TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) ACTA NÚMERO: 76 DE 2023 PROCESO EJECUTIVO DE LUIS FERNANDO CASTRO ABOGADO S.A.S. CONTRA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR.
RAD. No. 41001-41-05-001-2023-00228-01. ASUNTO Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva respecto del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. contra la Caja de Compensación Familiar del Huila -Comfamiliar, en atención a las reglas establecidas en los artículos 15.B.5 y 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ANTECEDENTES Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S., a través del representante legal, pretende que se libre mandamiento de pago en su favor y a cargo de Comfamiliar, por la suma de $1.878.162, correspondiente al saldo de la factura electrónica de venta No. CR 0000000037 de 25 de mayo de 2021, emitida con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales No. 635 de 10 de septiembre de 2020, suscrito entre las partes, y de la gestión jurídica adelantada en el proceso con radicado 2020-00117-00 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para el cobro de cartera en favor de la entidad representada.
Conflicto de competencia en el proceso ejecutivo. Ref. 2023-00228-01 de Luis Fernando Majé Abogado S.A.S. Vs. Comfamiliar. 2 Por reparto le correspondió el asunto, en un primer momento, al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien, a través de proveído de 24 de abril de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia, por cuanto la relación que da origen al conflicto consiste en la prestación de servicios profesionales de abogado y, por ende, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
Acto seguido, el asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien por medio de auto de 7 de junio de 2023 propuso conflicto negativo de competencia, bajo el entendido de que a través del presente asunto, no se persigue la ejecución del contrato de prestación de servicios personales, en estricto rigor, sino la acción cambiaria, fundada en el título valor que se aportó y respecto del cual, resulta aplicable el principio de autonomía. Por lo anterior, se procede a resolver la controversia planteada, para lo cual se, CONSIDERA Liminalmente, se destaca que de conformidad con los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 15 del C.P.T. y S.S., en cabeza de esta instancia judicial se encuentra la resolución de los conflictos de competencia que surgen entre autoridades pertenecientes al mismo distrito.
De acuerdo con los fundamentos esbozados por las autoridades encartadas, es claro que la definición del conflicto se limita a verificar si el proceso ejecutivo de la referencia es competencia del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva o del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma localidad.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, conviene hacer referencia al artículo 2 del C.P.T. y S.S., que dispone: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Conflicto de competencia en el proceso ejecutivo. Ref. 2023-00228-01 de Luis Fernando Majé Abogado S.A.S. Vs. Comfamiliar. 3 (…) 6.
Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquier que sea la relación que los motive” (se subraya). Al punto, la Corte Constitucional en Auto A930 de 2021, con ponencia de la Magistrada doctora Paola Andrea Menéses Mosquera, acogió el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL9.16-2019, y moduló sobre la competencia en materia del pago de honorarios causados en favor de un profesional del derecho, lo siguiente: “El numeral 6° del artículo 2 del CPTSS señala que las controversias relacionadas con el pago de honorarios por servicios personales, independientemente de la relación que los genere, son competencia del juez laboral.
La gestión realizada por un profesional del derecho es un servicio de carácter personal, por tratarse de una labor que ejecuta directamente la persona natural contratada. En ese sentido, cuando no medie un contrato de trabajo para la ejecución de esta labor, esta se remunera, entre otros, a través de unos honorarios, los cuales han sido considerados por la Sala de Casación Laboral como de carácter vital o alimenticio.
De allí que dicha Sala haya considerado que las controversias relacionadas con el pago de honorarios son del resorte del juez laboral. De esta manera, las demandas encaminadas a lograr el pago de los honorarios profesionales caudados por la gestión profesional de un abogado, independientemente de la relación que los motive, deben ser conocidas y decididas por los jueces laborales.
Regla de decisión. Las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS-”.
No obstante, en torno a los denominados “servicios personales”, debe precisarse que se trata de los servicios a cargo de las personas naturales, es decir, de la actividad humana que se ejecuta en favor de otra persona (haciendo uso de la terminología incorporada en el art. 5 del Código Sustantivo del Trabajo), y bajo esa óptica, cobra sentido el criterio de la doctrina: “Por servicios personales debemos entender, los realizados por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutar la labor contratada y no por otra persona distinta, pues si los honorarios o remuneraciones que se pretende demandar no tiene ese carácter por haberse desarrollado a través de terceras personas, donde se contrataron los servicios sin consideración a la persona llamada a ejecutarla, no es viable obtener el reconocimiento de dicha acreencia ante la jurisdicción ordinaria laboral sino civil, por no tratarse de unos servicios personales”1. 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA, “Guía teórica práctica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social”, Ibañez, quinta edición, 2013, p. 129 Conflicto de competencia en el proceso ejecutivo.
Ref. 2023-00228-01 de Luis Fernando Majé Abogado S.A.S. Vs. Comfamiliar. 4 En el sub examine, se observa que el contrato de prestación de servicios que motiva el cobro de honorarios, se suscribió el 10 de septiembre de 2020 entre Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar; tuvo por objeto “PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO PARA ADELANTAR LA GESTIÓN DE COBRO JURÍDICO Y RECUPERACIÓN DE CARTERA DEL PROCESO DE SERVICIOS FINANCIEROS DE COMFAMILIAR”; y en desarrollo de dicho vínculo, la oficina de abogados emitió la factura electrónica de venta No. CR 37, por concepto de honorarios por recaudo de cartera, en la suma de $1.578.287,39, bajo la siguiente consideración: “Pago de los honorarios causados, con motivo de la gestión profesional adelantada por Luis Fernando Castro Maje Abogado SAS, dentro del proceso ordinario de seguridad social instaurado por Comfamiliar Huila, contra la ADRESS, el DEPARTAMENTO DEL HILA –SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA, y el municipio de SUAZA (H), y que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), bajo el radicado No. 41001-31-05-001-20020-00117-00”.
Así las cosas, se advierte sin dificultad que, al no servir de base de la ejecución la prestación de un servicio personal, en tanto la ejecutante es una persona jurídica distinta del profesional del derecho Luis Fernando Castro Maje, el asunto se avizora de naturaleza netamente civil-comercial (art. 1 del C.G.P.), tal y como lo planteó el homólogo Tribunal Superior de Pereira, en un asunto de contornos similares: “…al margen de la naturaleza declarativa o ejecutiva del proceso judicial que se propone adelantar el ejecutante, toda vez que esta calificación le corresponde hacerla al juez competente a la hora de analizar la legalidad del título que se pretende ejecutar, es necesario precisar que la especialidad laboral carece igualmente de competencia para conocer y juzgar conflictos (ya sea declarativos o ejecutivos) suscitados con ocasión del cumplimiento de contratos de prestación de servicios celebrados entre personas jurídicas, así se persiga el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones, puesto que, como bien lo advirtió la jueza que propuso el conflicto negativo de competencia, los honorarios cuyo pago se pretenda cobrar deben provenir de “servicios personales”, es decir, de aquellos prestados por personas naturales, dado que con ello quiso el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, como se ha establecido de antaño en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, sentencia del 26 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio López, Rad.
No. 21124)”2. 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, Sala Mixta No. 2, auto de 1° de agosto de 2019, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón, rad. 2019-00225-00. Conflicto de competencia en el proceso ejecutivo. Ref. 2023-00228-01 de Luis Fernando Majé Abogado S.A.S. Vs. Comfamiliar. 5 Por consiguiente, la competencia del asunto de la referencia recae en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado al interior del presente asunto, en el sentido de asignarle el conocimiento del mismo al JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA, a donde se remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR lo dispuesto en el numeral anterior al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. Por Secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b0a4d9a81304de8408b7e0927ebed9737cd98bdda3858e7471459a36cc38dad Documento generado en 18/07/2023 11:55:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica