Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300220230007601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-07-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO en agencia oficiosa de A.Y.G.O. y A.S.B.G \ ACCIONADO: Suj. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.- Y COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41551 31 03 002 2023 00076 01 Accionante: ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO en agencia oficiosa de A.Y.G.O. y A.S.B.G Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F.- Y COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2.023).

Sentencia de Tutela No. 070 1.- ASUNTO. Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), el 01 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO en agencia oficiosa de ANA YULITZA GÓMEZ y A.S.B.G contra el ICBF y la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA1 Afirmó que, el 7 de marzo del año en curso, la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN realizó un procedimiento en el domicilio de ROXANA ORTIZ MUÑOZ, madre de su agenciada A.Y.G.O. quien, aunque es menor de edad, es su compañera sentimental y madre de su hijo A.S.B.G., como consecuencia de una denuncia “anónima” por presunto maltrato infantil, razón por la que fueron separados.

Señaló que, el 9 de marzo del año en curso interpuso una queja ante el I.C.B.F. y la Procuraduría, pero estas entidades no han realizado ninguna gestión en defensa de los derechos de su familia. Refirió que, él y su agenciada A.Y.G.O. se sienten presionados tanto por la familia GÓMEZ ORTIZ como por la Comisaría de Familia de San Agustín, pues constantemente los amenazan con quitarles a su bebé bajo el argumento de la minoría de edad de ella, resaltando, que no le han permitido ejercer sus funciones como padre.

Expuso que, a mediados de abril de 2023, A.Y.G.O. y A.S.B.G. fueron enviados al Hogar de Paso municipal, en el que permanecieron hasta el 17 de mayo de 2023, con movilidad muy restringida, además, por orden de la Comisaría de Familia no le era permitido verlos, relievando, que la única manera que A.Y.G.O. pudiera salir, era aceptando vivir con uno de sus hermanos. 1 Archivo No. 002.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 3 Subrayó que, constantemente la Comisaría de Familia de San Agustín le da a entender que le quitarán a su bebé y que no podrán convivir como compañeros permanentes, porque tanto su compañera sentimental como su hijo son menores de edad, pero insiste que es él quien debe hacerse cargo de ellos, pues actualmente tiene un trabajo que le permite sufragar su manutención. Añadió que, no le han brindado respuesta de fondo a la solicitud de exoneración de alimentos que elevó, frente a la imposición que se efectuó en favor de su suegra ROXANA ORTIZ y no ha podido interponer los recursos contra las medidas impuestas por la Comisaría, debido a que le son comunicadas y ejecutadas inmediatamente, advirtiéndole que el trámite de los recursos que llegare a interponer, puede tomarse hasta 18 meses, lo que a su juicio, considera abiertamente lesivo para los derechos de los dos menores de edad involucrados. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se ordene: i) Al ICBF que a través de los defensores de familia se pronuncien respecto de su petición, de la cual, solo corrieron traslado, pero nada han hecho en procura de los intereses de su compañera sentimental e hijo; ii) A la Comisaría de Familia de San Agustín levantar las medidas que alejan a su esposa e hijo y/o que profiera fallo de fondo de manera urgente; iii) A la Comisaría de Familia de San Agustín emitir respuesta de fondo a la solicitud de exoneración de cuota alimentaria que se impuso en favor de ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 4 Roxana Ortiz Muñoz (madre de la menor agenciada A.Y.G.O.) o se modifique en favor de LUZ ALBA SAMBONÍ (abuela); iv) Instar al ICBF y Comisaría de Familia se abstengan de seguir realizando conductas similares contra los usuarios; y v) Advertir al ICBF y Comisaría de Familia que en caso de reincidir en esta clase de conductas u omisiones se les sancionará de acuerdo a la ley. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- RENÉ JOAQUÍN MUÑOZ ORTIZ2 Afirmó ser el hermano de A.Y.G.O. y solicitó que tanto ella como su hijo sean entregados a cualquiera de las siguientes personas: Andrés Fabián Bravo Erazo (padre del menor A.S.B.G. y esposo de su hermana A.Y.G.O.);

Roxana Ortiz Muñoz (madre de A.Y.G.O y abuela de A.S.B.G); o a él. Señaló que residía en Medellín, cuando le informaron que su hermana había sido llevada junto a su bebe, a un hogar de Paso en San Agustín y que solo saldría de allí si el aceptaba hacerse cargo de ellos, razón por la que trasladó su domicilio a dicha localidad y luego procedió a realizar los trámites pertinentes para recibir a su consanguínea.

No obstante, haber realizado todas las diligencias para la entrega de su hermana, ello se frustró debido a que este asunto se encuentra en medio de las diferencias que existen entre las funcionarias Comisaria de Familia y la Personera Municipal de San Agustín. 2 Archivo No. 007. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 5 Por último, indicó que nunca ha querido separar a su hermana y sobrino, de su pareja Andrés Fabián Bravo Erazo, al contrario, su interés es apoyarlos y por ello requiere que se autorice su salida del Hogar de Paso, debido a que todavía lacta al bebé y esto puede acarrearle problemas psicológicos. 2.3.2.- COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN3 Señaló que el 7 de marzo de 2023, de manera anónima se solicitó verificación de derechos de la adolescente A.Y.G.O., progenitora de un menor de 1 año de edad, quien presuntamente presentaba intentos autolesivos, no se encontraba estudiando y además propiciaba maltratos hacia su hijo, razón por la cual, se inició el procedimiento trasladándose hasta la casa de habitación en compañía de la Policía Nacional, la Trabajadora Social y Psicóloga.

Expuso que, con la intervención de un equipo interdisciplinario, se realizó trabajo social para reubicar al niño de manera provisional con su abuela materna y se fijó cuota alimentaria a cargo de su progenitor (accionante), según acta de 7 de marzo de 2023. Adujo que, posteriormente, le comunicaron de una queja en su contra presentada ante el ICBF y Procuraduría General de la Nación por las actuaciones surtidas hasta la fecha, manifestando que A.Y.G.O. tiene serios conflictos con su progenitora Roxana Ortiz Muñoz, por ende, no era la persona adecuada para velar por sus intereses.

Indicó que, atendiendo esta queja, tomó como medida provisional en favor de los menores, la ubicación en hogar de paso y consecuentemente iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 3 Archivo No. 008. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 6 Alegó, que no se ha podido realizar ubicación en medio familiar extenso, dado que de acuerdo a las entrevistas realizadas a la familia cercana, se evidenció que no existe buena relación o comunicación asertiva con la adolescente, encontrando que la única solución para continuar protegiendo los derechos de A.Y.G.O. y su hijo A.S.B.G. es mantener la medida de protección provisional en hogar sustituto y seguir la búsqueda de familia extensa o en última instancia, familia extensa solidaria, reiterando, que para tales efectos cuenta con un término de 6 meses prorrogables para proferir esta decisión. Solicitó declarar improcedente la queja constitucional teniendo en cuenta que desapareció la situación fáctica que motivó el resguardo. 2.3.3.- FISCALÍA 3 SECCIONAL DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE PITALITO4 Solicitó su desvinculación, en tanto la acción se debe dirigir solo contra las oficinas administrativas convocadas.

Así mismo, informó que el proceso con radicado 41668 61 05 093 2021 80046 cursa en la Fiscalía Seccional 25 de esta ciudad, procediendo a dar traslado a dicho despacho para que emita respuesta. 2.3.4.- FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO5 Informó que en el caso particular se solicitará la preclusión del proceso radicado 416686105093202180046 seguido contra el accionante ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO, ante la falta de elementos materiales 4 Archivo No. 010.

Expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 014. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 7 probatorios requeridos para sustentar la posible conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por la cual le fue abierta la investigación. 2.3.5.- PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN6 Solicitó su desvinculación por cuanto las acciones adelantadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.

Para ello, manifestó que en marzo de 2023 recibió queja por parte del accionante contra la Comisaría de Familia de San Agustín, por inconformidad en las diligencias realizadas el 7/03/2023, remitiéndose por competencia a la Personería Municipal de dicha localidad mediante oficio 495 de 29 de marzo de los corrientes, por tanto, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.3.6.- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- CENTRO ZONAL PITALITO (ICBF)7 Comunicó que verificado el sistema de información misional de la entidad, el 9 de marzo de 2023 el accionante y la adolescente Gómez Ortiz presentaron derecho de petición, pero que al constatar la información se estableció que la situación planteada se relaciona con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en la Comisaría de Familia de San Agustín, motivo por el que envió el requerimiento a la Personería de esa municipalidad con copia a la Comisaría de Familia y peticionarios como así lo establecen los artículos 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006.

Aseveró, que la entidad ha atendido oportunamente las peticiones del accionante y ha respetado la competencia territorial que tiene la Comisaría 6 Archivo No. 011. Expediente digital de primera instancia. 7 Archivo No. 012. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 8 de Familia de San Agustín para dirimir el asunto, en cooperación con las demás entidades que hacen parte del Sistema de Bienestar Familiar.

Destacó que, las medidas de restablecimiento de los derechos de ubicación en Hogar de Paso Municipal de San Agustín y posterior ubicación en hogar sustituto en Pitalito efectuadas por la Comisaría de Familia pueden ser decididas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, mismas que deben estar fundamentadas en el acervo probatorio y tiene que acreditarse su necesidad.

Finalmente, puntualizó que teniendo en cuenta el arraigo familiar, sociocultural y familiar de A.Y.G.O. y su hijo A.S.B.G. con el municipio de San Agustín, recomienda a la Comisaría de Familia de San Agustín realizar una búsqueda exhaustiva de familia extensa o solidaria de los menores de edad, a fin de analizar y decidir un posible reintegro familiar por el que se garanticen en forma efectiva la protección integral y satisfacción de sus demás derechos fundamentales. 2.3.7.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO8 Requirió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las situaciones descritas en la demanda no fueron previamente conocidas por ellos.

Sin embargo, concluyó que las personas mayores de 14 años son titulares del derecho a conformar una familia, así como de derechos sexuales y reproductivos, sin olvidar el mandato de protección de los niños, niñas y adolescentes contra todo tipo de abuso o maltrato. 8 Archivo No. 013. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 9 Replicó, que la ley civil autoriza el matrimonio de menores de edad a partir de los 14 años con el consentimiento de los padres y según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que mayores de 14 y menores de 18 años puedan unirse maritalmente no es necesario contar con el permiso o consentimiento de sus progenitores. 2.3.8.- PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN AGUSTÍN9 Solicitó ser exonerada de responsabilidad, manifestando que coadyuva lo expuesto por el accionante como garantía del debido proceso objetivo, libertad, justicia y respeto por la voluntad y decisión de las personas de escoger su pareja con quien conformar un hogar, lo cual es legal desde los 14 años.

Informó que, el 21 de marzo de 2023 con radicado 202347004000034801 y suscrito por el Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Pitalito-, le fue remitido por competencia el derecho de petición “queja” Joven A** Y****** G*** O**** y ANDRES FABIAN BRAVO ERAZO” y el oficio E- 2023 -087305 de la Procuraduría Provincial de Garzón, por el que se le requirió realizar acciones necesarias en procura de la garantía de los derechos de los quejosos.

Dio cuenta que, la Comisaría de Familia de San Agustín en oficio de 31-03-2023, informó sobre las acciones realizadas y el estado actual del proceso, efectuando un recuento de las decisiones adoptadas y sostuvo que sin pruebas suficientes, concluye que la joven agenciada ha tenido intentos autolesivos, toma cosas sin permiso, no se encuentra estudiando, maltrata a su hijo, entre otros. 9 Archivo No. 015.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 10 Informó que mediante oficio PMSA-203-2023 de 28/04/2023 dirigido a la Comisaría de Familia, se expidió medida preventiva por el procedimiento de los menores agenciados, en la cual se aludió al principio de presunción de inocencia, toda vez que dicha autoridad refería que los dos jóvenes no pueden conformar hogar por un proceso penal de acceso carnal abusivo por relaciones sexuales consensuadas realizadas desde que los dos jóvenes eran menores de edad.

Resaltó, que en todo el expediente no se avizora entrevista o visita a la familia extensa por el lado paterno del menor de esta pareja, máxime, cuando la agenciada manifestó no tener buenas relaciones con su familia; sin embargo, relieva que en la búsqueda de la familia extensa se está omitiendo la voluntad de la menor afectada para que sea con el núcleo familiar paterno de su hijo con quien se pueda reubicar. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA10.

En sentencia proferida el 01 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, decidió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y los derechos de los niños. SEGUNDO.- ORDENAR a la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN que en coordinación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, realicen una valoración interdisciplinaria a los menores A** Y****** G**** O**** y su hijo A.S.B.G, para establecer la garantía de sus derechos fundamentales, y con base en ella, proferir una decisión respecto de las medidas preventivas adoptadas hasta la fecha atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y ponderación, considerando en sus motivaciones los derechos del padre del infante, y siendo imperioso que en este mismo lapso se materialice el propósito de ubicar a los menores un entorno adecuado a sus condiciones (familia extensa o solidaria). 10 Archivo No. 018.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 11 TERCERO.- NEGAR las restantes pretensiones”. Consideró el juzgador de primer grado, que tratándose de derechos e intereses de dos menores de edad, no puede existir demora injustificada sobre una decisión y que las entidades competentes deben adelantar con mayor celeridad las gestiones pertinentes para el bienestar de A.Y.G.O. y A.S.B.G. 4.- IMPUGNACIÓN11.

Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la COMISARIA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN presentó escrito de impugnación argumentando que no se tuvieron en cuenta la realidad de los hechos que dieron inicio al proceso de restablecimiento de derechos. Afirmó que, acorde a la orden de valoración interdisciplinaria a los menores A.Y.G.O. y su hijo A.S.B.G. se coordinará con el I.C.B.F. para dar cumplimiento y que de igual manera como entidad, siempre ha estado pendiente del proceso, pero que a la fecha no se ha logrado encontrar familia extensa o solidaria.

Por último, solicitó que el proceso sea analizado con detenimiento, desde que se inició el restablecimiento de derechos (los motivos), informes, entrevistas, audios, trabajo social, respuesta al derecho de petición, traslado por competencia, solicitud de inhabilidad y resolución donde ordenan continuar con el proceso. Además, recalca que, el proceso penal contra el accionante de acceso carnal abusivo sigue activo y por esta razón se debe velar por la protección de los derechos de los menores. 11 Archivo No. 024.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 12 5.- CONSIDERACIONES. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la COMISARIA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN, respecto a la sentencia proferida el 01 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese objetivo.

Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se observa que la acción de tutela fue instaurada por ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO como agente oficios en nombre de dos menores de edad, una, siendo su pareja sentimental y el otro su hijo.

Al respecto, dispone el artículo 10 del Decreto 2591 ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 13 de 1991, autorizó la interposición de la acción constitucional por esta vía, para lo cual se advierte además legitimado dado el interés que le asiste como familiar de los agenciados.

Así mismo, frente a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que se convocó principalmente a la COMISARIA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN, no obstante, dada la naturaleza del asunto, oportunamente se convocó a otras autoridades y personas relacionadas con la situación fáctica expuesta, que han intervenido en su solución o a quienes les acaece interés en su resultado.

En cuanto a las demás exigencias de procedibilidad se encuentran también acreditadas, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable desde el 7 de marzo de 2023 fecha en la que tuvo lugar la primera intervención a los menores de edad agenciados, por cuenta de la entidad denunciada y, que para la defensa de sus intereses, en torno a la ocurrencia de las irregularidades planteadas frente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos que cursa, el único mecanismo procedente en la actualidad para su censura, es la vía constitucional, en consideración a la urgencia con que debieran adoptarse los correctivos a que hubiere lugar, pues los sujetos agenciados gozan de especial protección constitucional (artículo 44 y 45 Constitución Política de Colombia).

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala analizar el caso sometido a consideración. 5.2.- CASO CONCRETO. Con el objeto de resolver en el caso, las inconformidades planteadas por la entidad impugnante, se revisa que las mismas, no se dirigen directamente a obtener la revocatoria de la sentencia confutada sino que se concretan en la defensa del trámite administrativo que dirigió como Comisaría de Familia de San ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 14 Agustín, encargada de adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de los menores A.Y.G.O. y A.S.B.G., indicando que lo resuelto hasta ahora, proviene de las entrevistas y trabajo de campo realizado por el equipo interdisciplinario que hace el acompañamiento, resaltando que han ejecutado toda la gestión respectiva para encontrar en los lazos familiares y extendidos, quién les pueda proporcionar la mejor opción de estancia segura, dentro de los que no puede contemplar al agente oficioso ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO, teniendo en cuenta que se encuentra activo y en curso en su contra, el proceso penal por acceso carnal abusivo en menor de 14 años, en el que es víctima la menor de edad A.Y.G.O. y que por esta razón, lejos estuvo del agravio a los derechos fundamentales que se ampararon por el juez de primer grado.

Con este propósito se verifica que el resolutivo de la sentencia imputada, estuvo precedido de la correspondiente motivación en la que se analizaron todas las actuaciones adelantadas en cada una de las intervenciones que tuvieron lugar en los procesos de restablecimiento de derechos aperturados para cada uno de los menores de edad agenciados, sin que se decretara la remoción de ninguna de sus etapas, en tanto que la orden constitucional, exclusivamente se contrae a imponer la celeridad en el trámite, para que se adopten decisiones definitivas, en procura del bienestar de los menores de edad A.Y.G.O. y A.S.B.G., bajo la consideración de criterios de necesidad, razonabilidad y ponderación, que no le son extraños a esta clase de trámites, pues en postura que comparte esta Sala, no aparece plausible ninguna justificación para diferir en el tiempo una decisión de fondo, que ponga fin al trámite administrativo, cuando como bien lo afirmó la dependencia recurrente, ya tiene adelantadas múltiples diligencias con ese propósito.

Ningún esfuerzo que se adelante en favor del restablecimiento de las garantías conculcadas a los menores de edad, resulta redundante o ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 15 innecesario, pues se han puesto al conocimiento de la autoridad constitucional, las diversas circunstancias acontecidas en el trámite administrativo que cursa en la dependencia accionada, frente a lo que corresponde como juez de tutela adoptar las medidas que se consideren más idóneas para contribuir con la recuperación de la estabilidad de estos, en el mejor entorno posible según las opciones disponibles, bajo la égida de la satisfacción del interés superior de los menores de edad.

A propósito de los procesos de restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes, ha señalado la Corte Constitucional que ”…deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos” y que “…En esta lógica de preservación y protección del interés prevalente de los niños, las niñas y los adolescentes, la Corte ha resaltado “el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de edad.

Es así como esta Corporación ha fijado unas reglas destinadas a asegurar que en el marco de procesos judiciales, las autoridades competentes propendan por la salvaguarda del bienestar de dichos sujetos”[71]. Para efectos de analizar cómo opera dicho interés superior, en Sentencia T-510 de 2003 la Sala de Revisión fijó unos estándares de satisfacción de este principio y los clasificó como fácticos y jurídicos.

Los primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos se refieren “a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”[72], especialmente en razón del riesgo que pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones.

ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 16 Según la sentencia referida, son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad;

(ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes;

(v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados[73].12 En línea con lo anterior, no aparece para la Sala que la medida adoptada por el juez de primer grado, configure por una parte la desconsideración del trabajo efectuado por la autoridad accionada, tal como se duele, ni tampoco se aprecia desproporcionada, injustificada, inconveniente o inútil, si en cuenta se tiene que aquello que se debe atender es el interés superior de dos menores de edad, para lo cual, sin transgredir su autoridad, se impuso que en concurso con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, se practicara una nueva valoración interdisciplinaria, para que se adoptaran las medidas más idóneas, puesto que conforme al artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, existen otras que pueden ser decretadas tales como (i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico;

(ii) retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado; (iii) ubicación inmediata en medio familiar; (iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-336 de 2019. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 17 paso; (v) adopción; (vi) cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes; y (vii) promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar, resaltándose que la extracción del menor de edad del seno de su familia, debe presentarse en condiciones de extrema gravedad, cuando el acompañamiento que les compete ofrecer ha fracasado y cuyos parámetros también fueron definidos por la jurisprudencia constitucional.13 Y aunque esta postura refrende el amparo constitucional adoptado por el juez de primer grado, no concurre en completo beneplácito con el proceso de restablecimiento de derechos tramitado por la autoridad impugnante, empero, en tanto, que lo que debe prevalecer es el interés superior de los dos menores de edad agenciados, se aprecia ajustada la medida constitucional impuesta, dado que el resultado de la valoración interdisciplinaria ordenada, podrá darle nuevas luces a la Comisaria de Familia del municipio de San Agustín, para que ajuste las medidas de restablecimiento de derechos, en caso de que encuentre necesario a estas alturas su adopción, señalando fundadamente las razones de su decisión. Ahora, en tanto que subyacen adicionalmente otras razones que en apariencia, impiden el goce de las garantías al derecho a la familia tanto de los dos menores de edad agenciados, como del agente oficioso, que en los escritos que integran el expediente digital, se observa que se arguye como veto, la existencia de la acción penal en contra de este último, no obstante, la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito manifestó que debido a la falta de elementos probatorios solicitaría la preclusión de la investigación, se advierte que el proceso no tiene reportada ninguna actuación desde el mes de diciembre de 2022, en el que se desarrolló la audiencia en la que se imputaron cargos en su contra, denotándose 13 Corte Constitucional.

Sentencia T 510 de 2003. ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 18 una inercia procesal que perjudica los intereses jurídicos que le corresponde garantizar como titular de la acción penal, máxime como cuando en el presente caso, sus implicaciones vinculan no solo el futuro del imputado, sino también el de los menores de edad A.Y.G.O. y A.S.B.G. para la consolidación de los lazos familiares que trascienden a la actividad sancionatoria del Estado, razón por la que se ordenará a esta autoridad, que dentro de los diez días siguientes, emprenda las actuaciones correspondientes a dar celeridad a esa causa judicial.

Así las cosas, la Sala impartirá aprobación a la decisión de primer grado, efectuando una adición al numeral segundo de la misma, tal como quedó expuesto en precedencia. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia del 01 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: ORDENAR a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO que, dentro del perentorio término de 10 días, emprenda las actuaciones para dar celeridad al proceso penal que se adelanta en contra de ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO, por la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, con las diligencias que corresponda promover como titular de la acción penal, para la finalización del proceso ST2 (41551 31 03 002 2023 00076 01) ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO Agente Oficioso de los menores de edad A.Y.G.O. Y A.S.B.G. contra ICBF Y OTRO. 19 2.- DEJAR INCÓLUME los restantes numerales de la sentencia impugnada. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes, en la forma que lo determina el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Con Salvamento de Voto NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Salvamento de voto Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-076 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: TUTELA 2° INSTANCIA Radicación: 41551 31 03 002 2023 00076 01 Accionante: ANDRÉS FABIÁN BRAVO ERAZO en agencia oficiosa de A.Y.G.O. y A.S.B.G Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.- Y COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN Neiva, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO EDGAR ROBLES RAMÍREZ Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto a la ponencia mayoritaria pues no obstante que, quien interpuso la impugnación frente a la sentencia de primera instancia fue la Comisaría de Familia accionada, el juez constitucional de segunda instancia, atendiendo la gravedad de los hechos y la disputa que emerge por las actuaciones de aquella, está en el deber de examinar en su integridad el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por dicha funcionaria, con el propósito de determinar si en él si incurrió en vulneración del debido proceso y si se actuó con la debida diligencia en la protección de los derechos fundamentales de la menor A.Y.G. y su hijo.

La intervención de la Comisaria de Familia, la justifica a partir de una “denuncia anónima” que da cuenta de una presunta amenaza a los derechos de la adolescente A.Y.G., quien es progenitora de un niño de 1 año de edad, a quien han escuchado en repetidas ocasiones tener intentos auto lesivos, no se encuentra estudiando y han escuchado que le gusta tomar las cosas sin permiso “robar”; además que es autora de constantes malos tratos hacia su pequeño hijo, físicos y psicológicos, dice que lo insulta y lo golpea, razón por la cual, dispuso la verificación inicial de los derechos de la adolescente, ordenando mediante providencia calendado el 7 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Salvamento de voto Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-076 marzo de 2023, una visita al lugar de residencia de A.Y.G., acompañada de una trabajadora social y la psicóloga adscrita a su despacho, para verificar los hechos a que alude el anónimo. En esa misma calenda, y sin apoyo alguno del equipo interdisciplinario ordenó como medida provisional, la ubicación de la menor en medio familiar en la modalidad “hogar de paso”.

Al día siguiente, el 8 de marzo de 2023, la Trabajadora Social y la Psicóloga rindieron el informe correspondiente. En el acápite de composición familiar, se indica que la adolescente tiene 13 años de edad, que mantiene un noviazgo y que en la actualidad se encuentra estudiando; así mismo, que se evidencia una relación de discordia y conflicto con su progenitora Roxana, así como, con el padre de su nieto, el señor Andrés Fabián, debido a que este último no trabaja y coloca a la adolescente a trabajar para que salgan a comer y pasear, y tampoco aporta para la alimentación del niño, dejándose constancia que, quien atiende la diligencia es la señora Roxana Ortiz Muñoz.

Dentro de las recomendaciones señala: “garantizar los derechos consignados en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018”, “se sugiere remitir a psicología para la señora Roxana Ortiz Muñoz”, “se sugiere realizar seguimiento a la casa para verificar que el niño se encuentre bien y no se le estén vulnerando, amenazando e inobservando sus derechos.

Cabe destacar que la trabajadora social en la verificación de la garantía de derechos, no encontró ninguna circunstancia particular a las que alude el artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia. Sin embargo, recomienda que la adolescente sea ubicada en medio familiar, debido a que NO QUIERE estar en el hogar de paso, manifiesta que ella se compromete a ir a estudiar juiciosa y encargase de los cuidados de su hijo mientras no esté estudiando.

Por otro lado, la psicóloga adscrita a la Comisaría, en la entrevista realizada a la adolescente con el objeto de establecer su estado emocional, evidenció que A.Y.G., aunque reconoce que su progenitora es buena mamá, muestra un desapego emocional hacia ella, y pone de manifiesto el conflicto que sostiene aquella con el padre su menor hijo por un proceso penal que afronta este último.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Salvamento de voto Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-076 De lo afirmado por la adolescente, fluye claramente que su progenitora interfiere en la relación afectiva que sostiene A.Y.G., con el papá de su hijo, al señalar que su mamá le lleva otros muchachos con el fin de que deje a Andrés Fabián, y que le ha prohibido que lo vuelva a ver, y que la razón por la cual no se encuentra conviviendo con el padre del niño, es porque considera que es menor de edad y por la denuncia que afronta su compañero, estando a la espera de que dicha situación se solucione.

Al preguntarle la Psicóloga sobre la relación con el padre del niño, manifestó que es buena, que lo quiere mucho, que siempre han estado juntos; que le ha propuesto que se vayan a vivir juntos, pero cree que por ser menor de edad no puede, aunque afirma que llevan 4 años de noviazgo, el cual, fue autorizado y permitido, al punto que, al iniciar la relación, él y su suegra fueron a pedirle permiso a su mamá, y que inicialmente todo marchaba bien.

En el área emocional, la Psicóloga encontró alteraciones en el estado de ánimo de la adolescente quien manifestó sentirse triste debido a la mala comunicación que tiene con su progenitora, y la denuncia contra su pareja por el “presunto abuso sexual”, lo cual, no le permite formalizar su hogar, mostrando un fuerte apego por su pareja y por su hijo; por tal motivo, sugiere buscar ayuda terapéutica para fortalecer los lazos familiares por línea materna.

Por lo anterior, la Comisaria ordenó la reubicación en medio familiar nuclear, dejando a la progenitora Roxana Ortiz Muñoz, a cargo de la niña, una vez se firmaron las actas de compromiso el 8 de marzo de 2023. El día 9 de marzo de 2023, el señor Andrés Fabián Bravo Erazo, conjuntamente con la adolescente, formularon queja ante la Procuraduría General de la Nación y ante el ICBF, por las actuaciones de la Comisaria.

En ella, pone de presente la relación sentimental que sostiene con A.Y.G., manifestando que responde económicamente por la adolescente y su hijo desde el momento en que se confirmó su estado de embarazo, pero que nunca se le ha realizado una visita, a pesar de que así se solicitó ante la Comisaría de Familia; y aluden que tienen derecho a conformar una familia sin que requiera la autorización de los padres, apoyado en la jurisprudencia; y que el proceso penal se ha visto dilatado por parte de la Fiscalía, quien después República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Salvamento de voto Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-076 de la imputación que se le hiciera, ha solicitado varias veces su aplazamiento, y el proceso ha permanecido archivado. En dicho escrito censura las actuaciones de la funcionaria, quien, sin realizar visitas, o investigaciones, determinó ubicar a la adolescente en un hogar de paso, donde permaneció una tarde y una noche, separando a A.Y.G., de su hijo a pesar de que aún estaba lactando, dando a entender que fue por esa razón, y no por otra, que aceptó el retorno a la casa de su progenitora.

Además, anunció que el día que fue internada en el hogar de paso, su compañero sentimental acudió junto con su progenitora y hermano a la Comisaría de Familia, empero la funcionaria no le permitió la comunicación con la adolescente, generando un ambiente tenso ante las amenazas de la Comisaria de llevarlo detenido o llamar a la Fiscalía. En este contexto, el Magistrado disidente hace un profundo reproche a las actuaciones de la Comisaria de Familia, al faltar a la debida diligencia, pues atendidas las circunstancias, debió escuchar en declaración a la madre del compañero sentimental de la adolescente, a su hermano, e indagar por la familia extensa de éste, con el objeto de establecer la idoneidad de esta familia para ubicar al menor en su seno, antes que enviarla a un hogar de paso.

Del mismo modo, la adolescente y su pareja sentimental se quejaron de la entrega del cuidado personal del menor a su abuela materna, sin convocar ni escuchar al padre, para determinar su idoneidad o no para asumir el cuidado del menor de 1 año de edad; todo esto con el argumento de que es sujeto de una investigación penal; investigación que según respuesta ofrecida por la Fiscalía, se encuentra archivada, y que próximamente se solicitará su preclusión al no encontrar elementos probatorios para llevarlo a juicio.

Es la Fiscalía, la que, como titular de la acción penal determinará si a pesar de haber imputado una conducta, se abstiene de llevar a juicio el caso, o encuentra que la conducta a pesar de ser típica, se encuentra amparada por una causal de justificación, como puede ser el error de prohibición, esto es, el haber actuado bajo la convicción errada e invencible de que la conducta no es delictiva, y por tanto, puede llevar al fracaso de la pretensión punitiva; máxime cuando en eventos de similar talante, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Salvamento de voto Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-076 absuelto a quienes actúan presos del aludido error, verbigracia, la sentencia SP 921 del 6 de mayo de 2020. Este es un asunto que debe resolver de manera urgente la Fiscalía. En criterio de este Magistrado, independientemente de la investigación penal, seguida en contra del compañero sentimental de la adolescente, la Comisaría de Familia no podía tomar determinaciones en torno al cuidado personal del niño, a espaldas de su progenitor, vulnerándosele a éste, el derecho de contradicción y defensa.

Igualmente, al revisar la actuación surtida no encuentra esta Magistratura prueba de los hechos a que alude la denuncia anónima, por el contrario, lo que se estableció es que la adolescente es una buena madre, que le prodiga protección, afecto y buen trato a su hijo. Tampoco se pudo corroborar que la adolescente sustrajera cosas, o que en la actualidad se hubiesen detectado conductas auto lesivas.

En este contexto, la falta a la debida diligencia se configura pues lejos de proteger los derechos fundamentales de la adolescente y su hijo menor de edad, desconoció el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, y los principios establecidos en la Ley Estatuaria de la Infancia y de la Adolescencia, tales como el principio de la protección integral establecido en el artículo 7, la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todo acto, decisión o medida administrativa de cualquier naturaleza, y el carácter de orden público de tales derechos, establecidos en los artículo 9 y 5 de la Ley de Infancia y Adolescencia, para optar por enviar a A.Y.G. a un hogar de paso por un periodo, y luego enviarla a un hogar sustituto en otro municipio, donde permanece en la actualidad, habiendo transcurrido más de 4 meses desde el inicio de la actuación, y vulnerando el derecho que tiene la pareja sentimental a conformar una familia conforme lo establece el artículo 42 de la Carta Política, y en desconocimiento del art. 5 de la Constitución que establece que el Estado reconoce sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

En efecto, acudiendo a los parámetros sentados por la Corte Constitucional, en torno al contenido y alcance del interés superior del niño, en sentencia T 510 de 2013, a que alude la decisión mayoritaria deben tenerse entre otros, la garantía de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Salvamento de voto Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-076 las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. En este sentido, si nuestro ordenamiento civil permite el matrimonio y la unión marital de hecho de los púberes art. 117, norma que fue refrendada por la Guardiana de la Constitución, ni los padres, ni los funcionarios públicos, ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, ni los jueces están autorizados para establecer barreras que afecten estos derechos.

Igualmente, se ha dicho que otro criterio es “el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”, y la decisión adoptada por la Comisaria, pone en grave riesgo los derechos fundamentales de A.Y.G. y de su menor hijo, quienes, sin fundamento probatorio, permanecen en la actualidad en un hogar de paso, muy a pesar de que existe familia extensa donde pudiera estar ubicada la adolescente.

Ninguna indagación hizo la Comisaria en torno a establecer la idoneidad de la familia extensa por la línea paterna del menor de 1 año de edad, desdeñando la posibilidad de que alguno pudiera albergarlos en un seno, y desconociendo la responsabilidad parental que quiere asumir el compañero sentimental de la adolescente, y a que alude el art. 14 de la Ley de Infancia y Adolescencia; y en cuanto a la familia materna, a pesar del ofrecimiento hecho por el hermano de A.Y.G., de hacerse cargo de ellos.

Otro de los criterios fijados por la Corte Constitucional, es la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares. A juicio del suscrito Magistrado, lo que se materializó en el “proceso de restablecimiento de los derechos de los niños”, fue una irrupción indebida en las relaciones sentimentales de la pareja conformada por Andrés Fabián Bravo y A.Y.G. Por otro lado, las cortapisas puestas por la progenitora de A.Y.G., y por la Comisaria de Familia a la comunicación y al cuidado por parte del padre del menor de 1 año de edad, frente a su menor hijo, como es su responsabilidad, afectan el derecho del niño a tener una familia, a no ser separado de ella y al cuidado y al amor que le prodigan sus progenitores.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Salvamento de voto Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-076 En el hogar de paso, el 18 de abril de 2023, la Comisaria de Familia, en presencia de la Psicóloga integrante del equipo interdisciplinario de la Comisaría, el Psicólogo y la profesora de la Fundación Funcamino, ante los rumores que la funcionaria le quería quitar su hijo, confrontó a la adolescente indicándole que en ningún momento ha dicho que le quiera quitar su hijo como lo afirmó ante la Procuraduría, ante lo cual, la adolescente respondió: “mi mamá misma vino y me dijo que era por ellos que me lo iban a quitar, a mí, mi mamá me dijo que mi hijo me lo iban a llevar para no sé para donde y que a mí me iban a llevar para Pitalito” y ante la insistencia de que deben confrontarla con su progenitora para que aclare esa situación, respondió “pues llámela, y dígale que venga que yo no miento hasta ella misma escuchó” Curiosamente, a partir del 17 de mayo de 2023, la adolescente fue ubicada con medida protección provisional en hogar sustituto (FUNDAR PITALITO) junto con su hijo, tal como según A.Y.G., se lo había manifestado su progenitora.

Es así como se establece la barrera de la distancia entre el progenitor y el niño, y también con su pareja sentimental. En síntesis, lejos de proteger a los menores de edad, considera esta Magistratura que, este proceso de restablecimiento de derechos ha sido utilizado como un mecanismo para impedir la relación sentimental entre A.Y.G. y Andrés Fabián Bravo.

Lo anterior se corrobora en el requerimiento efectuado por la Comisaria de Familia a Lina Clavijo, persona encargada del hogar de paso donde estuvo la adolescente, para cuestionarla por un derecho de petición que aparece firmado por la pareja sentimental, conformada por A.Y.G. y Andrés Fabián Bravo, y en el que de manera categórica le solicita información urgente de las razones por las cuales “la adolescente firma el derecho de petición” junto con su compañero Andrés, cuando ella “tenía restringida las visitas en hogar de paso, derecho que se podría solicitar y autorizar en Comisaria de Familia y realizarlas en las instalaciones de la Comisaría (…)” De esta manera, la funcionaria vulneró los derechos del niño a tener un contacto constante y permanente con su progenitor, al cuidado y al amor, y el derecho a ser visitado, el cual, es de cardinal importancia para el desarrollo emocional de los niños sobre todo en las primeras etapas de la vida, donde requiere con mayor énfasis el concurso de los padres y de la familia en general, en la búsqueda de un desarrollo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Salvamento de voto Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-076 integral y armónico. Gracias al derecho de visitas los padres tienen la posibilidad de conocer a profundidad el estado emocional de sus hijos, de saber cuáles son sus miedos, sus preocupaciones, sus sueños, sus potencialidades, sus carencias, sus deficiencias, sus gustos, aspectos importantes en el desarrollo emocional el ser humano Es por lo anterior que insiste el suscrito Magistrado de la grave falta a la debida diligencia cometida por la Comisaria de Familia, que debería ser investigada por la respectiva autoridad disciplinaria.

En estos términos dejo plasmado mi postura disidente. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27f35eb67d7f7a20f80e328684f0a334115406e745f0bcc71775afef0db33769 Documento generado en 19/07/2023 08:21:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica