052663103003202300163-01 TEMA: CALIDAD DE HEREDERO- Quien reclama alguna herencia debe probar que tiene derecho a ella, es decir, que tiene la calidad de heredero del causante, ya sea legal o testamentario.
HECHOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, al interior de la acción de tutela promovida por Alison María Zapata Ospina en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, trámite al cual fue vinculado el Conjunto Residencial Aquamonte P.H., los herederos indeterminados de Beatriz Elena Zapata Ospina, como terceros con eventual interés en las resultas de la presente acción constitucional.
TESI0S: (…) Como aspecto preliminar, advierte La Sala que dentro del escrito de impugnación el apoderado no precisó exactamente el móvil de la controversia en contra de la sentencia que profirió la Juez A quo Constitucional, sin embargo, se entrevé que la inconformidad radica en que la nulidad debió declararse a partir del mandamiento de pago, bajo el argumento que se había demandado a una persona sin capacidad jurídica para ser parte.
(…) Si bien desde el momento de admisibilidad de la demanda, el juez debe estudiar los presupuestos procesales de la acción, en este caso la de la accionante que fue demandada, lo cierto es que, ante la ausencia de su incorporación al momento de formularse la demanda, y asimismo de haberse librado la orden de apremio, no implica que dicha falencia no pueda ser subsanada en el transcurrir del proceso, mediante la excepción previa o en su defecto a través del decreto oficioso de prueba que permita sanear la Litis y permitir que se acredite la calidad de la parte demandada.(…) No viene a duda que en casos como el presente en el que para la definición del mérito del juicio es necesaria la demostración del presupuestos procesal de capacidad para ser parte, dado que se acciona para una sucesión ilíquida, era de rigor que se allegara al juicio la prueba de la calidad de heredero de sus promotores, que de haberse omitido por estos y no reprochado su ausencia por los convocados a través de la correspondiente excepción previa, resultaba forzoso para el juez de primera o segunda instancia favorecer su recaudo, ante la consecuencia inevitable que la ausencia de tal documental aparejaba, y que era deber del funcionario conjurar.
(…)En ese orden de ideas, no puede pregonarse que los efectos que le quitó la Juez Constitucional al proceso pudieran extenderse hasta el auto que libró mandamiento de pago, por cuanto, la ausencia de acreditación de la calidad de heredero al momento de presentarse la demanda necesariamente no implica su rechazo, aunado a que tampoco existe disposición normativa que autorice la nulidad procesal desde el auto que ordena mandamiento de pago inclusive, como en este caso, para sin más y sin apoyo en la ley pudieran retrotraer los efectos de la ausencia de prueba hasta el auto de admisibilidad de la demanda como lo pretende la tutelante, pues, por el contrario, lo que sí permite el Estatuto Procesal es que dicha falencia puede corregirse, bien mediante la excepción previa o en su defecto a través del decreto de una prueba de oficio, como en este caso ocurrió, donde la Juez de tutela en primera instancia finalmente dejó sin efectos el auto que dirimió el objeto de Litis y que dio la orden de seguir adelante la ejecución, ordenando que se adoptara nuevamente la decisión, una vez estuviera acreditado dentro del plenario la calidad de quien debe soportar las pretensiones, decisión de tutela que debe mantenerse sin ninguna modificación. M.P: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA:24/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T-079 Procedimiento: Acción de tutela.
(2° Instancia). Accionante: Allison María Zapata Ospina Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín Radicado: 05266 31 03 003 2023 00163 01 Asunto: Confirma vía de hecho y no reforma la orden de amparo dada. Tema Capacidad para ser parte. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Allison María Zapata Ospina frente a la sentencia proferida el pasado veintinueve (29) de junio por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, al interior de la acción de tutela promovida por aquélla en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, trámite al cual fue vinculado el Conjunto Residencial Aquamonte P.H., los herederos indeterminados de Beatriz Elena Zapata Ospina, como terceros con eventual interés en las resultas de la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES. 1. Fundamentos fácticos. Narró el apoderado de la accionante en su escrito de tutela que su prohijada fue demandada, así como su hermana la señora Beatriz Elena Zapata Ospina -QEPD-, en acción ejecutiva que promovió el Conjunto Residencia Aquamonte P.H. ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.
Que dentro del trámite del proceso se surtió una nulidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción ejecutiva se inició en contra de una persona fallecida y frente a la cual, la parte demandante no acompañó el respectivo certificado de defunción. En líneas siguientes describe cuestionamientos en torno al fraude procesal en que incurrió el apoderado del demandante, debido al trámite inadecuado que se surtió al interior del proceso, así como la configuración de un prevaricato pluriofensivo, doctrina sobre la sucesión, origen de las personas, delación de herencia. Para finalmente solicitar la protección de sus derechos, en M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 el sentido que se ordene la anulación del proceso ejecutivo desde el auto admisorio de la demanda. 2.
De su trámite y la decisión impugnada. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, agencia judicial que una vez agotadas las etapas procesales, profirió sentencia el veintinueve (29) de junio del año en curso, en la que concedió el amparo solicitado, ya que, luego de analizar el expediente encontró que “no se presenta el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, pues al haber fallecido Beatriz Elena Zapata Ospina, se abre la sucesión de todos los bienes, la cual carece de capacidad jurídica y por ende, de capacidad para ser parte, y por tanto, la comparecencia de Allison María Zapata Ospina no sería como encargada de la sucesión, sino en calidad de heredera, por lo que resulta imperativo probar esa condición, y cuya falta de acreditación genera la falta de capacidad para ser parte”; por lo que en tal sentido dejó sin valor lo actuado en el proceso con radicado 2015-00885 a partir del auto que deba ordenar seguir adelante la ejecución. El apoderado de la tutelante solicitó aclaración de la sentencia, solicitando que debía declararse la nulidad desde el auto de mandamiento de pago (inclusive), porque se había demandado a una persona sin capacidad jurídica.
Sin embargo, en auto del 12 de Julio del 2023 el Juzgado en cita denegó la aclaración, explicando que para que ello pudiera darse: “es claro que el motivo para anular desde la providencia de seguir adelante la ejecución, es que el juez reasume las facultades para decretar pruebas de oficio –art. 169 del C.G.P.- y, en tal sentido, establecer si Allison María Zapata Ospina es o no heredera de Beatriz Elena Zapata Ospina y, a partir de allí, tomar la decisión que en derecho corresponda.
La anterior fue la tesis que en un caso similar adoptó la Corte Suprema de Justicia en SC2215 de 2021. A lo que se agrega, que dejar sin efecto el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago atenta contra el principio de económica procesal y pondría en entredicho la efectividad de las medidas cautelares practicadas”. 3. Censura de la impugnante.
El apoderado de la accionante impugnó la decisión, indicado que “la señora juez de tutela, tuvo sólidos argumentos para demostrar que no existían presupuestos procesales para ser parte, pero a su vez, ella misma los desconoce, dejando sin efecto, la sentencia del ejecutivo (sígase adelante con la ejecución) y dejando incólume, la vía de hecho que tuvo su génesis cuando se libró mandamiento ejecutivo de pago”.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 Adicionalmente, añadió, que se impone una carga para el accionado, pero vencido este término, éste hizo mutis por el foro. Trazados de esta manera los motivos de impugnación, procede la Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, II.
CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está consagrada como mecanismo ágil y eficiente destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de un particular en los casos expresos que contempla el decreto 2591 de 1991.
Excepcionalmente y, producto de una la larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho”, y que en sentencia C-590 de 2005 caracterizó y describió de la siguiente manera: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, 1.
Sentencia T-522 de 2001 M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 2.
A estos requisitos de procedibilidad, necesarios para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se suman los de subsidiariedad y residualidad propios de la naturaleza de toda acción de amparo constitucional, que corresponde verificar, previo incluso, al análisis de la ocurrencia de la vía de hecho. “Las primeras, que se podrían definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicación: i) del principio de subsidiariedad, entendido éste, como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas de manera ordinaria en el trámite de las actuaciones judiciales, y por otro lado, ii) la inmediatez, relativa a la oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acción de tutela, para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Las segundas, que se podrían denominar como causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como vías de hecho según el tipo de defecto…” (Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2007). 3. Del caso en concreto.
Precisados brevemente los requisitos específicos de “procedibilidad” de la acción incoada, debe advertir de manera delantera la Sala de Decisión que, de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento -al interior de la senda tuitiva-, y de los reclamos que esgrime la accionante, emerge la viabilidad de confirmar el fallo de tutela que se revisa, por las razones que a continuación se exponen: Como aspecto preliminar, es importante advertir que dentro del escrito de impugnación el apoderado no precisó exactamente el móvil de la controversia en contra de la sentencia que profirió la Juez A quo Constitucional, sin embargo, se entrevé que la inconformidad radica en que la nulidad debió declararse a partir del mandamiento de pago, bajo el argumento que se había demandado a una persona sin capacidad jurídica para ser parte.
Petición que en principio fue 2. Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 despachada desfavorablemente en primera instancia por la Juez A quo y que hoy corresponde analizar a esta Corporación. En efecto, si bien desde el momento de admisibilidad de la demanda, el juez debe estudiar los presupuestos procesales de la acción, en este caso la prueba de la calidad de heredera de la accionante que fue demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por Conjunto Residencial Aquamonte P.H, lo cierto es que, ante la ausencia de su incorporación al momento de formularse la demanda, y asimismo de haberse librado la orden de apremio, no implica que dicha falencia no pueda ser subsanada en el transcurrir del proceso, mediante la excepción previa o en su defecto a través del decreto oficioso de prueba que permita sanear la Litis y permitir que se acredite la calidad de la parte demandada, tal y como lo ha establecido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, que para el caso sub examine me permito su línea jurisprudencial, aplicada en la sentencia SC2215 del 9 de junio del 2021, Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios.
“Empero, no puede soslayarse que, si bien ha sido insistente esta Corporación al señalar que por el carácter dispositivo que tienen los juicios civiles “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cierto es que hay eventos en los que le resulta imperativo al juez hacer uso de la facultad de decretar de oficio las que estime indispensables.
Lo dicho a efectos de verificar hechos que interesen al proceso y evitar nulidades procesales o providencias inhibitorias, de acuerdo con lo indicado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión puede constituir un error de derecho (…)” “No viene a duda que en casos como el presente en el que para la definición del mérito del juicio es necesaria la demostración del presupuestos procesal de capacidad para ser parte, dado que se acciona para una sucesión ilíquida, era de rigor que se allegara al juicio la prueba de la calidad de heredero de sus promotores, que de haberse omitido por estos y no reprochado su ausencia por los convocados a través de la correspondiente excepción previa, resultaba forzoso para el juez de primera o segunda instancia favorecer su recaudo, ante la consecuencia inevitable que la ausencia de tal documental aparejaba, y que era deber del funcionario conjurar”.
En ese orden de ideas, no puede pregonarse que los efectos que le quitó la Juez Constitucional al proceso pudieran extenderse hasta el auto que libró mandamiento de pago, por cuanto, la ausencia de acreditación de la calidad de heredero al momento de presentarse la demanda necesariamente no implica su rechazo, pues sobre el tema nada advierte el artículo 90 del C.G.P., aunado a que tampoco existe disposición normativa que autorice la nulidad procesal desde el auto que ordena mandamiento de pago inclusive, cada vez que se avizore una M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 posible irregularidad por la falta de capacidad de parte –como en este caso-, para sin más y sin apoyo en la ley pudieran retrotraer los efectos de la ausencia de prueba hasta el auto de admisibilidad de la demanda –como lo pretende la tutetalnte-, pues, por el contrario, lo que sí permite el Estatuto Procesal es que dicha falencia puede corregirse, bien mediante la excepción previa o en su defecto a través del decreto de una prueba de oficio, como en este caso ocurrió, donde la Juez de tutela en primera instancia finalmente dejó sin efectos el auto que dirimió el objeto de Litis y que dio -la orden de seguir adelante la ejecución-, ordenando que se adoptara nuevamente la decisión, una vez estuviera acreditado dentro del plenario la calidad de quien debe soportar las pretensiones, decisión de tutela que debe mantenerse sin ninguna modificación. De esta manera, y por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que por vía de impugnación se revisa, proferida el pasado veintinueve (29) de junio por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, al interior de la acción de tutela promovida por Allison María Zapata Ospina en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado trámite al fue vinculado el Conjunto Residencial Aquamonte P.H y los herederos indeterminados de Beatriz Elena Zapata Ospina, como terceros con eventual interés en las resultas de la presente acción constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz (Decreto 2531 de 1991).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Hoja de firmas impugnación de acción de tutela con radicado 05266 31 03 003 2023 00163 01