TEMA: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO - la violencia consiste en impedir que el sujeto pasivo desarrolle eficazmente la labor que le corresponde dentro del engranaje de la Administración Pública. / AGRESIÓN A RAZÓN DE LAS FUNCIONES BAJO LA ÓPTICA DEL ENTE INVESTIGADOR - determinar en principio cuán válida es la teoría del ente acusador, si probó en el grado de conocimiento requerido.
HECHOS: Para el 21 de mayo de 2018, en horas de la madrugada, dos miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de policía Manrique, realizando labores de patrullaje sobre la Carrera 45 con la Calle 69, capturan a JAIME HUMBERTO ESTRADA OVIEDO, quien les lanzara amenazas de muerte, seguidos de expresiones gestuales que hiciera con sus manos como el ademán de disparar un arma de fuego, al exigirle respeto y que se bajara de la motocicleta, este comienza a dar vueltas alrededor de ellos y termina abalanzando el velocípedo en contra de los uniformados.
TESIS: (…) como la mayoría de los delitos contra la Administración Pública, el delito de violencia contra servidor público es de carácter pluriofensivo porque no solo busca proteger la integridad de aquel que pierde su autonomía por la agresión, sino también impedir que los servidores públicos vean compelidos a omitir una actividad tendiente a asegurar los fines del Estado o a desarrollar una contraria a ellos.
Así lo explicó otra Sala de este Tribunal con consideraciones que vale la pena reproducir. Veamos: “El fundamento o razón de ser de la consagración del aludido delito es el de proteger la autonomía individual del funcionario, no solo como ser humano en su aspecto físico y síquico, sino también para proteger la misma dignidad de las instituciones, de todas maneras, las personas que llegan a esta clase de labor, tienen ante la sociedad una autoridad que debe ser amparada.
Pero, ante todo, se busca proteger la misma finalidad que cumplen las instituciones estatales, vale decir, el bien común, la justicia, etc. Si no se les garantiza a las personas encargadas de la función pública de las condiciones mínimas para el ejercicio de su labor, los fines últimos, jamás se cumplirían tornándose el Estado en rey de burlas y a sus servidores en elementos susceptibles de ser manipulados por intereses distintos a los bienes colectivos” (…).
(…) Dicha tarea impone determinar en principio cuán válida es la teoría del ente acusador, la cual confrontada con las versiones de los testigos de la defensa que fueron presentados en juicio no permiten llegar a la misma conclusión a que arribó la fiscalía en su escrito de acusación. (…). (…) Cuando la representante de la Fiscalía menciona que el objetivo del encartado es que los remuevan del cuadrante donde vive, está admitiendo que efectivamente los hechos examinados fueron generados por motivos personales, demostrando con ello que su animadversión es directa y personal contra él y no con todos los miembros de la policía en general, pero esa conducta violenta de palabra no se acomoda al tipo penal endilgado; según el relato de los hechos no fueron los uniformados que por razón de sus funciones –como reza la norma penal- se hayan dirigido hacia el procesado.
(…). (…) Es por ello que la acción no es típica de la descripción en estudio, podrá serlo de otra y al amparo de un bien jurídico diferente, pero no fue ese el querer de la representante de la Fiscalía al proceder con la acusación. MP. SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Santiago Apráez Villota Aprobado acta No. 163 Medellín, julio catorce (14) de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria de junio 23 de 2022, emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín en contra de Jaime Humberto Estrada Oviedo.
ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Humberto Estrada Oviedo fue acusado formalmente por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público por los siguientes hechos que plasmó la fiscalía y recogió el funcionario de conocimiento en su sentencia: “…se conoce que ocurrieron a eso de las 3:25 de la mañana del 21 de mayo de 2018, cuando los señores DUVÁN RIVERA y GUNNA VILLEGAS ESTRADA miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Manrique de Medellín; realizando labores de patrullaje sobre la carrera 45 con la Calle 69, capturaron a JAIME HUMBERTO ESTRADA OVIEDO quien conducía una motocicleta Yamaha de placas ASA03A, luego de que se les acerca y les lanzara amenazas de muerte, directamente al patrullero DUVÁN RIVERA, diciéndole "gonorrea, estas bueno para darte bala", y expresiones gestuales que siguió haciendo con sus manos como el ademán de disparar un arma de fuego; razón por la que los uniformados se le acercan a exigir respeto y al solicitarle que se baje de la motocicleta, comienza a dar vueltas alrededor de ellos y termina abalanzando el velocípedo en contra de los uniformados quienes logran que el acusado se caiga de ella, y al salir corriendo, es alcanzado por el patrullero RIVERA, Segunda instancia 0516000206201816361 (29-2022) Jaime Humberto Estrada Oviedo 2 quien con el apoyo de su compañero de patrulla logran inmovilizando y ponerle las esposas, para posteriormente ser puesto a disposición del Fiscal de URI hasta ser llevado a un Juez de control de Garantías donde fue legalizada su capturada y dejado en libertad.” 2.
El Juez 4º Penal Municipal con función de control de garantías legalizó el procedimiento de aprehensión de Jaime Humberto Estrada y atendió la formulación de imputación que hiciera la fiscalía por el delito de violencia contra servidor público, descrito y penado en el artículo 429 de la Ley 599 de 2000. 3. El escrito de acusación se presentó en contra de Jaime Humberto Estrada Oviedo como autor de ese mismo delito, correspondiéndole asumir el conocimiento del juicio al Juzgado 18 Penal del Circuito, cuyo titular llevó a cabo el 4 de febrero de 2020 la audiencia de acusación, el 26 de marzo de 2021 la preparatoria y de juicio oral el 21 de abril de 2022, fecha en la cual emitió sentido de fallo de carácter absolutorio. 4.
El 23 de junio de 2022 el funcionario de conocimiento dictó sentencia en correspondencia con el sentido del fallo, en la cual inició plasmando un resumen de las declaraciones de los testigos y procedió a indicar que Duván Rivera y Gunna Villegas pertenecían a la Policía Nacional y en esa data se encontraban en desarrollo de sus labores, por lo que se satisfacía el requisito referido a la calidad de servidores públicos.
Luego señaló que para que se estructure el tipo penal se requería que el ejercicio de la violencia sea por “razón de sus funciones”, que la coacción sea para “obligarlo a omitir acto propio de sus funciones” y, por último, que dicha intimidación debía estar dirigida a que el servidor público “realice un acto contrario a sus deberes oficiales.” Aseveró el sentenciador que los hechos sucedieron tal como se plasmó al inicio de esta providencia y que Jaime Humberto Estrada admitió la animadversión e incomodidad que le generaba la presencia de los agentes, incluso porque manifestó que los uniformados le “dañaron la noche”, y que si “bien se denotan algunas diferencias en tono a quien lo arrojó la moto a quien…porque existen versiones encontradas en tal sentido, es lo cierto que el procesado se les acercó a reclamarles el por qué aún se encontraban en Segunda instancia 0516000206201816361 (29-2022) Jaime Humberto Estrada Oviedo 3 el barrio a pesar de haberlos denunciado ante varias autoridades, lo que de suyo, denota una actitud hosca hacia la autoridad y que a no dudarlo, fue el detonante para el procedimiento que dio al traste con el derecho de libertad personal de Jaime Humberto.”.
Lo anterior condujo a que el juez concibiera una situación completamente distante a la teoría del caso de la Fiscalía, quien había indicado que lo ocurrido se dio en razón a sus funciones. Para el juez las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral no permiten concluir con certeza la tipicidad de la conducta porque todo indicaba que la intencionalidad del accionar del acusado aquella madrugada del 21 de mayo no estuvo orientada a obligar a los uniformados a omitir un acto propio de sus funciones, sino que obedeció a la reacción por resquemores originados en procedimientos policivos ocurridos anteriormente.
Al punto que “si no está acreditado, de manera cierta e inequívoca, que la conducta buscaba impedir el ejercicio de la función pública encomendada a los agentes del orden, no puede haber lugar a predicar que estamos en presencia de una acción de la persona que se pueda redargüir de típica, conforme lo exige el artículo 10º del Código Penal, no habiendo lugar a decisión distinta, que la de absolver al acusado.” Para el juzgador lo sucedido definitivamente es derivado de una animadversión personal, que si bien resultan reprochable los insultos esa sola conducta no estructura el delito atentatorio contra la Administración Pública en análisis.
Ese convencimiento del funcionario se fortalece de las denuncias que existen en la unidad de CAIVAS y la Procuraduría por parte del procesado hacia uno de los uniformados por motivo de las presuntas comisiones de los delitos de abuso de autoridad y otros más. En su sentir si la conducta denunciada es atípica, ello conlleva a ABSOLVER al señor JAIME HUMBERTO ESTRADA OVIEDO de los cargos por los que fuera acusado formalmente por la Fiscalía. Segunda instancia 0516000206201816361 (29-2022) Jaime Humberto Estrada Oviedo 4 5.
Inconforme con la decisión, la representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación asegurando que “la adición a la descripción típica del artículo 429, consistió precisamente en estas palabras “-, por razón de sus funciones o-” y es esa valoración a la que llama esta Delegada Fiscal no dejar de sancionar.” En ese sentido expresó que los uniformados le habían “impuesto un comparendo por consumir alucinógenos en parque o sitio público.
También se probó que ese evento generó que el señor JAIME HUMBERTO presentara varias denuncias penales que están todavía en trámite”. Para el censor la agresión realizada por el procesado contra Duván Rivera no deriva de hechos personales, en tanto “su origen es únicamente en relación a las funciones de los uniformados.”, pues asevera que lo que busca el procesado es que sean retirados del cuadrante donde él vive.
En su sentir la valoración que realizó el juez “conlleva una –sic- acto de inmediatez, es decir que la respuesta al funcionario en razón de sus funciones tiene un ingrediente mas no tipificado, que es esa reacción del particular contra el servidor inmediata y no pasado algún tiempo. Situación que alimentó el señor ESTRADA en contra de esos uniformados y que de múltiples formas quiso buscar retaliación, hasta el día que llegó la agresión física, El análisis que realiza el juez de instancia conllevaría a que por ejemplo, el Juez que dicta una sentencia condenatoria y es agredido inmediatamente después por un familiar, no estaría en curso del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO, pues la función no se afectó y ese es el bien jurídico a proteger según el juez de primera instancia; y mucho menos lo sería, el familiar del condenado que se queda alimentando el podio y el rencor contra el juez que dictó la sentencia y que solo se aborda y agrede meses después. ¿Qué sería entonces, LESIONES PERSONALES? …”.
Bajo esa perspectiva, para el censor la agresión de que fueron objeto los policiales fue en razón de sus funciones, precisamente por haber impuesto un comparendo al ciudadano meses antes de sucedidos los hechos, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al procesado como autor del delito por el cual fue acusado.
Segunda instancia 0516000206201816361 (29-2022) Jaime Humberto Estrada Oviedo 5 CONSIDERACIONES Es competente la Sala para desatar el recurso de alzada interpuesto por la representante de la Fiscalía, quien tiene interés y legitimidad en acudir a esta segunda instancia a fin de que sea revisada la sentencia absolutoria emitida en favor de Jaime Humberto Estrada Oviedo.
Lo primero por advertir es que el delito objeto de acusación sanciona a aquel que “ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales” (…), Negrilla y subraya intencional Como se ve, el “telos” de la violencia consiste en impedir que el sujeto pasivo desarrolle eficazmente la labor que le corresponde dentro del engranaje de la Administración Pública; de ahí que los comportamientos que tengan una finalidad distinta a la señalada eventualmente podrían configurar otro tipo penal, pero no el de violencia contra servidor público.
Es que, como la mayoría de los delitos contra la Administración Pública1, el delito de violencia contra servidor público es de carácter pluriofensivo porque no solo busca proteger la integridad de aquel que pierde su autonomía por la agresión, sino también impedir que los servidores públicos vean compelidos a omitir una actividad tendiente a asegurar los fines del Estado o a desarrollar una contraria a ellos.
Así lo explicó otra Sala de este Tribunal con consideraciones que vale la pena reproducir. Veamos: “El fundamento o razón de ser de la consagración del aludido delito es el de proteger la autonomía individual del funcionario, no solo como ser humano en su aspecto físico y síquico, sino también para proteger la misma dignidad de las instituciones, de todas maneras, las personas que llegan a esta clase de labor, tienen ante la sociedad una autoridad que debe ser amparada.
Pero, ante todo, se busca proteger la 1 Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Segunda edición, Universidad Externado de Colombia. Página 101. Segunda instancia 0516000206201816361 (29-2022) Jaime Humberto Estrada Oviedo 6 misma finalidad que cumplen las instituciones estatales, vale decir, el bien común, la justicia, etc. Si no se les garantiza a las personas encargadas de la función pública de las condiciones mínimas para el ejercicio de su labor, los fines últimos, jamás se cumplirían tornándose el Estado en rey de burlas y a sus servidores en elementos susceptibles de ser manipulados por intereses distintos a los bienes colectivos”2.
Teniendo en cuenta esas consideraciones, para la Sala el problema a resolver estriba en determinar si la Fiscalía probó en el grado de conocimiento requerido, que el señor Jaime Humberto Estrada agredió físicamente a los policías para impedir que ejercieran sus funciones. Dicha tarea impone determinar en principio cuán válida es la teoría del ente acusador, la cual confrontada con las versiones de los testigos de la defensa que fueron presentados en juicio no permiten llegar a la misma conclusión a que arribó la fiscalía en su escrito de acusación, pues ellos aseguran que los patrulleros fueron quienes tumbaron al procesado de la moto solo porque este les hizo un reclamo por hechos pasados, lo cual habría generado la reacción violenta que se le atribuye.
Además, no resulta claro de las pruebas aportadas si el procesado fue quien lanzó la motocicleta en contra de los policiales o fueron los agentes quienes lo envistieron con el objetivo de someterlo por el reclamo inicial que les hizo, lo que deja duda al respecto y desestima la hipótesis expuesta por la Fiscalía de que la actitud de Estrada Oviedo se debió a una retaliación por haberle impuesto en el pasado un comparendo.
Pero aquello que quiere significar la Sala es que, independientemente que en el pasado uno de los agentes haya impuesto un comparendo al procesado, en este caso asoma una confrontación de tipo personal entre las partes involucradas, al punto que el procesado, como lo reconoce la censora, ha interpuesto varias denuncias en contra de los policiales, que si bien están en trámite, ello evidencia que Jaime Humberto siente animadversión por ellos y que en razón de ello procedió a reclamarles o a insultarlos cuando se cruzó con ellos ese día de los hechos, todo lo cual, 2 Decisión del 6 de septiembre de 2018 con ponencia del Magistrado Oscar Bustamante Hernández y aclaración del Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso en la actuación con radicado 2017-30522.
Segunda instancia 0516000206201816361 (29-2022) Jaime Humberto Estrada Oviedo 7 antes que impedir que realizaran sus funciones, deja abierta la posibilidad de que en este caso exista una persecución reiterada hacia el ciudadano. Cuando la representante de la Fiscalía menciona que el objetivo del encartado es que los remuevan del cuadrante donde vive, está admitiendo que efectivamente los hechos examinados fueron generados por motivos personales, porque Jaime Humberto, quien dice ser abogado de profesión, debió intuir que si Duván Rivera es trasladado del cuadrante al que pertenece en la actualidad, será reemplazado por otro agente de la Policía Nacional, demostrando con ello que su animadversión es directa y personal contra él y no con todos los miembros de la policía en general, porque lo que le genera escozor a Jaime -como expone la fiscal-, es ver directamente a Duván Rivera en el sector de su residencia, pese a lo sucedido.
No se trata aquí de determinar si la reacción del procesado fue o no inmediata a la existencia de un comparendo; aquello que debe importar es si con su reclamo, así haya sido airado e insultante, el procesado estaba ejerciendo una violencia contra los policiales por razón de sus funciones o para obligarlos a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o realizar uno contrario a sus deberes oficiales.
Si lo primero, esto es por razón de sus funciones, ello no está claro en este caso, como quiera que no se puede descartar que la reacción inicial del procesado haya sido por un sentimiento de animadversión personal hacia uno de los uniformados por actos persecutorios en su contra, al punto que están en curso denuncias por tales hechos.
Y si por los demás, no parece que el acusado buscara obligar a los policiales a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o realizar alguno contrario a sus deberes oficiales, cuando lo que originó la reacción policiva fue los insultos del agraviante. En sentir de la Sala es innegable que fueron lanzadas palabras agraviantes a un patrullero de la policía, pero esa conducta violenta de palabra no se acomoda al tipo penal endilgado; según el relato de los hechos no fueron los uniformados que por razón de sus funciones –como reza la norma penal- se hayan dirigido hacia el procesado, sino que este de modo personal fue quien al ver a Duván Rivera decidió espetarle injurias, Segunda instancia 0516000206201816361 (29-2022) Jaime Humberto Estrada Oviedo 8 directamente a él y no a su compañero, no precisamente con el objetivo de impedirles desarrollar sus funciones.
Es por ello que la acción no es típica de la descripción en estudio, podrá serlo de otra y al amparo de un bien jurídico diferente, pero no fue ese el querer de la representante de la Fiscalía al proceder con la acusación, por lo que habrá de impartirse confirmación a la sentencia apelada, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juez 18 Penal del Circuito de Medellín a favor de Jaime Humberto Estrada Oviedo. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Por el Magistrado Sustanciador se citará a audiencia de lectura de fallo, en la cual se notificará su contenido. CÚMPLASE. SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA Magistrado ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado (En permiso)