TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Cuando es el peatón, que para nada es prudente y raya los límites de la temeridad, se está frente a la culpa exclusiva de la víctima, lo cual enerva la responsabilidad y como claramente lo contempla el artículo 2357 del C.C.
HECHOS: Se promovió proceso declarativo en contra de JOHAN AUGUSTO YEPES LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA CARTAGENA, TAX MAYA S.A.S., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., presentando como pretensiones, que se declare que los demandados, son civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la muerte de JHON JAIRO CEBALLOS ATEHORTUA, ocurrida en accidente de tránsito del 2 de agosto de 2015 en la carrera 51 con calle 49 de Medellín, en la que el vehículo de placas TPZ atropelló al antes mencionado.
TESIS: (…) La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, en consecuencia, en cabeza de quien la ejerce o sus guardianes, existe presunción de responsabilidad, donde para enervarla el demandado debe demostrar que el daño no proviene del ejercicio de la actividad “peligrosa”, sino que depende de elemento o elementos extraños, y que serían la verdadera génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de un tercero. Solo tales elementos rompen el nexo causal, e invalidan dicha presunción. (…) (la) versión vista en contexto con la manifestación pericial, sobre que el conductor procedió “sin percatarse que debajo del carro se encontraba un sujeto inicia la marcha” (…) explica la ocurrencia del accidente; y es que lo que las normas pertinentes exigen al conductor que inicia la marcha de un rodante, es que lo haga con cuidado para no causar daño, exigencia propia de la diligencia y cuidado (artículo 63 inciso penúltimo C.C.), que según las reglas de la experiencia no llega a que un conductor tenga que revisar que persona alguna se hubiera metido intempestiva e inconsultamente bajo el carro.
(….) ¿Pero qué pasa cuando es el peatón, que sin dejarse ver, es decir de manera oculta, se mete debajo del vehículo?, pues que nos adentramos en la culpa exclusiva de la víctima, lo cual enerva la responsabilidad tal como lo ha indicado la doctrina ya referida, y como claramente lo contempla el artículo 2357 del C.C.. (…) De todo lo anterior permite establecer que la víctima –peatón-, ingresó a la vía vehicular de manera irregular, en estado de alicoramento e incumpliendo normas de que le prohibían al peatón invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, infracciones en las que se vio incurso cuando ingresó a la vía vehicular sin que mediaran las seguridades requeridas, y a las que precisamente hacen alusión las normas citadas.
De tal manera, cabe preguntarnos, ¿se ajusta a las normas de convivencia vial, que una persona de manera oculta se ubique debajo de un vehículo próximo a arrancar? La respuesta de la Sala es que tal actuación el peatón para nada es prudente; lo contrario, raya los límites de la temeridad, pues cualquier cálculo dentro de las reglas de la experiencia, conllevaría a que se padecieran serias lesiones, como las que en últimas le causaron la muerte.
(…) la parte recurrente cuestiona que el conductor demandado no contestó a la acción. Sobre ello, si bien el artículo 97 del C. G. del P., indica que tal conducta hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda; estos de cara al caso son respecto a la materialidad del accidente, la que no se ha puesto en duda; sin embargo, lo que también se determinó en el decurso procesal fue la culpa exclusiva de la víctima, lo que de paso es eximente de responsabilidad adecuado para desestimar las pretensiones en los términos aquí enunciados.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 18/08/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Ref.: Exp.: 05001 31 03 004 2018 00353 01 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo responsabilidad civil extracontractual.
Demandante: MARIA CUSTODIA RIVAS JARAMILLO y otro. Demandado: JOHAN AUGUSTO YEPEZ LÓPEZ y otros. Extracto: La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, en consecuencia, en cabeza de quien la ejerce o sus guardianes, existe presunción de responsabilidad, donde para enervarla el demandado debe demostrar que el daño no proviene del ejercicio de la actividad “peligrosa”, sino que depende de elemento o elementos extraños, y que serían la verdadera génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de un tercero. Confirma.
ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo prescrito por el artículo 373 del C. G. del P., visto en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES 2 05001 31 03 004 2018 00353 01 DE LA DEMANDA: MARIA CUSTODIA RIVAS JARAMILLO y JUAN SEBASTIAN CEBALLOS RIVAS, promovieron proceso declarativo en contra de JOHAN AUGUSTO YEPES LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA CARTAGENA, TAX MAYA S.A.S., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., presentando como pretensiones: 1.
Se declare que los demandados JOHAN AUGUSTO YEPES LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA CARTAGENA, y TAX MAYA S.A.S., son civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la muerte de JHON JAIRO CEBALLOS ATEHORTUA, ocurrida en accidente de tránsito del 2 de agosto de 2015 en la carrera 51 con calle 49 de Medellín, en la que el vehículo de placas TPZ atropelló al antes mencionado. 2.
Se declare que entre TAX MAYA S.A.S. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. existe relación contractual de seguros, por lo que esta última debe asumir el pago de las indemnizaciones reclamadas, ello hasta el límite de la póliza. 3. Como consecuencia de lo anterior se deprecó así: 3.1. Para MARIA CUSTODIA RIVAS JARAMILLO: daño emergente $831.200,oo; lucro cesante consolidado $44’099.400,oo; lucro cesante futuro $112’117.000,oo; y, daño moral el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.). 3 05001 31 03 004 2018 00353 01 3.2.
Para JUAN SEBASTIAN CEBALLOS RIVAS 100 S.M.L.M.V.. La causa petendi se basó en que el 2 de agosto de 2015, a las 04:50 horas, en la carrera 51 frente al número 49-35 de la nomenclatura urbana de Medellín, el bus de placas TPZ 238 conducido por JOHAN AUGUSTO YEPES LOPEZ, de propiedad de GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA CARTAGENA, y afiliado a TAX MAYA S.A.S., atropelló a JHON JAIRO CEBALLOS ATEHORTUA, causándole la muerte en el acto.
Que la causa del accidente fue que el conductor del rodante no tomó las precauciones debidas al emprender la marcha del vehículo. Que el difunto tenía 54 años de edad, era trabajador independiente y devengaba el salario mínimo legal. Que el vehículo de marras está asegurado a la aseguradora demandada. DE LA CONTRADICCIÓN: TAX MAYA S.A.S. contestó sobre es cierto lo del accidente, sin embargo se opone a las pretensiones de la demanda, presentado como excepciones las que denominó: 1.
CAUSA EXTRAÑA-CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA: Por cuanto fue la víctima quien se metió debajo del carro. 4 05001 31 03 004 2018 00353 01
2. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL SEÑOR JOHAN AUGUSTO YEPES LOPEZ, indicando que fue la víctima que se metió bajo del carro sin que el conductor de este se percatara de tal situación. 3. AUSENCIA Y EXCESIVA CUANTIFICACION DEL PERJUICIO PATRIMONIAL (DAÑO EMERGENTE): Arguyendo que el daño no es cierto, directo ni personal. 4.
AUSENCIA Y EXCESIVA CUANTIFICACION DEL PERJUICIO PATRIMONIAL (LUCRO CESANTE): Para lo que cuestiona el dictamen pericial arrimado.
5. EXCESIVA CUANTIFICACION DEL PERJUICIO MORAL E INEXISTENCIA DE PERJUICIO MORAL PARA LAS VICTIMAS INDIRECTAS: Dada la participación directa de la víctima.
6. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE LA PARTE DEMANDADA: Por la misma conducta de la víctima.
7. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION O DERECHO: Ello de ser probado.
8. CARENCIA PROBATORIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: En la medida que no hay prueba de su responsabilidad, particularmente la culpa. Así mismo objetó el juramento estimatorio. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. indicó que no le constan los hechos directamente, pues de lo que se ocupa es de expedir la póliza de 5 05001 31 03 004 2018 00353 01 responsabilidad civil extracontractual, sin embargo se opone a las pretensiones de la demanda formulando las siguientes excepciones:
1. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRAC-TUAL, ello derivado de que el conductor fue absuelto en sede contravencional de tránsito. 2. CAUSA EXTRAÑA, HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA, considerando que fue la víctima quien se metió debajo del carro buscando el daño.
3. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, sustentada en la misma excepción anterior. 4. INDEBIDA Y EXAGERADA TASACION DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS, ello en cuanto a los patrimoniales como los extra patrimoniales. Frente al contrato de seguro alegó los siguientes medios de defensa:
1. AUSENCIA DE COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO.
2. AUSENCIA DE COBERTURA – LIMITACIÓN DEL RIESGO ASUMIDO POR EL ASEGURADOR.
3. LIMITE DEL VALOS ASEGURADO. 4. DEDUCIBLE PACTADO. (folios 170-179). GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA CARTAGENA, ripostó a los hechos diciendo que fue la víctima quien se ubicó en un punto ciego del automotor, ello con el fin de producir el resultado, además que tránsito se abstuvo de imputarle responsabilidad a su conductor. Por lo 6 05001 31 03 004 2018 00353 01 mismo se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las rotuladas:
1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Pues fue la conducta de la víctima la que genera el resultado.
2. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA: arguyendo que no se ha probado que el deceso produjo el perjuicio que se reclama. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo comenzó por definir los presupuestos dentro de la acción que nos ocupa considerando que estamos frente a una actividad peligrosa, para luego referir a los hechos argüidos.
Refiriendo a la legitimación en la causa, que según la doctrina mediante testimonios se puede probar la unión marital de hecho, por lo que tal excepción se despacha desfavorablemente. Así mismo, que la legitimación por pasiva se encuentra acreditada. En cuanto al nexo causal, que este se rompe cuando entre otros ha existido la culpa exclusiva de la víctima, y que así fue presentada como excepción, en cuanto a la víctima se ubicó debajo del vehículo automotor. 7 05001 31 03 004 2018 00353 01 Que a 20 metros del lugar existía paso peatonal (art. 57 C.N. de T), a lo que se suma que del art. 59 del C. N. de T, la víctima debió cruzar la vía acompañado pues estaba en situación de alicoramiento (folio 221).
Que el art. 71 del C. N. de T. impone que el conductor debe iniciar la marcha con cuidado. Y que en efecto en el sublite el conductor tomó las precauciones que la ley le impone para arrancar, sin que una vez instalados los pasajeros tenga que bajarse del automotor para verificar que debajo no haya persona alguna tal como se indicó pericialmente (folio 21); por lo que la muerte del peatón en el asunto que nos ocupa obedeció a un acontecimiento exterior al control del conductor, lo que rompe el nexo causal entre el accidente y la muerte, conllevando a la prosperidad de las excepciones perentorias en estudio.
Niega la compulsa de copias deprecada, pero de todos modos desestimó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte actora. DE LA APELACIÓN: Como reparos a la decisión la recurrente presentó los siguientes: 1. Que no hay prueba que la víctima estuviera cruzando la vía ni que incumpliera el artículo 55 del C. N. de T. 8 05001 31 03 004 2018 00353 01 2.
Que la embriaguez del peatón era leve, pero la misma no era determinante para que necesitara ser acompañado de otra persona. 3. Que no está probado que el conductor tomó todas las precauciones para iniciar la marcha, aunado a que este no contestó a la demanda y las consecuencias legales que ello genera. 4. Que el conductor no tomó todas las previsiones posibles para arrancar, concluyendo que no hay elementos suficientes para constatar la ruptura del nexo causal.
Admitida la apelación y corridos los traslados para alegar, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: El recurrente reiteró lo expuesto al referirse a los reparos frente a la sentencia de primera instancia, e indicó que está probado que la muerte del señor CEBALLOS se dio cuando el conductor reiniciaba la marcha del vehículo. Que en su interrogatorio quedó establecido que no tomó todas precauciones requeridas porque si tenía un espejo que le permitía ver los puntos ciegos del carro, debió percatarse de la presencia del peatón. Que no es cierto que el perito hubiera dictaminado que el señor CEBALLOS se encontrara debajo del carro, sino que se limitó a realizar un resumen de las versiones del informe de tránsito, pues no era un perito criminalista. 9 05001 31 03 004 2018 00353 01 Si el conductor tomó todas las precauciones no se explica cómo el agente de tránsito señaló como posible causas del accidente el transitar con las puertas abiertas, arrancar sin precaución, y huecos; con lo que se demuestra que la culpa de accidente fue del conductor del vehículo de placas TPZ 238, y en ese sentido no está totalmente acreditada una culpa exclusiva de la víctima.
Por su parte AXA COLPATRIA SEGUROS GENERALES S.A., señaló que está acreditado que fue el señor CEBALLOS ATEHORTUA quien de forma imprudente se ubicó debajo del bus cuando este se encontraba encendido y descargando pasajeros en el paradero. Que está demostrado que la víctima se encontraba en estado de embriaguez, sin acompañante y cruzando la vía por un paso no permitido, cuando a unos metros se encontraba el paso peatonal, por lo que se verifica con total claridad la transgresión de los artículos 55 y 58 del Código Nacional de Tránsito.
Indicó que independientemente de si la intención del occiso CEBALLOS era cruzar o no la vía, la bahía no es un sitio destinado para el tránsito o circulación de los peatones, y que la misma es de uso exclusivo de los vehículos. Por último, afirmó que el apelante no concreta cuál fue el error del sentenciador y se remite a los hechos de la demanda, por lo que no destruye la argumentación de la sentencia. 10 05001 31 03 004 2018 00353 01 Así las cosas, no concurriendo causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Es de precisar que solo una de las partes apeló la decisión de primera instancia, por consiguiente, el análisis versará únicamente sobre los reparos presentados por la recurrente, ello en una sana aplicación del principio de limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P..
El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si ciertamente se rompió el nexo causal para que decaiga la responsabilidad demandada, o por el contrario, se configuran los presupuestos para declararla. Lo anterior dilucidando si en efecto se demostró una causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima, que desvirtúe la responsabilidad civil reclamada; o por el contrario, les 11 05001 31 03 004 2018 00353 01 asiste razón a los demandantes en cuanto a que la muerte del peatón es atribuible a los demandados.
DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: La responsabilidad aquiliana descansa en la necesidad de reparar el daño sufrido por la víctima y demás afectados, requiriendo que se tengan por satisfechos los siguientes presupuestos: dolo o culpa del llamado a responder; daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, relación de causalidad entre aquéllos y éste.
No obstante, tratándose de actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre la que está la conducción de vehículos automotores como claramente lo ha decantado la jurisprudencia (v.gr. sentencias SC- 052-2008 Corte Suprema de Justicia, y C-523 de 2003 Corte Constitucional), tal responsabilidad requiere la consolidación de los siguientes requisitos; i) perjuicio, ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa, y, iii) proveniente de actividad del demandado; no obstante, el accionado puede utilizar medios de defensa con el objetivo de enervar las pretensiones.
Quiere decir lo anterior que así se esté ejerciendo una actividad peligrosa, es factible que se desdibuje el nexo causal entre la misma y el daño causado, pues si bien es cierto que del artículo 2356 del C.C. a la víctima solo le corresponde demostrar el daño, también lo es que 12 05001 31 03 004 2018 00353 01 la causa del perjuicio se puede excusar en fuerza mayor, caso fortuito, obra de un tercero, culpa exclusiva de la víctima.
Es decir, la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, en consecuencia, en cabeza de quien la ejerce o sus guardianes, existe presunción de responsabilidad, donde para enervarla el demandado debe demostrar que el daño no proviene del ejercicio de la actividad “peligrosa”, sino que depende de elemento o elementos extraños, y que serían la verdadera génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de un tercero. Solo tales elementos rompen el nexo causal, e invalidan dicha presunción. DEL CASO CONCRETO: En el presente caso no hay debate en cuanto a que el día 2 de agosto de 2015, a las 04:50 horas, en la carrera 51 frente al número 49-35 de la nomenclatura urbana de Medellín, el bus de placas TPZ 238 conducido por JOHAN AUGUSTO YEPES LOPEZ, de propiedad de GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA CARTAGENA, y afiliado a TAX MAYA S.A.S., atropelló a JHON JAIRO CEBALLOS ATEHORTUA, causándole ahí mismo la muerte. 13 05001 31 03 004 2018 00353 01 En disco anexo al cuaderno principal (folio 219), reposa el trámite contravencional de tránsito que fuera adelantado con ocasión del accidente de tránsito génesis de la actuación que nos ocupa, donde en informe inicial del suceso y el croquis indican el lugar de ocurrencia de los hechos.
En tal informe se marcaron como características de la vía, entre otras, que presentaba hundimiento y buena iluminación artificial, pues debemos recordar que el evento ocurrió a las 4 y 50 de la mañana (04:50 horas), además que había semáforo operando, y que la visibilidad era normal (folios 10-12). Ese informe da certeza del accidente, y que el vehículo con el que se causó el daño era un microbús de servicio público, el cual arrolló a la víctima por el costado lateral derecho (ver anotación 8.9 del informe).
En el disco compacto (folio 219) también milita dictamen médico legal practicado al conductor del vehículo, con resultado negativo para embriaguez. Pericialmente, y ello no fue controvertido, es más, el correspondiente dictamen lo aportó la parte actora, se indicó que la génesis del accidente consistió en que el conductor del bus “JOHAN AUGUSTO YEPES LOPEZ, sin percatarse que debajo del vehículo se encontraba un sujeto inicia la marcha, causando lesiones corporales a la víctima señor JHON JARIO CEBALLOS ATEHORTUA y causándole su muerte”. 14 05001 31 03 004 2018 00353 01 Pese a lo magro en cuanto a las pruebas recaudadas, tal dictamen coincide plenamente con lo manifestado por el único deponente de las presentes que estuvo en la lugar de los hechos, esto es, el conductor del bus y codemandado JOHAN AUGUSTO YEPES LOPEZ, hombre de 30 años de edad, bachiller y de ocupación conductor, en este caso del rodante con el que se causó el daño por el que se reclama indemnización. Indicó YEPES LOPEZ (que para nada puede considerársele testigo pero que su decir constituye un medio de prueba), que cubría la ruta San Cristóbal hacia el Centro de Medellín, y que estando en el parque Berrío, de lo que sabemos es el corazón de ciudad, ocurrió el accidente a las 4 y 50 de la mañana.
Precisó el deponente que el lugar era el paradero de buses, lo que así se establece del informe de tránsito, cuando dice “P/B”. Afirmó YEPES que cuando se habían apeado los pasajeros que venían de San Cristóbal (corregimiento de Medellín), y se habían subido los que iban de regreso a tal lugar, al iniciar la marcha del rodante le gritaron “lo mató”, y al bajar a revisar ya la víctima estaba bajo las llantas de atrás del carro.
Dijo el conductor que ciertamente sintió un obstáculo cuando inició la marcha, pero asumió que era un desnivel de la banca o rizado, hundimientos de los que efectivamente se deja constancia en el informe y croquis de tránsito, por lo que como conductor asumió que había caído en un hueco, lo que en tales circunstancias resulta creíble. 15 05001 31 03 004 2018 00353 01 También precisó en su versión, que desde que arrancó a cuando escuchó el grito habían pasado unos tres metros, y que fue al momento del arranque que sintió el obstáculo.
Que cuando se bajó del carro y se dirigió a la parte trasera, vio el cadáver el cual estaba dentro de las dos llantas de atrás las que primero pasaron sobre su cabeza y luego por el tronco. Que después del suceso, se le acercó una señora quien le dijo momentos antes, al lado del semáforo, la posterior víctima le dijo que se quería matar, pero que tal persona –la señora-, no compareció al proceso, como tampoco los demás testigos del hecho.
Que luego llegó la policía judicial al levantamiento del cadáver. Que la víctima no era visible, sin que se percatara que ella estaba debajo del carro, pues es un punto que es imposible ver. Que lo que observó es que las lesiones se produjeron desde la cabeza, y que fue exonerado de responsabilidad por el tránsito. Ahora, la anterior versión vista en contexto con la manifestación pericial, sobre que el conductor procedió “SIN PERCATARSE QUE DEBAJO DEL CARRO SE ENCONTRABA UN SUJETO INICIA LA MARCHA” (folio 21) explica la ocurrencia del accidente; y es que lo que las normas pertinentes exigen al conductor que inicia la marcha de un rodante, es que lo haga con cuidado para no causar daño, exigencia propia de la diligencia y cuidado (artículo 63 inciso penúltimo C.C.), que según las reglas de la experiencia no llega a que un conductor tenga que revisar que persona alguna se hubiera metido intempestiva e inconsultamente bajo el carro. 16 05001 31 03 004 2018 00353 01 El legislador no pide tal grado de diligencia a ningún conductor, el que después del abordaje de sus pasajeros y antes de iniciar la marcha del vehículo, revise que nadie se haya metido irregularmente bajo el carro.
Lo que se le exige es que cuando arranque su vehículo evite el choque con otros vehículos (art. 71 C.N. de T.), y que en general el chofer respete los derechos e integridad de los peatones, incluso dándoles prelación en la vía, pues así lo obliga el artículo 63 del mismo Estatuto del Tránsito. ¿Pero qué pasa cuando es el peatón, que sin dejarse ver, es decir de manera oculta, se mete debajo del vehículo?, pues que nos adentramos en la culpa exclusiva de la víctima, lo cual enerva la responsabilidad tal como lo ha indicado la doctrina ya referida, y como claramente lo contempla el artículo 2357 del C.C..
Debe recordarse que dentro de la circulación vehicular los peatones también tienen deberes, tal como lo contempla los artículo 57 a 59 del C. N. de T., cuando en sus partes pertinentes, indican: “ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
“ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. “ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años:… Las personas que se encuentren 17 05001 31 03 004 2018 00353 01 bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.” Y es que si bien no se ha establecido que el peatón fuera a cruzar la vía, su acceso clandestino a debajo del vehículo sí ha quedado claro, siendo ello la razón por la que se generó la tragedia.
Ahora, la norma de tránsito no indica bajo qué nivel de alcoholemia es que la persona debe estar acompañada por otro, pues basta “que se encuentren bajo el influjo de alcohol”, circunstancia esta que según Medicina Legal era en la que se encontraba el extinto don JHON JAIRO. Ahora, es claro que nadie puede hacerse su propia prueba; sin embargo, del contexto de la versión ya analizada y coadyuvada por la experticia, es de recibo la explicación dada por el conductor referente a que una tercera persona, momentos después del suceso, le dijo que quien resultó muerto instantes antes había pasado a su lado y le dijo que se quería matar, coligiendo la Sala que la victima participó de manera directa y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. Y es que esa versión de la tercero no rendida en el proceso, sí se plasma en documento que fue tenido como prueba dentro de la audiencia inicial y obra a folios 157-158 principal, dimanado de la empresa INVESTIGACION FORENSE RECONSTRUCCION SEGURIDAD VIAL, el cual en el acápite “RESUMEN ACCIDENTE”, indicó: “Se cuenta con la versión de JOHANA ANDREA MUÑOZ identificada con C.C. 43.990.072, transeúnte, quien nos manifestó 18 05001 31 03 004 2018 00353 01 lo siguiente: “yo me fui para la esquina a comprar un tinto porque estaba esperando la buseta cuando yo me iba a venir el marido mío me llamó y me dijo amor no se venga cuando el señor llegó y se acostó debajo de la buseta estaba como resguardado y se tiro en la parte de adelante, como cuando los perros se van a acostar al lado de los carros el llegó y se metió ahí se acostó en la primera llanta cuando iba a venir corriendo a decirle al conductor que no arrancara el conductor arrancó el conductor no lo vio”… A esta altura, la informal pero contundente versión no puede ser indiferente para la Sala para ratificar una culpa exclusiva de la víctima, ya que riñe con cualquier instinto básico de supervivencia el que un ser humano exponga su cuerpo de esa manera a la fuerza, peso y envergadura de un bus, siendo de recibo la explicación del conductor sobre que su percepción en principio fue que el obstáculo a salvar era un bache en la vía, pues como se ha dicho, la bahía presenta hundimientos (folio 12, lo que coincide con lo dicho por el conductor), por lo que es creíble que no advirtiera que el verdadero obstáculo era la humanidad de la víctima.
Ahora, es importante considerar que el protocolo de necropsia dimanada del Instituto Nacional de Medicina Legal, indica que las lesiones comienzan en la cabeza, siguen en tórax y termina en piernas (folio 221), lo cual es una manera de explicar cómo todo el cuerpo del occiso fue pasado por las llantas traseras del carro, lo que coincide con lo dicho por el conductor.
Siguiendo con el análisis probatorio, si bien la interrogada MARIA CUSTODIA RIVAS JARAMILLO, compañera de la víctima, no estuvo en el momento del suceso, sí es clara en indicar que su marido el día 19 05001 31 03 004 2018 00353 01 anterior de su muerte viajó a Medellín con el fin de visitar a su familia, y que incluso a eso de las 9 pm le dijo que estaba bien y que se quedaría con los suyos, sin que exista explicación alguna de por qué estaba en el centro de la ciudad a las 4:50 a.m..
Ello se queda sin explicación, y si bien no se justifica la muerte violenta de una persona, como nada lo hace, sí muestra un errático comportamiento de don JHON JAIRO, que sumado a todo estaba en estado de alicoramiento tal como lo atestó Medicina Legal, resultando dentro de tal contexto creíble la hipótesis, que clandestinamente se hubiera introducido bajo el rodante, ¿con qué fin?, nunca lo sabremos, pero lo que sí queda claro fue que con ello infringió cualquier mínimo de auto cuidado en una actitud de tamaña temeridad, con lo que infringió los artículos 57 a 59 del C.N. de T. ya relacionados.
Los declarantes de parte JUAN SEBASTIAN CEBALLOS RIVAS, hijo del muerto, GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA CARTAGENA, propietario del bus, no saben por sí mismos detalles del fallecimiento de JHON JAIRO, como tampoco los testigos NANCY PATRICIA CEBALLOS, hermana del causante y cuñada de la demandante y tía del demandante, pues solo habla de la actividad laboral de aquel, igual que lo hizo la testigo ADRIANA MARIA CEBALLOS ATHEORTUA, hermana de la anterior y del mismo grado de familiaridad con los actores.
En similares circunstancias encontramos a LUIS JAVIER RUIZ OLAYA concuñado del causante y esposo de ADRIANA MARIA CEBALLOS. 20 05001 31 03 004 2018 00353 01 CONCLUSION: De todo lo anterior permite establecer que la víctima –peatón-, ingresó a la vía vehicular de manera irregular, en estado de alicoramento e incumpliendo normas de que le prohibían al peatón invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, infracciones en las que se vio incurso cuando ingresó a la vía vehicular sin que mediaran las seguridades requeridas, y a las que precisamente hacen alusión las normas citadas.
De tal manera, cabe preguntarnos, ¿se ajusta a las normas de convivencia vial, que una persona de manera oculta se ubique debajo de un vehículo próximo a arrancar? La respuesta de la Sala es que tal actuación el peatón para nada es prudente; lo contrario, raya los límites de la temeridad, pues cualquier cálculo dentro de las reglas de la experiencia, conllevaría a que se padecieran serias lesiones, como las que en últimas le causaron la muerte.
Como corolario, se avizora dentro de las presentes una conducta por parte del peatón que fue la causa del accidente, lo cual se ve reforzado a la luz de la Resolución No. 201705255 del 30 de enero de 2.017 emitida por la Secretaría de Movilidad de Medellín la cual se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional (folios 14-18), decisión administrativa que si bien no ata a las jurisdiccional, si es un 21 05001 31 03 004 2018 00353 01 elemento que ayuda a observar que el conductor del rodante no vulneró las normas de tránsito.
Ahora, la parte recurrente cuestiona que el conductor demandado no contestó a la acción. Sobre ello, si bien el artículo 97 del C. G. del P., indica que tal conducta hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda; estos de cara al caso son respecto a la materialidad del accidente, la que no se ha puesto en duda; sin embargo, lo que también se determinó en el decurso procesal fue la culpa exclusiva de la víctima, lo que de paso es eximente de responsabilidad adecuado para desestimar las pretensiones en los términos aquí enunciados.
Así, resultaba plausible tener por probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, como una causa que desdibuja el nexo de causalidad imputable a los demandados, lo que hace que la decisión del a quo debe ser confirmada. En cuanto a costas en segunda instancia, son a cargo del recurrente tal como se deriva del artículo 365.3 del C. G. del P.; fijándose como agencias en derecho y en cuanto a esta instancia corresponde el equivalente a un (1) S.M.L.M.V. al momento de su liquidación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE
22 05001 31 03 004 2018 00353 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho y en cuanto a esta instancia corresponde, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la parte demandada.
TERCERO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica por estados. (Aprobado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO (Aprobado electrónicamente) (Aprobado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: 23 05001 31 03 004 2018 00353 01 JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 005 CIVIL DE MEDELLÍN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73a58f7b4572fe6555ba427d40dc964f94574f5839d744c3a9468d1a1 33459ac Documento generado en 19/08/2020 01:51:54 p.m.