TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-03-003-2023-00132-01 ACTA NÚMERO: 75 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ORGANIZACIÓN LA GAITANA S.A.S., contra la decisión de 9 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la sociedad Organización La Gaitana S.A.S., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo - Huila, con el propósito que se ordene a la autoridad judicial accionada se revoque la providencia de 13 de abril de 2023 y se tenga por no contestada la demanda por parte de Juan Carlos Rivera Trujillo y Johanna Katherin Quimbaya, al no haberse cumplido con los presupuestos del artículo 384 del C.G.P. Como sustento de las pretensiones señaló que radicó demanda en contra de Juan Carlos Rivera Trujillo y Johanna Katherin Quimbaya, en la que solicitó la restitución del bien inmueble arrendado cuya propiedad está en cabeza de la sociedad, proceso que correspondió al juzgado accionado bajo el radicado 41524-40-89-002-2022- 00028-00.
Tutela de 2ª Instancia 03-2023-00132-01 Organización La Gaitana S.A.S. 2 Expuso que en proveídos de 11 y 25 de agosto de 2022, el juzgado encartado dispuso tener por notificados a Juan Carlos Rivera Trujillo y Johanna Katherin Quimbaya. Destacó que, para el 16 de agosto de 2022, solicitó de la célula judicial enjuiciada, la aplicación de lo previsto en el artículo 384 del C.G.P., pedimento que formuló al no tener conocimiento de la existencia de contestación de la demanda.
Aseveró que el 17 de enero del corriente, el despacho convocado resolvió de forma negativa lo peticionado, así mismo dispuso decretar pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Codificación Adjetiva Civil. Adujo que el 23 de enero de la anualidad que avanza, radicó recurso de reposición en el que peticionó no tener por contestada la demanda al ser extemporánea y porque los demandados no pueden ser escuchados en el proceso en la medida que se persigue la restitución del bien inmueble arrendado por mora en el pago del canon de arrendamiento, aspiración que fue negada.
Refirió que el 19 de abril de 2023, elevó solicitud de aclaración de la providencia de 13 del mismo mes y año, ruego que igualmente fue despachado desfavorablemente en proveído de 25 de abril de hogaño. Afirmó que, al momento de interponer la acción de tutela, los demandados ocupan el bien objeto de restitución, ello sin encontrarse al día en el pago de los arrendamientos, los cuales ascienden a $208´737.556.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante autos de 29 de mayo y 5 de junio de 2023, vinculó al trámite constitucional a Juan Carlos Rivera Trujillo y Johanna Katherin Quimbaya, así mismo, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos que el juzgado accionado y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Tutela de 2ª Instancia 03-2023-00132-01 Organización La Gaitana S.A.S. 3 En la oportunidad procesal concedida, el juzgado encartado dio contestación a la tutela, en la que solicitó la denegación de la acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en la medida que las actuaciones surtidas al interior del proceso se adelantaron con apego a la ley y la jurisprudencia que regulan el tema.
Por su parte, los vinculados Juan Carlos Rivera Trujillo y Johanna Katherin Quimbaya, al ejercer el derecho de contradicción y defensa peticionaron la declaratoria de la improcedencia de la acción constitucional, así como la imposición de las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto sostienen que la decisión adoptada por el operador judicial accionado no se torna arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se apegó a las normas que regulan la materia.
El a quo definió la acción mediante sentencia del 9 de junio de 2023, oportunidad en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Conclusión a la que arribó, al considerar que la parte demandante acudió al mecanismo constitucional sin haber agotados los recursos de ley frente a las decisiones que hoy reprocha. Contra la anterior decisión, la accionante Organización La Gaitana S.A.S., presentó impugnación. IMPUGNACIÓN En la oportunidad de interposición del recurso, la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito sostiene que el a quo efectuó una errada interpretación del libelo introductor, en la medida que no se cuestiona las providencias de 11 y 25 de agosto de 2022, sino aquella que se emitió el 13 de abril del año que cursa, suma a ello, que en la providencia cuestionada se aplicó una excepción de inconstitucionalidad sobre la cual recaen varios defectos.
Por último, destaca que contra el proveído en cuestión, formuló los recursos de ley, sin que sea procedente el de reposición, queja, súplica, apelación o cualquier otro consagrado en el C.G.P., dadas las características propias del asunto ventilado ante la jurisdicción. Tutela de 2ª Instancia 03-2023-00132-01 Organización La Gaitana S.A.S. 4 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la autoridad judicial accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al abstenerse de dar aplicación a lo reglado en el canon 384 del C.G.P., al interior del proceso con radicación interna 41524-40-89-002-2022-00028-00. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
En el caso objeto de estudio, conforme la sociedad accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que la prerrogativa ius fundamental que se demanda comprende un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1;el 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo Tutela de 2ª Instancia 03-2023-00132-01 Organización La Gaitana S.A.S. 5 derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.6 En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.
En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela y, en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales.
Así, dicha Corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;
(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas Tutela de 2ª Instancia 03-2023-00132-01 Organización La Gaitana S.A.S. 6 derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;
(iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso en concreto, previo a resolverse el problema jurídico, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.
Con el ánimo de establecer si se superaron las referidas exigencias de procedibilidad, se tiene que el presente asunto supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que la accionante agotó los recursos de ley, como lo fue el de reposición contra la providencia que negó la promulgación de la sentencia anticipada, así como la que tuvo por contestada la demanda por parte de los enjuiciados, también se acredita el pedimento de inmediatez, pues entre la fecha de emisión de la providencia cuestionada y la radicación de la acción de tutela, no transcurrió más de los 6 meses que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
Por último, en lo relativo a la legitimación por activa y pasiva, estos también se hayan superados, dado que es la quejosa quien censura la actuación adelantada por el juzgado accionado. Ahora bien, en el asunto que hoy convoca a la Sala, se tiene que la actuación que se reprocha se estructura en la inadecuada valoración de los requisitos para la procedencia del instrumento procesal de la sentencia anticipada, pues a voces de la sociedad actora, no resulta procedente tener por contestada la demanda, lo que de contera deja el proceso sin existencia de réplica, y por otro lado, en su criterio no resulta acertado aplicar la excepción de incostitucionalidad para de ese modo escuchar a los accionados, cuando el proceso versa sobre la restitución de bien inmueble arrendado y la discusión se centra en la ausencia de pago de cánones de arrendamiento.
Tutela de 2ª Instancia 03-2023-00132-01 Organización La Gaitana S.A.S. 7 En ese contexto, al revisar las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, se tiene que la sociedad Organización La Gaitana S.A.S., promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Juan Carlos Rivera Trujillo y Johanna Katherin Quimbaya, proceso que fue admitido mediante proveído de 16 de marzo de 2022.
Con escrito de 6 de junio de 2022, la sociedad convocante solicitó la aplicación del artículo 384 del C.G.P., esto es, la emisión de sentencia anticipada ante la falta de contestación del escrito introductor, pedimento que fue despachado desfavorablemente en proveído de 11 de agosto siguiente. Adicionalmente, en la misma decisión, el juzgado accionado tuvo por notificado por conducta concluyente a Juan Carlos Rivera Trujillo a partir del 11 de julio de 2022 Posteriormente, mediante auto de 25 de agosto de 2022, el estrado judicial convocado tuvo por notificada por conducta concluyente a Johanna Katherine Quimbaya Cabrera a partir del 9 de agosto de 2022.
Los demandados Juan Carlos Rivera Trujillo y Johanna Katherine Quimbaya Cabrera, mediante escritos de 8 y 23 de septiembre de esa misma anualidad, allegaron escrito de contestación de la demanda, oportunidad en la que se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra, así mismo, propusieron los medios exceptivos que denominaron cumplimiento del contrato, pago integral de la obligación en dinero y en compensación por reparaciones necesarias, buena fe y la genérica.
Con auto de 17 de enero de 2023, la autoridad judicial accionada dispuso fijar fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., determinación que fue oportunamente recurrida por la promotora de la acción constitucional por considerar que no existió contestación a la demanda, más sí un recurso de reposición en contra del auto que admitió la misma, sumado a que no resultaba procedente admitir el escrito de defensa, por cuanto el mismo se presentó de manera extemporánea.
Por último, destacó que, dada la naturaleza del litigio, no podía escucharse a los demandados en la medida que no acreditaron el pago de los cánones de arrendamiento, supuestos de facto que llevan a que se dicte sentencia en los términos del artículo 384 del C.G.P. Tutela de 2ª Instancia 03-2023-00132-01 Organización La Gaitana S.A.S. 8 Mediante auto de 13 de abril de 2023, el juzgado accionado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la parte demandante, y en la misma providencia, ejerció control de legalidad para de esa manera dejar sin valor y efectos las decisiones en que se tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados, concediéndoles el término para replicar la demanda.
Así mismo, negó la promulgación de la sentencia anticipada y, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, determinó escuchar a los encartados a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa, ello con base a que con la contestación se alegó discrepancias en torno al valor adeudado. Frente a esta última providencia, esto es, la de 13 de abril de 2023, la sociedad demandante elevó solicitud de aclaración, en la medida que considera insuficiente la motivación esbozada por el operador judicial al momento de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, sumado al inteligible computo de términos para contestar la demanda, por lo que, a voces del memorialista, resulta plenamente válido aplicar lo dispuesto en el artículo 384 del C.G.P., pedimento que fue negado bajo la tesis de que los términos de contestación corresponden a los de un proceso verbal sumario de menor cuantía y que la excepción propuesta, se fundamentó en la protección del derecho de contradicción y defensa.
Bajo esa orientación, advierte la Sala que la decisión que hoy es objeto de reproche se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, sin que se advierta un actuar caprichoso por parte de la enjuiciada. Lo anterior se afirma, por cuanto al analizar el argumento formulado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo Huila de cara al cómputo de términos para presentación de la contestación de la demanda, debe precisarse que desde el mismo auto que admitió el escrito introductor se plasmó que el proceso seguiría los ritualismos de un verbal sumario y dado que la controversia se limitó a la ausencia de pago de cánones de arrendamiento, el mismo se adelantó como un trámite de menor cuantía, por lo que luce acertada la concesión de los 20 días para replicar el escrito genitor, circunstancia que en efecto acaeció en la oportunidad procesal concedida, tal como consta en la providencia que gravita a folios 1 a 10 del archivo denominado “034ResuleveRecursoControldeLegalidad”.
Tutela de 2ª Instancia 03-2023-00132-01 Organización La Gaitana S.A.S. 9 Ahora bien, en lo que atañe a la negativa a aplicar las previsiones del artículo 384 del C.G.P., para de ese modo dictar sentencia de plano, tampoco se avizora comportamiento caprichoso o antojadizo por parte del sentenciador accionado, en tanto acudió a la excepción de inconstitucionalidad para de ese modo, en el caso en particular, inaplicar las consecuencias previstas en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 de la obra Adjetiva Civil, al considerar que existen controversias respecto al valor de los cánones de arrendamiento.
Así, al examinar la demanda y su contestación, rápidamente se advierte divergencias relacionadas con el cuerpo del contrato de arrendamiento, en las que, por un lado, la sociedad demandante afirma el incumplimiento de lo pactado por las partes en lo referente al pago del arriendo por parte de los arrendatarios, y por la otra, se alega una serie de variaciones, pactadas verbalmente por los suscritores del negocio jurídico, relacionadas con el predio arrendado, mejoras hechas y las condiciones inicialmente pactadas, razón por la que el juez de la causa, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, al analizar el caso en concreto, decidió escuchar a los demandados, aun cuando no se aportó las constancias de pagó tal como lo dispone la norma.
Al punto, cabe destacar que la Corte Constitucional en la sentencia T-482 de 2020, estudió la posibilidad de inaplicar lo estatuido en el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P., en los eventos en los que se discute la existencia del contrato de arrendamiento, evento en el cual, se avaló la posibilidad de oír en el juicio a la parte convocada.
Sobre el particular, la alta Corporación enseñó que “Las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso no son exigibles al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se aportan elementos de convicción que generan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento.
Este supuesto de hecho debe haber sido alegado oportunamente por el demandado o constatado directamente por el juez luego de presentada la oposición a la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente pueden controvertir el perfeccionamiento y la vigencia del negocio jurídico”. Ahora, en lo que refiere a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la Corporación de cierre en materia constitucional, en la sentencia SU-132 de 2013, moduló que “La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en Tutela de 2ª Instancia 03-2023-00132-01 Organización La Gaitana S.A.S. 10 tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. Del anterior contexto jurisprudencial se extrae que, la excepción de inconstitucionalidad constituye una herramienta y se forja como un deber de todo operador judicial, que busca la protección de los ciudadanos que se ven inmersos tanto en procesos judiciales como en actuaciones administrativas, consistente en la inaplicación de normas de menor jerarquía, a casos particulares, ello siempre que se advierta una contravención a los derechos consagrados en la carta magna, que para el caso de autos, sería el derecho de contradicción y defensa.
Y es que, para la Sala, la determinación del juzgador censurado lejos de tornarse caprichosa luce razonable en la medida que justifica la inaplicación del canon rogado, ante la controversia que existe de cara a las presuntas modificaciones del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, aunado a que, aun de no admitirse la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad ya tantas veces citada, tampoco habría lugar a dictar sentencia de plano, puesto que como se plasmó en el auto de 13 de abril de 2023, se presentaron oportunamente los respectivos escritos de defensa, lo que de contera desdibuja las previsiones del numeral 3° del artículo 384 del C.G.P. En tal virtud, como no evidencia la Sala que en el caso concreto exista desafuero y arbitrariedad imputable al fallador de conocimiento que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la conclusión a la que arribó el operador judicial se encuentra dentro del marco de lo razonable, y teniendo en cuenta que el hecho de que la quejosa no comparta los razonamientos esbozados por el fallador de conocimiento, como sucede en el presente asunto, no es argumento suficiente para predicar que en la decisión se incurrió en vía de hecho (STC7223-2019), la solicitud de amparo constitucional se torna impróspera.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL1133 de 2020, expuso que: Tutela de 2ª Instancia 03-2023-00132-01 Organización La Gaitana S.A.S. 11 “Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable inferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
(…) Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico”.
Por lo expuesto, y al no encontrarse demostrados los defectos en los que se funda la pretensión de amparo constitucional, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar la solicitud de amparo propuesta por el extremo activo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por la sociedad ORGANIZACIÓN LA GAITANA S.A.S., contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO – HUILA, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela de 2ª Instancia 03-2023-00132-01 Organización La Gaitana S.A.S. 12 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8cc195857c18c8638f6e3716bfe0e8d1f07ecb49d04b747d76aef5927482ced Documento generado en 17/07/2023 08:12:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica