TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-03-002-2023-00074-01 Accionante: Personería Municipal de Pitalito en calidad de agente oficioso de la señora Mayra Alejandra Carrillo Álvarez Accionados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, procede el Tribunal a decidir la impugnación incoada por el accionante, en contra de la sentencia emitida el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.
ANTECEDENTES 1. Lo pretendido Aspira el agente oficioso que la accionada, incluya en el registro nacional de víctimas por desplazamiento forzado a la señora Mayra Alejandra Carrillo Álvarez. Explicó que, el 20 de abril de 2022, la prenombrada usuaria, presentó ante la Personería Municipal de Pitalito, la declaración sobre los hechos victimizantes, de amenaza y desplazamiento; información que fue cargada a la plataforma 41551-31-03-002-2023-00074-01 habilitada para tal efecto y, el 7 de julio de 2022 mediante resolución 2022-49461, el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, decidió NO incluirla en el RUV.
La entidad territorial advirtió que, al momento de pasar la información para consideración de la UARIV, se hizo de manera incompleta, porque no se incluyó la totalidad de la entrevista digitada en un archivo preliminar de Word, por consiguiente, planteó la reconsideración de lo ya resuelto, sin que, a la data de radicación de la tutela, haya recibido respuesta. 2.
Pronunciamiento de la accionada. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica, se pronunció frente a la tutela, solicitando la declaración de su improcedencia. Señaló que la entidad ha contestado los pedimentos de la accionante, en julio de 2022 resolvió nugatoriamente la calificación de condición de víctima y en febrero de 2023, no accedió a la revocatoria directa de ese acto administrativo.
Consideró que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en proveído del 30 de marzo (sic) de 2023, luego de hacer un análisis jurídico y probatorio, resolvió: “PRIMERO. CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (UARIV), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, revalúe el caso de MAYRA ALEJANDRA CARRILLO ÁLVAREZ teniendo en cuenta lo manifestado por la Personería Municipal de Pitalito junto con los documentos allegados por esta y, profiera nuevo acto administrativo en el que resuelva sobre la viabilidad o no de incluirla en el registro único de víctimas (RUV)”.
Para arribar a esa determinación, el A quo consideró que, lo pretendido por la accionante, es el nuevo estudio de su caso, con, “las pruebas y declaraciones 41551-31-03-002-2023-00074-01 enviadas por ésta, no solo con miras a demostrar que el error presentado en la gestión de la declaración de los hechos victimizantes no son predicables a la petente sino también, acreditando el lleno de los requisitos formales de la solicitud para su consecuente estudio”; además, advierte incongruencia entre lo manifestado por la UARIV para reclamar la configuración del hecho superado y la resolución de negar la inclusión en el registro de víctimas.
IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la accionada cuestionó la anterior resolución judicial, solicitando que sea revocada y en su lugar, se niegue el amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno, además, señaló la existencia de un hecho superado porque en el trámite de la acción constitucional, notificó a la pretensora del acto administrativo que resolvió el pedimento de revocatoria directa de la decisión emitida en julio de 2022.
Textualmente adujo: “Para el caso de MAYRA ALEJANDRA CARRILLO ALVAREZ, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se verificó en nuestro sistema y se encontró que el mismo se encuentra en estado de NO INCLUSIÓN desde el 07/07/2022 por el hecho victimizante desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, declaración RUV BH000558519” lo cual informó a la pretensora, mediante comunicación LEX 7429882.
Como ya resolvió, por acto administrativo, la solicitud de revocatoria directa, le resulta imposible cumplir la orden de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. 41551-31-03-002-2023-00074-01 Problema jurídico Por parte de esta Corporación primigeniamente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para infirmar el contenido de un acto administrativo que resolvió nugatoriamente la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas y luego, dilucidar si se han cercenado derechos fundamentales de la gestora.
Solución al problema jurídico Entonces, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, deviene imperativo para el Juez Constitucional, verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad e (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa por activa: El ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; o (iii), mediante agente oficioso. En el asunto sometido a análisis se tiene que Mayra Alejandra Carrillo Álvarez, concurre ante la jurisdicción constitucional, por intermedio de la agencia oficiosa1 del Personero Municipal de Pitalito, figura jurídica que puede ser utilizada para reclamar derechos fundamentales, por consiguiente, se encuentra legitimada en la causa para actuar.
Legitimación en la causa por pasiva: En el caso específico, se tiene que la acción de amparo constitucional, está dirigida contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad encargada de resolver sobre la inclusión de los ciudadanos en el Registro Nacional de Víctimas. Respecto al requisito de inmediatez, reiteradamente la Corte Constitucional ha explicado la relevancia de este requisito y en sentencia T-223- 2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó “(…) la 1 El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses individuales del titular de los mencionados derechos” (Sentencia T-452 de 2001) 41551-31-03-002-2023-00074-01 acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales”.
En el sub judice, se busca que la convocada, se pronuncie sobre las solicitudes de revaloración de la condición de víctima por desplazamiento, efectuadas por la Personería, bajo los consecutivos PMPTO01173 del 24 de agosto de 2022, PMPTO- 01181 del 25 de agosto de 2022 y PMPTO-01481 del 11 de octubre de 2022, así mismo, cuestiona lo decidido en la resolución 20231549 del 7 de febrero de 2023; la acción de amparo tuvo iniciación el 17 de mayo de hogaño (secuencia 4255371), encontrándose demostrado este presupuesto, pues entre el último pronunciamiento de la UARIV y la radicación de la tutela, transcurrió poco más de tres (3) meses.
Subsidiariedad: La Carta Magna, en el canon 86 estatuye, que la acción será procedente cuando quien acude a ella no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial o existiendo este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos reclamados, abriendo paso al estudio del amparo por vía constitucional, caso en el cual el interesado, debe demostrar esas circunstancias; o cuando lo pretendido es una protección transitoria en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que también debe probarse.
Respecto a este presupuesto, cuando lo procurado por vía de tutela, es cuestionar los actos administrativos proferidos en el decurso de un trámite para el reconocimiento de la condición de víctima, la Corte Constitucional, en sentencia T- 412 de 2019, enseñó una especial excepción, dada la vulnerabilidad en la que podría encontrar el ciudadano al negársele ese estatus y los derechos que de allí emanan; textualmente, sobre este punto, puede leerse: “Y cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV, por la importancia que esto representa para el acceso de las medidas de atención y reparación integral, ha concluido que el mecanismo ante la jurisdicción ordinaria si bien es idóneo no resulta eficaz para la protección oportuna de las víctimas que acuden al amparo vía tutela.
En este sentido, la sentencia T-290 de 2016, indicó: 41551-31-03-002-2023-00074-01 “(…)si bien podría sostenerse que la acción de tutela es improcedente por cuanto para cuestionar la motivación del acto administrativo expedido por la UARIV el afectado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe considerarse que en estos casos el ciudadano que acude a la jurisdicción constitucional es sujeto de especial protección, y dado que la inclusión en el registro permite acceder a medidas asistenciales o de reparación por los hechos violentos victimizantes, para la Sala de Revisión es claro que el mecanismo de defensa antes mencionado no resulta eficaz para la protección de los derechos de las víctimas que acuden a pedir el amparo (…)” (Negrita fuera de texto).
Entonces, como lo pretendido en el caso sub examine, es el nuevo análisis de la decisión asumida en los actos administrativos emitidos por la UARIV, donde le fue negada la condición de víctima a la señora Mayra Alejandra Carrillo Álvarez, bajo los lineamientos jurisprudenciales precedentes, considera esta Colegiatura, que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.
Definido lo anterior, incumbe al Tribunal, dilucidar si la entidad accionada, al resolver lo referente a la inclusión de la pretensora en el RUV, tuvo en cuenta las manifestaciones de la personería, atinentes a las declaraciones de la usuaria al momento de presentar sus hechos de desplazamiento, los cuales, en principio, se cargaron de manera incompleta.
Al respecto, en la resolución No. 2022-49461 del 7 de julio, la UARIV, luego de hacer un relato de las explicaciones de la accionante, respecto a las condiciones de modo y tiempo de la forma como emprendió su viaje desde Maicao a Pitalito, señaló: “(…) la deponente no manifiesta circunstancias de modo en la narración de los hechos,” refiriéndose a los sucesos de orden público que la hubieren llevado al desplazarse y más adelante argumenta: “De acuerdo con lo manifestado en narración de los hechos, se observan que hay unos elementos mínimos que permiten analizar el hecho de acuerdo a lo manifestado por el marco normativo previamente estipulado; sin embargo, es importante aclarar que se proceder· a revisar elementos de contexto e información técnica, en tanto no hay elementos suficientes que permitan inferir de la narración la relación entre el hecho y dinámicas del conflicto armado.” Y advierte la Sala que, esa determinación, no fue objeto de impugnación por la vía gubernativa. 41551-31-03-002-2023-00074-01 Luego, al resolver la petición de revocatoria directa de ese acto administrativo, planteada el 31 de enero de 2023, la entidad accionada, incluyó los documentos echados de menos por la accionante, de manera textual, señala la resolución No. 20231549 del 07 de febrero de 2023: “Pruebas aportadas en el escrito de revocatoria: Copia de solicitud revisión extraordinaria caso prioritario de revaloración FUD BH000558519.
Copia de solicitud revisión extraordinaria caso prioritario de revaloración FUD BH000558519 PMPTO 01181. Copia de solicitud respuesta a comunicaciones PMPT-01173 del 24-08 y pmpto-01181 del 25-08 relacionada con revisión extraordinaria. FUD BH000558519”. Es decir, allí describió la documental adicional donde, según la Personería de Pitalito, incluyó la totalidad de los asertos de la declarante; empero al hacer el análisis de las condiciones fácticas y los sucesos narrados, sólo refiere a la manifestación inicial, esto es, a la cargada de manera incompleta en la plataforma de la entidad, así se lee en el acto administrativo: “Por consiguiente, teniendo en cuenta los argumentos presentados por la recurrente en la declaración inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden público que se presentaba en el lugar de los hechos para la época de ocurrencia; esta entidad encuentra que NO es viable jurídicamente reconocer los hechos victimizantes de AMENAZA y DESPLAZAMIENTO FORZADO, (…)”.
(Negrita y cursiva fuera de texto). Significa lo anterior que, contrario a lo descrito por la parte impugnante, la Oficina Jurídica de la UARIV, al pronunciarse sobre la revocatoria directa, no dio explicación alguna, respecto al valor probatorio y apreciación del legajo en “Word”, donde según el Ministerio Público, se encuentra plasmada la totalidad de la declaración sobre los hechos victimizantes, narrada por la señora Mayra Alejandra Carrillo Álvarez. 41551-31-03-002-2023-00074-01 Entonces, esta omisión valorativa, conlleva a la configuración de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado2 un defecto fáctico3 en la dimensión negativa, el cual se concreta cuando “(…) ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace(…)” o en la definición por parte de la autoridad.
Por lo tanto, como en la calificación de la condición de víctima del conflicto armado, tiene especial relevancia la descripción que haga el interesado sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento, la ausencia de la valoración del texto completo de la declaración de la señora Carrillo Álvarez, generó una violación al debido proceso, la cual, debe contrarrestarse por vía de amparo de tutela.
Cierto es que los mencionados actos administrativos, no fueron objeto de cuestionamiento por la vía gubernativa, no obstante, dada la condición de vulnerabilidad reclamada por la pretensora, a la convocada, en desarrollo de los principios de favorabilidad y buena fe, y «en especial atendiendo a la naturaleza de esta entidad cuya misión principal es la atender y reparar integralmente a las víctimas»4, le asiste la obligación de reexaminar el caso de la accionante, donde incluya la valoración de la declaración completa, aportada por la personería, verificando el entorno de esa región (Maicao) y el contexto allí narrado.
Desde otra arista, no es de recibo para esta Corporación, el argumento según el cual, la UARIV dio lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, por notificar la resolución No. 20231549 del 07 de febrero de 2023 a la accionante, esto, por cuanto esa determinación, al momento de iniciación de la tutela, ya era de conocimiento de la gestora, así lo manifiesta en el hecho siete del libelo introductor y la aporta como anexo al pedimento de amparo, luego, la comunicación con radicado 2023-0716528-1 del 18 de mayo de 2023, no tiene incidencia alguna, ni siquiera, la de revivir los términos para opugnar su contenido.
Corolario de lo precedente, esta Colegiatura advierte, aunque por razones distintas a las esgrimidas por el Juez de instancia, el derecho al debido proceso fue conculcado por la accionada, pues se halló demostrado un defecto fáctico en el acto administrativo que estudió la revocatoria directa, por consiguiente, la impugnación 2 Corte Constitucional SU 062 de 2018 3 Defecto fáctico, que surge cuando se carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Argumentos citados por la UARIV en la resolución No. 20231549 del 07 de febrero de 2023 41551-31-03-002-2023-00074-01 de la sentencia carece de vocación de prosperidad debiendo confirmarse lo decidido por el A quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, dentro de la acción de tutela impetrada por la Personería municipal de Pitalito en calidad de agente oficioso de la señora Mayra Alejandra Carrillo Álvarez, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, atendiendo lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4053c027193996103522ad14871e8314ff9d3265aba50ccdb9765143d2048484 Documento generado en 12/07/2023 02:37:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41551-31-03-002-2023-00074-01 Acción de tutela de PERSONERÍA MUNICIPAL DE PITALITO EN REPRESENTACIÓN DE MAYRA ALEJANDRA CARRILLO ÁLVAREZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV Con toda atención, me permito aclarar el voto en sede de impugnación, al considerar imperativo precisar que, aunque la decisión de instancia debe confirmarse, tal conclusión encuentra sustento en la carencia de motivación de los actos administrativos que resolvieron las peticiones de la accionante, en la medida en que la autoridad convocada no analizó el relato de la solicitante y lo más importante, no estableció con suficiencia y claridad cuáles fueron los elementos probatorios que se estudiaron para determinar que la gestora carecía del derecho a ser incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV).
En los términos expuestos, dejo consignada mi aclaración. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f619c30b9e64796720821bb1d6f9654a68732d08a502dc58d94fb653158ab97a Documento generado en 12/07/2023 11:41:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica