de manera lineal, cronológicamente, debidamente determinados, clasificados y numerados, así como modificación en pruebas y pretensiones.
Igualmente, y con fundamento en hechos y pruebas conocidos con posterioridad a la presentación de la demanda, … referimos el material probatorio formulado de manera sistemática y ordenada con inclusión de nuevos apartes y peticiones, y un cambio en las pretensiones de la demanda” Lo anterior, contrario a lo entendido por el Tribunal de Arbitramento, en nada contraría las reglas de procedimiento, tanto las establecidas en la Ley 1563 de 2012, como las del Código General del Proceso, afirmación que se hace sin que sea necesario ahondar en determinar si en este caso fueron o no acogidas las reglas del Centro de Arbitraje, aspecto en el que se contradicen el accionante y la parte resistente; ello por cuanto en verdad el procedimiento para la admisión de la demanda no difiere respecto de ninguna de las normativas, estando claro además, que no existe norma alguna que impida al demandante reformular su demanda previo a la admisión de la misma, menos aún si a ello lo conduce el cumplimiento de los requisitos que se le exijan en el auto inadmisorio.
Nótese que la lectura que hace el Tribunal Arbitral de la situación, resulta equivocada y al aplicarla con el entendimiento que le dio, incurrió en un exceso de ritual manifiesto dando al traste con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, máxime si Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la parte inicial del inciso 5° del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda en los procedimientos arbitrales, se surte conforme a lo previsto en el Estatuto Procedimental Civil, siendo hoy el Código General del Proceso, normativa en la que nada se dice en cuanto a que luego de la inadmisión del libelo genitor, el demandante esté impedido para reformular los hechos, pretensiones y solicitudes probatorias, que fue lo que en últimas aconteció en el sub lite.
Ello es así, por cuanto en palabras de la Corte Constitucional Sentencia SU 061 de 2018, “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.” Por lo expuesto, se concluye que se equivocó el accionado al resolver el recurso de reposición frente al auto que rechazó la demanda y en general al exceder en el ritual no estudiando como correspondía el memorial mediante el cual, en cumplimiento de los requisitos del auto inadmisorio, se estaba presentado la demanda debidamente formulada, para lo cual se hacían necesarios los cambios que fueron puestos de presente por el convocante.
COLOFÓN El análisis precedente permite concluir la prosperidad de las súplicas de la demanda de tutela, en tanto se han afectado los derechos fundamentales al Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante. De esta manera la decisión que habrá de adoptarse será conceder el amparo de los mencionados derechos fundamentales, dejando sin valor el auto N°4 adiado 17 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre Bryan David Castro Sosa y las Sociedades King Records S.A.S. y Awoo King Records S.A.S., confirmó el Auto N° 3 de 2 de agosto en el que había rechazado la demanda, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso impetrado por el convocante, atendiendo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA.
SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR el auto N°4 adiado 17 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre Bryan David Castro Sosa y las Sociedades King Records S.A.S. y Awoo King Records S.A.S., confirmó el Auto N° 3 de 2 de agosto en el que había rechazado la demanda. Y en su lugar, ORDENAR al Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre Bryan David Castro Sosa y las Sociedades King Records S.A.S. y Awoo King Records S.A.S, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso impetrado por el convocante, atendiendo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00428 00 TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a quienes concierne por medio expedito y eficaz.
En el acto de la notificación, se hará saber a las partes que procede la impugnación del fallo en el término de los tres (3) días siguientes al de la notificación.
CUARTO. DISPONER el envío del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que esta decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO (AUSENCIA JUSTIFICADA) NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f37f8174f3452113243fcb3eacbf2239873f01fa77eac1095898107d916e8931 Documento generado en 01/09/2023 03:54:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica