Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520230005301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-07-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luis Eduardo Ardila Rojas por intermedio del agente oficioso Mario Jiménez Álvarez \ ACCIONADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-005-2023-00053-01 Accionante: Luis Eduardo Ardila Rojas por intermedio del agente oficioso Mario Jiménez Álvarez. Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, procede el Tribunal a decidir la impugnación incoada por el accionante, en contra de la sentencia emitida el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia. CUESTIÓN PREVIA Ante la ausencia justificada de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega y el salvamento de voto planteado por la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, mediante auto del 4 de julio de 2023, se ordenó la reconformación de la Sala Sexta de Decisión con la Magistrada que sigue en orden alfabético doctora Gilma Leticia Parada Pulido. 41001-31-03-005-2023-00053-01 ANTECEDENTES 1.

Lo pretendido Aspira el promotor a que le sea amparado el derecho de petición y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dar respuesta a la solicitud de pensión radicada el 19 de mayo de 2022 con el número 2022_6472325. Indica que mediante la resolución SUB 112719 del 26 de mayo del 2020, le fue reconocida la pensión de vejez, al señor Luis Eduardo Ardila Rojas, en la cual no se incluyeron los tiempos laborados en la junta administradora seccional de deportes del Huila, ni la densidad de semanas reconocidas en el CETIL expedido el 28 de junio de 2021.

Que, para proceder a la reliquidación de la mesada pensional, deben tenerse en cuenta todos los periodos laborados, aunque el Seguro Social no haya cobrado las cotizaciones; sin embargo, el derecho le fue liquidado con 1300 semanas cuando realmente cotizó 1799. Finalmente, para el 19 de mayo de 2022, presentó derecho de petición, en procura de su derecho, el cual reiteró el 26 de enero de 2023, empero, a la data de radicación de la tutela, no ha recibido respuesta de COLPENSIONES 2.

Pronunciamiento de la accionada. COLPENSIONES se pronunció frente a la tutela, solicitando fuera negada porque la petición adosada al libelo introductor, no fue radicada con la utilización de los canales habilitados por la entidad para peticiones de reliquidación o derechos pensionales y, que el correo electrónico al cual fue remitido el escrito 41001-31-03-005-2023-00053-01 correspondiente no se encuentra en funcionamiento, por consiguiente, el interesado debe acudir a los puntos de atención o por intermedio de la plataforma.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, en proveído del 15 de marzo de 2023, luego de hacer un análisis jurídico y probatorio, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por MARIO JIMÉNEZ ALVARES, actuando en calidad de agente oficioso del señor LUIS EDUARDO ARDILA ROJAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por las razones anteriormente señaladas.” Para arribar a esa determinación, el A quo analizó que, el accionante no ha agotados los mecanismos ordinarios a su alcance, esto es, no ha acudido directamente a los puntos de atención de COLPENSIONES para presentar la solicitud de reliquidación pensional, luego, ante la omisión de este requisito, la acción se torna improcedente.

IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, el accionante cuestionó la anterior determinación, solicitando que sea revocada y en su lugar, se acceda al amparo del derecho de petición, porque COLPENSIONES tiene el deber de responder su pedimento. Indica la parte activa que en el pronunciamiento que hace la accionada frente a la tutela, intenta tergiversar la información respecto a las cuentas electrónicas utilizadas, los mensajes envidos no fueron rechazados por el sistema; sin embargo, no desconoce que recibió la solicitud, por lo tanto, está obligado a responder.

El interesado se encuentra en dificultades de salud y debe ser atendido con idoneidad. 41001-31-03-005-2023-00053-01 CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en procura del derecho de petición y en caso de así verificarse; determinar, si se dio la vulneración deprecada.

Solución al problema jurídico Entonces, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, deviene imperativo para el Juez Constitucional, verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad e (iii) inmediatez.

Legitimación en la causa por activa: El ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; o (iii), mediante agente oficioso. En el asunto sometido a análisis se tiene que Eduardo Ardila Rojas por intermedio del agente oficioso Mario Jiménez Álvarez, figura jurídica que puede ser utilizada para reclamar derechos fundamentales, por esta vía, por ello, se encuentra legitimado en la causa para actuar. 41001-31-03-005-2023-00053-01 Legitimación en la causa por pasiva: En el caso específico, se tiene que la acción de amparo constitucional, está dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, entidad a la cual se remitió el escrito de petición. Subsidiariedad: La Carta Magna, en el canon 86 estatuye, que la acción será procedente cuando quien acude a ella no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial o existiendo este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos reclamados, abriendo paso al estudio del amparo por vía constitucional, caso en el cual el interesado, debe demostrar esas circunstancias; o cuando lo pretendido es una protección transitoria en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que también debe probarse.

En nuestro ordenamiento, ni en la Ley 1755 de 2015, tampoco en el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe un trámite judicial ordinario que permita al petente, procurar de las autoridades o del particular, un pronunciamiento respecto a su solicitud; en consecuencia, contrario a lo concluido por el A quo, puede acudirse directamente a la acción de tutela para que el Juez constitucional analice el caso en concreto; entonces, se reúne tal exigencia. Memórese que, si la petición se advierte incompleta, esto es, que la autoridad requiera de más datos o documentos para pronunciarse de fondo, así deberá informarlo al petente o si, no es el órgano competente para resolver, tiene la obligación de redireccionarlo a quien corresponda su resolución de fondo.

(art. 21 Ley 1755 de 2015). Y en el sub judice, no se evidencia que COLPENSIONES haya considerado alguna de estas dos circunstancias. Respecto al requisito de inmediatez, reiteradamente la Corte Constitucional ha explicado la relevancia de este requisito y en sentencia T-223- 2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó “(…) la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente 41001-31-03-005-2023-00053-01 trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.” En el sub judice, el 19 de mayo de 2022, presentó derecho de petición, en procura de la reliquidación de la pensión, el cual fue reiterado el 26 de enero de 2023, sin que a la actual calenda se haya emitido respuesta por parte de la Administradora; la acción de amparo tuvo iniciación el 6 de marzo de hogaño (secuencia 855), encontrándose demostrado este presupuesto.

Precisado lo anterior, incumbe a esta Corporación, examinar si la accionada cercenó el derecho de petición, al señor LUIS EDUARDO ARDILA ROJAS. Al efecto, memórese que, el artículo 23 de la Carta Política, otorga a toda persona la facultad de presentar peticiones respetuosas por motivos de interés particular o general y, el correlativo derecho a obtener respuesta oportuna, completa y de fondo para atender lo solicitado.

Son elementos característicos de esa garantía los siguientes: (i) La posibilidad cierta, efectiva y real de elevar solicitudes a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; (ii) obtener una respuesta oportuna y de fondo, es decir, que se profiera dentro de los términos establecidos de manera general o especial en el ordenamiento jurídico y, exista correspondencia entre la materia propia de la solicitud y la contestación, sin perjuicio de que ésta sea o no favorable a los intereses del peticionario;

(iii) la misiva sea comunicada en debida forma al interesado y que (iv) la falta de competencia de la entidad ante la cual se ha planteado el requerimiento, no la exonera del deber de pronunciarse. En la Ley estatutaria 1755 del 2015, se reglamentan las formalidades para el trámite administrativo del derecho de petición, necesarias para garantizar la contradicción y notificación de la respuesta, señalando además la oportunidad o 41001-31-03-005-2023-00053-01 término concedido a las autoridades para resolver las peticiones de los ciudadanos, en el artículo 14, se dispone: “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” No obstante, la ley 797 de 2003, artículo 9, Parágrafo 1, señala que, tratándose de reconocimiento pensional, el interregno razonable para responder es de cuatro meses.

En lo relacionado con las formalidades para la presentación de la petición, debe precisarse que, basta con un escrito claro de lo pretendido y los datos necesarios para que el interesado reciba la respuesta; sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-045 de 2022, señaló: “(…) la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.

Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto (…)” De igual modo, el Alto Tribunal, en providencia T-230 de 2020, al estudiar la eficacia de la presentación de solicitudes a través de la red social Facebook de una entidad territorial, puntualizó: (…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

(…) el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por 41001-31-03-005-2023-00053-01 vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico (…)” Entonces, con independencia de que se hubiese enviado la petición por un “canal” no contemplado por la “entidad” para atender “peticiones, quejas y reclamos”, era su deber gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran solución. Nótese que COLPENSIONES en su respuesta, manifestó que el correo electrónico atencion@colpensiones.gov.co, no se usaba para este tipo de trámites, empero, tal y como puede leerse en los anexos del libelo introductor, la petición de reliquidación de pensión, remitida el 19 de mayo de 2022 le fue asignado el número 2022_6472325, es decir, sí fue recibida por la entidad, por consiguiente, emerge la obligación de proferir una respuesta clara y de fondo.

Si para efectos de estudiar la reliquidación deprecada, era necesario diligenciar formatos o allegar más documentos adicionales, conforme al artículo 17 de le Ley 1755 de 2015, le incumbía a la Administradora informarlo al interesado para que atendiera esos requerimientos, actuación que no se refleja en el expediente. Corolario de lo precedente, la Sala advierte que el derecho de petición fue conculcado por la accionada, recibió el pedimento, asignando un radicado, sin que a la data lo haya contestado de fondo, ni redireccionado a la autoridad competente; es más, no le ha advertido al usuario, que debe completar su solicitud a fin de emitir una respuesta conforme a los lineamientos legales.

Por lo tanto, se advierte una flagrante vulneración al derecho de petición, mismo que será amparado, para que la entidad se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Así las cosas, la impugnación presentada tiene vocación de prosperidad, debiendo revocarse la providencia opugnada, para dar paso al amparo pretendido. 41001-31-03-005-2023-00053-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela impetrada por Luis Eduardo Ardila Rojas por intermedio del agente oficioso contra COLPENSIONES, atendiendo lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Luis Eduardo Ardila Rojas, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que, en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la sentencia, emita respuesta a la petición del 19 de mayo de 2022 radicado 2022_647232, reiterada el 26 de enero de 2023, según corresponda.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 41001-31-03-005-2023-00053-01 QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Con salvamento de voto GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34185894951a78601804c14a1795e01903f70a3d2210aa09e9cb7b93566301c6 Documento generado en 04/07/2023 03:17:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Neiva, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-31-03-005-2023-00053-01 Acción de tutela de LUIS EDUARDO ARDILA ROJAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el debido respeto por la decisión, me permito salvar el voto en sede constitucional, al considerar que debe confirmarse la determinación de instancia, pero por las razones que a continuación se exponen: Si bien es cierto, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, no lo es menos, que para su procedencia deben verificarse ciertos presupuestos de los actos procesales, entre los que se encuentra, la legitimación en la causa, que consagra el ejercicio de este amparo, por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, actuación que puede desarrollar: i) en nombre propio, ii) a través de apoderado judicial, iii) con agente oficioso y iv) por intermedio del defensor del pueblo y los personeros municipales (artículo 10° del Decreto 2591 de 1991).

Bajo esos derroteros, se evidencia que Mario Jiménez Álvarez, promotor del amparo, carece de legitimación en la causa para accionar, pues aunque dice obrar como agente oficioso de Luis Eduardo Ardila Rojas, no se encuentran satisfechos los presupuestos para que opere esta figura, al no acreditarse la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos1.

Obsérvese que en el escrito impulsor, no se exponen las razones por las que Luis Eduardo Ardila Rojas no puede interponer el amparo por su propia cuenta y sólo obra en los anexos un documento en donde el agenciado afirma lo siguiente: “Esta AUTORIZACIÓN DE REPRESENTATIVIDAD, OBEDECE A MI IMPOSIBILIDAD PERSONAL PARA LLEVAR A CABO DICHO TRÁMITE, por lo que en MI CONDICIÓN DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD, como a MI FALTA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS necesarios para tal fin, REQUIERO DE LA GESTIÓN OFICIOSA DE PERSONA DE 1 Corte Constitucional, Sentencia T-382-21, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-005-2023-00053-01 CONFIANZA Y COMPETENTE”2. La anterior aseveración, en mi respetuoso criterio, no tiene la suficiencia para acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa, dado que no se trata de una persona de la tercera edad3, como de manera errónea lo afirma, sino que ostenta la condición de adulto mayor con 65 años, según se extrae del documento de identificación aportado al plenario, situación que por sí misma, no permite inferir que posea una circunstancia física como enfermedad, razones síquicas que afecten su cuadro mental, o un estado de indefensión4 que ciertamente le impidan promover la acción directamente.

Además, si lo que le impide defender sus propias garantías es la falta de conocimiento jurídico, lo adecuado es conferir poder a un profesional de derecho, acto que no se acredita en este caso, dado que Mario Jiménez Álvarez no figura inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Así pues, al no hallarse cumplido el presupuesto de legitimación en la causa para acudir a esta vía excepcional, resultando imperioso, confirmar la sentencia de primer grado, que declaró improcedente el amparo, conforme a la anterior motivación. Por último, debe decirse que con extrañeza se observa que en la determinación se ampara el derecho fundamental de Luis Fernando Hermosa Rojas, nombre que guarda similitud con el del juzgador de instancia y que, en definitiva, no corresponde al del agenciado Luis Eduardo Ardila Rojas.

En los anteriores términos, dejo consignada mi divergencia, apartándome en esta oportunidad de la postura de la Sala. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 2 Cuaderno Primero Instancia, 04 Anexos Acción de Tutela. 3 Corte Constitucional, Sentencia T013-2020: “Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.

(…) 4 Corte Constitucional, Sentencia T-382-21, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43ef78a3c2dd4082f32e5ea52fc8a891137ec54b187597886f9871aa5d210ba6 Documento generado en 04/07/2023 09:58:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica