TEMA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO – En principio, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. / DE LAS FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA - La facultad extra petita significa por fuera de lo pedido, mientras que la facultad ultra petita es cuando se reconoce más allá de lo solicitado. / HECHOS: El señor Christian Orrego Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra el Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, pretendiendo se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de que terminó por causa atribuible al empleador.
De consiguiente, pretende el pago de los salarios insolutos, el reconocimiento de las prestaciones sociales. TESIS: Recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. (…) En consecuencia, “es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia”.
(…) [Menciona la corte] Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
(…) “Las solicitudes atinentes a cumplir los turnos respectivos, acatar las normas de bioseguridad, portar el uniforme adecuado, la remisión de actividades a cumplir, no implican actos de subordinación de tipo laboral que demuestren la existencia de un nexo de naturaleza laboral”. (…) Así, la facultad extra petita requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Por su parte, la ultra petita exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que del juicio no emerja que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-015-2019-00335-01 Demandante Christian Orrego Jiménez Demandada: Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato Realidad: Subordinación Medellín, septiembre siete (07) de dos mil veintitrés (2023) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede decidir el recurso de apelación interpuesto por Christian Orrego Jiménez, respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Christian Orrego Jiménez contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 El señor Christian Orrego Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra el Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, pretendiendo se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de septiembre del mismo año, que terminó por causa atribuible al empleador De consiguiente, pretende el pago de los salarios insolutos de mayo, junio, julio y agosto de 2018; el reconocimiento de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación de trabajo; el reajuste de los aportes para pensión con base en el salario realmente devengado; y el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado.
En respaldo de tales pedimentos el señor Christian Orrego Jiménez expuso que laboró al servicio de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, bajo contrato de prestación de servicios vigente entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de agosto del mismo año, desempeñando el cargo de médico internista, percibiendo como remuneración, la suma de $70.000 hora diurna en hospitalización y urgencias, $85.000 hora dominical, festiva o nocturna en hospitalización y urgencias, $80.000 hora diurna en unidad de cuidados intensivos, y $90.000 hora dominical, festiva o nocturna en unidad de cuidados intensivos.
Afirmó que debía prestar sus servicios de forma personal, en las instalaciones de la sociedad demandada, utilizando las herramientas, instrumentos, suministros y elementos proporcionados por la misma; que cumplía los horarios, turnos y órdenes impuestas por el coordinador de la entidad, quien además supervisaba el cumplimiento de las funciones asignadas; que debía utilizar prendas de vestir alusivas a la empresa contratante; y que no tenía la posibilidad de ceder el contrato sin la autorización de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación. Finalmente, aseveró que la entidad demandada suspendió el pagó de la remuneración pactada desde mayo de 2018, el cual nunca reanudó; que nunca le reconocieron prestaciones sociales ni disfrutó de vacaciones; y que la entidad cerró Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 sus puertas, y no volvieron a programarle turnos, sin brindarle ninguna explicación, y sin notificarle la terminación del contrato (págs.02-12, doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN La demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación no presentó contestación, pese de haber notificada desde el 27 de octubre de 2021 (doc.05, carp.01), mediante mensaje de datos remitido a la dirección electrónica inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad (págs.14-41, doc.01, carp.01), omisión que el juzgado mediante auto 11 de noviembre de 2022 dispuso se tendría como un indicio grave en contra de la demandada (doc.06, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 11 de agosto de 2023, absolvió a Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación de todas las pretensiones incoadas por el señor Christian Orrego Jiménez; y condenó en costas al demandante, en favor de la sociedad demandada (doc.10, carp.01). 1.5.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del señor Christian Orrego Jiménez interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que la prueba recabada es contundente en el sentido de demostrar los elementos del contrato de trabajo, esto es, se demostró la prestación directa de un servicio personal, la subordinación respecto de los coordinadores de la clínica, y el reconocimiento de una remuneración, aunque la demandada hubiere incumplido con los últimos pagos.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Finalmente adujo que, aunque no se acepte la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que en el libelo genitor se advirtió que desde el mes de mayo de 2018 el demandante no recibió el pago de la remuneración pactada, la cual debió reconocerse en la medida en que la parte demandada no desvirtúo aquella negación indefinida (minuto 01:38:15, doc.09, carp.01). 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, ninguna de las partes formuló pronunciamiento. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Christian Orrego Jiménez, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Christian Orrego Jiménez suscribió un contrato de prestación de servicios asistenciales con la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, para prestar sus servicios profesionales como médico internista, a partir del 01 de marzo de 2018, y hasta por 91 días (pág.42-44, doc.01, carp.01), término que fue prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2018 (pág.45, doc.01, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 - Que la remuneración fue pactada en $70.000 por hora diurna en hospitalización y urgencias, $85.000 por hora dominical, festiva o nocturna en hospitalización y urgencias, $80.000 por hora diurna en la unidad de cuidados intensivos, y $90.000 por hora dominical, festiva o nocturna en la unidad de cuidados intensivos (pág.42- 44, doc.01, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si entre el señor Christian Orrego Jiménez y la sociedad el Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, existió un contrato laboral, o un contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales, efecto para el que habrá que establecer si entre los mismos se configuraron los elementos esenciales de la relación de trabajo? En caso afirmativo habrá que establecer ¿Si al actor le asiste el derecho al pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, aportes e indemnizaciones reclamados? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual a pesar de que se presume la existencia de la relación de trabajo entre las partes por estar acreditada la prestación personal del servicio, tal presunción fue desvirtuada en tanto que se probó que la relación que vinculó a las partes no estuvo precedida de subordinación laboral.
Adicionalmente, se sostendrá que no hay lugar al pago de los honorarios presuntamente adeudados, en la medida en que los mismos no fueron solicitados en la demanda, y que la facultad ultra petita solo le asiste al juzgador de primer grado. De consiguiente, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.5.1.- De la relación de trabajo El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” A su turno, el artículo 24 del mismo compendio normativo establece: “ARTICULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) Así las cosas, se educe que al señor Christian Orrego Jiménez le basta con demostrar la prestación o ejecución personal de un servicio en favor de la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, para que en su favor operara la presunción de la existencia de un vínculo laboral, siendo del caso relievar que en el plenario reposa el contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales suscrito entre las partes (pág.42-44, doc.01, carp.01).
Ahora bien, se memora que la clínica demandada no presentó contestación al libelo genitor, y que dicha omisión que se tiene como como indicio grave en su contra (parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS); adicionalmente se advierte que aquella tampoco compareció, por intermedio de su representante legal, a la audiencia de conciliación ni rindió el interrogatorio de parte decretado, debiéndose presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (numeral 2º del artículo 77 del CPTSS y artículo 205 del CGP), siendo del caso precisar que en el libelo genitor se afirmó que el actor prestó sus servicios personales en favor de la sociedad demandada (hechos 2, 3 y 5, doc.01, carp.01), supuesto fáctico que era susceptible de confesión por parte de la entidad demandada (artículo 191 del CGP).
Adicionalmente, la señora Erika Patricia Fonseca Chima, convocada por la parte actora, manifestó que conoció al actor porque fueron compañeros de trabajo en la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, que trabajó en aquella institución entre los años 2008 y 2018, y por ello le consta que el demandante prestó sus servicios personales como médico internista, durante cuatro o cinco meses del año 2018, periodo durante el cual le correspondió atender consultas, practicar cirugías, y hacer rondas en urgencias y hospitalización (desde el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 minuto 00:15:50, doc.09, carp.01), declaración que, valorada en conjunto con los indicios y presunciones que se establecieron, tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar que el señor Christian Orrego Jiménez, en efecto, prestó personalmente sus servicios en favor la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación. Lo anterior significa que, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación debía demostrar que la relación que sostuvo con el señor Christian Orrego Jiménez nunca estuvo precedida de subordinación jurídica, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994, radicado 6258; reiterada, entre otras, en las Sentencias SL del 02/08/2004, radicado 22259 y SL16528-2016).
Y aunque que la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación no arrimó medios probatorios, y en su contra pesa indicio grave por la falta de contestación de la demanda, y la presunción de veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión por la inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, esta Corporación considera que la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada, al haberse acreditado en el plenario que el señor Christian Orrego Jiménez prestaba sus servicios con independencia y autonomía, esto es, que la relación que los vinculaba no estuvo precedida de subordinación o dependencia. Lo anterior por cuanto la señora Erika Patricia Fonseca Chima (desde el minuto 00:15:50, doc.09, carp.01), testimonio solicitado por la parte actora, declaró que el demandante, al igual que ella, pasaban su disponibilidad a la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación (escuchar 00:23:00); que los cuadros de turnos eran elaborados con base en los días que cada médico informaba como Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 disponibles para trabajar en la clínica (escuchar 00:24:40); que ellos, como médicos, podían trabajar en otro lado o incluso tener un consultorio privado (escuchar 00:27:30); que en caso de cualquier eventualidad debían notificarle al coordinador para programar otro médico (escuchar 00:29:10); y que ofertaban sus servicios pasando un cuadro de disponibilidad con dos meses de anticipación (escuchar 00:34:10), manifestaciones de las que se infiere que el señor Christian Orrego Jiménez realmente tenía la autonomía e independencia para decidir en qué momento prestaría sus servicios en la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación. Adicionalmente, cumple memorar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “… si bien el cumplimiento de un horario es indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434-2014, en la que se dijo: “De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaciones laborales del sector privado, la existencia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral” (CSJ SL14481- 2014, reiterada, entre otras, en las sentencias SL11661-2015, SL3174-2018, SL2188- 2020).
En igual sentido, ha sostenido que “Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación». Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución” (CSJ SL1439-2021, reiterada, entre otras, en la sentencia SL3345-2021); encontrándose probado que el demandante definía las condiciones de ejecución de la prestación del servicio en tanto fijaba la disponibilidad y horarios para la atención, en su especial condición de médico internista, y si bien por tal calidad no estaba facultado para ceder o delegar el contrato si podía ser reemplazado por otro médico ante cualquier eventualidad.
Así mismo, ha reiterado la Corporación en cita, que “… aunque por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; lo cierto es que, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada” (CSJ SL4143- 2019, reiterada, entre otras, en las sentencias SL4347-2020, SL1767-2021); siendo que, por la especialidad y especificidad del servicio prestado por el demandante, se considera salvable y admisible que los equipos médicos utilizados fueran de propiedad de la clínica, y que el servicio fuera prestado en sus instalaciones, ya que los pacientes pertenecían a la misma institución. Además, ha sostenido que “… la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subordinación y dependencia’ propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos” (CSJ SL del 13/10/2005, radicado 23721, reiterada, entre otras, en las sentencias SL28990-2007, SL2265- 2018), de modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar turnos, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
En lo que respecta al uso de carné de identificación, la jurisprudencia ha precisado “… cabe anotar que la expedición de un carné no colige en forma obligatoria la existencia de un vínculo de índole laboral, pues es sabido que además de los trabajadores directos, también esta clase de documento se utiliza para identificar a las personas que ingresan a las instalaciones de Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 una empresa y de manera eventual presten sus servicios bajo diferentes modalidades contractuales” (CSJ SL1534-2023, que memora las consideraciones expuestas en la sentencia SL del 24/10/2006, radicado 27783, reiterada en la sentencia SL1119-2023) El órgano jurisdiccional de cierre tiene por sentado que “… las solicitudes atinentes a cumplir los turnos respectivos, acatar las normas de bioseguridad, portar el uniforme adecuado, la remisión de actividades a cumplir, no implican actos de subordinación de tipo laboral que demuestren la existencia de un nexo de naturaleza laboral” (CSJ SL5030-2018).
Finalmente, cumple precisar que, para dirimir la controversia planteada en el recurso de alzada, la Sala que no ahonda en la declaración rendida por el señor William Gil Giraldo, por cuanto el mismo admitió que no conoce personalmente al señor Christian Orrego Jiménez, y solo sabe que el mismo trabajó para la Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, institución en la que él también trabajó, con ocasión de la presente demanda, que coincide con lo pretendido por él en otro proceso (desde el minuto 00:46:00, doc.09, carp.01), siendo un testigo de oídas con fuerza de convicción insuficiente para acreditar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico pretendido por el demandante (artículo 167 del CGP), teniendo en cuenta que “… quien habla simplemente reproduce la voz de otro, y que las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores, por cuanto, no es lo mismo percibir un hecho que escucharlo” (CSJ SL339-2022). 2.5.2.- De las facultades extra y ultra petita El artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 50.
EXTRA Y ULTRA PETITA. El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.
Sobre las circunstancias que deben acreditarse para que se produzca un fallo extra o ultra petita la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 “Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado– exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que del juicio no emerja que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor” (SL3614-2020). Adicionalmente, cumple relievar que de forma pacífica y reiterada el órgano jurisdiccional de cierre ha sostenido: “A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor” (CSJ SL2495-2018, SL632-2020, SL3890-2021, SL2266-2022).
Pese a lo anterior, procede indicar que las facultades extra y ultra petita están vedadas en la segunda instancia: “El juez de única o el de primera instancia, según el caso, puede excepcionalmente salirse de las pretensiones del actor, cuando en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 50 del CPTSS, impone condenas extra o ultra petita, es decir, por fuera o por más allá de lo pedido.
Esa facultad, sin embargo, no es propia de los jueces laborales de segunda instancia, como lo ha dicho esta Corporación en innumerables oportunidades, y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 1998 que decidió sobre la exequibilidad del mencionado artículo 50, limitando esa posibilidad a los jueces de única o de primera instancia. Lo anterior responde al llamado principio de congruencia, que en sentencia SL2010-2019, radicación 45045 del 05 de junio de 2019, sobre las facultades extra o ultra petita, la Corte Suprema precisó lo siguiente: Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 «En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso. Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social»” (CSJ SL3790-2019).
Así las cosas, lo primero que advierte esta Corporación es que, al juez de segunda instancia, no le asiste la facultad de “salirse” de las pretensiones incoadas en el libelo genitor formulado por el señor Christian Orrego Jiménez, que en su literalidad rezan: “PRIMERO: Que se declare que entre el señor Christian Orrego Jiménez y Estudios e Inversiones Médicas S.A. […], existió un verdadero contrato de trabajo sin solución de continuidad, cuyo extremo temporal inicial se dio el 1 de marzo de 2018, y el mismo finalizó el 30 de septiembre de 2018, el cual término por causas atribuibles al empleador.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante, las prestaciones sociales que a continuación se reclaman: Cesantías $3.380.000, Intereses a las cesantías $405.600, Prima $3.380.000, Vacaciones $1.690.000, Total $$12.235.600.
TERCERO: Se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del CST, la cual se cuantifica en la suma de $3.380.000. CUATO: Se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante los salarios adeudadas por los meses de mayo hasta septiembre de 2018, de la siguiente manera: Mayo $2.653.200, Junio $3.360.000, Julio $8.340.000 y Agosto $7.740.000.
QUINTO Se condene a la entidad demandada al reajuste de la cotización a los fondos de pensiones conforme al porcentaje real, y así, consecuencialmente, se haga el pago efectivo de los dineros correspondientes a dicha sumas que se adeudan:
SEPTIMO: Se de aplicación a las facultades ultra y extra petita.
OCTAVO: Se condene en costas y agencias procesales a la parte vencida”. Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 14 De lo anterior, se colige que lo pretendido por el señor Christian Orrego Jiménez era que el pago de los salarios insolutos causados durante la ejecución del contrato de trabajo que igualmente pretendía se declarara existió entre las partes, y que, ni siquiera de forma subsidiaria, solicitó el pago de los honorarios dejados de cancelar como contraprestación del contrato de servicios profesionales asistenciales celebrado con Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación. Ahora bien, aunque en gracia de discusión se admitiere que los derechos reclamados son ciertos e irrenunciables, y que en glosa de ello es procedente que esta Sala determine el objeto del proceso con base en los hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que la causación de los honorarios presuntamente adeudados no fue discutida, ni probada en el proceso, en la medida en que en el libelo genitor se hizo referencia a la suspensión del pago de salarios, y no de honorarios (hecho 6, doc.01, carp.01), y porque no fue demostrada la cantidad de horas que el señor Christian Orrego Jiménez prestó sus servicios en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018, siendo que respecto de las mismas, solo obra las cuentas de cobro elaboradas por el mismo demandante (págs.46-56, doc.01, carp.01), y en la medida en que los testimonios recabados no dan cuenta del número de horas laboradas por el demandante, quienes manifestaron que desconocían los turnos que aquel tenía. Consecuentemente, resultaría improcedente ordenar el pago de los honorarios reclamados en el recurso de alzada, porque tal circunstancia no fue discutida ni probada en el proceso, siendo este un requisito sine qua non para ejercer la facultad extra petita, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Corolario de todo lo anterior, se confirmará la sentencia desestimatoria de primer grado. Sin costas en esta instancia, aunque el recurso de apelación propuesto por el señor Christian Orrego Jiménez se resolvió desfavorablemente, por no haberse causado, y en la medida de su no comprobación, máxime teniendo en cuenta que la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, pese de haber sido notificada, optó no participar en el trámite del proceso de la referencia. Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 4.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Christian Orrego Jiménez contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El anterior fallo será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,