41001-31-03-001-2023-00150-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-001-2023-00150-01 Accionante: Yineth Salazar Rivera Accionado: Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el pasado 29 de mayo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social.
ANTECEDENTES La señora Yineth Salazar Rivera actuando a través de apoderado, buscó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconociera y pagara los valores por concepto de las incapacidades médicas Nos. 8572579, 8651283, 8834936, 8824962, 9082633 y 9082668 correspondiente a los periodos desde noviembre de 2022 hasta abril de 2023, además que, se condenara al pago de los intereses moratorios por su renuencia al desembolso.
De igual forma, requirió que por parte de la Nueva EPS en adelante realice la transcripción o emisión de las incapacidades médicas de acuerdo con los parámetros 41001-31-03-001-2023-00150-01 establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, a efectos de evitar demoras o dilaciones injustificadas en el reconocimiento y pago.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que tiene 61 años, que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en calidad de independiente, realizando las correspondientes cotizaciones en salud y pensión teniendo como base de liquidación el salario mínimo. De igual forma exhibió que tenía como actividad económica la de confeccionista de ropa, de donde suplía sus gastos de vivienda, alimentación, transporte y pago de medicamentos, no ostenta bienes o ingreso económico adicional, por lo que no tiene solvencia o liquidez económica.
Afirmó que, desde hace 10 años le fue diagnosticada enfermedad poliquística renal, la cual mutó a hiperplasia renal y riñón gigante, teniendo como consecuencia que ante el avance del cuadro clínico le fue practicado procedimiento quirúrgico denominado nefrectomía total o extracción de riñón. No obstante, su patología ha continuado avanzando y generado nuevos diagnósticos como hipertensión esencial primaria, enfermedad renal crónica, hipertiroidismo secundario no clasificado en otra parte, en consecuencia, tuvo que pasar por un procedimiento quirúrgico para la extracción del riñón. Expresó que, desde el momento en que se le realizó el procedimiento quirúrgico le han expedido de forma continua e ininterrumpida incapacidades médicas teniendo a la fecha de presentación de la tutela, más de 450 días.
Arguyó que, se acercó ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas con Nos. 8572579, 8651283, 8834936, 8824962, 9082633 y 9082668, toda vez que, después de los 180 días de imposibilidad, era aquella quien tenía que asumir el desembolso. Para lo anterior los días 15 de enero y 20 de abril de 2023, presentó solicitud para la cancelación de la prestación, no obstante, fue negada la cancelación del emolumento, bajo el argumento que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 1427 de 2022.
De lo acontecido, dijo que, se acercó a la Nueva EPS, pero aquella no atendió el requerimiento para la refrendación de las incapacidades médicas. Para finalizar, aseveró que, sin la aprobación de las incapacidades médicas antes enunciadas, se ve afectado su mínimo vital y subsistencia, en vista que el cuadro clínico le imposibilita realizar cualquier actividad laboral o productiva. 41001-31-03-001-2023-00150-01 CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS La Nueva EPS indicó que la accionante presenta 450 días de incapacidad continua al 9 de mayo de 2023, así mismo, reseño que el 16 de mayo de 2022, emitió concepto favorable de rehabilitación notificado a Colpensiones, con el fin de dar cumplimiento al artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Consecuencia de lo anterior, una vez revisada la afiliación de la señora Salazar Rivera, afirmó que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, toda vez que le corresponde al fondo de pensiones. Aseveró que, con el formato actual de incapacidad el fondo de pensiones cuenta con los datos mínimos requeridos para adelantar las gestiones correspondientes, y, por tanto, tiene en la obligación de reconocerlas y dar trámite aquellas con el fin de no vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expresó que la Nueva EPS aportó mediante radicado No. 2022_6420123 concepto de rehabilitación con pronóstico favorable de la accionante, por lo que sería procedente el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades temporales desde el día 181 a 540. Expresó que, mediante fallo de tutela del 23 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, se ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, realizara el pago de los subsidios de incapacidad generados a partir de las incapacidades médicas otorgadas a la actora en los períodos del 13 de agosto al 11 de septiembre de 2022 (por 30 días), del 12 de septiembre al 11 de octubre de 2022 (por 30 días), del 12 de octubre al 10 de noviembre de 2022 (por 30 días), asegurándose de enterar del trámite a la actora.
En cumplimiento de lo anterior, procedió al reconocimiento y pago de las incapacidades del 13 de agosto al 10 de noviembre de 2022, para un total de 90 días por un valor de $3.000.000,00. Con posterioridad a lo manifestado, la accionante presentó solicitud de reconocimiento de incapacidades bajo el radicado No. 2023_2503276, para los periodos del 11 de noviembre de 2022 al 9 de enero de 2023, la cual fue otorgada respuesta bajo el argumento que, una vez valorada la documentación aportada, el equipo de auditoría de incapacidades procedió a rechazarlas.
Esto con ocasión a la entrada en vigor del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, pues los certificados de incapacidades generados por la EPS no reúnen los requisitos legales exigidos por la norma en mención, en ese sentido, 41001-31-03-001-2023-00150-01 manifestó de manera detallada la información que debe contener los certificados de incapacidades para proceder con el reconocimiento.
Así las cosas, aseveró que es una entidad organizada por procesos, la cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos para resolver las solicitudes de reconocimiento de incapacidades, por lo que no accedió a la solicitud de reconocimiento de las incapacidades requeridas por la accionante debido a la falta de requisitos, esto es que, los certificados de incapacidades aportados no contienen la información requerida por la normatividad vigente, en virtud de ello, no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y se encuentra actuando en derecho.
Consecuencia de lo anterior, solicitó se deniegue la presente acción constitucional por ser abiertamente improcedente, como quiera que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad, como tampoco se demostró que hubiera vulnerado derecho fundamental alguno reclamado por la actora. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por YINETH SALAZAR RIVERA.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES pague desde la incapacidad generada del 11 de noviembre de 2022 al 09 de mayo de 2023, y las que se sigan generando, hasta que persistan las condiciones de salud de la paciente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes por el medio más ágil, advirtiéndole a los interesados que pueden impugnarla dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado. Al ser excluida de revisión ordénese su archivo definitivo”. El Juez Constitucional para amparar los derechos fundamentales de la señora Salazar Rivera, manifestó que el pago de incapacidades médicas con ocasión al diagnóstico (enfermedad general), desde el 11 de noviembre de 2022 al 9 de mayo de 2023, para un total de 450 días de inhabilidad continuos, ninguna de las accionadas asume la obligación 41001-31-03-001-2023-00150-01 de pago, por lo que, conforme a las consideraciones, Colpensiones tenía que pagar desde y hasta las fechas indicadas, junto con las que se siguieran generando, hasta que persistan las condiciones de salud de la paciente.
IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inconforme con lo decidido, en extenso replicó lo expresado en la contestación de la acción de tutela, e indicó que es una entidad organizada por procesos, lo cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos para resolver las solicitudes de reconocimiento de incapacidades, por lo que no accedió a la solicitud de reconocimiento de las mismas debido a la falta de requisitos, esto es que, los certificados de incapacidades aportados no contienen la información requerida por la normatividad vigente, en virtud de ello, manifiesta no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante y se encuentra actuando en derecho.
Por último, manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora en el presente asunto, toda vez que, con lo solicitado se desconoció el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el acatamiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Cumplido lo anterior, se determinará si la decisión tomada por el Juez de primer grado fue acertada al amparar los derechos fundamentales de la señora Yineth Salazar Rivera; o si por el contrario le asiste razón a Colpensiones al afirmar que este no es el mecanismo idóneo para la consecución de derechos económicos.
Además, se verificará si los certificados o formatos que contienen las incapacidades cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. Solución al problema jurídico 41001-31-03-001-2023-00150-01 Previo a pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela por ser el superior funcional del Juez que dictó la sentencia. En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice, se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente manera: Legitimación en la causa por activa.
La promotora de la acción es la señora Yineth Salazar Rivera, quien es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Legitimación en la causa por pasiva. En el caso específico, se tiene que la acción de amparo constitucional está dirigida contra Colpensiones y la Nueva EPS, encargadas del sistema de seguridad social y, por ende, responsables de los pagos de incapacidades médicas, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, canon 52 de la Ley 962 de 2005 y el 67 de la Ley 1753 de 2015.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en términos de derechos fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional.
Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la 41001-31-03-001-2023-00150-01 finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; y, iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez está acreditado, ya que la solicitud para el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas fue presentada el 16 de febrero de 2023, mientras que el requerimiento de amparo el 17 de mayo de la misma anualidad, es decir, que el hecho vulnerador es reciente y persistente, por lo que dicho requisito está probado.
Respecto al requisito de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando la afecta no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1. Siendo así, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: Procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia2; ii) procede como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial pero éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario3; y, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre otros- el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos4.
(Negrilla y subraya fuera de texto). 1 Corte Constitucional, sentencia T 401 de 2017. 2 Ibídem, sentencias T 436 de 2005, T 108 de 2007 y T 800 de 2012, entre otras. 3 Ibídem, sentencias T 859 de 2004 y T 800 de 2012. 4 Ibídem, sentencia T 471 de 2017. 41001-31-03-001-2023-00150-01 La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos 3 elementos: i) debe ser cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos5; ii) debe ser grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado6, y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable7.
Ahora bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU 355 de 2015 determinó que este «ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial».
Así, el Juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias, para la protección de los derechos fundamentales afectados. En lo que respecta al recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico, específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales, es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, sin embargo, y como se indicó anteriormente, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
Entonces, la Alta Corporación de lo Constitucional, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, ha ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así 5 Corte Constitucional, sentencia T 494 de 2010. 6 Ibídem, sentencia T 699 de 2012. 7 Ibídem, sentencia T 494 de 2010. 41001-31-03-001-2023-00150-01 como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, a pesar de que en principio la reclamación se halla comprendida dentro de las facultades del Juez ordinario laboral, también se apreció que la accionante, conforme a los extractos que de su historia clínica se aportó (Archivo PDF 9), padece de “enfermedad renal crónica etapa 5 – hipertensión esencial – hiperparatiroidismo secundario no clasificado”, motivo por el cual debe practicarse hemodiálisis 3 veces por semana con una duración aproximada de 4 horas; evidenciándose su difícil situación de salud.
Adicionalmente, tal complejidad se ratificó cuando se apreció que Colpensiones, en dictamen del 25 de enero de 2021, determinó una pérdida de capacidad laboral de la accionante en un 52.39% por “Deficiencia renal” y teniendo como fecha de estructuración el 25 de julio de 2016 (Archivo PDF 11). Por lo anterior, no cabe duda de que se trata de una persona en situación de discapacidad y bajo ese panorama, se encuentra en un momento de debilidad manifiesta debido a la disminución física, sensorial o psicológica, que impone al Estado la obligación de ampararlos para garantizarles su derecho al mínimo vital e igualdad, toda vez que, no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades.
En conclusión, esta Corporación estimó que el medio judicial ordinario laboral carece de eficacia y efectividad, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y que para ser conjurada requiere de medidas urgentes. Del marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días.
Las incapacidades, en general, constituyen una protección dirigida a los trabajadores que se encuentren imposibilitados para ejercer sus labores por causa de un accidente o una enfermedad. El Sistema General de Seguridad Social las contempla, para permitirle a este tipo de personas acceder a un ingreso económico mientras la contingencia es superada y así evitar que su derecho al mínimo vital sufra menoscabo.
Según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, con relación a la falta capacidad laboral existen tres tipos de incapacidades: “(…) (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta 41001-31-03-001-2023-00150-01 una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% (…)”8.
De igual forma, dicha Corporación ha señalado que las incapacidades según su origen obedecen a dos tipos: i) Por enfermedad de origen laboral: Con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales. Estas incapacidades son asumidas y pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.
Se ha dicho que este pago se efectuará “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”9.
Y, ii) Por enfermedad de origen común: De conformidad con los Artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad incide en la denominación que se le dé a la remuneración que se perciba durante la vigencia de dicha incapacidad. Es así como, dentro de los primeros 180 días se reconocerá el pago de un auxilio económico y en tratándose del día 181 en adelante, se causará el pago de un subsidio de incapacidad12.
Lo cual, se relaciona en el siguiente cuadro: Término incapacidad Responsable del Pago Norma aplicable 1 a 2 días Empleador Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016 3 a 180 días EPS Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016 181 a 540 días Fondo de Pensiones Art. 41 ley 100 de 1993 541 días en adelante EPS/Fondo de Pensiones Art. 2.2.3.3.1 Decreto 780 de 2016 La definición de estas competencias obedeció a un procedimiento establecido en la normatividad vigente y encuentra inescindible relación con la posible calificación de la respectiva pérdida de capacidad laboral.
Sobre el particular, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, estableció que es competencia de la EPS emitir un concepto sobre el estado de rehabilitación del paciente antes de que este llegue al día 120 de incapacidad y, 8 Corte Constitucional, sentencia t 920 de 2009. 9 Ibídem, sentencia T 920 de 2009 41001-31-03-001-2023-00150-01 consecuentemente, remitirlo, antes de cumplirse el día 150, a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado.
Siempre que el referido concepto de rehabilitación sea favorable, la AFP deberá postergar la calificación del paciente hasta por 360 días. Lapso durante el cual, tendrá la responsabilidad de reconocer y pagar el subsidio de incapacidad en favor del empleado. Así, se desprende del compilado normativo que el tiempo durante el cual corresponde al Fondo de Pensiones cancelar las incapacidades causadas al trabajador, trascurre desde el día 181 hasta el 540.
En lo que tiene que ver con las incapacidades causadas con posterioridad, la Ley 1753 de 2015, pretendió a través de la redacción de su artículo 67, poner fin a la desprotección que afectaba a los trabajadores que llegaban a requerirlas, pues frente a tal pago nada se había dispuesto. Para ello señaló que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encargará de cancelar, en favor de las EPS, los valores que reconozcan en favor de sus afiliados, especialmente, por concepto de incapacidades que superen los 540 días.
En la misma norma se instó al Gobierno Nacional a regular sobre un procedimiento dirigido a evitar abusos del derecho. Con posterioridad, y dado que la vigencia de Ley 1753 de 2015 correspondía al cuatrienio 2014-2018, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 1333 de 2018, por medio del cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, y reglamenta las incapacidades superiores a 540 días.
En el Decreto mencionado, se consagró lo siguiente: “Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar tratamiento médico. 2.
Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. 41001-31-03-001-2023-00150-01 De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.
De acuerdo con la normativa que entró en vigor el pasado 31 de julio de 2018, las incapacidades que superen el día 540 continuarán pagándose ya sea por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), según lo establecido por el Decreto 1333 de 2018, siempre que el peticionario no abuse del derecho.
Por todo lo anterior, es lucido para la jurisprudencia constitucional con fundamento en las disposiciones legales vigentes que, en principio, el pago de las incapacidades que exceden al día 540 por enfermedad de origen común deben ser asumidas por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona incapacitada hasta tanto se rehabilite y sea reincorporada a la vida laboral o de no ser esto posible, se pensione por invalidez.
Del caso concreto En el caso sub júdice, se halla que la actora tiene 62 años de edad de acuerdo con la copia de su documento de identidad que fue aportado con el escrito de la tutela (f. 27 del Archivo PDF 01) y está afiliada en salud a la Nueva EPS, pues así se determinó con la historia clínica arrimada al plenario (Archivo PDF 09), al igual que, está adscrita en pensiones a Colpensiones, de acuerdo con lo afirmado por dicha entidad en su contestación. De igual forma, se probó que la accionante padece enfermedad renal crónica etapa 5, tal como lo señala su historia clínica y, que producto de ello tiene que practicarse terapia de hemodiálisis 3 veces por semana, con una duración de 4 horas por sesión (Archivo PDF 09).
Ahora bien, se comprobó que los médicos tratantes de la señora Salazar Rivera le otorgaron incapacidades en un total de 450 días desde la fecha en la cual le fue practicado la “nefrectomía total o extracción de riñón” el 14 de febrero de 2022 al 9 de mayo de 2023, de las cuales, se aprecia que la Nueva EPS liquidó y pagó a la accionante las generadas hasta el día 180, ósea el 14 de agosto de 2022, conforme a lo indicado por la accionante en su escrito de tutela (f. 49 del Archivo PDF 01). 41001-31-03-001-2023-00150-01 Así mismo, se apreció que Colpensiones en su escrito de contestación indicó expresamente que dicha EPS emitió el concepto de rehabilitación favorable, por lo tanto, era procedente el pago de las incapacidades generadas con superioridad al día 180 y hasta el 540 (Archivo PDF 10), lo que le permite concluir que el mencionado concepto fue emitido y comunicado dentro de los términos establecidos en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 1333 de 2018.
De otra parte, no se discutió que la accionante solicitó a Colpensiones el pago del subsidio de incapacidad por los periodos comprendidos entre el 11 de noviembre de 2022 y el 9 de mayo de 2023, sin embargo, dicha entidad no accedió a lo solicitado argumentando que a la entrada en vigor del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, los certificados de incapacidades generados por la EPS no reunieron los requisitos legales exigidos por la norma en mención. De acuerdo con lo visto en el acápite precedente, conforme al artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y la facultad que le concede a las administradoras de fondos de pensiones para postergar la calificación de invalidez, es claro que las incapacidades generadas del día 181 deben ser asumidas por el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador y, como en este caso, las otorgadas entre el 11 de noviembre de 2022 y el 9 de mayo de 2023, hacen parte de aquéllas que van desde el día 181 al 540, su pago está a cargo de Colpensiones, quien lo aceptó expresamente.
No obstante, dicha entidad señaló que no ha procedido al pago del subsidio de incapacidad por cuanto los certificados o formatos que contienen las incapacidades no cumplen con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, al analizar todo lo anterior, en sentir de esta Corporación, los argumentos de Colpensiones para negar el pago del subsidio de incapacidad que le corresponde a favor de la señora Salazar Rivera, no tienen asidero, pues al apreciar los certificados de incapacidad aportados, se evidenció que es la EPS quien lo autorizó y transcribió junto con su número de identificación tributaria, contiene el nombre del paciente o afiliada, su fecha de expedición y recepción para transcripción, la institución prestadora de salud que la concedió con su dígito de registro, la cantidad de días de incapacidad especificando data de inicio y terminación, la descripción de si es prorrogable o no, el código del diagnóstico, el tipo de incapacidad, el registro del profesional médico y si es un procedimiento estético o no. Lo anterior, resulta a todas luces claro y contundente para comprender toda la información pertinente a la orden de incapacidad y la situación de salud que aqueja a la accionante. 41001-31-03-001-2023-00150-01 Aunado a lo anterior, Colpensiones se limitó únicamente a enunciar la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos en los certificados de incapacidad, sin determinar falencia concreta para no realizar el pago, es decir, no especificó cuáles eran las exigencias específicas que no se cumplían para que se procediera a su corrección, de modo tal que fueran subsanados.
En esa medida, al observar que la señora Salazar Rivera es un sujeto de especial condición por su edad, por su condición de invalidez, y se encuentra en estado de vulnerabilidad mayor por causa de las patologías que padece y la diálisis que debe practicarse, se hizo necesario y urgente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, en la medida en que por su salud no puede ejercer la actividad laboral que le reporte los ingresos suficientes para su sostenimiento.
Además, nótese que a pesar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral arrojó un porcentaje suficiente para declarar su estado de invalidez y acceder a la respectiva pensión, no se aportó prueba que la prestación le hubiera sido reconocida y mucho menos pagada, reforzándose así la necesidad de acceder al amparo deprecado, máxime cuando dicho dictamen data del 25 de enero de 2021 y cobró firmeza.
Para finalizar, por parte de esta Corporación se avizoró que, la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no estuvo en dirección con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pues si bien, fue claro que Colpensiones es quien debe asumir el pago de las incapacidades generadas al momento en que se presentó la acción constitucional, también lo es que la obligación correspondía al periodo comprendido entre los días 181 y 540.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, en el sentido que Colpensiones estará en la obligación de pagar las incapacidades generadas desde el 11 de noviembre de 2022 al 9 de mayo de 2023, junto con las que se sigan generando hasta el día 540, ante el evento de persistir las mismas circunstancias de la señora Yineth Salazar Rivera; en lo demás se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE 41001-31-03-001-2023-00150-01 PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de tutela proferido el pasado 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el cual quedará de la siguiente manera: «SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES proceda pagar la incapacidad generada desde el 11 de noviembre de 2022 al 9 de mayo de 2023, junto con las que se sigan generando hasta el día 540, ante el evento de persistir las mismas circunstancias de la señora Yineth Salazar Rivera».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el presente expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada (En ausencia justificada) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: feaf3069be8578e85a2092b886552a42785077efaa21117dd37909273099e2ce Documento generado en 04/07/2023 04:01:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Neiva, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-31-03-001-2023-00150-01 Acción de tutela de YINETH SALAZAR RIVERA contra NUEVA E.P.S. S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Con el debido respeto, me permito aclarar el voto en sede impugnación, al considerar que es necesario precisar que, aunque existe una acción constitucional con identidad de partes y causa, conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva N°. 41001-33-33-009–2022–00592-00, la presente queja puede ser examinada en la medida que las pretensiones distan de la primera, al recaer sobre las incapacidades causadas a partir del 11 de noviembre de 2022, destacando que la orden en la tutela primigenia cobijó aquellas que se causaron desde el 13 de agosto hasta el 10 de noviembre de 2022, de suerte que, no se configura la cosa juzgada constitucional y tampoco, la figura de la temeridad.
Además, si bien es cierto obra en el dossier, dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido el 25 de enero de 2021, que califica la enfermedad común de la gestora, determinando un porcentaje de PCL de 52.39%, quedó demostrado que la accionante no inició el trámite de reconocimiento pensional, afirmando ausencia de los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, particularmente el número de semanas exigidas, de manera que, tal circunstancia no es óbice para reconocer las prestaciones que ahora reclama; en tanto, se expidieron en forma continua e ininterrumpida desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 9 de mayo de 2023, periodo que abarca las solicitadas en este asunto, es decir, que con posterioridad a la calificación la gestora reanudó su labor interrumpiéndola, en la fecha que se le concedió la primera incapacidad.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-001-2023-00150-01 Por lo expuesto, dejo consignada mi aclaración. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 430f6c5326f258486bc72188b4065768456606af223a508bd27890dc0fccc51b Documento generado en 04/07/2023 03:46:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica