República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia Civil No. 155 Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Rodrigo Alberto Ortega Muñoz, Teresa Muñoz Ortega, Paula Andrea, Cristián Rodrigo y Nini Johana Ortega Muñoz, en frente de Claudia Lorena Rojas, Jesús Alirio Rojas Calvache, Seguros Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito- Huila, teniendo en cuenta que la alzada incoada por el curador ad litem de los demandados naturales, se declaró desierto mediante auto del 19 de abril de 2023.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 2 La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados, por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Karol Alberto Ortega Muñoz, ocurrida el día 12 de abril de 2014 en el Km 108+50 metros de la vía que de Popayán conduce a Pitalito - Huila.
Como hechos relevantes del líbelo genitor se destacan los siguientes: 1. El día 12 de abril de 2014 a las 11:00 p.m. en la vía que de Popayán conduce al municipio de Pitalito – Huila, Km 108+500 metros, se presentó accidente de tránsito entre la motocicleta marca Honda, Línea C-100, color negro de placas PPQ 92C, conducida por Karol Alberto Ortega Muñoz, y el camión marca Fotón, modelo 2013, color Azul, tipo estaca, de servicio público, con placas SZR 981, conducido por Jesús Alirio Rojas Calvache, de propiedad de Claudia Lorena Rojas Vargas, y amparado por una póliza de responsabilidad de Compañía Suramericana de Seguros S.A. 2.
Consecuencia de aquel accidente, el señor Karol Alberto Ortega Muñoz fallece en el lugar de los hechos, y su motocicleta queda afectada en su estructura parte anterior (farola, llanta delantera, direccional) quedando en estado inservible, estableciéndose perjuicios de orden material como daño emergente. 3. De acuerdo al informe del accidente de tránsito y croquis por parte de la Policía Judicial, se aprecia que el choque ocurrió en el carril que ocupaba la motocicleta, observándose que la tragedia es atribuible a la negligencia, imprudencia y osadía del conductor del camión Jesús Alirio Rojas Calvache, pues éste estaba invadiendo el carril contrario; por ende, quienes deben responder por los perjuicios ocasionados son el señor Jesús Alirio Rojas Calvache, solidariamente la señora Claudia Lorena Rojas Vargas, y la compañía Suramericana de Seguros S.A, entidad aseguradora del vehículo siniestrado mediante póliza de seguros por responsabilidad civil extracontractual que iniciaba el 14 de mayo de 2013 Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 3 y finalizaba el mismo día y mes del año 2014, en la que figura como asegurada la señora Claudia Lorena y tomador Bancolombia S.A. 4.
Que el señor Karol Alberto Ortega Muñoz nació en Isnos, hijo de Rodrigo Alberto Ortega Muñoz y Teresa Muñoz Ortega, donde también fueron procreados en dicho hogar Cristián Rodrigo Ortega Muñoz, Nini Johana Ortega Muñoz, y Paula Andrea Ortega Muñoz, quienes son legalmente facultados para reclamar y obtener aquellos perjuicios causados a su patrimonio. 5.
El occiso Karol Alberto Ortega Muñoz se dedicaba a la agricultura y ganadería, actividad que usaba para sus gastos y ayudar a sus padres y hermanos con quien vivía, ocasionando con su partida detrimento económico a los accionantes, un vacío, pena y dolor, produciendo perjuicios morales y psicológicos. Además, de ello su deceso se produce con la edad de 21 años, 2 meses y 15 días, contando con una expectativa de vida útil de 47 años, 10 meses y 15 días, teniéndose en cuenta para calcular los perjuicios de lucro cesante tanto actuales como futuros, así como los respectivos perjuicios morales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La Compañía Suramericana de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por la inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y esa entidad, y expuso que no es cierto que el vehículo siniestrado estaba amparado con póliza de seguros por responsabilidad civil extracontractual emitida por ellos.
Propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del contrato de seguros”, “Excepción de falta absoluta de obligación legal de la parte demandada”, “Cobro de lo no debido”, “hecho de la víctima”, Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 4 “oposición a medios de prueba emanados de terceros”, “declaración oficiosa de excepciones” (fs.63 a 70). 2.2 Bancolombia S.A. guardó silencio. 2.3 Las personas naturales demandadas, contestaron a través de Curador Ad Litem (fl.87).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2021, se decidió por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, declarar probada la excepción de “Inexistencia de contrato de seguros”, propuesta por la aseguradora demandada y que Bancolombia S.A. como tomador de la póliza No. 5997453-1 no es civilmente responsable de los perjuicios irrogados en este asunto.
No obstante, declaró que los señores Claudia Lorena Rojas Vargas y Jesús Alirio Reyes Calvache son civilmente responsables por los daños materiales y morales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Karol Alberto Ortega Muñoz, en accidente de tránsito ocurrido el día 12 de abril de 2014, producida por el impacto que propinó el camión de placas SZR 981 conducido por Jesús Alirio Reyes Calvache.
En consecuencia, condenó a los demandados naturales al pago de las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000,oo) M/CTE. Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 5 PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: La suma de CIENTO VENTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($128.671.200.oo) M/CTE El monto anteriormente indicado será cancelado junto con la corrección monetaria correspondiente, a la fecha de pago del mismo.
PERJUICIOS MORALES a favor de RODRIGO ALBERTO ORTEGA MUÑOZ Y TERESA MUÑOZ ORTEGA, el equivalente a 75 SMLMV para cada uno, o sea la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($68.139.450,oo) M/CTE, como padres del causante. PERJUICIOS MORALES a favor de PAULA ANDREA ORTEGA MUÑOZ, CRISTIAN RODRIGO ORTEGA MUÑOZ Y NINI JOHANA ORTEGA MUÑOZ, el equivalente a 50 SMLMV para cada uno, esto es CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($45.426.300,oo) M/CTE. como hermanos del occiso.”
4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con la Ley 2213 del 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del primero (1) de marzo del año en curso, dispuso tener como presentada la sustentación de la alzada radicada por la parte demandante el 25 de febrero de 2022, y correr traslado por el término de cinco (5) días al Curador Ad Litem de los demandados para que sustentara el recurso por escrito, y Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 6 de las sustentaciones se corriera traslado a los no apelantes por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del pasado 21 de marzo, indicó que el referido término venció el día 17 anterior a las cinco de la tarde, en donde puso de presente el memorial presentado por el apoderado actor el 25 de febrero de 2022, sin que relacione memorial allegado por el Curador Ad Litem sustentando el recurso.
Igualmente, pese a que a través de constancia del 11 de abril, se indicó que el término para presentar la réplica a la sustentación allegada por el apelante venció en silencio el día 29 de marzo anterior a las cinco de la tarde, el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A. ya lo había hecho el 23 de febrero de 2022, el cual se tuvo en cuenta mediante auto del 1 de marzo de 2023.
Dado que, como se mencionó en el asunto, el Curador Ad Litem no sustentó la apelación, mediante auto del pasado 19 de abril, se declaró desierto. Es así entonces, que la parte demandante presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto, refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, frente al cual hizo uso del derecho de réplica la demandada aseguradora.
Los reparos se sintetizan en los siguientes: Discrepa con la exoneración de responsabilidad y condena respecto de la demandada Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la vinculada Bancolombia S.A., por cuanto no se comparte el argumento del juzgador de primer grado referido a que no existió contrato de seguros entre las dos entidades en mención, por no haberse pagado la prima del seguro, pues es evidente que la póliza existió y no necesariamente tenía que estar vigente para la época de ocurrencia del siniestro.
Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 7 Sostuvo, que quedó acreditado que el vehículo causante del accidente tenía prenda a favor de Bancolombia S.A. y que esa entidad es tomadora y beneficiaria del contrato de seguros, por los riegos de responsabilidad civil extracontractual contratada con la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Señaló, que la deducción del Juez de conocimiento, esto es, que quien debe pagar el importe de la prima del seguro, corresponde al propietario del vehículo, resulta totalmente equivocada y violatoria de disposiciones legales que imponen esa carga al tomador o beneficiario (artículo 81 Ley 45 de 1990, artículos 1040, 1041 y siguientes del Código de Comercio).
Sostuvo, que el hecho alegado por la aseguradora demandada, de cancelación del contrato de seguro, no puede ser recibida ni admitida por la potísima razón de ser Bancolombia y Suramericana de Seguros S.A., integrantes del emporio económico “Grupo Empresarial Antioqueño”, es decir, conforman una familia empresarial, resultando imposible llegar a creer que, si el tomador no cancelaba la prima del seguro, corría peligro el recaudo de la cantidad de dinero que representa su importe.
Agregó, que en el proceso se comprobó que el vehículo de placas SZR 981 es de servicio público, por ende, debe obligatoriamente estar amparado con seguro de responsabilidad civil extracontractual, para garantizar los daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceros (artículo 994 C. Comercio- Decreto 173 de 2001, artículo 17 y s.s., y la Ley 336 de 1999); que aparece con prenda a favor de Bancolombia S.A., quien es el tomador y además ostenta la calidad de beneficiario, por lo que es innegable entonces que, conforme a la ley, quien debe pagar la prima es el tomador y no el propietario.
Indicó, que ni la entidad bancaria ni la aseguradora podían cancelar un contrato de seguros dejando en operación un vehículo de servicio público, Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 8 ya que es una política de estado y está comprometido el interés general; que permitir esa situación los hace responsables de los daños y perjuicios que cause dicho automotor a terceros, y que la ley obliga, tanto a tomador como asegurador, a tener vigente el contrato respectivo. 5.
RÉPLICA La mandataria judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que el Juez de primera instancia logró constatar que para la fecha de los hechos, el vehículo involucrado en el accidente no se encontraba asegurado por la compañía que representa, toda vez que el contrato de seguros se extingue por una de las causales previstas en el código de comercio, como lo es la mora en el pago de la prima, tal como lo señala el artículo 1068, y que se aportó durante la etapa probatoria los documentos expedidos por la entidad, entre ellos el certificado que da cuenta del retiro del riesgo por mora en el pago de la obligación del tomador, expedido el 28 de noviembre de 2013 con vigencia del 25 de diciembre del mismo año, terminación del contrato que está prevista en el numeral 12 de las condiciones generales del contrato de seguros y que exime de responsabilidad.
Señaló, que aunque el vehículo de placa SZR981 tuviese prenda con Bancolombia, no exime de la obligación del pago de la prima para mantener vigente el contrato de seguros, y que tampoco es ese ente bancario el que asume su cancelación, pues lo que hace éste es tener una póliza colectiva donde se incluyen cada uno de los riesgos pero el pago de ese concepto va a cargo del asegurado y en la medida que se recaude se va haciendo el importe, es decir, como tomador su obligación está en realizar el movimiento financiero pero no es el obligado a realizar la erogación económica que es a cargo de cada uno de los asegurados.
Que por lo anterior, el asegurado no está obligado a contratar la póliza directamente con el banco, sino cumplir con los requisitos para mantenerla Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 9 vigente, y que, lo pretendido por el abogado de la parte demandante de trasladar la obligación de pago a Bancolombia, y más aún, considerar erróneamente que al existir un grupo empresarial donde hace parte Bancolombia y Suramericana todos los seguros de los clientes del banco deben permanecer vigentes a pesar de que el asegurado no pague la prima acordada, no es posible ante cualquier situación que lleve consigo alguna de las causales acordadas para la terminación del contrato de seguros.
Por último, refirió que la obligación de mantener los seguros contractuales y extracontractuales corresponden al propietario de cada vehículo y sus empresas transportadoras, por lo que las apreciaciones del recurrente no tienen fundamento legal que sustente un pronunciamiento diferente al realizado por el Juez de primer grado. CONSIDERACIONES El cuestionamiento central que debe abordar la Sala, radica en que para la parte demandante la mora en el pago de la prima no le es atribuible a la víctima sino a Bancolombia, quien tenía la calidad de tomador del seguro, y que por esa razón el Juzgado no debió acoger lo planteado por la aseguradora demandada, esto es, que el contrato de seguro terminó. Frente a la mora en el pago de la prima, el artículo 1068 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1068. <Artículo subrogado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 10 Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.
Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.” La norma es clara en indicar que el no pago de la prima da lugar a la terminación automática del contrato. Sin embargo, la parte demandante refiere que tal omisión es una carga que no debe soportar la víctima; en sustento de su afirmación acude a lo previsto en el artículo 1066 del Código de Comercio, el cual prevé: “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima.
Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”. De lo expuesto, se tiene que le asiste parcialmente razón al extremo activo, pues, en efecto, como lo reconoció la aseguradora demandada, Sufi- Bancolombia fue el tomador del seguro y, por tanto, el obligado a pagar la prima.
Sin embargo, no es acertado afirmar que la conducta contractual de Bancolombia no puede afectar a la víctima del siniestro pues, en rigor, esta última no es parte del contrato de seguro sino, eventualmente, un sujeto beneficiario que, cumplidas las características del riesgo asegurado, puede reclamar la respectiva indemnización incluso directamente ante la aseguradora, en virtud de la acción directa que le confiere el artículo 1133 del Código de Comercio.
Sin embargo, que el ordenamiento jurídico le otorgue acción al damnificado para reclamar la respectiva indemnización ante la aseguradora y no ante el causante del daño, no convierte a aquel en parte del contrato de seguro, pues las reglas de formación de los contratos indican que para su Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 11 configuración se exige la voluntad de las partes y el damnificado no presta su voluntad para la constitución del contrato de seguro.
Sería por demás extraño consultar la voluntad de un sujeto que hasta el momento se desconoce si existirá o no, puesto que las pólizas de responsabilidad extracontractual amparan daños causados a terceros indeterminados, en la medida que se desconoce a quién, eventualmente, se le causará una lesión en su integridad o sus bienes. En ese entendido, en el caso hipotético en que Bancolombia hubiere incumplido en el pago de la prima se generan los efectos del artículo 1068 del Código de Comercio, sin que se requiera consultar la voluntad de las víctimas que hoy actúan como demandantes.
A lo expuesto debe agregarse que en el folio 62 del expediente reposa una certificación referida a que el día 25 de diciembre de 2013 la Póliza No. 5997453 fue cancelada, la cual presta pleno valor probatorio pues no fue tachada de falsa en la oportunidad respectiva. Dicho documento no refiere, como lo da a entender la parte demandante, que Sufi o Bancolombia incumplieron con el pago de la prima, sino que el amparo a favor de la propietaria del vehículo con placa SZR-981 fue cancelada por “Política de Mora Sufi” lo que para esta Sala indica claramente que fue esta entidad (SUFI) quien solicitó a la aseguradora demandada que cancelara la póliza por mora en el pago de la obligación crediticia que la propietaria del automotor tenía con aquella.
Es decir, quien incurrió en mora no fue Sufi o Bancolombia sino la señora Claudia Lorena Rojas Vargas. En esa medida, no se equivocó el Juez al exonerar de responsabilidad a la aseguradora, pues para el 12 de abril de 2014, fecha del siniestro, la póliza no se encontraba vigente. Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 12 Adicionalmente, lo argumentado por la parte actora, en torno a que la aseguradora hace parte del grupo empresarial integrado por Bancolombia S.A., y que es el grupo económico más grande del país, no tienen incidencia sobre la vigencia de la póliza de seguro, que depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su existencia, y del acatamiento de las obligaciones del obligado, entre ellas el pago de la prima.
Bajo los anteriores derroteros, los reparos efectuados por el apoderado de la parte demandante, no tienen vocación de prosperidad, razón por la que se confirmará la sentencia en su integridad. Costas. En desarrollo de la regla contenida en el artículo 365-1 C.G.P. se condenará a la parte demandante a pagarle costas de segunda instancia a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante a pagarle costas de segunda instancia a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia Civil Radicación No. 41551-31-03-002-2015-00124-02 13 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8c350b1ad5845ec33e8ffb9050076c1551cedd1efcb0e905b18ca16401d373e Documento generado en 18/07/2023 04:39:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica