Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05212600020120180294201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez

Fecha: 2023-06-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. L E R G

TEMA: IMPUTACIÓN CULPOSA - El delito culposo tiene lugar cuando se adelanta la ejecución de una acción, inobservando el cuidado debido, y esa desatención trae como consecuencia la afectación a bienes o intereses jurídicamente protegidos. / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO – Este es exigido para el desempeño o desarrollo de una determinada actividad, siempre y cuando dicha desatención de lugar a un incremento en el riesgo jurídicamente permitido y a su vez este se concrete en la efectiva lesión a un bien jurídico. / PRINCIPIO DE NO AUNTOINCRIMINACIÓN - Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

“El silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de carácter fundamental que integra el debido proceso”. / HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, por medio de la cual absolvió a L E R G del delito de lesiones personales culposas, por el que fuera convocado a juicio por la Fiscalía. TESIS: El estudio de la responsabilidad culposa debe realizarse teniendo en cuenta el derrotero trazado por el artículo 9° del C. P., que prescribe que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, postulado que, enseña que no es suficiente, la sola constatación de la causalidad natural, sino que es menester determinar si la acción del sujeto agente se desarrolló sobrepasando las fronteras del riesgo jurídicamente permitido y si el resultado lesivo fue consecuencia de la creación del riesgo desaprobado.

(…) La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo o dejó de hacer. (…) [Dice la corte] El injusto culposo está integrado por componentes objetivos -descriptivos o normativos-, y por elementos o aspectos subjetivos.

Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: sujeto activo-que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo- acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante-descrito en la norma penal imputada-, y la relación de causalidad o nexo de determinación-la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado.

(…) Frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción. En segundo lugar, el funcionario judicial tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

(…) Quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar.

(…) Las manifestaciones en mención, las reacciones o expresiones verbales, fuera del trámite penal, no son actos con connotaciones jurídicas, de índole procesal, sino circunstancias de hecho que han de ser valoradas por el juez al momento de apreciar integralmente la prueba. MP. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ. FECHA: 13/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. Proceso: 0503606099057 2018-02942 Delito: Lesiones personales culposas Acusado: L E R G Procedencia: Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí Objeto: Apelación de sentencia absolutoria Decisión: Confirma M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez Sentencia No: 020-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL Medellín, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado según Acta No. 081 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima J M V, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, por medio de la cual absolvió a L E R G del delito de lesiones personales culposas, por el que fuera convocado a juicio por la Fiscalía. 1.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: Fueron consignados en la decisión objeto de recurso, así: Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G “Aproximadamente a las 5.00 p.m. del 16 de marzo de 2018, cuando J M V se desplazaba en motocicleta por la calle 64 al frente del número 57-60, sector Calatrava de Itagüí, perdió el control de su automotor y cayó al suelo, por maniobra de giro en U que en ese mismo lugar ejecutó L E R G, conductor del vehículo de placas TKB- 034, destinado al servicio de transporte público individual de pasajeros.

Como consecuencia de la caída, la dama sufrió múltiples lesiones que le generaron incapacidad de 70 días para trabajar y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, según dictamen del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” El 9 de agosto de 2021 la Fiscalía 131 Local de Itagüí, Antioquia, radicó y dio traslado del escrito de acusación en los términos de la Ley 1826 de 2017, por el delito de lesiones personales culposas, art. 111,112,113, 117 y 120 del C.P. Actuación que le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, quien llevó a cabo la audiencia concentrada el 16 de febrero de 2022.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 25 de julio, 5 de octubre y 15 de noviembre de 2022, fecha en que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. La sentencia que se revisa se profirió el 29 de noviembre de 2022 en la cual se absolvió al ciudadano L E R G, por los cargos formulados en su contra. La representación de las víctimas recurrió en apelación el fallo.

2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Empezó por destacar que, para proferir sentencia de condena, se debe convencer al juez más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, conforme a los art. 7° y 381 del C. de P.P., y recordó que tal obligación recae en el titular de la acción penal.

Indicó que, en este caso, se probó que al final de la tarde del 16 de marzo de 2018, J M V sufrió un accidente que le causó una incapacidad de 70 días y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, cuando se movilizaba en una motocicleta por el sector de Calatrava en Itagüí, por tanto, la fiscalía probó la materialidad de la conducta.

Resaltó que con la versión de la víctima se supo que cuando se movilizaba en su moto por la calle 64 frente al número 57-60 perdió el control del automotor y se desplomó sufriendo varias lesiones, aspecto que fue corroborado a través de la declaración del médico legista quien verificó la existencia de las lesiones y por el agente de tránsito que concurrió al lugar de los hechos.

Respecto de la relación del enjuiciado con los hechos y su responsabilidad penal, destacó que la prueba de cargo no satisfizo ese estándar que se exige para emitir una sentencia condenatoria en su contra. Pues si bien es cierto, la víctima indicó que el motivo del accidente fue la imprudencia del procesado quien al conducir su vehículo ejecutó un giro en U, sin percatarse de su presencia, también lo es que, ella aseveró desplazarse a una velocidad de 20 kilómetros por hora y aun así no se percató de la presencia del conductor, por lo que es fácil concluir que mucho menos observó la maniobra por él ejecutada.

Señaló que, de la declaración del agente de tránsito, que atendió el caso como primer respondiente, no se derivan elementos que ratifiquen desde su perspectiva objetiva e ilustrativa del asunto la tesis de la maniobra de giro en U en cabeza del conductor del taxi como causante de las lesiones padecidas por la denunciante, pues su relato fue confuso y dubitativo, refiriendo incluso Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G que no observó cómo ni cuándo ocurrió el accidente pues llegó minutos después. Dicho testigo indicó que no hubo contacto físico entre los dos automotores, los cuales quedaron en el carril derecho de la vía y en el sentido de circulación original, del cual se deriva, más que un giro en U, un giro a la derecha, es decir a la orilla del carril derecho, de esa manera se explica por qué el eje delantero derecho quedó más cerca del andén. Resaltó que en la misma declaración el agente dijo que el conductor del vehículo de servicio público sí ejecutó el giro en U y quedó en el carril izquierdo, por lo que sí desarrolló una maniobra imprudente.

Sin embargo, continuó, el testigo no puede asegurar si hubo o no un giro en U porque no estuvo en el lugar en el momento en que se presentó el hecho, y respecto de la ubicación de los vehículos su versión no fue uniforme, por tanto, la poca claridad que ofreció este testigo y la falta de una evidencia ilustrativa como un croquis, no ofreció el conocimiento que se requiere para emitir un fallo condenatorio en contra de L E R. Agregó que, si bien la denunciante y el agente de tránsito afirmaron que, en el lugar de los hechos, el procesado aceptó su responsabilidad, ello no puede ir en detrimento de sus derechos, no tanto porque no se le hubiere puesto de presente el contenido del art. 33 de la Carta Política, sino porque ello no es suficiente para sustentar una condena en su contra.

Así las cosas, concluyó que la valoración conjunta de la prueba no permite superar la duda razonable de si el acusado ejecutó o no la maniobra en U de manera imprudente, por lo que profirió absolución de los cargos por los que fuere acusado por la fiscalía.

3. DEL RECURSO Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G El apoderado de la víctima inconforme con lo decidido interpuso el recurso de apelación, el mismo que sustentó en tiempo oportuno bajo el argumento de que el juez incurrió en algunos “errores” al momento de valorar las pruebas practicadas en el juicio, entre ellos los siguientes: i) Que no era cierto que la denunciante indicara en su testimonio haber perdido el control de su automotor ni haberse desplomado, sino que su caída fue por que colisionó con el vehículo tipo taxi, mismo que por las condiciones de la vía no pudo observar con mayor anticipación, de ahí que sea lógica la deducción realizada por ella al observar la posición del automotor conducido por el acusado.

Recordó que la víctima en ningún momento perdió la conciencia y que, en todo caso, el procesado admitió la maniobra imprudente en el lugar de los hechos, afirmación que aceptó la defensa en sus alegatos de conclusión. ii) Reconoció que el agente de tránsito no presenció los hechos, pero en razón de sus funciones resulta importante todo aquello que logró percibir y recaudar una vez arribó al lugar, por ejemplo, la versión oral y espontánea del procesado por medio de la cual informó haber realizado un giro en U. En este punto destacó una nota plasmada por dicho testigo donde afirmó que “al parecer” no hubo contacto entre vehículos, sin embargo, es probable no ver los daños evidentes en un automóvil si colisiona con una moto, además cuando existe un mínimo contacto entre ellos es normal que tanto piloto como motocicleta caigan al suelo. iii) Respecto de las “medidas de ubicación final del taxi”, adujo que no eran tan importantes, pero que la “posición cardinal” si lo era y ella quedó demostrada en el juicio a través de la declaración del agente de tránsito y de algunas manifestaciones realizadas por la defensa en sus alegatos de conclusión, por tanto, queda totalmente claro que el conductor del vehículo tipo taxi, L E R sí realizo el giro en U, siendo un error del a Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G quo fundamentar la sentencia en las medidas tomadas en la posición final plasmadas por el agente de tránsito.

Reprochó algunas manifestaciones realizadas por la defensa al momento de sus alegatos conclusivos y concluyó que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado porque no observó las normas de tránsito que imponen a los conductores actuar con diligencia y cautela para evitar la creación del peligro, máxime cuando el procesado se desempeña como conductor de un vehículo de servicio público, lo que le exige una mayor precaución y observancia de las normas de tránsito.

Por último, calificó de falsas las manifestaciones de la defensa realizadas en su intervención final y solicitó que la sentencia de primer grado fuera revocada y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra de L E R G. No hubo intervención de los no recurrentes. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Es competente la Sala para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 4.2 Antes de afrontar el núcleo de la discusión conviene destacar un yerro en el que incurre el representante de la víctima, consistente en dedicar buena parte de su recurso a controvertir las manifestaciones realizadas por la defensa a modo de alegaciones conclusivas, dejando de lado los argumentos plasmados por la judicatura en el proveído objeto de inconformidad como fundamento de lo resuelto.

En tan precarias condiciones la Sala solo se Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G ocupará de los argumentos que en estricto sentido planteen un reparo serio en contra del fallo confutado. 4.3 Superada la aclaración precedente, le corresponde a esta Sala determinar si dentro de la actuación procesal se demostró, más allá de duda razonable, que el procesado L E R G violó el deber objetivo de cuidado y es responsable penalmente del delito de lesiones personales culposas donde resultó como víctima J M V. 4.4 El delito culposo tiene lugar cuando se adelanta la ejecución de una acción, inobservando el cuidado debido, y esa desatención trae como consecuencia la afectación a bienes o intereses jurídicamente protegidos.

De manera que, el fundamento de la imputación culposa lo constituye el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, exigido para el desempeño o desarrollo de una determinada actividad, siempre y cuando dicha desatención de lugar a un incremento en el riesgo jurídicamente permitido y a su vez este se concrete en la efectiva lesión a un bien jurídico.

Por tanto, el estudio de la responsabilidad culposa debe realizarse teniendo en cuenta el derrotero trazado por el artículo 9° del C. P., que prescribe que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, postulado que, enseña que no es suficiente, la sola constatación de la causalidad natural, sino que es menester determinar si la acción del sujeto agente se desarrolló sobrepasando las fronteras del riesgo jurídicamente permitido y si el resultado lesivo fue consecuencia de la creación del riesgo desaprobado.

Precisamente, en torno al delito imprudente y la imputación objetiva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación No. 36554. En sentido semejante, fallos del 8 de noviembre de 2007, 22 de mayo y 18 de junio de 2008 y 24 de noviembre de 2010, radicaciones números 27388, 27357, 29000 y 31580, respectivamente.

Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G “La Corte ha puntualizado que en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 se prevé como característica de la conducta punible el “principio de culpabilidad”, en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en el ordenamiento jurídico penal colombiano está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

A su vez, el artículo 9º ibídem, señala que para que la conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Desde esa perspectiva, es claro que la responsabilidad penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida esta como una categoría político-jurídica de ascendencia constitucional, en tanto configura la cara opuesta de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

(…) En tratándose de la infracción imprudente y para la construcción coherente de una teoría general del delito, la doctrina fue desplazando los criterios de realización del delito culposo hacia aspectos más objetivos, situados en la categoría de la tipicidad, con la introducción y consolidación del concepto de la “infracción al deber objetivo de cuidado”2, noción que igualmente fue acogida en la jurisprudencia de la Corte, pues al respecto ha señalado: “El delito culposo, por su parte, consiste en que la comisión del punible se encuentra acompañada de la omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia del agente”3. 2 WELZEL, Hans, Derecho penal alemán, parte general, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1970, páginas 187 y ss. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de noviembre de 1995, radicación No. 9476.

Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Y también ha dicho: “La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo o dejó de hacer”4.

Ahora, al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el legislador, en vista del desarrollo y avance de la doctrina y la jurisprudencia, señaló en el artículo 23 que “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”, concepto del delito imprudente que debe conjugarse con los dos postulados aludidos en precedencia y que constituyen normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado” y “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”5. […] De acuerdo con lo precedente, el injusto culposo está integrado por componentes objetivos -descriptivos o normativos-, y por elementos o aspectos subjetivos.

Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: sujeto activo-que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo- acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante-descrito en la norma penal imputada-, y la relación de causalidad o nexo de determinación-la transgresión al deber objetivo 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de septiembre de 1997, radicación No. 12655. 5 Artículos 9, 12 y 13 del Código Penal.

Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado-. Resulta oportuno aclarar que la utilización por el legislador de la expresión "infracción al deber objetivo de cuidado", no significa que ese elemento de la culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.

(…) En la doctrina contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.

Lo anterior significa entonces que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado.

Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción, mas también, habrá de examinar si actuó conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumarse los “conocimientos especiales” de este último, pues sólo así el hecho será o no adecuado para producir el resultado típico6.

En segundo lugar, el funcionario judicial tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post ” Del caso concreto 4.5 En el sub judice están plenamente acreditadas las lesiones sufridas por J M V, de ahí que la labor de la Sala se concretará en establecer básicamente si la causa de las mismas le es atribuible a la imprudencia del conductor L E R G, pues como lo plantea el censor, la conclusión del funcionario de primer grado se derivó de una indebida valoración probatoria. 4.6 Antes de verificar el contenido de las declaraciones recibidas en juicio, es necesario verificar por parte de esta Sala si las manifestaciones del acusado ante la autoridad de tránsito, pueden ser tenidas en cuenta a efectos de soportar una sentencia adversa a sus intereses.

Lo anterior, en atención a que el apelante soportó la mayoría de sus reproches en que éstas debieron tenerse en cuenta por el a quo al momento de emitir su decisión. 6 MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, página 378. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Pues bien, recordemos que el art. 33 de la Carta Política establece que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

Precisamente sobre dicho privilegio la Corte Constitucional refirió que “el silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de carácter fundamental que integra el debido proceso” y, en ese sentido señaló: “Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado.

De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar.

Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados7”. Empero también ha indicado la Corte que, las expresiones realizadas de manera libre por el ciudadano “sospechoso”, ante particulares o incluso ante los mismos agentes del orden, por fuera de la actuación penal, son “manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen pertinencia jurídica”8.

Y más adelante indicó que esas expresiones del inculpado, posteriores a la comisión del delito, pueden ser 7 Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 1998. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP3006-2015 radicado 33837 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G valoradas como insumo de pruebas indiciarias, siempre que sean espontáneas y no coaccionadas9.

Sin embargo, la Corte también ha sido enfática en sostener que estas manifestaciones, por sí solas, no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ni para sustentar por tanto, una decisión de responsabilidad penal, porque sus contenidos, al igual que ocurre con la confesión judicial, deben ser objeto de prueba, lo que presupone contar con otros elementos de juicio que den soporte probatorio a las declaraciones realizadas por el implicado10.

Más recientemente la Sala de Casación concretó su criterio al respecto en los siguientes términos: “83. Ha explicado la jurisprudencia, en tal sentido, que las manifestaciones en mención, las reacciones o expresiones verbales, fuera del trámite penal, no son actos con connotaciones jurídicas, de índole procesal, sino circunstancias de hecho que han de ser valoradas por el juez al momento de apreciar integralmente la prueba.

Particularmente, ha subrayado que pueden constituir hechos indicadores de otros, relativos a la ocurrencia del injusto y la responsabilidad del acusado. De esta manera, aquellas asunciones de responsabilidad pronunciadas ante testigos, fuera del trámite del proceso, por quien se considera partícipe de un hecho, no constituyen en modo alguno un acto procesal, ni dan lugar a una consecuencia de estas características.

Son, como otros sucesos fácticos, manifestaciones externas de conducta que, en tanto percibidas por quienes luego declaren en el juicio oral, pueden constituir el punto de partida en la construcción de inferencias 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 46814 del 27 de junio de 2018, reiterada en la sentencia SP4242-2021 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 31338 del 22 de julio de 2009. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G de responsabilidad penal. Conforman, por lo tanto, junto con las demás, el conjunto de las evidencias destinadas a ser judicialmente valoradas”11. Así las cosas, cualquier manifestación que haya realizado el acusado al agente de tránsito que atendió el caso no alcanza la entidad de una confesión de responsabilidad.

Habrá de atenderse como un hecho sobre el cual podría construirse una inferencia de responsabilidad que debe ser acompañada o corroborada por el restante material probatorio de cargo. 4.7 Superada la anterior discusión debe entrar el Tribunal a evaluar el contenido de la prueba arrimada al juicio: En esa dirección, se contó con el testimonio de la víctima J M V12, quien recordó que el 16 de marzo de 2018 entre las 5:00 y 5:30 de la tarde, en la calle 64 cuando iba para su trabajo “iba subiendo la pendiente (…) iba despacio y de repente yo no alcancé a ver al señor que estaba haciendo la U y colisioné con el vehículo, pero no te sabría decir, pues no alcancé a reaccionar porque yo no lo vi en ningún momento, eso fue inmediatamente, yo iba sobre el carril derecho es la vía que me correspondía, por la parte central del carril que a mí me corresponde por toda la calle 64”.

Agregó que en el accidente solo intervino ella, quien conducía su motocicleta y el vehículo tipo taxi que manejaba el procesado, al interrogársele por el motivo del accidente dijo: “de pronto fue falta de atención del señor o una imprudencia en el momento ya que de pronto no se percató que venían otros vehículos en el camino y obviamente hizo una maniobra que no se podía en el lugar”.

Cuando la fiscalía le preguntó cuál fue la maniobra que el acusado realizó indicó: “supongo yo que él iba por la parte derecha iba a hacer la U para regresarse”. Luego reiteró que ella no alcanzó a ver el vehículo tipo taxi antes de realizar el giro en el momento en que ella subía. 11 CS de J. Sentencia del 9 de marzo de 2022, radicado SP714-2022, 53625 12 Sesión de juicio oral del 25 de julio de 2022.

Minuto: 16:34 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Añadió que ella se desplazaba a una velocidad de 20 a 25 kilómetros por hora más o menos, que las condiciones de la vía al momento del accidente eran buenas, el piso estaba seco y tenía buena visibilidad, aunque no hubiese podido realizar ninguna maniobra para evitar el accidente “porque no tenía como hacerlo, porque por donde iba no alcanzaba a ver el vehículo”.

Respecto de la actitud del acusado, dijo que estuvo muy atento y que él siempre le manifestó al guarda de tránsito que el accidente fue por su culpa, incluso fue él quien la trasladó hasta el hospital y estaba “muy pendiente” y recordó que el fallo contravencional se dijo que ella había sido la víctima. Enseguida dijo haber padecido lesiones en su rodilla y en la muñeca, mismas que incluso hasta la fecha le impiden realizar algunas actividades de su vida cotidiana y que además de la incapacidad de medicina legal, la médica fue de 3 meses.

Durante el contrainterrogatorio13 reconoció que su motocicleta colisionó con el taxi, pero no sabe si el agente de tránsito plasmó en el informe o croquis los daños en el automotor del acusado. 4.8 El relato de la mujer presenta algunas incoherencias internas y externas que es necesario resaltar. En relación con las primeras, la mujer afirma a lo largo de su declaración que en la ruta había una pendiente que le impidió ver el taxi conducido por el acusado.

Empero, más adelante, cuando se le preguntó por el estado de la vía dijo que era bueno, seco y con buena visibilidad. En la misma dirección, dijo que nunca vio el vehículo hasta que colisionó con él. No obstante lo anterior, expuso que la causa del accidente tuvo que ver con que el taxista quiso hacer un cruce en U. No queda clara al Tribunal la razón de una tal afirmación, si es que nunca vio el rodante sino hasta el momento del impacto.

Ahora bien, de haber sido como lo sugiere la mujer, la posición final de los vehículos debió confirmar esa hipótesis. Al 13 Sesión de juicio oral del 25 de julio de 2022. Minuto: 28:33 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G examinar la declaración del servidor de tránsito se volverá sobre el punto.

Lo propio se hará cuando se trate de ratificar su dicho en el sentido de que hubo una colisión, pues habrá de verificarse si la misma dejó huellas en los rodantes. Cuando se le preguntó por la posible causa del accidente, se endilgó a la falta de cuidado del taxista al no ver que venían vehículos por la misma vía por la que transitaba.

Ante esta afirmación vale preguntarse por la razón para que el hombre si debió estar en capacidad y condición de percatarse de esa realidad, mientras que ella solo lo vio al momento del impacto. Una pretensión no tiene asidero físico, pues la situación de los dos debió ser la misma. Más claro, no se explica la razón para que la mujer no pudiera ver el taxi, pero el taxista sí debiera tener la posibilidad de ver la moto.

Otro aspecto que llama la atención es que la mujer dijo que se desplazaba a no más de 20 Km/hr, subiendo una pendiente. En esas condiciones no queda clara la razón para no tener algún tipo de reacción a fin de evitar el accidente. En otros términos, a tan poca velocidad y en subida era factible alguna maniobra tendiente a eludir cualquier obstáculo que apareciera en su camino sin generar mayor sorpresa.

El titubeo de la deponente acerca de la forma en que realmente ocurrió el incidente, no le transmite a la Sala la seguridad necesaria en torno al actuar imprudente del acusado y por el cual se le atribuye el incremento del riesgo jurídicamente desaprobado. Es que al final no se sabe si la mujer vio o no el vehículo, se desconoce la razón para que afirme no haberlo visto si se desplazaba a una baja velocidad por una vía en buen estado y con buena visibilidad.

Entonces, si se tiene en cuenta el tenor literal de las palabras de la declarante, la situación de duda persiste, pues lo que ocurrió momento antes de la colisión permanece en el campo de la especulación, circunstancia que le impide a la Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Sala fundamentar una sentencia de condena a la manera en que lo sugiere el recurrente, pues si bien es cierto en anteriores oportunidades este Tribunal ha señalado que el testimonio de la víctima, así sea insular, puede ser fundamento de un fallo condenatorio, también lo es que, el mismo debe ofrecer elementos válidos que permitan su corroboración. En esa dirección ha de evaluarse el contenido de la prueba que acompaña su dicho a efectos de verificar si cumple a cabalidad ese rol de corroboración en punto de la trasgresión de las normas que rigen la actividad de riesgo de la conducción. 4.9 Continuando entonces con la prueba, se tiene que al juicio asistió el agente de tránsito Raúl Darío Restrepo14, adscrito a la Secretaría de Tránsito de Itagüí, con experiencia de casi 40 años de servicio, quien señaló que a lo largo de su vinculación ha realizado “por ahí unos 300 informes”, y que éstos se registran en “un libro de contador” y en el IPAT (Informe Policial de Accidentes de Tránsito).

Recordó que el 16 de marzo del 2018, arribó al lugar de los hechos, entregó las citas a los respectivos conductores, registró los documentos de quienes intervinieron en la colisión y los datos de los respectivos vehículos. Dijo que la finalidad de elaborar un croquis o un informe es ordenar la comparecencia y finalizar el caso, así como consignar algunos aspectos relevantes, como el estado de la vía, cómo quedaron los vehículos y quiénes resultaron lesionados.

Señaló que la vía donde ocurrió el accidente es “de una sola calzada, dos carriles y es de doble sentido”. En este punto, se le refrescó memoria con el informe A000716978100177 del 16 de marzo de 2018, elaborado por él y el croquis o bosquejo topográfico donde se plasmó el nombre de los conductores, dirección, características y placas de los vehículos y demás datos.

Reiteró haber llegado al lugar de los hechos una vez ocurrido el accidente y que de acuerdo con lo plasmado en el informe el vehículo no. 1 14 Ídem. Minuto: 37:19 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G que es el automóvil tipo taxi conducido por el acusado “va al costado derecho, hace pare en la bahía y hace giro a la izquierda para regresar otra vez” y que en el accidente intervino la motocicleta que conduce la víctima y está demarcada como vehículo no. 2.

Adujo que la vía sobre la que ocurrieron los hechos, es amplia, plana, pero con un poco de inclinación, pavimentada y con buena visibilidad, que el clima estaba seco. En este punto la fiscalía le preguntó “conforme a las normas que regulan la circulación ¿el giro que realizó el taxista era permitido?” y respondió “ese giro para un conductor, la maniobra no es permitida”.

Indicó que “los vehículos se desplazaban el 1 al lado derecho y 2, al lado derecho, se desplazaban en el mismo sentido” y que, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito al momento del accidente tenía prelación “el vehículo no. 2, la motocicleta”, insistió en que “el vehículo nro. 1 hizo una maniobra que no puede hacer en ese sentido”.

En el interrogatorio cruzado15 repitió que el informe IPAT lo elaboró cuando llegó al lugar del accidente, el cual obviamente no presenció y que la afirmación de que el conductor del taxi hizo un giro en U proviene del propio acusado quien le indicó que “había hecho ese giro y era el culpable del accidente de tránsito”. Sin embargo, ésta no fue plasmada en el informe de accidente de tránsito.

Así mismo admitió no haber indicado en el informe, a pesar de que la casilla 11 del mismo lo exige, una hipótesis del accidente, como tampoco la que habla de las señales de tránsito existentes en el lugar de los hechos y precisó que el en sitio no hay ninguna señal que prohíba hacer el giro en U. Enseguida de manera vacilante y algo confusa dijo que “la moto transitaba por el carril derecho y el taxi también” y que en el croquis se observa que 15 Sesión de juicio oral del 25 de julio de 2022.

Minuto: 57:38 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G “el taxi está sobre el carril izquierdo bajando por la maniobra que realizó, el automóvil quedó en sentido carril izquierdo y la moto en el centro”, pero más adelante a pregunta de la defensa de si los dos vehículos según el croquis están en el mismo sentido de circulación, contestó “si en el mismo sentido”.

Señaló que en la vía de circulación los dos vehículos quedaron al lado derecho y que “circulaban de oriente a occidente, carril derecho el automóvil descargó pasajeros en la bahía, hizo un giro a la izquierda y la motocicleta subía”. Dijo saber que el acusado descargó pasajeros, porque así se lo manifestó cuando llegó al lugar de los hechos.

La defensa le preguntó cuál de las seis medidas plasmadas en el informe hacía relación a la distancia entre el eje delantero derecho del taxi y el borde de la vía, y respondió “no se tomó la referencia del eje del taxi al eje de la motocicleta”, una vez la defensa aclaró la pregunta respondió “se tomó la medida del eje delantero derecho al andén, la medida es 2.35, la medida del eje trasero del taxi al borde del andén es de 3.17, la medida de 5.30 corresponde al eje delantero izquierdo del taxi al eje delantero izquierdo de la moto y la de 3.90 metros al eje trasero taxi al eje delantero motocicleta.

La de 6.15 eje delantero motocicleta al porte luminoso. No midió el ancho del taxi”. Finalmente dijo que en la casilla No. 8 del IPAT correspondiente a daños materiales del vehículo indicó “ninguno daño. Nota: al parecer los vehículos no colisionaron”. En el redirecto16 aclaró que en el lugar de los hechos no se puede hacer maniobras que impidan la circulación. 4.10 Pues bien, lo primero que debe señalar esta Sala es que, a la luz de la jurisprudencia destacada con antelación, las manifestaciones realizadas por 16 Sesión de juicio oral del 25 de julio de 2022.

Minuto: 1:24:49 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G el acusado de que él había sido el causante del accidente, se realizaron cuando no había adquirido la calidad de indiciado, por lo que podrían calificarse como una reacción espontánea, lo que implicaría valorarlas en conjunto con los demás medios de convicción allegados al juicio.

Sin embargo, este Tribunal anticipa que esas manifestaciones que en un momento determinado podrían constituir un indicio, no son suficientes en este evento para soportar una sentencia de condena, en tanto no encuentran respaldo ni corroboración en ninguna de las demás pruebas arrimadas al juicio, que permita arribar al grado de certeza requerido por el art. 381 del C. de P.P. Sobre todo, cuando respecto del testimonio del agente de tránsito Raúl Darío Restrepo la Sala tiene algunos reparos serios.

En primer lugar, el declarante dijo que, conforme a las normas que regulan la circulación de vehículos, el giro que presuntamente realizó el acusado no era permitido y que de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito al momento del accidente tenía prelación “el vehículo no. 2, la motocicleta”. Sin embargo, esta situación se quedó en el plano enunciativo, pues la fiscalía no le pidió a su testigo que aclarara porqué razón o de acuerdo a qué norma la motocicleta tenía prelación en la vía. Es decir, porqué de acuerdo con las normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos o más vehículos puedan interferir, la motocicleta conducida por la víctima tenía preferencia en esa vía sobre el vehículo conducido por el acusado, situación que hubiese sido de gran importancia a fin de dilucidar no solo sobre qué carril y en qué dirección quedaron los vehículos después de la colisión, sino, además, qué norma específica infringió el procesado.

Del mismo modo resaltó el funcionario de tránsito, acudiendo nuevamente a las manifestaciones realizadas por L E R G en el lugar de los hechos, que éste había realizado un giro en U, mismo al que le otorgó el carácter de prohibido, el cual para la Sala francamente luce en entredicho, pues fue el mismo testigo quien, negó la existencia de alguna señal que realizara dicha proscripción, de esa manera al no explicar el Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G sustento de tal afirmación, ésta luce como una opinión del declarante sin respaldo alguno que la confirme.

También dijo el declarante que el acusado transitaba por el carril derecho “descargó pasajeros en la bahía” e hizo un giro a la izquierda, circunstancia que permite inferir que el giro en U tantas veces señalado de prohibido a pesar de la inexistencia de señales que así lo indicaran, no lo era. Y es que, de admitirse en gracia de discusión, que los hechos ocurrieron de esa manera, lo que se demuestra, es que el procesado tomó ciertas precauciones y utilizó en debida forma esa zona de transición entre la calzada y el andén para estacionar y permitir que sus pasajeros descendieran del automotor, para luego proceder a hacer el giro, maniobra que en esas especificas circunstancias no podría tildarse de imprudente y que por el contrario denotan el actuar diligente y cauteloso del conductor del vehículo tipo taxi.

Ahora bien, Salta a la vista la desidia con que el deponente cumplió con la función que le encomendaba su investidura de guarda de tránsito. Así, por ejemplo, resulta inadmisible que no haya plasmado en el respectivo informe las manifestaciones supuestamente realizadas por el acusado. Todo lo dejó a su memoria, que puede flaquear o llevar a confusión si se considera que ha atendido más de 300 incidentes.

Ahora, si todos los atendió con la misma diligencia que este, es claro que su declaración no puede ser confiable. Debe resaltarse que tampoco diligenció el aparte del informe en el que se debe plasmar una hipótesis acerca de la causa del incidente. Omisión igual de trascendente con base en las mismas razones. Se trata de una información absolutamente relevante en el ejercicio de sus funciones, tal como lo debe tener perfectamente claro quien ha dedicado más de 40 años de su existencia a la actividad de guarda de tránsito, según su propia versión. El que venga a exponer esa situación en el juicio, luego de transcurridos varios años después del incidente, resulta por lo menos digno de desconfianza.

Tampoco diligenció el espacio relacionado con la existencia o no de señales de tránsito en el lugar. Sin embargo, afirmó categóricamente que no existía una que Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G prohibiera o autorizara el supuesto giro en U. El tipo de omisiones en que incurrió el agente de tránsito desacredita su versión, pues permite inferir que si careció de diligencia para hacerlo correctamente mucho menos la tendrá al declarar en juicio varios años después. Es más, una situación como la descrita permite manipular la información con el tiempo, posibilidad que desaparecería con el diligenciamiento completo del respectivo formulario.

Esa es la razón de su existencia. Finalmente, incurrió en una contradicción realmente grave, en un momento dijo que el taxi terminó sobre el carril izquierdo, posición coherente con el supuesto giro en U. Sin embargo, más adelante dijo que los dos vehículos quedaron sobre la derecha en la misma dirección, con lo cual aquella hipótesis quedó sin sustento claro.

Tampoco resulta coincidente esta declaración con la ofrecida por la persona que resultó lesionada. Son varios los motivos para arribar a esta conclusión. Primero, dijo la mujer que por la inclinación de la vía no pudo ver el taxi. Sin embargo, el agente de tránsito describió la vía como plana con una leve inclinación, pero buena visibilidad.

Más claro, nunca ratificó o corroboró la hipótesis planteada por la lesionada en el sentido de que el grado de inclinación de la vía era tal que le impedía advertir oportunamente la presencia de otros vehículos frente a ella. Se trata de una omisión grave pues recae sobre la hipótesis fáctica en que la mujer sustenta la responsabilidad del acusado y la ausencia de la suya.

Y, además, la mujer dijo que colisionó con el taxi, no obstante, el agente de tránsito no observó ningún tipo de huella de la supuesta colisión en los vehículos al punto de afirmar, sin ningún tipo de certeza que tal vez no hubo colisión. Un motivo más para desacreditar su dicho. Las deficiencias en coherencia interna y externa de la prueba de cargo acabada de destacar impiden dilucidar en grado de certeza, cuál fue la violación del reglamento de tránsito que fue causa del incidente, pues si con Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G el testimonio de la víctima se plantearon algunas dudas en torno a la forma cómo ocurrieron los hechos, con esta declaración las mismas no fueron corregidas y por el contrario dejó al descubierto que sólo se contó con la manifestación del procesado en el lugar de los hechos para adelantar una actuación penal en su contra.

Está claro que no existen elementos de juicio que en forma concluyente permitan establecer que fue una maniobra imprudente del acusado la que produjo el resultado ya conocido. 4.11 Por último se contó con el testimonio en juicio de la médico Catalina Sofía Vallejo Aristizábal17, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó la tercera y última valoración médica a J M V y dijo haber consignado en el informe que las lesiones se produjeron con un mecanismo contundente abrasivo, se dio una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y se ratificó una deformidad física que afectaba el cuerpo de carácter permanente que ya se había dado en el segundo reconocimiento porque alteraba ostensiblemente la simetría corporal de la evaluada.

Respecto de las lesiones indicó haber encontrado una cicatriz de 12x6 cm hiperpigmentada ligeramente sobre levantada, vertical en la pierna derecha en la parte proximal, explicó que el mecanismo que la ocasionó fue contundente que “es cuando un objeto grande cae a presión y ocasiona equimosis o moretones” y está directamente relacionada al accidente.

Adujo que ella realizó la última valoración y que, el relato de los hechos se consigna en el primer informe, pero al hacérsele la revisión por sistemas la evaluada refirió que “le dolía la rodilla para subir y bajar y le molestaba la muñeca”. Con la testigo se ingresó el informe pericial de medicina forense por ella realizado. No hubo contrainterrogatorio. 17 Sesión de juicio oral del 15 de noviembre de 2022.

Minuto: 08:38 Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Con la anterior declaración, quedó demostrada la materialidad de la conducta, sin embargo, nada aportó respecto de la responsabilidad penal del acusado, pues valga decir, que era a la fiscalía a quien le correspondía demostrar el supuesto de hecho descrito, cuya remisión compelía a que se estableciera, bajo su pretensión incriminante, en qué consistió la violación al deber objetivo de cuidado por parte del procesado cuando se encontraba manejando su vehículo, la cual no se deduce simplemente por las lesiones causadas a la señora J M V. Por tanto, las dudas sobre la imputación objetiva del daño, se aumentan ante la ausencia de información con certeza racional sobre la escena del accidente, puesto que si se habla de la transgresión a un reglamento como es el Código Nacional de Tránsito, como mínimo el ente persecutor debió probar en el juicio, por poner algunos ejemplos, cómo el procesado a través de sus acciones concretas obstaculizó o puso en riesgo a la víctima, a qué velocidad conducía, si existieron huellas de frenado, cuáles fueron los daños o efectos producidos en la motocicleta e incluso si las lesiones se produjeron por la colisión o por la caída, aspectos que en este asunto quedaron sin respuesta razonable que superara la incertidumbre al término del debate probatorio.

De ahí que no sea cierto, como lo reclama el censor, que el juez de instancia se equivocó en la apreciación de las pruebas, ya que para soportar dicho argumento acudió a toda una serie de afirmaciones y opiniones personales que no encuentran respaldo en la actuación. En consecuencia, al no demostrarse, más allá de duda razonable la responsabilidad del acusado y al persistir la incertidumbre que acompañó al fallador luego de estudiados los temas propuestos, es que la Sala confirmará la decisión recurrida, pues no se logró desvirtuar el principio universal de la presunción de inocencia que reposa en cabeza de L E R G. Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G En virtud de lo expuesto, la Sala Decimotercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo de fecha, origen y sentido anunciados al inicio de esta decisión. Esta providencia queda notificada en estrados y contra la misma solo procede el recurso extraordinario de casación. Una vez ejecutoriada, regrese la carpeta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ MAGISTRADO JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO