TEMA: TUTELA - no es un mecanismo para resolver conflictos de índole económico, que no tienen relación directa con la afectación de derechos fundamentales constitucionales.
HECHOS: el accionante solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la accionada el pago de una suma de dinero que le hace falta de su prima legal, pues su pago fue realizado de forma parcial por la administradora de pensiones, también pide le paguen el retroactivo de su pensión. TESIS: (…) Tratándose de asuntos de índole económico, que no tienen relación directa con la afectación de derechos fundamentales constitucionales, no es viable su protección a través de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela.
(…) “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el pago de obligaciones en litigio originadas en convenios de contenido económicos escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor” (…) "la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho”.
(…) Como se trata de asuntos económicos, el accionante si considera que la entidad accionada está realizando la liquidación de la prima legal y del retroactivo de la pensión fuera de la ley, cuenta con mecanismos ordinarios legales, como lo es el de acudir a la vía contenciosa administrativa para efectos de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos emitidos por Colpensiones.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 16/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05360-31-03-001-2023-00204-00 Tutela de Segunda Accionante: Narciso Martínez Patiño Accionado: Colpensiones Tema: CONFIRMA. Inexistencia de requisitos específicos para que proceda la intervención constitucional; la tutela no es un mecanismo para resolver conflictos de índole económico. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia en la Acción de Tutela instaurada por NARCISO MARTÍNEZ PATIÑO contra COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la accionada el pago de $2.500.000 que le hacen falta de su prima legal porque solamente le pagaron $3.000.000, lo cual contradice lo ordenado por el Gobierno; pide le cancelen el retroactivo de la pensión desde el 1 de febrero al 1 de julio de 2023. 1.1 Colpensiones le canceló una mesada adicional en junio de 2023 por $1.744.000, cuando la mesada legal es de $2.500.000. 1.2 Colpensiones no está realizando la liquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta las normas legales. 05360-31-03-001-2023-00204-00 Tutela de Segunda Accionante: Narciso Martínez Patiño Accionado: Colpensiones Tema: CONFIRMA.
Inexistencia de requisitos específicos para que proceda la intervención constitucional; la tutela no es un mecanismo para resolver conflictos de índole económico. 2
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí decidió la acción mediante providencia del 17 de julio de 2023, negando el amparo constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, tratarse de un asunto económico y no evidenciarse un perjuicio irremediable. 3. IMPUGNACIÓN El accionante, “…Colpensiones argumenta que está pagando una pensión normal, sí pero está pagando una pensión que no existe desconociendo la verdadera como lo dice la tutela…” 4.
CONSIDERACIONES Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualesquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley.
Esto significa sin mayores esfuerzos que para su procedencia debe establecerse previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar si realmente se le amenaza o se le vulnera. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, dice: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, 05360-31-03-001-2023-00204-00 Tutela de Segunda Accionante: Narciso Martínez Patiño Accionado: Colpensiones Tema: CONFIRMA.
Inexistencia de requisitos específicos para que proceda la intervención constitucional; la tutela no es un mecanismo para resolver conflictos de índole económico. 3 la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al accionante?
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El punto central de la problemática planteada por el accionante es el reconocimiento por parte de Colpensiones del pago de $2.500.000 que le faltan de su prima legal y se le cancele el retroactivo de la pensión desde el 1 de febrero al 1 de julio de 2023. Tratándose de asuntos de índole económico, que no tienen relación directa con la afectación de derechos fundamentales constitucionales, no es viable su protección a través de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela.
La Corte Constitucional en sentencia T-1121 de 2003, expediente T- 764792, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sostuvo: “…3.2 No procedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el pago de obligaciones en litigio originadas en convenios de 05360-31-03-001-2023-00204-00 Tutela de Segunda Accionante: Narciso Martínez Patiño Accionado: Colpensiones Tema: CONFIRMA.
Inexistencia de requisitos específicos para que proceda la intervención constitucional; la tutela no es un mecanismo para resolver conflictos de índole económico. 4 contenido económicos escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
En la Sentencia T-340 de 1994, dijo la Corte: “En lo que atañe específicamente a la subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que "la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera 05360-31-03-001-2023-00204-00 Tutela de Segunda Accionante: Narciso Martínez Patiño Accionado: Colpensiones Tema: CONFIRMA.
Inexistencia de requisitos específicos para que proceda la intervención constitucional; la tutela no es un mecanismo para resolver conflictos de índole económico. 5 ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales." En ese orden de ideas, la tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada a las diferentes jurisdicciones.” De igual manera la Corte Constitucional en sentencia T-807 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, apuntaló: “…en cuanto a la segunda pretensión intentada por la accionante, mediante la cual reclamaba la condonación de la deuda que había contraído con antelación con la entidad demandada, la Sala dará aplicación a lo establecido en sentencia T-951 de 2005 a la cual corresponde el extracto que se trascribe a continuación: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden”. En tal sentido, en la medida en que la controversia es de naturaleza puramente económica y no se encuentra de por medio algún derecho fundamental en riesgo, tal como ocurre en aquellos casos en los cuales se condiciona la prestación de los servicios de salud al pago 05360-31-03-001-2023-00204-00 Tutela de Segunda Accionante: Narciso Martínez Patiño Accionado: Colpensiones Tema: CONFIRMA.
Inexistencia de requisitos específicos para que proceda la intervención constitucional; la tutela no es un mecanismo para resolver conflictos de índole económico. 6 de deudas anteriores, la Sala confirmará el numeral 3° del fallo del a quo en el cual se declaró la improcedencia de la pretensión ” Como se trata de asuntos económicos, el accionante si considera que la entidad accionada está realizando la liquidación de la prima legal y del retroactivo de la pensión fuera de la ley, cuenta con mecanismos ordinarios legales, como lo es el de acudir a la vía contenciosa administrativa para efectos de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos emitidos por Colpensiones.
En el trámite de esta acción constitucional no se evidencia que a Narciso Martínez Patiño se le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por lo tanto, el problema económico que se plantea no tiene tal connotación. Es este orden, esta Sala de Decisión Civil actuando como Juez constitucional, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia. 05360-31-03-001-2023-00204-00 Tutela de Segunda Accionante: Narciso Martínez Patiño Accionado: Colpensiones Tema: CONFIRMA.
Inexistencia de requisitos específicos para que proceda la intervención constitucional; la tutela no es un mecanismo para resolver conflictos de índole económico. 7 SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes mediante el medio más eficaz.
TERCERO: Conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA