Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001340300320230005901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2023-08-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE KATHERINE SUAREZ HERRERA ACCIONADO JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

TEMA: DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – se presenta cuando el juez se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - ante una contestación carente del lleno de los requisitos formales en materia civil, es plausible acudir por analogía a las disposiciones que sobre la inadmisión contempla el CGP para la demanda.

HECHOS: la accionante expuso que la EPS demandada contestó la demanda y propuso llamamiento en garantía. Su actuación procesal fue inadmitida, señalando como defecto que el poder no fue conferido propiamente por la sociedad demandada, sino por una persona natural y, que el mandato carecía de las formalidades del artículo 74 del CGP, además, que se identificó erradamente a la demandada.

Para sustentar su decisión, el juzgado accionado fundó su providencia en que a pesar de que la codificación procesal civil no señala expresamente cómo proceder frente a una contestación de la demanda carente del lleno de los requisitos formales, era plausible acudir por analogía a las disposiciones que sobre la inadmisión contempla el CGP para la demanda.

TESIS: (…) la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario (…). En la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que son de carácter general y de carácter específico.

Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo. (…) Sobre el defecto procedimental absoluto, la Corte ha indicado: “se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto.

(…) la inadmisión de la contestación ampliamente reseñada no incurre en un defecto procedimental absoluto que lesione los derechos invocados por la actora. Por el contrario, lejos de ser caprichosa y arbitraria, lo que hizo la falladora aquí accionada fue realizar una interpretación armónica del ordenamiento jurídico y al aplicar el artículo 90 del CGP al caso puesto bajo su conocimiento, encontró sustento tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional.

(…) Adicionalmente, una norma de procedimiento respalda el criterio del juzgado. Se trata del numeral 1 del artículo 321 del CGP, que indica que es apelable el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. De tal forma, este precepto indica que la contestación a la demanda puede ser rechazada y, en tal sentido resultaría válida y justificada la deducción de su inadmisión. M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 15/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 003 2023 00059 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 LA DEMANDA. La accionante, a través de apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se deje sin efectos la providencia del 27 de abril de 2023, mediante la cual el despacho accionado inadmitió la contestación a la demanda de EPS Suramericana S.A., dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicación 05001-40-03-018- 2022-01374-00.

Expuso que en el proceso declarativo referenciado, la EPS demandada contestó la demanda y propuso llamamiento en garantía, adoleciendo este último de algunas falencias, por lo que mediante auto del 27 de abril de 2023, el Juzgado inadmitió tanto el llamamiento como la contestación de la demanda y concedió el término de 5 días a la EPS a fin de que subsanara su defensa.

A juicio de la accionante, la decisión de la juzgadora convocada, riñe con las disposiciones procesales, pues, tras advertir las presuntas falencias del libelo de contestación, no había lugar a inadmitirlo, sino a tenerla por no contestada. 1.2 TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 5 de julio de 2023, el juzgado de origen admitió la acción de la referencia, vinculó a EPS SURAMERICANA, ordenó la inspección judicial del expediente y que se diera publicidad sobre la existencia del presente proceso constitucional.

El JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN remitió el expediente y en su contestación expuso que, a través de la mentada providencia, inadmitió la contestación de la demanda con fundamento en Proceso TUTELA JUDICIAL Radicado 05001 34 03 003 2023 00059 01 Accionante KATHERINE SUAREZ HERRERA Accionado JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN Juzgado de Origen TERCERO CIVIL CIRCUITO EJECUCIÓN SENTENCIAS MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 003 2023 00059 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 el artículo 96 de CGP y, tras la inconformidad del demandante, resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación de manera desfavorable, considerando que la medida garantizaba la igualdad material de las partes y el debido proceso y se sustentaba en jurisprudencia y doctrina.

Agregó que, en el caso en controversia es válido acudir a la analogía del artículo 90 del CGP, en tanto que el artículo 12 ibidem establece que esa es la forma de tratar las lagunas normativas de la codificación procesal civil. A su vez, dijo que, si a través de la inadmisión el demandante podía subsanar las falencias de orden formal de su escrito, la misma garantía debía beneficiar al demandado, máxime cuando en ese caso no reunía los requisitos formales al no aportarse el poder en legal forma.

Culminó enfatizando que acceder a lo pretendido por la accionante y tener por no contestada la demanda conculcaría los principios de contradicción y defensa y primacía del derecho sustancial. La vinculada guardó silencio. 1.3 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA. El juzgado de origen expidió sentencia el 12 de julio de 2023, estimó que no se configuraba ninguna causal específica de procedencia de la acción, contra providencias judiciales.

El a quo consideró que para que proceda la causal específica del defecto sustantivo por indebida interpretación de normas jurídicas es necesario que en el ejercicio hermenéutico se haya incurrido en una equivocación palmaria y evidente y, que en este caso la providencia acusada no riñe con el ordenamiento jurídico, sino que encuentra sustento en el artículo 12 de la codificación procesal civil, que le facultaba, ante la inexistencia de inadmisión para la contestación de la demanda, acudir por analogía al artículo 90 del CGP. 1.4 IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó argumentando que, bajo la premisa de la existencia de vacíos normativos, las autoridades judiciales no pueden crear o pretermitir instancias y, en ese sentido, estimó que la providencia cuestionada proferida por la autoridad judicial accionada, es contraria a lo establecido por el artículo 97 del Código General del Proceso, en lo demás, replicó lo dicho en la tutela.

El juzgado de origen, concedió la impugnación, previo requerimiento para que el memorial fuera aportado por el apoderado a quien se le había SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 003 2023 00059 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 reconocido personería desde la admisión. Hecho esto, se remitió el expediente a esta judicatura par lo pertinente. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Es competente esta Sala para decidir la impugnación, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en tal caso, verificar si en las providencias del 27 de abril y 15 de mayo de 2023, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, incurrió en alguno de los defectos específicos denunciados al haber inadmitido la contestación de la EPS demandada y luego sostenido tal decisión. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Tutela contra providencias judiciales (Normatividad y Jurisprudencia). Es precedente reiterado de la Corte Constitucional que la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional1, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia2.

En la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales3, que son 1 Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, advirtiendo que mantiene la postura expuesta en las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. 2 Sentencia C-543 de 1992: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” 3 Sentencia C-590 de 2005: “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 003 2023 00059 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 de carácter general4 y de carácter específico5.

Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo. Sobre el defecto procedimental absoluto, definido como “aquel que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido” 6, la Corte ha indicado: “69.

Defecto procedimental absoluto. Esta irregularidad encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 del Texto Superior[106], y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto.

Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, (i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente; o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

De forma excepcional, (iii) la jurisprudencia constitucional también ha determinado que este defecto puede originarse por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando un funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia.”7 Juez y proceso ordinario son los primeros garantes de los derechos fundamentales (Normatividad y Jurisprudencia). 4 Conforme a la Sentencia SU-116 de 2018, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia C590 de 2005. 7 T-024 de 2023.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 003 2023 00059 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 Los artículos 4 de la Carta y 11 del Código General del Proceso son evidencia normativa de la constitucionalización del derecho ordinario, asunto que progresivamente ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que, en punto de la tutela contra providencias judiciales, adquiere la mayor relevancia porque es el juez del proceso ordinario el primer garante de los derechos fundamentales en el correspondiente escenario natural para la decisión de las controversias.

Por la misma razón, el juez de tutela no puede interferir o reemplazar la función de administrar justicia en casos concretos sometidos al juez natural, limitándose su participación a los eventos en que por excepción sea indispensable, pues es a la autoridad común a quien le compete la aplicación del derecho ordinario bajo el rasero constitucional y, por tanto, solamente cuando en la función de administrar justicia el fallador del caso incurre en un defecto específico entonces se abre paso la procedencia del amparo.

De tal forma que, respetando los derechos de autonomía e independencia judicial, al juez de tutela le corresponde “dar, al juez ordinario, la oportunidad de que argumente adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a la luz de los principios y derechos constitucionales, más allá de cuál sea, al final, la tesis que decida acoger y el sentido de la decisión que tome.”8. 2.4 CASO CONCRETO.

Se encuentra acreditado que ante el juzgado accionado cursa el proceso verbal de menor cuantía9, instaurado por KATERINE SUÁREZ HERRERA, contra EPS SURAMERICANA S.A., radicado 05001-40-03-018-2022- 01374-00, demanda admitida mediante auto del 23 de enero de 202310, notificado electrónicamente el 21 de febrero de 2023, respecto del que se tuvo por notificada la pasiva por auto del 28 de febrero de 202311.

Así mismo, se acreditó que el 27 de marzo del año en curso, la demandada contestó el libelo, sin embargo, su actuación procesal fue inadmitida por auto del 27 de abril de 2023, señalando como defecto que el poder no fue conferido propiamente por la sociedad demandada, sino por una persona natural y, que el mandato carecía de las formalidades del artículo 74 del CGP, además se identificó erradamente a la demandada tanto en el poder como en el escrito defensivo, confundiendo EPS Suramericana S.A con la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.12. 8 Ver Sentencia T – 269 de 2018. 9 Ver anexo carpeta 05001400301820220137400, documento 01ActaReparto 10 Ver archivo “005AutoAdmisorio” del expediente 05001400301820220137400. 11 Ver archivos 09MemorialConstanciaEntrega y 10AutoTieneNotificado ibídem 12 Ibídem, 11MemorialContestacionDemanda y 12AutoInadmiteContestación SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 003 2023 00059 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 Se acreditó también que el 2 de mayo de 2023 la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación 13 en contra de la inadmisión de la contestación formulada por su adversaria, que fue resuelto negativamente por la autoridad accionada el 15 de mayo del año en curso, además de negar la apelación por improcedente.

En el contexto descrito, se consideran superados los requisitos generales, en tanto que: i) el asunto envuelve la presunta transgresión de la garantía constitucional del debido proceso; ii) la parte actora, a través de su apoderado, enfiló todos sus esfuerzos y agotó los medios de defensa disponibles dentro del proceso que originó la controversia, para controvertir las decisiones que hoy ataca en sede de tutela y; iii) se encuentra satisfecha la exigencia de la inmediatez, pues la providencia que concluye el debate acerca del objeto de controversia, data del 15 de mayo de 2023 y la tutela se interpuso el 5 de julio de esta anualidad, por lo que hay proximidad.

En cuanto el tema de discusión corresponde a una presunta irregularidad procesal, merece mención especial el requisito general de procedencia que al respecto exige que la providencia controvertida sea decisiva, como en efecto ocurre. Las decisiones atacadas por el actor atañen a aspectos de índole procedimental y tienen efectos definitivos para la decisión de fondo que se tome en el proceso de responsabilidad médica adelantado ante la autoridad accionada, pues la contestación de la demanda involucra no solo el pronunciamiento frente a los hechos de la demanda, sino también la oportunidad de aportar y pedir pruebas y formular excepciones, además de la ocasión para formular el llamamiento en garantía e, incluso, puede dar lugar a la presunción del artículo 97 del CGP 14.

De tal forma, los autos controvertidos se tornan relevantes y trascendentales para el ejercicio del derecho a la defensa y a la contradicción y, paradójicamente, atañen al propósito de la acción, pues involucran el llamamiento en garantía de una aseguradora en procura de efectivizar una eventual condena. Respecto de los restantes requisitos (identificación clara de los hechos y que con la tutela no se ataque una providencia de tutela), estos también se tienen por satisfechos, lo que da lugar al examen del criterio específico de procedencia de la acción, del que se duele la accionante. 13 Ver archivos 13MemorialRecurso, 15AutoIncorporaNoReponeNoConcedeApelacion ibidem 14 “Art. 97.

Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 003 2023 00059 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 La Sala aborda el análisis del presunto yerro denunciado por la actora, desde la perspectiva del defecto procedimental absoluto.

Para sustentar su decisión, el juzgado accionado fundó su providencia ofreciendo como razones que, aunque el artículo 96 de la codificación procesal civil no señala expresamente como proceder frente a una contestación de la demanda carente del lleno de los requisitos formales, tal deficiencia no puede desembocar en la aplicación de la presunción de no contestación contenida en el artículo 97 de la misma norma, ello por cuanto a la luz del artículo 42 ibidem, era su deber hacer efectiva la igualdad real entre las partes.

Señaló, a su vez, que al interpretar las normas procesales en cita se tuvo en cuenta que el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos por normas sustanciales y que ante el vacío normativo existente era plausible acudir por analogía a las disposiciones que sobre la inadmisión contempla el CGP para la demanda.

Consideró igualmente que un vicio meramente formal en el poder, no podía conllevar a las nocivas consecuencias de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Concuerda la Sala con la decisión de primera instancia dentro del presente trámite constitucional, pues la inadmisión de la contestación ampliamente reseñada no incurre en un defecto procedimental absoluto que lesione los derechos invocados por la actora.

Por el contrario, lejos de ser caprichosa y arbitraria, lo que hizo la falladora aquí accionada fue realizar una interpretación armónica del ordenamiento jurídico y al aplicar el artículo 90 del CGP al caso puesto bajo su conocimiento, encontró sustento tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la Sentencia T-1098 de 2005, en la cual la convocada sustenta la decisión cuestionada, la Corte analizó un caso de similares contornos fácticos, presentados en un proceso ordinario laboral en el que la apoderada de la demandada contestó sin acreditar su condición de profesional del derecho, por lo cual, la autoridad judicial tuvo por no contestada la demanda, dando lugar a la confesión presunta, aplicable cuando se guarda silencio.

En dicha oportunidad, la Corte consideró: “Sin embargo, la jurisprudencia ha adoptado una posición distinta con fundamento en lo previsto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil[20]. Así ha entendido que existe un plazo judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el escrito de contestación, a partir del reconocimiento de un vacío SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 003 2023 00059 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 normativo en dicha materia que debe suplirse con la aplicación de las normas que regulan casos análogos, en específico, las referentes a la corrección de las demandas (C.P.C. art. 85).

Para quienes participan de esta posición jurisprudencial, es necesario que el juez le confiera un término de cinco (5) días al demandado, para que éste pueda subsanar las defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13)” De manera que, no hubo yerro por parte de la juzgadora criticada, pues la aplicación que por analogía legis hizo del artículo 90 del CGP, ante los vicios de orden formal de la contestación de la demanda, no fueron irrazonables, sino que, tuvieron sustento normativo y jurisprudencial.

Adicionalmente, una norma de procedimiento respalda el criterio del juzgado. Se trata del numeral 1 del artículo 321 del CGP, que indica que es apelable el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” (se destaca). De tal forma, este precepto indica que la contestación a la demanda puede ser rechazada y, en tal sentido resultaría válida y justificada la deducción de su inadmisión. Así las cosas, y conforme a los fundamentos expuestos, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado de origen dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 003 2023 00059 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado