Micelio

TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016300502201400137-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Fecha: 2022-08-02

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Wilmar Darío Sierra Aguirre

TEMA: CONFIGURACIÓN DE DELITO DE FUGA DE PRESOS – Deben arrimarse elementos de juicio con los cuales probar que el acusado actuó con la inequívoca intención de evadir la órbita de custodia estatal, por lo tanto, con dolo frente al delito de fuga de presos. / HECHOS: Para el 20 de agosto del 2014 personal del Inpec, encargado del control de la medida restrictiva de la libertad, informó al director del penal que cuando pretendía instalar el mecanismo de vigilancia electrónica al señor WILMAR DARIO SIERRA AGUIRRE, el cual debía estar en su domicilio cumpliendo detención preventiva ubicado en el municipio de Bello, Antioquia.

Pero nadie abrió la puerta del domicilio del procesado, en el teléfono tampoco obtuvo respuesta; informando además que desde el 6 de agosto del 2014 figuraba que el señor Sierra Aguirre se encontraba recluido en Establecimiento Carcelario en virtud de otra medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir. TESIS: (…) considera oportuno la Sala referirnos en primer lugar al análisis del delito contenido en el artículo 448 del C. Penal, normativa según la cual quien se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, es sancionado con pena de prisión. Esto ha dicho la doctrina respecto de la referida figura delictiva: “Con esta conducta se quebranta la ejecución de lo decidido en las providencias judiciales, esto es, apunta a sancionar a quien se sustrae a cumplir las disposiciones de quienes administran justicia. Es imprescindible que la persona se encuentre privada de su libertad física en virtud de una decisión judicial, que podría ser la resolución de situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, o la sentencia condenatoria de prisión. (…) Por lo tanto, esta conducta se refiere al comportamiento de la persona que ha sido objeto de decisión judicial sobre su libertad, y que pese a ello elude el cumplimiento de lo dispuesto allí. (…).

(…) Tal como se lo analiza en cuartillas precedentes, quien se fuga está evadiendo la órbita de custodia estatal que se concreta en la orden jurisdiccional que impone la privación de la libertad, bien sea en razón de la detención preventiva, o como consecuencia de la imposición de una sanción y su cumplimiento. En este orden de ideas, cabe significar además que tiene decantado el alto tribunal que el delito de fuga de presos se consuma: «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente».

(…). (…) Ahora bien, no cabe duda que el panorama descrito es muestra irrefutable del incumplimiento de la medida restrictiva de la libertad por parte del acusado, empero, es menester recordar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, pues específicamente así lo dispone el art. 12 del C. Penal, esto es, el denominado principio de culpabilidad, sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.

Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. (…) Y en tanto no se arrimaron elementos de juicio con los cuales probar que el acusado actuó con la inequívoca intención de evadir la órbita de custodia estatal, por lo tanto, con dolo frente al delito de fuga de presos, la vía ordinaria a seguir era la del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el agente.

También para este colegiado entonces es claro que con el frugal material debatido en juicio no se logra demostrar que el agente haya trasgredido la preceptiva contenida en el art. 448 del C. Penal. Modificado por el art. 14 de la ley 890/04, concluir lo contrario conlleva a deducir la responsabilidad del acusado basándose exclusivamente en la causalidad, en otras palabras, con base en responsabilidad eminentemente objetiva por la ausencia física del penado en el lugar de reclusión, a saber, en su domicilio.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 25/08/2023 PROVIDENCIA: TUTELA SALA PENAL Medellín, martes dos (2) de agosto de dos mil dos (2022) Aprobado en la fecha, acta Nro. 113 Sentencia de Segunda Instancia Nro. 28 Radicado Nro. 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: miércoles 3 de agosto de 2022.

Hora: 11.10 a.m. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, contra la sentencia de condena proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el 21 de julio de 2022, en contra del acusado WILMAR DARÍO SIERRA AGUIRRE, como autor del delito de fuga de presos. ACONTECER FÁCTICO El 6 de mayo de 2014, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, impuso al acusado Sierra Aguirre medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio con vigilancia electrónica, la cual debía cumplir en el inmueble ubicado en la carrera 40C No. 20D 30, interior 231, barrio Santa Rita del Municipio de Bello, Antioquia, por la presunta comisión del delito de tentativa de hurto.

El imputado fue trasladado a su domicilio, y el 20 de agosto de 2014 el Dragoneante Alexander Anaya Riasco, encargado del control de la medida restrictiva de la libertad, informó al director del penal que cuando pretendía instalar el mecanismo de vigilancia electrónica al señor Wilmar Darío nadie Magistrado P.: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos 2 abrió la puerta del domicilio del procesado, marcó el teléfono y tampoco obtuvo respuesta, informando además que desde el 6 de agosto de 2014 figuraba que el señor Sierra Aguirre se encontraba recluido en Establecimiento Carcelario en la ciudad de Medellín en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la comisión del delito de concierto para delinquir..

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de febrero de 2018, ante el Juez Primero Penal Municipal de Bello con Funciones de Control de Garantías, se realiza formulación de imputación contra WILMAR DARÍO SIERRA AGUIRRE, por la conducta punible de fuga de presos, cargo al que no se allanó. 2. Posteriormente, la Fiscalía Seccional presenta el escrito de acusación por el delito imputado, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso al Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, ante quien se formuló verbalmente los cargos por la conducta descrita en el artículo 448 del C. Penal el 9 de agosto de 2018 sin variaciones a la imputación. 3.

Ante esta misma autoridad se desarrolló la audiencia preparatoria, de juicio y se emitió sentido de fallo condenatorio acogiendo la petición que en tal sentido elevó la Fiscalía. 4. El 21 de julio de 2022, una nueva funcionaria realizó la lectura del fallo de condena, decisión que fue impugnada por el abogado de la defensa. 5. Por su parte la carpeta del caso le fue asignada a esta Sala de Decisión Penal mediante acta de reparto del lunes 25 de julio de 2022.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Acreditado que durante la vigencia de la medida de aseguramiento el acusado SIERRA AGUIRRE se encontraba por fuera de su residencia, encuentra la falladora configurada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del Magistrado P.: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos 3 acusado, procediendo a imponerle una pena de prisión de 48 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediéndole al procesado la primera instancia la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de cuatro años.

Para estos efectos estima la funcionaria que el hecho del acusado haber remitido una información al juzgado en relación a su traslado a otro departamento para trabajar no es evidencia de la ausencia de dolo, pues no se puede olvidar que dentro las obligaciones que se contraen al momento de la concesión de la detención domiciliaria está la de no cambiar de domicilio sin previa autorización del juez.

De tal manera considera que la conducta por la que se le llama a responder al procesado no es atípica como lo señala la defensa, pues es claro que para el 5 de agosto de 2014, cuando gozaba de la detención domiciliaria que le había sido concedida legalmente, el acusado se evadió de su residencia sin contar con autorización para ello, pues si bien informó al juzgado de conocimiento su cambio de domicilio, el mismo no le fue autorizado, a lo que se suma que no fue capturado en la ciudad donde dice informó su traslado sino en la ciudad de Medellín, cometiendo otro delito.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA En criterio de la defensa, quien sustentó de forma oral el recurso vertical de apelación, la decisión impugnada debe ser modificada, pues estima que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia en el concreto caso, pues la conducta desplegada por su representado no encuadra en el delito enrostrado por la Fiscalía, es decir, deviene atípica del delito de fuga de presos ya que no basta el indicio en que el ente persecutor cimentó la acusación para tener por probado que el acusado obró con dolo, es decir, con la intención de evadir la prisión domiciliaria concedida por el juez de conocimiento, ante quien su patrocinado envió solicitud para obtener permiso de trabajo en la ciudad de Valledupar, considerando entonces el censor que la Fiscalía no realizó un adecuado juicio de imputación y acusación, pues no existen hechos jurídicamente relevantes que permitan encuadrar la conducta de su Magistrado P.: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos 4 apadrinado en el delito de fuga de presos, y no resulta suficiente para dichos efectos la manifestación del dragoniante que no encontró al acusado en su residencia, era menester que se verificaran las circunstancias por las que el detenido no se encontraba en este lugar.

En síntesis, considera que el incriminado no actuó con dolo, el ente persecutor a la hora de imputar no analizó la conducta del actor a la luz de la tipicidad subjetiva, ni de la antijuridicidad formal y material, ni agotó una evaluación de juicio de reproche. La imputación y acusación en este caso se adelantaron con base en un indicio.

Aunado a lo anterior, sostiene que la funcionaria incurre en imprecisiones al sostener que su patrocinado se encontraba delinquiendo en la ciudad de Medellín y por eso fue procesado y terminó con medida de aseguramiento en centro de reclusión, esa imputación se hizo por un asunto que viene desde la ciudad de Bogotá, siendo capturado en la ciudad de Valledupar desde donde fue llevado a la cárcel Bellavista, insistiendo que no fue capturado en flagrancia en Medellín, incluso se estipuló que cuenta con permiso para trabajar otorgada por el juez de conocimiento, solicita que se declare inocente a su representado por atipicidad de la conducta, agregando que la causalidad por sí sola no es punible, se lo está condenando porque no esperó a que se le respondiera la solicitud de permiso para trabajar, no obstante que finalmente la obtuvo.

INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTE La delegada de la Fiscalía solicita que se confirme el fallo de primer grado ya que el detenido no esperó a que el juez que le concedió la detención domiciliaria resolviera su petición para trasladarse a una nueva ciudad en donde iba a laborar, tergiversando la defensa el contenido de la estipulación número cuatro, la cual se concreta en que se tiene como hecho cierto que el agente elevó solicitud de permiso para trabajar, más no el aspecto subjetivo del tipo, esto es, que no tenía la intención de evadir la detención domiciliaria, y aclara que la Fiscalía tampoco dijo que el acusado fue detenido en la ciudad de Medellín, solo que tras verificar que no se encontraba en su domicilio se supo que se encontraba detenido en Bellavista.

Magistrado P.: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos 5 En síntesis, estima que la conducta desplegada por el acusado es típica, antijurídica y culpable, y se desarrolló a título de dolo ya que conocía que se encontraba detenido y que debía cumplir la medida restrictiva de la libertad en su residencia. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER A la luz de lo normado en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con los artículos 20 y 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, la competencia de la Sala se restringe a decidir sobre los pedimentos elevados por el recurrente.

Ahora, visto lo que es objeto de apelación, la Sala concretará su pronunciamiento en definir si quedó probado el aspecto material de la ilicitud, esto es, si el acusado, quien se encontraba soportando una medida restrictiva de la libertad por decisión judicial debidamente notificada, abandonó su domicilio con la clara intención de evadir la órbita de custodia estatal.

En consecuencia, considera oportuno la Sala referirnos en primer lugar al análisis del delito contenido en el artículo 448 del C. Penal, normativa según la cual quien se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, es sancionado con pena de prisión. Esto ha dicho la doctrina respecto de la referida figura delictiva: “Con esta conducta se quebranta la ejecución de lo decidido en las providencias judiciales, esto es, apunta a sancionar a quien se sustrae a cumplir las disposiciones de quienes administran justicia. Es imprescindible que la persona se encuentre privada de su libertad física en virtud de una decisión judicial, que podría ser la resolución de situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, o la sentencia condenatoria de prisión. (…) Por lo tanto, esta conducta se refiere al comportamiento de la persona que ha sido objeto de decisión judicial sobre su libertad, y que pese a ello elude el cumplimiento de lo dispuesto allí. Magistrado P.: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos 6 No interesa la forma en que la persona huye del establecimiento carcelario, penitenciario u hospitalario, o de su domicilio; basta con que eluda el control de las autoridades señaladas por la ley para cumplir tal cometido.”1 Por su parte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al abordar el estudio del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, expuso lo siguiente: “1.

El delito de fuga de presos atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia por afectar la ejecución y cumplimiento de las decisiones judiciales, por ello, se sanciona tanto a quien bajo detención preventiva o cumpliendo condena se evade del lugar de encarcelamiento, como al servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de aquél que dolosa o culposamente procura o facilita la fuga.

La decisión judicial demarca el status de la persona respecto de su privación legal de la libertad, sin que incida el sitio oficialmente dispuesto para tal detención o reclusión, … Tampoco tiene entidad si la persona se encuentra en detención o prisión domiciliaria, intramural o si ocasionalmente se halla en un centro de salud o despacho judicial cumpliendo alguna cita o diligencia o cuando es trasladado del lugar de reclusión por algún motivo, pues en todos y cada uno de tales eventos o en casos similares se puede realizar el comportamiento punible” 2.

Tal como se lo analiza en cuartillas precedentes, quien se fuga está evadiendo la órbita de custodia estatal que se concreta en la orden jurisdiccional que impone la privación de la libertad, bien sea en razón de la detención preventiva, o como consecuencia de la imposición de una sanción y su cumplimiento. En este orden de ideas, cabe significar además que tiene decantado el alto tribunal que el delito de fuga de presos se consuma: «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta 1 BARRETO ARDILA, Hernando, Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Delitos Contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Universidad Externado de Colombia, pág. 33, 34. 2 CSJ, SP. sentencia del 26 de agosto de 2009, radicado 26136, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

Magistrado P.: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos 7 por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente»3. Así mismo, se sabe que con independencia del lugar en donde se haya capturado nuevamente al aquí sub iudice, el delito de fuga de presos se entendería consumado en el lugar en donde debería haber estado cumpliendo con su detención o reclusión, siendo del caso relievar que del texto normativo que contiene la conducta que se acomoda al delito en cuestión se extrae que es de aquellos denominados de ejecución instantánea, por lo cual, se itera, su consumación se produce en el lugar en donde se transgredió el límite impuesto a la libertad del ciudadano inmerso en el proceso penal y sujeto a la medida restrictiva de la libertad de locomoción. En el presente evento, del supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación es posible establecer con toda claridad que WILMAR DARÍO SIERRA AGUIRRE debía cumplir con medida preventiva de detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la carrera 40C No. 20D 30, interior 231, barrio Santa Rita del Municipio de Bello, Antioquia.

Por otra parte, mediante las estipulaciones probatorias y la prueba debatida en juicio se pudo establecer precisamente que WILMAR DARÍO SIERRA AGUIRRE, por un lado, se encontraba privado de la libertad con medida de aseguramiento proferida el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, siendo condenado dentro del proceso que se adelantó a continuación por tentativa de hurto a la pena de 9 meses y 6 días de prisión mediante fallo del 26 de septiembre de 2014.

Por otro, que el 8 de julio de 2014 el imputado elevó ante el respectivo juez de conocimiento solicitud para trabajar en la ciudad de Valledupar, en la que se comprometía a aportar posteriormente la dirección de su residencia. Igualmente, se encuentra aquilatado dentro del sumario que sin haber obtenido la respectiva autorización legal el procesado se trasladó muto propio 3 CSJ, SP.

Autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414. Magistrado P.: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos 8 a la ciudad de Valledupar señalando que tenía la intención de trabajar en dicha localidad, estipulándose que trabajó para la empresa Arango Grúas del 6 de julio de 2014 al 5 de agosto del mismo año, y se sabe igualmente que fue capturado en dicha localidad y finalmente recluido en la cárcel de Bellavista en la ciudad de Medellín al ser cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

En este sentido se tiene lo dicho por el dragoneante de la Cárcel Bellavista, señor ALEXANDER ANAYA RIASCOS, quien el 5 de agosto de 20114 tenía a su cargo el control domiciliario de las medidas de aseguramiento, y cumplía la función de colocar el mecanismo de vigilancia electrónica a las personas beneficiadas con el mecanismo sustitutivo, noticiando que tal como lo consignó en el oficio del 20 de agosto de 2014 dirigido a la dirección del INPEC, no encontró al acusado en su residencia ni obtuvo respuesta a las llamadas telefónicas, informando sobre la novedad.

Por otra parte, arguye la defensa del acusado que este fue capturado en la ciudad de Valledupar por hechos anteriores cometidos en la ciudad de Bogotá por el delito de concierto para delinquir, siendo trasladado a Medellín en donde fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por orden del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, sin que se escuchara a la Fiscalía desmentir los argumentos del censor.

Se encuentra de acuerdo entonces la Sala con que es un hecho cierto que para el 5 de agosto de 2014 el señor WILMAR DARÍO no se encontraba en la dirección en que debía cumplir la medida de aseguramiento que se le había impuesto el 6 de mayo de 2014, a lo que se suma que tampoco contaba con autorización para abandonar su domicilio, ni mucho menos se puede decir que se haya demostrado que obtuvo finalmente autorización para trabajar o estudiar en otra ciudad y por ende por fuera de su residencia ubicada en el Municipio de Bello, Antioquia, advirtiendo esta Magistratura que finalmente el detenido optó por salir de su casa, estimando que bastaba con elevar la solicitud de permiso de trabajo sin esperar a que la autoridad judicial respondiera su petición. Magistrado P.: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos 9 Dilucidado suficientemente entonces que el detenido no podía cambiar a su antojo el sitio en el que venía cumpliendo con la medida de detención preventiva, y en todo caso, que no contaba con autorización judicial para cambiar de ciudad y trabajar, es incuestionable que decidió salir de su residencia sin contar con autorización judicial para el efecto.

Ahora bien, no cabe duda que el panorama descrito es muestra irrefutable del incumplimiento de la medida restrictiva de la libertad por parte del acusado, empero, es menester recordar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, pues específicamente así lo dispone el art. 12 del C. Penal, esto es, el denominado principio de culpabilidad, sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.

Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Bajo esta perspectiva, para la Sala tampoco llama a duda que en el presente caso la Fiscalía no tuvo en cuenta previo a llamar a juicio al ciudadano que la solución al caso presente era la contenida en el 477 de la ley 906/04, que a su letra reza: “Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para que dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes”.

Y en tanto no se arrimaron elementos de juicio con los cuales probar que el acusado actuó con la inequívoca intención de evadir la órbita de custodia estatal, por lo tanto, con dolo frente al delito de fuga de presos, la vía ordinaria a seguir era la del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el agente. También para este colegiado entonces es claro que con el frugal material debatido en juicio no se logra demostrar que el agente haya trasgredido la preceptiva contenida en el art. 448 del C. Penal.

Modificado por el art. 14 de la ley 890/04, concluir lo contrario conlleva a deducir la responsabilidad del acusado basándose exclusivamente en la causalidad, en otras palabras, con Magistrado P.: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos 10 base en responsabilidad eminentemente objetiva por la ausencia física del penado en el lugar de reclusión, a saber, en su domicilio.

Al respecto resultan ilustrativas las siguientes reflexiones del tribunal de cierre en materia penal: Entonces, tal como enseña la jurisprudencia especializada: “Por tratarse la fuga de presos de un delito de exclusiva modalidad dolosa para el penado, es necesario, sobre todo, en el caso de la prisión domiciliaria, contar con elementos suficientes a partir de los cuales entender que la escapatoria obedece al decidido propósito de abandonar de forma definitiva el sitio de reclusión. Esto es así, pues cabe la posibilidad que la evasión responda a un acto en el que aquella voluntad no aparece patente, caso en el cual tal comportamiento no pasará de ser un incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de firmar la correspondiente acta de compromiso.” (CSJ, SP.

Rdo. 2018-80126 de 019). En este orden de ideas cabe significar que la experiencia judicial enseña que en no pocas oportunidades los detenidos en su domicilio simplemente yerran al consideran que pueden ingresar y salir del inmueble sin contar con autorización legal para ello, sin que resulte suficiente para un juicio de imputación que respete el principio de culpabilidad y de acto, el predicar la materialización de la conducta prevista en el art. 438 del C. Penal con base en la simple constatación de la ausencia física del interno dentro del sitio previsto para cumplir con la restricción de la libertad de locomoción durante cierto día, lo que a lo sumo y tal como lo relieva el inconforme, puede tenerse como un indicio en su contra.

En nuestro sentir entonces el material cognoscitivo devela que el esfuerzo del ente persecutor en este caso gravitó sencillamente en tratar de adecuar el comportamiento del actor en la literalidad de la normativa bajo escrutinio, y deducir de allí responsabilidad penal, sin sopesar que a la luz de las enseñanzas jurisprudenciales y del aunado análisis de la prueba, imposible sostener que el agente sin lugar a dudas pretendía evadirse del lugar dispuesto como sitio de reclusión, es decir, escapar definitivamente de la órbita de custodia estatal así establecida y aceptada al firmar la correspondiente acta compromisoria.

Magistrado P.: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos 11 Al margen de lo anterior, es preciso aclarar que el análisis agotado cuartillas más arriba recae en el presupuesto subjetivo del tipo penal, más no en relación con la ausencia de lesividad propiamente dicha o antijuridicidad material, aspectos estos que parece confundir el censor, quien alega indistintamente que no se presenta uno y otro en el caso de su patrocinado, fallando la Fiscalía en todo caso en su deber de demostrar que al procesado lo guio el ánimo y la intencionalidad de realizar los elementos normativos del tipo penal recogido bajo el nomen iuris de fuga de presos, art. 448 del Estatuto Represor.

En fin, como puede colegirse del análisis agotado líneas más arriba, la cuestión problemática desde el punto de vista dogmático no se restringe ni se agota en el tema de la ausencia de lesividad que se conecta indefectiblemente con la materialidad del injusto, pues de cara al sustrato fáctico aquí ventilado es claro que se resuelve desde la esfera de la tipicidad subjetiva, al examinar lo que hace al dolo, y sin superar dicho estadio, lo que por contera conlleva a la absolución por tratarse de un comportamiento atípico.

Así las cosas, en términos generales para la Sala el ejercicio analítico del frugal material suasorio debatido en juicio por parte de la funcionaria de primera instancia, particularmente de cara a tener por demostrado el componente de la tipicidad subjetiva frente al delito de fuga de presos, se advierte errado, ya que no se logró acreditar más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los artículos 7°, 380, y 381 de la ley 906/04 por el legislador para emitir fallo de condena, y el estadio probabilístico de que trata el art. 327 de la obra instrumental- una conducta dolosa del agente dirigida a materializar el delito por el que se le formuló acusación. No obstante, en razón a que la a quo le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ningún pronunciamiento frente a la libertad se realizará en esta sede.

Sin que haya lugar entonces a más consideraciones, la Sala procederá a revocar el fallo condenatorio de primera instancia, emitiendo en consecuencia fallo absolutorio en favor del acusado WILMAR DARÍO SIERRA AGUIRRE, a quien la Fiscalía llamó a responder en juicio por el delito de figa de presos, acorde al análisis agotado en este concreto caso.

Magistrado P.: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-63-00502-2014-00137 Acusado: Wilmar Darío Sierra Aguirre Delito: Fuga de presos 12 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 21 de julio de 2022 por la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en contra del acusado WILMAR DARÍO SIERRA AGUIRRE, por el delito de fuga de presos, y en su lugar emitir FALLO ABSOLUTORIO, acorde a lo analizado en el acápite de las consideraciones.

SEGUNDO: Contra esta decisión, la cual se notifica en estrados, procede el recurso de casación, el que debe interponerse dentro del término común de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados4, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE 4 El presente proveído se suscribe de conformidad con lo previsto en el art. 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas”.