TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 76 DE 2023 Neiva, dieciocho (18) de julio dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE EDINSON FERNEY JIMÉNEZ SAMBONI CONTRA CRISTIÁN ALBERTO ESTRADA ROSERO. No. 41551-31-05-001- 2021-00074-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recuro de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila el 11 de agosto de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretende el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral a término indefinido que lo ató con el demandado en el interregno comprendido entre el 16 de enero de 2015 al 9 de febrero de 2021, el cual feneció sin mediar justa causa Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 2 por parte del empleador; se condene al enjuiciado a reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho, al pago de los aportes a seguridad social en pensión, la indemnización por despido injusto, la sanción prevista en los artículos 65 del C.S.T., lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Subsidiariamente ruega por el reconocimiento de los intereses moratorios legales o comerciales sobre las sumas reconocidas a partir del 9 de febrero de 2021. Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que se vinculó con el demandado mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 16 de enero de 2015, en el ejercicio del cargo de Mecánico al interior del establecimiento de comercio denominado Motoservi San Agustín. Adujo, que las funciones ejecutadas en el desarrollo del vínculo contractual se enmarcaron en el mantenimiento y reparación de motocicletas, venta de partes y accesorios.
Afirmó que la labor desarrollada la ejerció de manera personal y bajo la subordinación del empleador, en cumplimiento de un horario de trabajo, el cual iniciaba a las 8 am y se extendía hasta las 8 pm, de lunes a domingo; que como contraprestación de los servicios prestados se le canceló el salario mínimo legal mensual vigente, y que el 9 de febrero de 2021, el enjuiciado decidió dar por terminado el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa para ello.
Arguyó que durante la vigencia del vínculo contractual, no le fue reconocidas las prestaciones sociales a que tiene derecho, no se le canceló vacaciones ni fue afiliado a la seguridad social en pensión. Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, mediante providencia del 26 de abril de 2021, y corrido el traslado de rigor, el demandado Cristián Alberto Estrada Rosero contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de los elementos de un contrato de trabajo, inexistencia del derecho a reclamar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 3 El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre Edinson Ferney Jiménez Samboní y Cristian Alberto Estrada Rosero, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se llevó a cabo del 16 de enero de 2015 al 9 de febrero de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios e intereses a las cesantías causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2018 y las vacaciones causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2017.
TERCERO: CONDENAR al demandado Cristian Alberto Estrada Rosero a pagar al demandante Edinson Ferney Jiménez Samboní por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, generadas a raíz de la declaración del numeral primero, lo siguiente: Cesantías: $5.153.623 Intereses a las cesantías: $334.565 Prima de Servicios: $2.788.047 Vacaciones: $1.825.885 CUARTO: CONDENAR al demandado Cristian Alberto Estrada Rosero, a consignar los aportes pensionales generados durante el interregno de la relación laboral declarada es decir del 16 de enero de 2015 al 9 de febrero de 2021, en la administradora de pensiones que el señor Edinson Ferney Jiménez Samboní escoja, previo al cálculo actuarial realizado por el fondo de pensiones, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: CONDENAR al demandado Cristian Alberto Estrada Rosero a pagar la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, a favor del demandante Edinson Ferney Jiménez Samboní, es decir por despido sin justa causa la suma de $3.973.283.
SEXTO: CONDENAR al demandado a pagar la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, esto es un día de salario por cada día de retraso a favor del demandante, por tanto, debe pagar por cada día $30.284, desde el 10 de febrero de 2021 hasta que se acredite su pago.
SÉPTIMO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda propuestas por la parte demandada.
OCTAVO: CONDENAR en costas al 100% al demandado. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante la suma de $2.000.000”. Lo anterior, al considerar que, en el presente asunto, de las pruebas legalmente recaudadas, se logró acreditar la prestación personal del servicio de parte del demandante para con el demandado, lo que activó la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., sin que el enjuiciado lograra derruir tal presunción, sumó a ello, que si bien es cierto, se alegó el subarrendamiento de un local comercial, lo cierto es, que no se verificó las condiciones de dicho negocio jurídico, ello sin perder de vista que la única prueba documental que se allegó fue un contrato de subarrendamiento con una persona natural disímil al demandante, pero que permite ver que la labor desarrollada por los mecánicos se ejecutó en favor de Motoservis y con las herramientas del establecimiento de comercio.
Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 4 Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDADA La parte demandada persigue la revocatoria de la sentencia censurada, al considerar, en esencia, que si bien el artículo 24 del C.S.T., contempla una presunción de cara a la existencia de una relación laboral a partir de la acreditación de la prestación personal del servicio, no menos cierto es, que de las pruebas recaudadas no se logró establecer el elemento de la subordinación, pues de la valoración conjunta de los elementos de convicción se puede extraer que la herramienta usada para el desarrollo de las labores era aportada por el demandante, suma a ello, que el contrato allegado al proceso, sólo demuestra las reglas que rigieron la relación que existió entre el dueño del establecimiento de comercio y una persona diferente al demandante, por lo que no puede asimilarse a lo acordado entre las partes en contienda.
De otro lado, el hecho de haberse terminado el vínculo contractual de arrendamiento, sí guardó relación con las presuntas actividades delictivas endilgadas al promotor de la acción; así mismo, desataca que en una relación laboral el empleador es el que gobierna las condiciones de trabajo, circunstancia que no se da en el sublite, pues no hubo existencia de cumplimiento de horario de trabajo o directrices en la forma de cobrar el trabajo ejecutado.
Por último, censura la imposición de condena por concepto de sanción moratoria, en la medida que nunca se desplegó conductas tendientes a desconocer un vínculo laboral. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló en el interregno comprendido entre el 16 de enero de 2015 al 9 de febrero de 2021.
De Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 5 resultar afirmativa la anterior premisa, establecer la procedencia de la condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. CONSIDERACIONES PREVIAS El apoderado de la parte demandada, mediante memorial de 21 de septiembre de 2022, allegó solicitud de decreto de prueba sobreviniente, en el que expuso que: “… por medio del presente comparezco ante su despacho para solicitar se tenga en cuenta a la hora de fallar el recurso de apelación la situación jurídica en la que se encuentra la parte actora quien en la actualidad se encuentra imputado por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado.
Lo anterior resulta de vital importancia por la razón que en la contestación de la demanda y el curso del proceso de primera instancia este apoderado insistió al juez único laboral del circuito de Pitalito Huila tener en cuenta esta situación por la mentada razón que una de las razones por las cuales mi poderdante decidió dar por terminado el vínculo civil fue la presunta comisión de conductas punibles por parte del demandante quien al parecer estaba comercializando auto partes de motocicletas en el local comercial que se le arrendo para el mantenimiento de motocicletas.
Lo anterior es una prueba sobreviniente para demostrar la autonomía e independencia con la que el demandante ejerció su actividad como mecánico de motos…”. Para resolver, precisa la Sala, que la solicitud probatoria por el extremo pasivo no está llamada a prosperar, en la medida que la misma resulta extemporánea. Así se afirma, si se tiene en cuenta que en lo referente a las pruebas sobrevinientes, el artículo 327 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., dispone que “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos…”.
Nótese, como la preceptiva en comento dispone de manera clara la oportunidad en la que puede solicitarse el decreto de pruebas en segunda instancia, esto en cuando a la apelación de sentencias se refiere, limitándose dicha facultad a la ejecutoria de la providencia que admite la alzada; norma esta, que guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el cual contempla que una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, si no se decretaron pruebas, se dará traslado para que las partes aleguen de conclusión. Así las cosas, al encontrarse debidamente ejecutoriado el auto que admitió la apelación de la sentencia de primera instancia el 13 de octubre de 2021, y que la solicitud de Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 6 decreto de prueba se formuló el 21 de septiembre de 2022, es que surge palmaria la extemporaneidad del pedimento elevado por la parte enjuiciada.
Ahora, comoquiera que el accionado pone en conocimiento de este estrado judicial, hechos que se dieron con posterioridad a las etapas que el legislador previó para el aporte de pruebas, y que los mismos podrían ser valorados de forma oficiosa en acatamiento del deber que le asiste a todo operador jurídico de cara a establecer la verdad real de los asuntos puestos a su conocimiento, a juicio de la Sala, la información allegada, no cumple con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, para de esta manera entrar a decretar el medio de convicción, en tanto lo único que se puede extrae de lo allegado, es que al actor se le acusa por la posible comisión de unos punibles, sin que ello tenga relación directa con lo debatido en esta segunda instancia, en aplicación de los principios congruencia e inocencia. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Para empezar, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
En ese contexto, interesa a la Sala señalar que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 7 facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.
Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.
En claro lo anterior, se tiene entonces que el demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con el demandado Cristian Alberto Estrada Rosero, en el interregno comprendido entre el 16 de enero de 2015 al 9 de febrero de 2021. Con todo, el convocante a juicio, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con el referido demandado, trajo al proceso constancia de no conciliación 001 de 23 de febrero de 2021, adelantada ante el Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social de Pitalito – Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 8 Huila, de la que se desprende que las partes aquí intervinientes no conciliaron las diferencias puestas a consideración de la autoridad del ramo.
Así mismo, se acopió material fílmico, en el cual se aprecia al demandante junto con el demandado en uso de prendas con distintivos alusivos al establecimiento de comercio, así como a fotos del contorno del taller de mecánica. Adicionalmente, trajo los testimonios de Willer Tulio Ordoñez Muñoz, Hebert Augusto Piampa Rosero y Jessica Lorena Medina Rubio, quienes de forma consistente dieron fe de la prestación personal del servicio por parte del actor en favor del enjuiciado por un lapso aproximado de 4 a 5 años, también lo reconocieron como mecánico del establecimiento de comercio del que es propietario Cristian Alberto Estrada Rosero.
Así mismo, destacaron que los servicios prestados por el promotor de la acción si bien se daban bajo el conocimiento propio de aquél, era el demandado quien le remitía las motos para las reparaciones o instalación de piezas; del mismo modo, aseguraron que el pago de los servicios prestados por los mecánicos, se cancelaban en el establecimiento de comercio, y por ello, se emitía una factura de venta.
Al punto, el testigo Willer Tulio Ordoñez Muñoz, al indagársele respecto de si vió al accionado darle ordenes al demandante, aseguró que “Sí claro, claro, claro” y más adelante precisó que “Sí claro, de todas maneras, como le digo, allá hay veces que llegaban clientes allá y él llamaba a Edinson, cuando así, le decía a esta moto hay que hacerle esto y esto, me imagino que eso son órdenes, ¿no?”, en cuanto a quién cobraba los servicios prestados por el promotor de la acción, el deponente afirmó que “No, el pago siempre era en Motoservi, en el almacén, sí me entiende, el precio del trabajo si lo pone uno de mecánico sí, pero siempre se cobraba en el almacén, siempre se pagaba en el almacén”, dichas estos que se acompasan con lo depuesto por el declarante Hebert Augusto Piamba Rosero, quien al preguntársele respecto a cómo se conoció con el actor, contestó que “Una vez llegué y hablé con, no recuerdo, con uno del almacén que me prestara un servicio y pues me mandaron interiormente, al interior para la reparación y me arreglaron la moto; a continuación, el señor Edinsón me dijo que fuera y cancelara a la caja y yo fui y cancelé en la caja, lo que era y salí, el valor y un repuesto que se necesitó en la moto.
Yo fui a la caja, que ¿cuánto hay que cancelar?, me dijeron cancele tanto y yo cancelé en la caja del almacén y muchas gracias y hasta luego”. Ahora, en cuanto al testimonio de Jessica Lorena Medina Rubio, quien al cuestionársele sobre la relación laboral alegada, contestó que “Pues sí señor, esto, de eso sé que yo al señor Edinson lo tuve presente porque incluso fui a ese taller, al almacén a requerir el servicio, y de ahí me mandaron con el mecánico, incluso el que daba la orden era Cristian Estrada, siempre uno llegaba al almacén y de ahí lo mandaban para donde el mecánico, entonces allá fue que tuve presente al señor que Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 9 trabajaba ahí, él trabajaba como empleado”, sumó a su dicho, que en el almacén le emitían una factura de venta con el valor de los repuestos e incluía la mano de obra, documento que contenía el logotipo de Motoservi.
Igualmente, se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante, quien al indagársele respecto de cómo se le cancelaban los servicios prestados, contestó que “No pues, yo, todo lo que yo trabajaba era todo al señor Cristian quien me pagaba todo, llevaba un control de trabajos, y él al final del día pues me cancelaba todo lo que yo había hecho, sí, digamos yo podía hacer 2, 3, 4 motos y, en el establecimiento de él y yo le vendía los repuestos y él anotaba todo y él me pagaba al final del día lo que yo había hecho” y al indagársele si le exigían metas, aquél contestó que “Sí claro, digamos él llegaba a trabajar y digamos, él ya me digamos tenía ya 2, 3 motos para arreglar, y es que era una obligación porque me tocaba entregarlas así me durara toda la noche o todo el día, tenía que cumplir y ¿qué?, entregar facturas, entregar facturas y todo, todo, se entregaban facturas de los repuestos, se entregaban facturas de todo, y lo del trabajo mío también iba ahí, entonces él llevaba control de todo”; en lo relativo al establecimiento de horarios, el deponente aseguró que “Sí claro, yo siempre entraba 8:30, 8:35, más o menos no se pasaba de las 8:30, y trabajaba tipo, de la noche, hasta las 8:30 también, de la noche o a veces hasta las 8:40 así, más o menos hasta esa hora”, y cuando se le preguntó que ocurría si llegaba después de las 8:30, afirmó que “No, él siempre me llamaba al celular y me decía, venga que tal cosa que lo necesito porque ya hay harto trabajo y pues yo ya era obedecer y me venía rapidito, hacer lo que estuviera, pero que tenía que llegar y ponerme a trabajar”.
Así mismo, el demandante aseveró que inició labores a mediados de enero de 2015 y la relación se extendió hasta el 9 o 10 de febrero de 2021, momento en la que el vínculo contractual feneció por inconvenientes surgidos con la compra de una motocicleta sin papeles y que posteriormente fue reportada como hurtada, actuación que fue corregida por parte del promotor de la acción con la devolución del ciclomotor al propietario.
Entre tanto, el demandado Cristian Alberto Estrada Rosero a efectos de desvirtuar las aspiraciones del promotor de la acción, en el escrito de defensa negó la existencia de la relación laboral alegada, pues a su decir, lo que existió entre las partes fue un contrato de subarrendamiento de local comercial, actividad regida por las normas civiles y comerciales.
A efectos de acreditar su dicho, el enjuiciado allegó como prueba documental contrato de subarrendamiento suscrito el 24 de febrero de 2014, en el que el señor Cristian Alberto Estrada Rosero arrendó a Jesús Morales Bravo el goce de parte del bien inmueble ubicado en la carrera 12 # 3 -33 Barrio San José de Pitalito – Huila, con una duración de 8 años; así mismo, allegó contrato de subarrendamiento suscrito con Neider Hamilton Morales Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 10 Imbachi, el cual se ejecutó bajo las mismas condiciones pero por un periodo de 7 años, contados a partir del 25 de noviembre de 2015.
Del mismo modo, se incorporó contrato de prestación de servicios suscrito el 25 de noviembre de 2015, entre el demandado y Neider Hamilton Morales Imbachi, en el que se pactó la prestación de servicios como mecánico para la reparación y mantenimiento de motos con el reconocimiento y pago al almacén del 10% por la utilización del espacio.
Por otra parte, trajo los testimonios de Eccehomo Estrada Ruano y Jesús Morales Bravo, quienes para el caso de los deponentes Salcedo Rojas y Raúl Benavidez Rincón, el primero de los deponentes, esto es, el señor Estrada Ruano, quien aseguró haber sido socio del accionado en el establecimiento de comercio Motoservi, al preguntársele qué sabía sobre la relación que sostuvieron las partes aquí intervinientes afirmó que “Pues él trabajaba como mecánico en un local que había ahí continuo al almacén, él era trabajador independiente, él cobraba, más o menos cuando le llevan una moto nosotros cobrábamos los repuestos y él a veces cobraba allá o a veces pagaban en el almacén, pero nosotros le preguntábamos cuanto es el trabajo señor Edinsón, entonces él decía tanto, $20.000 o $30.000, lo que fuera, nosotros no le poníamos precio al trabajo sino él como mecánico, entonces había veces que los clientes pagaban ahí en el almacén, entonces nosotros le anotábamos y al fin del día le hacíamos la cuenta.
Un ejemplo si él se hacía $100.000, entonces él nos pagaba $10.000 por el uso del taller, pero a veces cuando le pagaban a él directamente nosotros no le cobrábamos porcentaje, cuando nos pagaban en el almacén, cuando pagaban allá si le cobrábamos el porcentaje, sino, no”, aseguró que el actor prestó el servicio de mecánico por un espacio de más o menos 5 años y que nadie le daba órdenes, no cumplía horarios y que la relación contractual feneció por cuanto “… tuvieron unos inconvenientes, entonces por causa de esos inconvenientes que hubo, consideramos que él no podía trabajar ahí más porque estaba poniendo en peligro ahí la empresa”.
Por su parte, el deponente Jesús Morales Bravo, cuando se le preguntó qué sabía de la relación contractual que unió a demandante con el demandado, contestó que “No sí, él trabajó con Cristian, trabajó con nosotros mejor dicho en el taller donde yo trabajo” y cuando se le consultó qué hacía el actor, respondió que “Él es mecánico de Motoservis, fue, fue porque ya salió”, también señaló que Cristian iba en ocasiones a decirle al demandante que a tal o cual moto había que colocarle tal repuesto.
Con todo, señaló que no se cumplía un horario y que el sueldo se lo ponían los mecánicos de acuerdo al volumen de trabajo que ejecutaran; que el pago si el arreglo era grande se cancelaba por parte de los clientes en la caja del almacén y se expedía factura de ventas para tal fin. Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 11 Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y el acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados1.
De este modo, al descender al caso objeto de estudio se tiene, que ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al establecer la existencia de la relación laboral que ató al demandante con Cristian Alberto Estrada Rosero. Lo anterior se afirma, por cuanto el demandante logró activar la presunción de la que trata el referido artículo 24 del C.S.T., al haber probado la prestación personal del servicio a favor de la persona natural que funge como propietaria del establecimiento de comercio denominado Motoservi, sin que el encartado hubiese cumplido con el deber legal que le correspondía en desvirtuar la subordinación para con el actor, y probar así, que la relación contractual que vinculó a las partes en el interregno pretendido, no corresponde a una de aquellas que se encuentran contempladas en el Compendio Sustantivo Laboral.
Al punto, cabe destacar que todos los testigos de la parte actora fueron consistentes en señalar que el actor prestó la fuerza de trabajo desde aproximadamente el 2014 en el ejercicio del cargo de mecánico de motos, bajo la supervisión y direccionamiento de del demandado, puesto que era aquél quien asignaba las motocicletas a reparar, y le señalaba al trabajador qué repuestos debía utilizar en determinado vehículo, así mismo destacaron que el pago de las reparaciones e instalaciones de repuestos eran facturados y cancelados en favor del establecimiento de comercio, con independencia del valor que podía fijar el demandante por mano de obra.
Ahora bien, debe precisarse que los testigos Eccehomo Estrada Ruano y Jesús Morales Bravo, aseguraron que el demandante ejercía la función de manera 1 Sentencia SL4143 de 2019 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 12 independiente, voluntaria y autónoma, y en el puntual caso del testigo Estrada Ruano se insistió en que no existía el deber de cumplir un horario de trabajo ni acatar órdenes, sin embargo, tales testimonios entraron en contradicción al asegurarse por parte del mismo señor Morales Bravo al contestar que “No sí, él trabajó con Cristian, trabajó con nosotros mejor dicho en el taller donde yo trabajo”, y continuó “Él es mecánico de Motoservis, fue, fue porque ya salió”, declaración que denota el convencimiento del ejercicio de la labor como mecánico en favor del demandado y bajo una relación subordinante.
Y en este punto, considera la Sala oportuno destacar, que armónicamente tanto los testigos de la parte demandante como demandada coincidieron en la prestación personal del servicio del actor y que dicha prestación se daba en favor del establecimiento de comercio del cual es propietario el accionado, pues nótese que era en el almacén donde se despachaban facturas de venta con la inclusión de las reparaciones efectuadas por el referido mecánico, y era desde allí que se ejercía un control sobre las ventas realizadas para posteriormente efectuar la cancelación del devengo del trabajador, ello sin perder de vista que los dos testigos de la parte demandante, siendo clientes, siempre distinguieron que el servicio era prestado por Motoservi a través de Edinson Ferney Jiménez Samboni.
Ahora bien, en lo relativo al cumplimiento de un horario laboral, si bien se alegó que el demandante era autónomo de decidir si iba o no, o que, si quería salir temprano o no, también lo es, que al demandante se le efectuaban llamadas con el propósito que acudiera a las instalaciones a laborar, ello ante la acumulación de trabajo. Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
DE LA SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Censura la parte demandada la imposición de condena por concepto de sanción moratoria por consignación tardía de prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del C.S.T., al considerar que no se encuentra demostrado en el proceso el actuar de mala fe Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 13 para con el trabajador, y que nunca se desplegó conductas tendientes a desconocer un vínculo laboral, pues al sentir del accionado, la relación que ató a las partes fue meramente comercial, pues siempre se actuó bajo el convencimiento de haber estado inmersa en una relación de índole civil o comercial.
Para resolver, se tiene que la indemnización moratoria de que trata el artículo en referencia, tiene origen en el incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones con su trabajador, específicamente, salarios y prestaciones sociales. Tal resarcimiento es de naturaleza eminentemente sancionatoria, y su imposición, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa que, para la aplicación de esta sanción, en cada caso es el Juzgador quien debe analizar si la conducta tardía del empresario estuvo desprovista de buena fe, es decir, si tuvo la intención de desconocer abiertamente los derechos de su trabajador. Tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 30 de abril de 2013 radicación 42466, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve la buena fe “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.
Al examinar las pruebas incorporadas al informativo, se advierte que tal como lo dispuso el operador judicial de primer grado, en el presente asunto se cumplen los presupuestos para imponer la condena por concepto de la sanción estudiada, en tano al haberse acreditado la existencia de una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, así como la ausencia de pago de prestaciones sociales, es que configura el actuar de mala fe por parte del empleador para con el extrabajador, circunstancia esta que abre paso a despachar favorablemente la pretensión del extremo activo.
En tal virtud, se confirmará la sentencia recurrida en este aspecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada. Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00074-01 de Edinson Ferney Jiménez Samboni contra Cristián Alberto Estrada Rosero. 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, al interior del proceso seguido por EDINDON FERNEY JIMÉNEZ SAMBONI contra CRISTIAN ALBERTO ESTRADA ROSERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d8a88fda4b882b52fbfdb04c4e1fb9705c93a969117d2cf344a841e9a738491 Documento generado en 18/07/2023 11:55:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica