Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230014600

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-07-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Compañía Mundial de Seguros S.A. \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00146-00 Accionantes: Compañía Mundial de Seguros S.A. Accionados: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

Vinculado: Clínica Medilaser S.A., Clínica de Alta Complejidad de Putumayo S.A., Hospital San Antonio de Padua, Clínica Reina Isabel y Clínica Uros S.A.S. ASUNTO La Sala conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, decide la Acción de Tutela de la referencia, considerando la pretensora, por intermedio de apoderado judicial, la aparente vulneración del derecho al debido proceso derivada de los defectos expuestos, en el momento en que el Despacho Judicial convocado, resolvió los recursos de reposición impetrados contra los autos que libraron mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo acumulado 2023-00041.

ANTECEDENTES La Clínica Medilaser S.A., inició proceso ejecutivo en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., correspondiendo el trámite por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva con radicado 41001-31-030-04-2023-00041-00. 41001-22-14-000-2023-00146-00 El 23 de febrero de 2023, el Despacho cognoscente libró mandamiento de pago por la suma de $572.361.075 por concepto de capital más los intereses moratorios, causados a partir de la data de exigibilidad de cada una de las facturas, tras considerar (según el accionante) que, los documentos adosados, conformaban un título ejecutivo complejo y contenían una obligación clara, expresa y exigible.

Notificada la compañía ejecutada, impetró recurso de reposición, expresando que conforme al artículo 38 del Decreto 56 de 2015, de manera oportuna, había formulado objeciones a las facturas; aportó certificaciones de entrega y contenido de cada una de las inconformidades remitidas a la parte ejecutante. Al proceso, se acumularon cinco demandas más, iniciadas por: (1) Clínica Medilaser S.A., (2) Hospital San Antonio de Padua, (3) Clínica de Alta Complejidad de Putumayo S.A., (4) Clínica Reina Isabel y (5) Clínica Uros S.A.S., cuyos mandamientos de pago fueron librados mediante autos calendados, los dos primeros, el 24 de marzo, las siguientes, los días 23 y 27 de idéntico mes y año y el último, el 5 de junio de 2023.

Frente a las cuatro primeras demandas acumuladas, la Compañía Mundial de Seguros, planteó recurso de reposición, arguyendo que las facturas fueron objetadas oportunamente y acompañó soportes documentales. Los recursos fueron decididos el 5 de junio, negando su prosperidad. En las providencias, el Juzgado consideró que se trataban de títulos ejecutivos simples, presentando argumentaciones contrarias a los precedentes del Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; tampoco se cumplió con las cargas de transparencia ni análisis de las pruebas aportadas.

Respecto a la orden de pago decidida en favor de la Clínica UROS S.A.S., el 5 de junio de hogaño, también fue objeto de recurso, mismo que no se ha definido por el Juez accionado. Contra el auto que libra el mandamiento de pago, sólo procede el recurso de reposición, por lo tanto, carece de otro medio de defensa para compeler las decisiones carentes de argumentos probatorios, fundadas en tesis contrarias a los precedentes judiciales. 41001-22-14-000-2023-00146-00 TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante acta de reparto del 5 de julio del 2023, la acción constitucional fue asignada a la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; por auto de la misma calenda, la Magistrada Ponente la admitió, ordenando, además, la vinculación de la Clínica Medilaser S.A., Clínica de Alta Complejidad de Putumayo S.A., Hospital San Antonio de Padua, Clínica Reina Isabel, Clínica Uros S.A.S. y se concedió un día al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, para notificar a todos los vinculados y remitir el expediente y, dos días para pronunciarse respecto al libelo introductor.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS El Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC, se pronunció frente a la acción de tutela, señalando que la decisión respecto al recurso de reposición, se ajusta a los preceptos normativos y jurisprudenciales. “Ha de tenerse en cuenta, en esta contienda judicial, que las facturas por la prestación de servicios de salud, tienen una regulación especial establecida en el Decreto 2423 de 1996, Decreto 3990 de 2007, ley 1438 de 2011, con lo cual no se discute sobre la existencia o no de los anexos que debe llevar la factura cuando se presenta ante la entidad responsable del pago, para su trámite de auditoría y posterior cancelación”, y, las mismas reúnen las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso para ser consideradas títulos ejecutivos.

Además, que por tratarse de obligaciones derivadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT, las obligaciones que “(…) ejecuta se encuentran bajo los rigores de la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social en Salud, empezando por la Ley 100 de 1993, Decreto 3990 y 4747 de 2007, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011; de tal suerte, que tanto los mecanismos de radicación de cuentas, glosas, devoluciones y pagos de las mismas, están condicionados a los términos y plazos que establecen estos preceptos normativos”.

Consecuentemente, solicita denegar el amparo deprecado y dejar incólume el mandamiento de pago. 41001-22-14-000-2023-00146-00 A su turno, la Clínica Reina Isabel S.A.S., solicitó la negación de la tutela, tras considerar que, el mandamiento de pago se ajusta a lo normado en el artículo 422 del C.G.P. y, por tratarse de facturas por la prestación de servicios de salud, indicó que se tiene una regulación especial, en la cual no se discute sobre la existencia o no de los anexos que debe llevar cuando las mismas son presentadas a la entidad responsable del pago, ya que esos legajos son utilizados únicamente para trámites internos. De otra parte, mencionó que la ejecutada ha desarrollado diferentes actuaciones tendientes a dilatar el trámite procesal, impidiendo el avance del mismo.

La Clínica UROS S.A.S., señala que, formuló demanda ejecutiva acumulada, en contra de la aquí accionante, por valor de $1.464.717.281 y el 5 de junio de 2023, el Juzgado libró el mandamiento de pago. Arguye que, las facturas aportadas como base de ejecución, reúnen las condiciones del canon 422 del C.G.P., es decir, contienen una obligación, clara, expresa y exigible; la demandada, impetró recurso de reposición, el cual no se ha decidido; además, dentro de las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 de la misma codificación, no se encuentran descritos los argumentos planteados por la Compañía aseguradora; por lo anterior, solicita se declare impróspera la acción constitucional.

La representante legal de la Clínica Medilaser S.A., considera la improcedencia de la tutela, por cuanto la ejecutada, cuenta con otros medios de defensa judicial; respecto a la reposición contra el auto del 5 de junio de 2023 que libró mandamiento de pago en favor de la Clínica Uros, aún no se ha definido por el Juez de instancia y, el día 22 de idéntico mes y año, el apoderado de la Compañía aseguradora, radicó contestación de las demandas y excepciones de fondo, las cuales se encuentran pendientes de resolver.

Además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Superior y la Corte, “todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo,” inclusive, bajo los preceptos de un control de legalidad. El Hospital San Antonio de Padua y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, durante el término del traslado permanecieron silentes. 41001-22-14-000-2023-00146-00 CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema jurídico Incumbe a esta Sala dilucidar, si se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser ello así, habrá de determinarse, si se configuran o no, los defectos señalados por la parte accionante.

Solución al problema jurídico Uno de los fines del Estado Social de Derecho, es el de propender por la efectividad de las garantías fundamentales consagrados en la Constitución, tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. Normativa que acompasada con el canon 86 de la misma obra, facilita a los habitantes del territorio exigir de manera breve, sumaria y expedita, que las autoridades no los vulneren ni amenacen esos derechos inalienables.

Entonces, conforme a lo esgrimido por la Corte Constitucional en sentencia C- 590 de 2005 para la procedencia de la acción de tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, la Sala Plena sistematizó los requerimientos necesarios y los dividió entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto».

Los generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los específicos corresponden, 41001-22-14-000-2023-00146-00 puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Los de carácter general se sintetizan en: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Entonces, en el sub judice, la sociedad accionante reclama la violación al debido proceso dentro del trámite del litigio ejecutivo 2023-00041-00 incoado en su contra, al proferir las providencias del cinco de junio de 2023, donde se resolvió el recurso de reposición, por la presunta ausencia de valoración de las pruebas aportadas; por consiguiente, considera la Sala que, se trata de un asunto de raigambre constitucional, definido en el artículo 29.

En lo atinente a los mecanismos ordinarios y extraordinario, memórese que de conformidad con el canon 438 del Código General del Proceso, “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo (…)” es decir, en el presente caso, únicamente procede la reposición contra los proveídos emitidos el 23 de febrero de 2023, el 23, 24 y 27 de marzo y, el 5 de mayo de la misma anualidad, impugnación que fue planteada por el letrado y decidida por el Juez, de manera negativa el 5 de junio, únicamente, frente a las órdenes de pago dentro de las demandas incoadas por la Clínica Medilaser S.A., Clínica de Alta Complejidad de Putumayo S.A., Hospital San Antonio de Padua y Clínica Reina Isabel, ya se agotaron todas las herramientas jurídicas al alcance de la Compañía Mundial de Seguros.

Además, contrario a lo señalado por la Representante legal de Medilaser, el canon 430 de la codificación ya citada, estatuye: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos 41001-22-14-000-2023-00146-00 del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.

En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso;” es decir, no sólo las excepciones previas rotuladas en el artículo 100 procesal, deben proponerse por vía de reposición contra el mandamiento de pago, también las discusiones frente a los requisitos formales del título base de ejecución, al punto que, ni siquiera pueden ser declarados posteriormente de oficio; por lo tanto, habiéndose resuelto el recurso de reposición, no existen más instrumentos ordinarios para cuestionar las aparentes inexactitudes del mandamiento de pago.

Adviértase que, si bien, en principio, el auto que resuelve la reposición contra el mandamiento de pago, no pone fin al proceso ejecutivo, en el evento de hallarse próspero, conllevaría a la negación de la orden, caso en el cual, daría lugar, no sólo a finiquitar el trámite, sino también a levantar las cautelas decretadas, por ello, se reafirma la procedencia de la acción de tutela, para infirmar el señalado proveído.

Empero, resalta esta Colegiatura que, frente al auto del 5 de junio de 2023, mediante el cual se libró el mandamiento de pago en favor de la Clínica Uros S.A., si bien se impetró el recurso de reposición, a la data de radicación de la tutela, el mismo aún no se ha resuelto por parte del Juez, por consiguiente, respecto a este trámite, no se ha superado el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, en el acápite resolutivo, se declarará improcedente.

Además. las manifestaciones del accionante en cuanto al “temor” que la decisión será en idéntico sentido, no constituyen por sí solas, violación a derecho fundamental alguno. De otra parte, se colige que, el presupuesto de inmediatez se ha cumplido, porque las providencias debatidas, fueron proferidas el 5 de junio de 2023 y la acción fue radicada el 5 de julio de idéntica anualidad (secuencia 1345).

La indebida valoración probatoria e interpretación normativa reclamadas, pueden tener incidencia directa en la orden de pago y, el accionante, describió los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales cimienta su pedimento constitucional; adicionalmente, no se trata de decisiones emitidas dentro de una tutela. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que, se han acreditado los requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; por ende, pasa a dilucidarse si en este caso, se demuestra la ocurrencia de los defectos sustantivo, fáctico, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente judicial señalados por el gestor, dentro de los autos del 5 de junio de 41001-22-14-000-2023-00146-00 2023 que resolvieron el recurso de reposición planteado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. Se duele la ejecutada, de la ausencia de valoración probatoria de los legajos allegados con el recurso de reposición, referentes a las objeciones remitidas a la demandante, como reparos al contenido de las facturas por prestación de servicios de salud con ocasión de la afectación de las pólizas del SOAT; la inexactitud del Juez cognoscente al considerar que se trataba de títulos ejecutivos simples y no complejos; además, olvidó que, los documentos precisados por el letrado en la impugnación, no fueron radicados para su cobro, sin embargo, se apreciaron como contentivos de obligaciones expresas, claras y exigibles.

Entonces, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma (…) por ejemplo, cuando el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que, no es pertinente; y a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión;

(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (…) (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea” Además, la omisión valorativa, conlleva a la configuración de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado1 un defecto fáctico2 en la dimensión negativa, el cual se concreta cuando “(…) ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace(…)” o en la definición por parte del Juez.

De igual manera, constituye vía de hecho, el mencionado “desconocimiento del precedente”, el cual fue definido por la Corte Constitucional como “(…) «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su 1 Corte Constitucional SU 062 de 2018 2 Defecto fáctico, que surge cuando se carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 41001-22-14-000-2023-00146-00 pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354 de 2017).

Establecidos los anteriores derroteros jurisprudenciales, avizora la Sala que, en el auto (PDF 83) proferido el 5 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, para desatar la reposición incoada contra la determinación de librar el mandamiento ejecutivo3 en la demanda principal (23/02/2023), efectivamente, se incurrió en los tres yerros descritos, esto es, en los defectos sustantivo y fáctico, así como el desconocimiento del precedente judicial, como pasa a esgrimirse: Textualmente, explicó la providencia: “En virtud a dichas normas las entidades prestadoras de salud están legitimadas para efectuar las reclamaciones ante las entidades aseguradoras, solicitud que debe ser acompañada con los documentos relacionados en las normas citadas, sin que sea dable considerar que los soportes que deban anexarse con las reclamaciones tengan que ver con el ejercicio de la acción ejecutiva o que sin tales soportes las facturas no presten mérito ejecutivo.” Más adelante, concluyó: “(…) En ese orden de ideas se considera que los soportes de la facturación son necesarios para presentar por las Instituciones Prestadoras de Salud las facturas para el pago ante las Entidades Aseguradoras, debiéndose agotar primero estos trámites antes de la presentación de las facturas con fines de obtener el cobro judicial de las mismas, ya que en dicha presentación se da la aceptación de la factura, sin que sean necesarios tales soportes para presentar las facturas para su ejecución ante el aparato jurisdiccional del estado, por lo que no estaríamos en presencia de un título complejo.” Y luego de enlistar los requisitos señalados en los artículos 774 y 617 del Código de Comercio, adujo: “Revisadas las facturas aportadas como título de recaudo ejecutivo se observa que las mismas reúnen los requisitos legales consagrados en las normas trascritas, entre ellos el sello, en señal de aceptación, por parte de la ejecutada de las facturas, razón por la que se dispuso, en su oportunidad, librar mandamiento de pago.” (Cursiva, negrita y subraya, para el interés del estudio) (En idéntico sentido pueden leerse los otros autos cuestionados). 3 Precisa la Sala que, en los PDF 78, 79, 80 y 81 del expediente ejecutivo remitido por el Juzgado, se encuentran las providencias que resolvieron los recursos de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago en los acumulados 1, 2, 3 y 4 y las disertaciones son coincidentes con las transcritas en esta sentencia. 41001-22-14-000-2023-00146-00 Obsérvese que, en los razonamientos del auto, si bien se citan las normas relacionadas con el trámite de las facturas de prestación de servicios de salud derivadas de accidentes de tránsito, reclamaciones y objeciones de las mismas, el Juez se aparta de aquellas, para dar aplicabilidad a la legislación comercial pura, concluyendo, además, que se trata de títulos ejecutivos simples y, por lo tanto, no se requiere de la demostración de las objeciones ni de la certificación de entrega de éstas al ejecutante.

Tales asertos, están en contravía de lo definido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil4 sobre la regulación aplicable y la calificación de título ejecutivo complejo de esos especialísimos documentos; allí se lee: “En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que: la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017).

(…) Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta, máxime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los «juzgadores» tienen la «obligación» de «revisar» de oficio o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017)” 4 STC 14094 de 2022 M.P. Hilda González Neira 41001-22-14-000-2023-00146-00 Entonces, al examinar el caso bajo estudio, se observa que, el Juez cognoscente, además de soslayar la normativa aplicable, desconoció que, los legajos base de la ejecución, conforme al precedente jurisprudencial, constituyen títulos ejecutivos complejos y, omitió pronunciarse expresamente sobre el cartapacio digital adosado por el recurrente para acreditar las objeciones e inconformidades sobre el contenido de las facturas, esto es, le faltó valorar las pruebas atendiendo a los principios de autonomía e independencia judicial y la sana crítica; luego, se vislumbran errores ostensibles, manifiestos e irrazonables en la valoración probatoria, obedeciendo a un proceder incorrecto; con la entidad suficiente para tener repercusión sustancial en las decisiones del 5 de junio de 2023, donde se resolvieron los recursos de reposición contra los mandamientos de pago respecto a las demandas impetradas por la Clínica Medilaser S.A. (principal y acumulada), Clínica de Alta Complejidad de Putumayo S.A., Hospital San Antonio de Padua y Clínica Reina Isabel S.A. Corolario de lo esbozado en precedencia, esta Colegiatura encontró superadas las causales genéricas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, se evidenció la configuración de defectos fácticos, sustantivos y el desconocimiento del precedente judicial emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mismos que de manera flagrante tuvieron incidencia directa en las decisiones cuestionadas por esta vía, por lo tanto, debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso de la Compañía Mundial de Seguros S.A., dejar sin efecto los proveídos emitidos el 5 de junio de 2023, que resolvieron el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, y en su lugar, ordenar al Juzgado accionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera nuevos pronunciamientos frente a las reposiciones planteadas por la ejecutada contra los aludidos mandamientos de pago, donde además de observar las directrices jurisprudenciales respecto al título ejecutivo y el componente normativo específico para facturas de prestación de servicios de salud con ocasión de la afectación de las pólizas de SOAT, se valoren de manera integral y expresa, los documentos aportados por las partes.

DECISIÓN 41001-22-14-000-2023-00146-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la Compañía Mundial de Seguros S.A., de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto los proveídos emitidos el 5 de junio de 2023, que resolvieron el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago respecto a las demandas impetradas por la Clínica Medilaser S.A. (principal y acumulada), Clínica de Alta Complejidad de Putumayo S.A., Hospital San Antonio de Padua y Clínica Reina Isabel.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera nuevos pronunciamientos frente a las reposiciones planteadas por la ejecutada contra los aludidos mandamientos de pago, donde además de observar las directrices jurisprudenciales respecto al título ejecutivo y el componente normativo específico para facturas de prestación de servicios de salud con ocasión de la afectación de las pólizas de SOAT, se valoren de manera integral y expresa, los documentos aportados por las partes.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, respecto al trámite adelantado dentro de la demanda incoada contra la Aseguradora aquí accionante, por la Clínica UROS S.A.S., atendiendo lo razonado en precedencia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en el evento de no ser impugnado el fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 41001-22-14-000-2023-00146-00 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada (Salvamento parcial de voto) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aeae3424f6effb16bf5f7a7ac0fb5f1e581b79ac8be3fde069823fa2f98794e9 Documento generado en 18/07/2023 02:07:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica