Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600000020220002701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras

Fecha: 2023-05-16

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. J A R S

TEMA: DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – El artículo 180 del código describe el delito como el que, de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia. / VALORACIÓN PROBATORIA - El estándar requerido por la ley para dictar sentencia condenatoria se hace con referencia al conocimiento, concordante con lo dispuesto en el artículo 372 de la ley 906/2004, que les asigna a las pruebas el fin de llevar conocimiento al juez de los hechos y circunstancias que son materia del juicio. / TESTIGO ÚNICO - Se pueda sustentar un fallo de condena con un único testigo, “siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio / HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, que absolvió al señor J A R S del delito de desplazamiento forzado agravado por el que fue acusado.

TESIS: Según se percibe del texto y sentido de la norma, para la configuración típica del delito se requiere que haya existido violencia u otros actos de coacción; pero deben estar dirigidos contra un sector de la población. (…) Este déficit de atribución del aspecto relevante de que la coacción sea, cuando menos, a parte de la comunidad, conlleva necesariamente, por imperativos de debido proceso, a que fracase la pretensión punitiva de la Fiscalía de obtener una condena por desplazamiento forzado, puesto que, aunque estuviera demostrada alguna hipótesis fáctica que la Sala pudiera deducir, según su saber y entender, para darla por probada, sería el juez quien diseñaría los términos de la acusación, lo cual no solo rompe la separación entre la pretensión punitiva y la adjudicación del derecho, sino que, acentuando aún más la afectación de garantías, se haría a posteriori sin la debida contradicción. (…) Ciertamente, en nuestro sistema probatorio rige la libertad de demostración de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

En general, todo aspecto fáctico puede ser establecido en el proceso judicial con cualquier medio de prueba admisible. Este postulado no lo vemos controvertido teóricamente por la juzgadora ni desconocido en la práctica, pues no se cuestiona la existencia de prueba válida al respecto sino su credibilidad, que la ley no predetermina, sino que se evalúa conforme con los principios de la sana crítica.

(…) El estándar de prueba suficiente para condenar no remite a la íntima convicción, a la creencia o a los actos de fe, sino a la demostración racional de postulados empíricos que se caracterizan porque pueden haber sucedido o no, de modo que se logre establecer la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, por fuera de duda razonable.

(…) Quien tiene la carga de probar los aspectos que determinan la procedencia de la condena le asiste, a la vez, la carga de acreditar la credibilidad, solvencia y suficiencia de la prueba, de modo que se descarte la subsistencia de otras hipótesis probables favorables al acusado. No se trata de que se exija la presencia plural de testigos, sino de que en este caso en el que solo existe un testigo directo de cargos, tenga la corroboración en cuanto a la solvencia requerida para descartar cualquier hipótesis exculpatoria del procesado.

MP. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS. FECHA: 16/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA S A L A P E N A L Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado Asunto: Apelación de sentencia M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras Aprobado por Acta No. 050 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

1. EL ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, que absolvió al señor J A R S del delito de desplazamiento forzado agravado por el que fue acusado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía General de la Nación describió como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 2 “Sucedieron el 22 de febrero de 2019 alrededor de las 11:30 de la mañana.

Ese día iba la señora C I C por un callejón y fue abordada por alias chucho, quien se estableció que respondía al nombre de Santiago Gómez Reyes, y alias picho, que corresponde al procesado J A R S, ambos integrantes de laorganización los Chivos, quienes previa amenaza con arma de fuego que llevaba alias chucho en su pretina, haciéndole amagues de sacarla, le indicaron que les tenía que entregar a integrantes del grupo los Pájaros para asesinarlos y picarlos.

La víctima les indicó que no los conocía y ellos replicaron que ella mantenía con ellos, en ese momento, por fortuna, pasó personal uniformado de la Policía Nacional y cuando Santiago Gómez Reyes, alias chucho, y el procesado J A R S, alias picho, los observaron huyeron del callejón. La señora C inmediatamente salió hacia el colegio Devora Arango a fin de preservar su vida, al momento en que fue amenaza por estas personas ella iba inclusive con otra hija menor, se dirigió hasta este colegio a fin de preservar su vida, allí esperó a que saliera la otra hija quien estudiaba allá, el coordinador del colegio al enterarse de la situación les dio $20.000 pesos, las apoyó con $20.000 pesos, y ella en compañía de sus hijas KRR y NRR corrió a su casa, sacó en bolsas algunas de sus pertenencias y se fue con sus pequeñas, abordó un bus y se fue a denunciar el desplazamiento.

Estuvo inicialmente en un albergue temporal. Este desplazamiento fue de manera arbitraria y mediante actos de violencia.” 2.2. De la actuación procesal El 16 de enero de 2022 se formuló imputación a J A R S por los anteriores hechos, que la Fiscalía calificó como configurativos del delito de desplazamiento forzado contenido en el artículo 180 del CódigoPenal, agravado por el numeral 2° del artículo 181 ídem.

Igualmente, le atribuyó la conducta punible de fuga de presos consagrada en el artículo 448 del Código Penal, porque, Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 3 a pesar de que tenía vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el sitio de residencia, al momento de su captura no la estaba cumpliendo, en tanto se encontraba fuera de su domicilio sin permiso para ello.

En la audiencia de acusación, efectuada el 2 de mayo de 2022, la delegada de la Fiscalía acusó por los mismos hechos imputados, salvo en lo relacionado con la fuga de presos, de lo cual no hizo mención. A su vez, por solicitud de la Fiscalía, la juez de primer grado ordenó la remisión de la carpeta al Juzgado 2° homólogo, con el fin de que estudiara la conexidad procesal de esta actuación con la que se conocía allí, lo que se negó porque los hechos atribuidos en las actuaciones no guardan relación fáctica, jurídica o probatoria.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el pasado 9 de septiembre, y el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 27 de septiembre, 18, 19 y 25 de octubre, y 4 de noviembre de 2022, última fecha en la que se efectuaron los alegatos de conclusión. El 13 de diciembre siguiente se anunció el sentido de fallo y se dio lectura a la sentencia que fue de carácter absolutorio, la cual fue apelada por la Fiscalía, quien sustentó el recurso por escrito dentro del término legal.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primer grado absolvió al procesado, en síntesis, porque juzgó que el testimonio de la víctima es impreciso y contradictorio y, aunque, según su testimonio, existían testigos Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 4 que podrían haber corroborado su declaración, estos no fueron llevados a juicio.

A lo que agregó que, con las demás pruebas de cargo, tampoco se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal, al no acreditarse que alias Picho, a quien la víctima señaló como su agresor, efectivamente fuera J A R S; al contrario, juzgó que la prueba de la defensa demostró que el procesado no fue quien incidió en el desplazamiento de C I, ya que no estuvo el día de los hechos.

4. LA APELACIÓN Y LA INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 4.1. La delegada fiscal pretende que se revoque la decisión de primer grado que absolvió al procesado y, en su lugar, se le condene, dado que estimó que con la prueba practicada en juicio se acreditó su responsabilidad penal en los hechos que le fueron atribuidos. Estimó que la juez de primera instancia valoró indebidamente el testimonio de la víctima, puesto que su relato es claro, persistente en el tiempo, sin contradicciones y sin interés negativo alguno, por lo que su declaración, junto con la prueba de corroboración presentada, es suficiente para llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal de J A R S en el delito de desplazamiento forzado.

Además, consideró que la sentenciadora valoró erradamente los testigos de la defensa, Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 5 toda vez que en ellos sí existieron inconsistencias e intereses que no se tuvieron en cuenta. 4.2. Como no recurrente, la defensora pidió confirmar la decisión de primer grado, por estimar que se encuentra ajustada a derecho y a lo demostrado en el juicio.

Argumentó que la juez valoró todas las pruebas, las cuales no permiten llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de su representado en el delito atribuido, pues no se acreditó que alias Picho, agresor de la víctima, se tratara del procesado y, al contrario, los testigos de la defensa que observaron lo ocurrido y que sí lo conocen, dan fe de que no es el agresor. 5.

CONSIDERACIONES Atendiendo a que no se observan causas de nulidad de la actuación procesal, se ejercerá la competencia del Tribunal para resolver de fondo la apelación de la Fiscalía, cuya sustentación habilita su resolución en esta instancia y se contrae a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la funcionaria judicial de primera instancia. Antes de ingresar en el tema de discusión propuesto por la parte apelante, percibe la Sala a primera vista que el delito de desplazamiento forzado no fue adecuadamente atribuido en la acusación, en tanto se dejó de especificar el hecho relevante del tipo que concierne al medio propio de ejecución del delito.

Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 6 El artículo 180 del Código Penal establece el delito de desplazamiento forzado en estos precisos términos: “El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional.” Según se percibe del texto y sentido de la norma, para la configuración típica del delito se requiere que haya existido violencia u otros actos de coacción; pero deben estar dirigidos contra un sector de la población. Este último aspecto se dejó de atribuir en este asunto, en tanto la violencia relacionada en la acusación, cuyo soporte fáctico fue citado al inicio de esta providencia, se refiere exclusivamente a la señora C I R C, sin que se precise sobre otros actos que se dirijan a la comunidad, o siquiera el mínimo requerido de que fuera a una parte de ella, en la que obviamente debería estar incluida la afectada.

En efecto, nótese que, si bien se alude a que el acusado es integrante de una banda criminal, no se da cuenta de los actos que este o dicha organización hubiesen realizado en contra de la población y la única violencia que se atribuye es la Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 7 coacción personal para que se delatara a algunos de los enemigos del grupo delincuencial al que pertenecería el acusado.

Este déficit de atribución del aspecto relevante de que la coacción sea, cuando menos, a parte de la comunidad, conlleva necesariamente, por imperativos de debido proceso, a que fracase la pretensión punitiva de la Fiscalía de obtener una condena por desplazamiento forzado, puesto que, aunque estuviera demostrada alguna hipótesis fáctica que la Sala pudiera deducir, según su saber y entender, para darla por probada, sería el juez quien diseñaría los términos de la acusación, lo cual no solo rompe la separación entre la pretensión punitiva y la adjudicación del derecho, sino que, acentuando aún más la afectación de garantías, se haría a posteriori sin la debida contradicción. Aceptada esta premisa, por una aparente sustracción de materia, la Sala quedaría relevada de ingresar en la valoración de la prueba; pero debe repararse que subyace el injusto que configura, cuando menos, el delito residual de constreñimiento ilegal (artículo 182 del Código Penal1), puesto que también pueden descartarse otras conductas referidas a las amenazas que fácticamente se atribuyen. 1 ARTÍCULO 182.

CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 8 En efecto, no se configuraría el delito de amenazas (artículo 347 del Código Penal2), pues se descarta también a simple vista que se diera cuenta que a los autores les asistiera el propósito de “causar alarma, zozobra o terror en la población o un sector de ella”, pues solo se atribuyó que se trataba de intimidar a la señora C I C para que les diera información de sus rivales.

Tampoco se configuraría el delito denominado intimidación o amenaza con arma de fuego: armas, elementos o dispositivos menos letales, armas de fuego hechizas y arma blanca de que trata el artículo 185 A del Código Penal3, puesto que este tipo penal fue introducido apenas en el año 2022, es decir, con posterioridad a los hechos que datan de 2019.

Entonces, la Sala, de todos modos, deberá entrar a examinar la valoración probatoria en tanto para mantener la absolución debe descartarse que esté probada la responsabilidad penal, por lo menos, en el constreñimiento 2 ARTÍCULO 347. AMENAZAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte. 3 ARTÍCULO 185A. INTIMIDACIÓN O AMENAZA CON ARMA DE FUEGO; ARMAS, ELEMENTOS O DISPOSITIVOS MENOS LETALES; ARMAS DE FUEGO HECHIZAS;

Y ARMA BLANCA. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que utilice arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la conducta no esté sancionada con pena mayor.

Entiéndase como arma de fuego hechiza o artesanal aquellos elementos manufacturados en su totalidad o parcialmente de forma rudimentaria o piezas que fueron originalmente diseñadas para un arma de fuego. Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 9 ilegal que, como delito menor incluido, quedó atribuido fácticamente en la acusación, lo cual sería suficiente para declarar su existencia, de ser procedente.

Examinemos, entonces, los reparos formulados por la parte que apela. Un primer reparo apunta al marco teórico general de la resolución del asunto al sostenerse que median exigencias de la juzgadora propias de la tarifa legal, censura que la Sala estima injusta, toda vez que la juez es consciente que puede condenar con un testigo único y hasta cita jurisprudencia que así lo sostiene.

Otra cosa es que le haya mermado la credibilidad a la afectada, señora C I R C, lo cual le hace demandar mayor prueba de corroboración que no ve reunida. Ciertamente, en nuestro sistema probatorio rige la libertad de demostración de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. En general, todo aspecto fáctico puede ser establecido en el proceso judicial con cualquier medio de prueba admisible.

Este postulado no lo vemos controvertido teóricamente por la juzgadora ni desconocido en la práctica, pues no se cuestiona la existencia de prueba válida al respecto sino su credibilidad, que la ley no predetermina, sino que se evalúa conforme con los principios de la sana crítica. En este campo de la valoración probatoria es menester destacar que el estándar requerido por la ley para dictar sentencia condenatoria (artículo 381 de la Ley 906 de 2004) se hace con referencia al conocimiento, concordante con lo dispuesto en el artículo 372 de la misma ley, que les asigna a Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 10 las pruebas el fin de llevar conocimiento al juez de los hechos y circunstancias que son materia del juicio.

En consecuencia, el estándar de prueba suficiente para condenar no remite a la íntima convicción, a la creencia o a los actos de fe, sino a la demostración racional de postulados empíricos que se caracterizan porque pueden haber sucedido o no, de modo que se logre establecer la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, por fuera de duda razonable.

De ahí, que sea posible que se pueda sustentar un fallo de condena con un único testigo, “siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.” (Sala de Casación Penal. C. S. de J. Sentencia SP1638-2022 del 18 de mayo de 2022, Radicación N° 46808).

Si las cosas son así, entonces, quien tiene la carga de probar los aspectos que determinan la procedencia de la condena le asiste, a la vez, la carga de acreditar la credibilidad, solvencia y suficiencia de la prueba, de modo que se descarte la subsistencia de otras hipótesis probables favorables al acusado. No se trata de que se exija la presencia plural de testigos, sino de que en este caso en el que solo existe un testigo directo de cargos, tenga la corroboración en cuanto a la solvencia requerida para descartar cualquier hipótesis exculpatoria del procesado.

Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 11 Efectuadas estas precisiones, conviene establecer qué fue lo probado, de modo que podamos ubicar con claridad cuál es la duda que la primera instancia resuelve en favor del procesado para absolverlo. Como en este ejercicio se seguirá la alegación de la apelante para honrar el carácter rogado de la justicia que se depara en esta instancia, empezaremos descartando las alegaciones que a simple vista carecen de entidad para rebatir la postura de la juzgadora.

Así, empezaremos con la alegación de que con el investigador y el analista del caso se demostró no solo la existencia de la organización delictiva “los Chivos”, que tendría influencia en el lugar de los hechos, sino también que a esta pertenecería el procesado. Pues bien, a juicio de la Sala esto último no es cierto porque, si bien se hace mención a que para identificar al procesado se acudió, entre otras fuentes, a la información que reposaba en la estación o subestación de policía del lugar, lo cierto es que ello responde a informaciones de la ciudadanía, que en los eventos en que no se identifica la fuente ni siquiera alcanza la categoría de prueba, y en cuanto a los que se identifica como entrevistados, pero que no fueron incorporados como prueba testimonial ni de referencia bajo alguna causal de procedencia, se tornan inadmisibles y, por ende, de ellos no se puede extraer ningún conocimiento.

Entonces, como aspecto de corroboración del testimonio de C I R C puede obrar que en el área operan bandas delictivas, específicamente, la de los Chivos y los Pájaros que para la época se encontraban en conflicto como sostendrá el intendente Fabián Alberto Flórez Acosta, mas no Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 12 puede estimarse como un aspecto verificado que el acusado sea integrante de la organización, por fuera de las palabras de la testigo mencionada.

En ese mismo sentido, tampoco podrá utilizarse como conocimiento el que el procesado tenga un comparendo por una motocicleta puesto que no vemos legalmente aducido como prueba el documento que invoca la apelante, como es la ficha individual, hoja de vida o carpeta individual del procesado, ni al respecto la testigo principal de cargos atestigua que fuese de propiedad del acusado.

Ahora bien, en lo que concierne a la credibilidad de la víctima, la juez la disminuye con base en: (i) la contraposición de lo dicho por esta, sobre desconocer el nombre del procesado y la aseveración contraria del analista Fabián Alberto Flórez Acosta, quien atestiguó que ella le proporcionó el nombre completo del procesado y, a la vez, que este investigador da cuenta de la existencia de otro alias Picho dentro de la organización delictiva los Chivos, naturalmente que con nombre y cédula distinta, aunque a la postre aclaró que era alias Pichu.

En todo caso, es cierto que en la información con la que se le impugnó credibilidad se aludía a Picho. Igualmente, considera (ii) que el relato de la testigo presenta inconsistencias en relación con lo que hicieron alias Chucho y alías Picho cuando la habrían constreñido, aunque es c en que este último era el campanero, resultándole adicionalmente incomprensible que Picho fuese amigo del hijo de la testigo que pertenecía a la banda de los Pájaros, así como Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 13 que no conociera los nombres del acusado, pese a que en el reconocimiento obraba, ni del abuelo con quien habría tratado.

(iii) Agrega que la testigo es de referencia respecto a quienes fueron a la casa de su progenitora, además que habrían inconsistencias horarias que no explica, y le resulta extraño que, pese a recibir amenazas de Negrete y Yeiko con alguna antelación, estos no lograron que se desplazara, mientras que ello sí se produjo en febrero de 2022, cuando presuntamente Chucho y Picho la metieran en un callejón, al que luego volvería a pasar para sacar su ropa y algunas pertenencias.

Por último, porque (iv) se enfrenta a las testigos de la defensa que vieron a dos personas con cascos y agresivas en moto y las que, en general, presentan una versión distinta del suceso. Pues bien, examinados uno a uno estos aspectos, se puede encontrar que: (i) ciertamente se presenta una incoherencia externa de la testificación principal de cargos, pero en un asunto colateral en el que no se evidencia ni necesidad, ni interés de la testigo en mentir.

Esta incoherencia puede ser explicada ya sea porque el investigador se confunde de caso y la aseveración la hace por error, o porque acierta y la que yerra es la testigo, quien al momento de atestiguar aseveró que no conoce el nombre del procesado que distingue con el alias de Picho. En consecuencia, dicha incoherencia no debilita en mayor medida la prueba de cargos, aunque puede contar Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 14 mínimamente en una valoración en conjunto de la prueba para establecer, en suma, la carencia de idoneidad de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado.

Igual ocurre con el aspecto concerniente a la existencia de otro Picho o Pichu dentro de la organización delictiva los Chivos, en tanto se torna irrelevante que hayan dos o varios integrantes con el mismo remoquete y ello no sería fuente de confusión de identidad, pues se trataría de un asunto indiferente, teniendo en cuenta que la señora C I R C reconoce al procesado como la persona que conoce como Picho, a quien señala de haber sido el campanero y haber efectuado algunas manifestaciones sobre su conocimiento de la banda rival los Pájaros, aspecto que motivó el temor requerido para que, ante el consejo del rector del colegio, la señora C I C se decidiera a abandonar con urgencia el barrio y buscar la protección de las autoridades.

En cambio, (ii) en el segundo aspecto señalado se encuentra un déficit de descripción de lo que hizo Picho para que, a la vez, pese a que era el campanero, interviniera en la discusión que tendría el conocido como alias Chucho, lo que se desarrollaría en un callejón al que se habría conducido a la señora C I R C, veamos: Minuto 49:44.

“Yo salía de mi casa cuando ellos me abordaron en la calle, alias chucho y alias picho. Alias picho manejaba la moto, alias chucho me metió a un callejón con palabras muy groseras me decía que le entregara a los pájaros, que yo sabía quien eran ellos, que yo se los entregara para ellos matarlos, yo le Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 15 decía que yo no los conocía, alias chucho me decía insistentemente que yo sí los conocía, que le entregara esos manes para ellos matarlos, y después picarlos, yo le dije que yo no sabía quien eran ellos.

Entonces ellos me metieron a un callejón, alias picho mandó a mi hija menor al frente de la vía, o sea para que no la cogiera un carro, él la mandó para otra vía, (…)” se entrecorta. Minuto 52:05 “él le dijo a mi hija menor que se pasara para el frente, la niña mía se pasó, mi hija obedeció y se pasó, ellos siguieron subiendo conmigo, alias chucho me seguía por la carretera contraria, me seguía, y mi hija seguía conmigo, pero hacia el frente, o sea mi hija mirando que iba a pasar conmigo, cuando alias picho me decía muchas veces repetidamente palabras muy groseras, que yo le entregara a los pájaros para ellos matarlos y picarlos, yo le decía que yo no sabía quién eran ellos.

Insistentemente él, alias chucho me decía que si, que yo si sabía quién eran ellos, yo les decía que no, entonces por cosas de Dios bajó la policía, entonces él dijo disimule que usted y yo somos pareja y que estamos hablando, me dijo alias chucho, entonces la policía se fue, (…)” se entrecorta” Minuto 54:20 “entonces pasó la policía, la policía nos miró, pero no hizo nada, la policía se fue, más abajo, la policía se devolvió, y alias picho le dijo a alias chucho, parcero vámonos que se devolvió la tomba, entonces picho manejó, prendió la moto y se fueron, ahí yo aproveché y me volé …” A partir del minuto 01:06:50, en cuanto a alias Chucho y Picho, narra lo mismo que lo dicho en desde el minuto 49:44.

Pero en a partir del minuto 01:08:15 agregó refiriéndose a Chucho: “él tenía un arma en la pretina del pantalón mostrándomela, o sea que le entregara los pájaros porque si no me iban a matar ahí, por cosas de Dios llegó la policía…” Minuto 01:09:22 "Una profesora se me arrimó, la profesora se llama Ana, me dijo señora C ¿qué le está pasando? yo le dije, Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 16 profesora es que cuando yo venía para acá me abordaron 2 tipos y me querían matar.

Y ella me dijo que ¿por qué? Y yo dizque porque yo sabía quien eran los pájaros, y yo no sé quienes son ellos. Entonces ella me dijo habla con el coordinador. Yo hablé con el coordinador y le conté pues mi caso, el coordinador me dijo señora c es mejor, si está pasando esto, señora C es mejor que se vaya del barrio, me dijo el coordinador.

( ) Entonces yo le dije al coordinador que yo no tenía plata para irme del barrio. Entonces él me dijo "yo con lo único que le puedo colaborar es con 20.000 pesos". Yo los recibí y yo le dije, pero ¿yo qué hago? ¿será que dejo mis hijas y me voy? Él me dijo "por seguridad de las niñas, es mejor que no, sácalas de los salones y lléveselas".

Entonces yo les dije a mis hijas por el camino, les dije "vámonos corriendo para la casa donde nosotros vivíamos ( )" Minuto 1:12:00: “yo llegando al bunker de la Fiscalía, me llama mi mamá, mamá me dijo C qué está pasando, ella me llamó y yo estaba en el bus, yo iba en el bus, yo no iba a decirle a mi mamá que estaba pasando, porque yo iba dentro del bus, yo le dije mamá ahorita… espere yo me bajo del bus y yo te llamo.

Mi mamá insistente me seguía llamando, yo le colgaba las llamadas a mamá. Cuando me bajé del bus ya le contesté a mamá. Mamá me dijo: ¿C que está pasando? Porque aquí vino un muchacho, yo no sé quién es, pero él se identificó que él era alias chucho, que dónde vivía usted, yo le dije donde vivía usted. Yo le dije mamá ellos me están buscando, pero pa matarme.

Mamá dijo ¿cómo se te ocurre? Yo le dije sí mamá, porque que es que ellos me están inculpando a mí que por culpa mía mataron al hijo, al muchacho, al monito, yo le dije mamá yo no sé quiénes son los pájaros y ellos me están buscando es porque yo les entregue a esos muchachos, que yo no los conozco. Minuto 01:13:15 “el único que sabía en donde vivía yo, o sea la casa de mi mamá, era alias picho, y alias picho llevó a alias chucho a la casa de mi mamá. Si él dice que él es inocente, ¿él por qué llevó esa gente a la casa de mi mamá?, que es el único que sabía dónde vivía yo con mi mamá.” Minuto 02:03:45 Ellos me abordaron en la calle, vía de la calle, donde transitan los buses, ( ) en esa calle había, al frente queda el colegio de mi hija, y ahí abajito del colegio hay un parque que Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 17 es donde juegan los niños y subiendo, donde ellos me metieron hay una tienda. y el señor es un chancero, vende chance ilegal.

( ) el señor se llama León Jaime ( ). Minuto 2:05 “Pregunta: ¿qué hacía picho? Respuesta: él solamente andaba en la moto esperando a cualquier reacción ellos volarse. Pregunta ¿qué acciones ejecutó picho en ese momento aparte de estar en la moto? Respuesta: Era el campanero para si cualquier cosa llegar la Policía ellos… alias picho prender la moto y volarse.

Pregunta ¿a qué distancia estaba Picho de usted cuando la abordaron? Respuesta: Como a 2 pasitos, o 3.” Minuto 2:07:15 “Pregunta: Indíquele por favor a la señora juez si en ese momento, mientras sucedían los hechos, ¿Picho le habló a usted? Respuesta: No. Pregunta: Usted en su declaración dijo que Picho le había dicho también palabras soeces ¿cuál es la razón de esta aparente contradicción entonces? Respuesta: Ah no, él si me dijo que yo si lo sabía y que ya tenía dizque una foto mía hablando yo con los integrantes de los pájaros, el picho.

Pregunta: ¿qué más le dijo Picho? Respuesta: Eso, que sí, que yo sí sabía y que ellos tenían ya dizque una foto mía, allá como que habían repartido entre todos del combo de los Chivos, una foto mía, que yo hablando con los chivos.” En la verificación de enunciados empíricos un requisito inexcusable es que el suceso se inscriba dentro de un mundo posible desde una perspectiva concreta, esto es, dentro del contexto fáctico y los necesarios precedentes del mismo orden, lo que hace posible la realización de eventos que presuponen la realización de actos previos.

Precisamente, este aspecto no queda claro en lo que se refiere a la descripción de las situaciones en que intervendría el procesado para que pudiera participar en las discusiones y presiones que la testigo le atribuyó a quien conoce como alias Chucho, como realizadas dentro de un callejón, y a la vez ser Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 18 campanero, lo que presupone que tuviera visual sobre la vía pública.

El suceso, en el aspecto señalado, no quedó debidamente circunstanciado de modo que se percibiera que era posible que el procesado realizara tanto lo uno como lo otro y, si bien es cierto que, según el testimonio de la víctima, cuando fue abordada se encontraban sus agresores a dos o tres pasos de ella, nada se especifica de distancias cuando estaban en el callejón o cuando se realizaban las presiones, cuando apareció la policía o cuando se hizo el disimulo de que el malhechor y la testigo aparentaban ser pareja en discusión. En rigor no se demostró que esto fuera posible o la imposibilidad de la existencia de la conducta descrita y solo quedaría como una inconsistencia que podría generar motivos de sospecha sobre la sinceridad de la testigo.

Precisamente, en esta senda, no ayuda a la causa de la Fiscalía que la testigo de manera espontánea, en una de sus respuestas, como un comentario propio, diera cuenta de las alegaciones de inocencia del procesado y las pretendiera rebatir, no aludiendo al episodio en el que habría tenido una intervención directa el procesado sirviendo de campanero y quizás haciendo amenazas, sino a la inferencia que ha asumido como cierta de que al ser el procesado el único que sabía dónde vivía su mamá, es quien lleva a la residencia de ella a los integrantes de la organización delictiva los Chivos, recriminando: Si él dice que él es inocente, ¿él por qué llevó esa gente a la casa de mi mamá?, que es el único que sabía dónde vivía yo con mi mamá.” Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 19 Ahora bien, esta expresión podría explicarse como una secuela del tema del que venía hablando, es decir, que el procesado era el único que podía haber llevado los maleantes a la casa de su madre, con lo cual se disminuiría la fuente de sospecha; pero también puede ser mirado como la delación de que le da mayor fuerza a la inferencia de responsabilidad que hace del conocido como alias Picho —por ser supuestamente el único que conocería el lugar de residencia de su madre—, que al constreñimiento que habría realizado personalmente con alias Chucho, lo que acentuaría las sospechas que albergó la juez de primera instancia puesto que, lógicamente, tendría más fuerza incriminadora lo percibido o constatado directamente que una suposición a la que la víctima le da mucha importancia. Otro requisito inexcusable de la reconstrucción de enunciados empíricos podría reconducirse a que esta sea sintética, es decir, carente de contradicción, porque este es el modo como se presentan los sucesos en la experiencia. En el último aparte citado, precisamente se observa que la testigo incurre en contradicción al decir que el procesado no le dijo nada mientras sucedían los hechos, pese a que con anterioridad había aludido a que dijo palabras soeces y le habría puesto a decir lo mismo que habría dicho alias Chucho, lo que incluso podría corresponder a un lapsus; en todo caso, la testigo aclara la situación inscribiéndola en medio de una discusión en la que, ante la aseveración de ella sobre que no conocía a los integrantes del combo delictivo los Pájaros, el Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 20 procesado habría intervenido para decir que sí los conocía y que había fotos de ella hablando con integrantes de los Pájaros, lo cual no solo supone que hizo un comentario, sino que escuchó previamente su negativa a la que pretendería rebatir, esto es, participaba en la discusión o presión que se le ejercía. Esta aclaración tropezará con lo ya expuesto de que no queda claro en qué momento o cómo se hacía si a la vez se desempeñaba en el papel de campanero.

En estos aspectos del segundo ítem examinado, a la juez le asiste razón en anidar motivos de sospecha, pero no ocurre así en lo relacionado con que sea incomprensible que Picho fuese amigo del hijo de la víctima, quien pertenecía a la banda de los Pájaros, puesto que la amistad se dio desde la niñez, con más precisión cuando tenían 10 o 12 años, según la testigo, lo que haría irrazonable que, por motivos de pertenencia a bandas distintas, no se trataran, en tanto resulta más que dudoso que a esa edad tuvieran vinculaciones serias con organizaciones criminales.

De hecho, la testigo da cuenta de que sus hijos pertenecen a bandas delictivas distintas, lo cual desafortunadamente no es nada imposible. Tampoco será motivo de sospecha válido las dificultades de memoria que revela la testigo o que no conociera los nombres ni del acusado ni de su abuelo, por cuanto es bien posible que se trataran por remoquetes, como ocurría con el conocido Picho; ni la carencia de recuerdos puede identificarse con el ánimo de apartarse a la verdad.

Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 21 En suma, solo las sospechas precisadas deberán ser objeto de examen posterior para evaluar si logran fundar una duda razonable de la responsabilidad del procesado, lo cual se hará posteriormente a concluir la exposición de qué fue lo probado.

En cuanto (iii) al tercer pilar de la desconfianza de la juzgadora de primera instancia, solo se acoge la consideración de que el conocimiento que tiene la testigo C I R C de lo dicho por su señora madre es de referencia inadmisible, causa por la cual lo que deriva de dicha fuente no se considerará en contra del procesado. En cuanto a las inconsistencias del dicho de la testigo principal de cargo que venimos examinando en relación con las horas, solo lo observamos en lo concerniente a las conversaciones con su señora madre; sin embargo, no resulta muy fundado por cuanto la testigo alude a diversas comunicaciones que se presentaron entre ellas ese día. De otro lado, no genera motivo de sospecha de la credibilidad de la testigo el hecho de que antes también hubiera sido amenazada y no se desplazara, por cuanto, además de exponer las razones que lo explican (porque su esposo no la siguió), es de tener en cuenta que el motivo que inspiró dichas amenazas era de menor entidad al que sí las generó, puesto que las primeras presiones se hicieron porque ella frecuentaba las zonas de arriba y de abajo del barrio, pidiendo comida y podría filtrar información sobre la banda, es decir, una eventualidad por no respetar las llamadas fronteras invisibles; mientras que Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 22 el motivo que generó la agresión que ocasionó el desplazamiento se basaba en la muerte reciente de uno de los integrantes de los Chivos y el ánimo de venganza alrededor del suceso, así como la posible implicación de que ella hubiera dado información, es decir, lo que era una motivación abstracta de represalias de la organización delictiva se convertía en algo concreto y de mayor significación. Cabe advertir que lo dicho tiene como única fuente las palabras de C I R C, testigo única de cargo que no obtuvo corroboración periférica, más allá de la existencia de las organizaciones criminales y de su conflicto.

En este mismo sentido, no se entiende muy bien qué trascendencia puede darse para generar motivos de sospecha en la testigo el que manifestara haber pasado nuevamente por el callejón donde fue presionada puesto que, para el momento en que lo hacía, no era de prever que estuvieran los agresores ya que estos se habrían retirado por la presencia policial y no consta que vivieran o solieran frecuentar el lugar, esto es, no puede considerarse que con el recorrido que hacía la afectada facilitara el encuentro nuevamente con sus agresores.

Por último, (iv) se invoca la versión distinta de los hechos que proporcionan los testigos de la defensa. El examen de este aspecto obliga a evaluar la credibilidad de dicha prueba de modo que se pueda determinar si merma la fuerza de la prueba de la Fiscalía, lo que se intentará realizar, como se ha venido haciendo, siguiendo la alegación de la apelante, quien sostiene que los testigos de la defensa no estaban presentes cuando el procesado junto con el conocido como alias Chucho abordaron Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 23 a C I R C cuando transitaba con su hija menor hacía el colegio para constreñirla.

Igualmente, les atribuye inconsistencias entre sí, descalificándolas por el interés exhibido en testificar en favor del procesado, pues advirtieron que ese era su objetivo; también los califica de testigos advenedizos porque en ningún momento se acercaron a la Fiscalía para informar lo que dijeron en el juicio oral, resultándole extraño que guardaran silencio hasta ese momento para discutir la inocencia del acusado, lo cual, estima, no corresponde a la actitud que asumiría el hombre promedio.

Pide, entonces, la apelante que se verifique la versión de cada uno de estos testigos, especificando censuras sobre las horas que atribuyen como ocurrido lo descrito; en cuanto a las testigos que se ubican como presenciales de los hechos, salvo Daniela Lopera, ninguna daría cuenta del suceso, mientras que la mencionada dice que dos personas que venían en moto ingresan a la casa de la madre de la ofendida, lo que descartaría que fuera testigo de los hechos.

Parte la apelante de que es correcto y verificable que alrededor del medio día la víctima iba a recoger al colegio a la hija que salía y llevar a la que ingresaba, y de que ninguna de las testigos reconoce a los dos presuntos agresores, y sus dichos responderían a murmuraciones que se dieron en el sector y no “a su propia vista”. Ingresemos, entonces, en lo que deponen las testigos que se ubican como presenciales, puesto que la atestación de la Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 24 madre y de la compañera permanente del procesado carecen de mayor utilidad, no solo por el interés propio que la cercanía y familiaridad imponen, sino porque no se ubican como testigos presenciales de los hechos y solo dan cuenta de las ocupaciones lícitas que podría tener el procesado, lo que no se establece de un modo que haga incompatible su presencia en el lugar de los hechos, o información de referencia que da la progenitora del acusado en el sentido de que la madre de la afectada le habría dicho que Picho no estuvo en su casa averiguando por su hija.

Escuchadas las atestaciones de las testigos que se ubican como presenciales, es de advertir que la Sala desestima el testimonio de Kelly Maricela García Correa al no encontrarlo creíble, por cuanto lo percibe carente de espontaneidad y no responsivo, como lo delata la fiscal en el curso de la audiencia al notar la dificultad o demora en responder a su contrainterrogatorio; además, es un testimonio contradictorio en relación a las fuentes de la información que obtuvo de los familiares del procesado y, temáticamente, solo se refiere al episodio en que habrían ido personas a la casa de la madre de C I R C; por consiguiente, su dicho no será valorado porque prosperan las sospechas de la impugnante de que la testigo no estuvo presente, cuando menos, en el aspecto esencial y decisivo del abordaje a la afectada por quienes se trasportaban en moto y la constriñeron.

Otra cosa ocurre con el testimonio de Daniela Lopera Muñoz quien se muestra conteste y espontánea, aunque no deja de haber imprecisiones o vacíos sobre la razón del dicho en algunos aspectos como el concerniente a cómo fue posible Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 25 que precisara los dos eventos que comprometerían al acusado: el descartado, que atañe a la visita de sujetos agresores a la casa de la madre de la afectada, por sustentarse exclusivamente en prueba de referencia, y el abordaje de constreñimiento que se le hizo, en tanto que para este segundo momento se ubica todavía con el perro que habría sacado a caminar, sin que se sepa si era su costumbre demorar tanto en el paseo habitual de su mascota, pese a que dice que lo hacía tres veces al día y ese día lo debió hacer en la mañana.

A pesar de que en su narración al parecer no existiera solución de continuidad entre estos eventos, quedó claro en el redirecto que se trataba de dos momentos distintos en los que medió algún lapso importante, a lo que cabe agregar que, pasado tanto tiempo del suceso, es difícil la recordación de horas precisas, por lo que la alusión a ellas no deja de ser una aproximación. Por consiguiente, le queda difícil a la Sala compartir la visión de la apelante en el sentido de que la testigo no fue presencial de lo que atestigua, toda vez que su coherencia interna no resulta menor que la de la testigo principal de cargos, de modo que deberán enfrentarse sus dichos en busca de disipar las disimilitudes en la descripción de los sucesos.

La primera idea que surge del cotejo es la determinación de si la alusión al constreñimiento de los agresores motorizados se refieren a eventos o momentos distintos, lo cual es una posibilidad que la Sala estima remota por la hora en que se atribuye y la cercanía con el colegio, del que también dice Daniela Lopera Muñoz haber observado a la ofendida con sus dos hijas bajando de este cerca de las 11:30 de la mañana, Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 26 evento este último que permite considerar que se hace alusión al mismo de constreñimiento que habría ocasionado el desplazamiento.

Como habíamos anotado, la credibilidad de los testigos de la defensa que se sitúan como presenciales, así sea en parte, es cuestionada por la apelante por cuanto a viva voz expresaron en sus atestaciones que declararían a favor del procesado, lo cual no puede ser juzgado, en criterio del Tribunal, como el anuncio de su parcialidad, sino interpretado porque ellas mismas ofrecen la razón de que consideran que no es verdad que el acusado tenga responsabilidad en el desplazamiento de C I R C, por lo que este motivo no descalificara la credibilidad de las deponentes.

En el mismo sentido, se reprocha que las testigos que habrían conocido de la inocencia del procesado no se acercaran con esa información a la Fiscalía, pero ello no es una razón fuerte y menos concluyente de que se trate de testigos que califica la recurrente de advenedizos, pues no consta que no residan en el lugar y difícilmente tendrían estas personas iniciativas de acudir a la Fiscalía sino eran dirigidas o estimuladas al respecto.

En todo caso, no consta que se haya enviado a los investigadores a efectuar labores de campo o entrevistas a los vecinos de la afectada, y todo indica que la Fiscalía no indagó sobre la prueba de la defensa ni entrevistó a sus testigos anunciados, en procura de establecer la sinceridad de sus dichos para enfrentarlos en el juicio oral.

Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 27 Igualmente, tampoco la Fiscalía procuró demostrar el contexto que haría más creíble el dicho de la testigo de cargo que de la de descargo señalada porque, aunque dice que es constatable que alrededor del mediodía recogía una hija y llevaba a la menor, lo cierto es que al respecto nada se constató, y sobre el punto quedan enfrentados los dichos de las testigos por cuanto Daniela sostendrá que: "Las niñas normales, salen a las 11:15 – 11:30 salían las niñas del colegio" (minuto 1:21:14 de la audiencia respectiva).

Estas divergencias son colaterales puesto que realmente no guardan relación con el punto esencial en discusión como es la presencia o no del justiciable al momento del constreñimiento de que habría sido objeto la afectada. Y, aunque a la hora de hacer prevalecer un dicho sobre otro, por la inclinación natural de un conocimiento vivencial, habría de preferirse lo dicho por la madre, lo cierto es que, pese a que esta fue c en que iba con una de sus hijas cuando fue abordada por sus agresores y que estas tienen horario distinto, no deja de ofrecer motivo de confusión el que el coordinador del colegio le dijera: "por seguridad de las niñas, es mejor que no, sácalas de los salones y lléveselas", referencia en plural que quedó inexplicada de porqué estarían en clases sus dos hijas, si estaba llevando a una y recogiendo a otra.

Otro motivo de sospecha de las testigos de descargo es que dicen no conocer a los agresores que vieron en motocicleta; no obstante, es una contingencia que los conocieran pese a que han vivido por largo tiempo en el lugar, como lo indica el que la víctima no se refiera a que conocía a alias Chucho en razón de Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 28 vecindad, sino porque conocería a los integrantes de la banda los Chivos por tener un hijo involucrado con ellos.

En ese mismo sentido, cuenta lo atestiguado por C I R C de que su madre le informó que se presentó alguien que no conocía y que se le identificó como Chucho. Ahora bien, en cuanto al testimonio de Jennifer Díaz Jiménez, quien sostiene apreciar a los motociclistas agresores con cascos, lo que habría observado o que sostiene que le consta se reduce a un momento muy puntual, esto es, lo que ocurrió mientras la testigo tendía una ropa, que impide establecer que se refiera al episodio del constreñimiento.

Además, con lo que expone esta testigo no queda claro ni el suceso del abordaje a la víctima ni que coincidan en el lugar en que habría visto a los agresores, de modo que no resulta útil este testimonio para la determinación de la credibilidad de C I R C. Entonces, si bien no puede considerarse probado con los testimonios de la defensa la exculpación del justiciable, dichos testimonios y más precisamente el reseñado, logran evidenciar que la sindicación solo se soporta en el dicho de la testigo C I R C y que no obtuvo mayor corroboración, salvo que en la zona operan bandas criminales, precisamente las que de cuyo enfrentamiento habría quedado en la mitad la afectada.

Evaluado el acervo probatorio es de precisar que, aunque en gran parte de la alegación de la apelante se le ha concedido razón, subsisten motivos de sospecha de la sinceridad de la Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 29 testigo víctima, C I R C, como el déficit de precisión sobre su actuar que surge con algo de contradicción, cuya explicación no es del todo satisfactoria, en tanto no hay claridad en cómo se desarrollaron las actuaciones propias de vigilancia de los campaneros y a la vez intervenir en las discusiones que se originaban en el constreñimiento a la afectada.

La duda se radica en si el procesado estuvo presente, aspecto frente al cual la víctima tendría el interés de que se castigara, lo que considera su intervención al informar a miembros de la banda de la localización de la residencia de su madre, generando riesgos a ella y a su familia. En estas circunstancias, los factores de evaluación de la credibilidad tales como la persistencia o reiteración de la sindicación y el conocimiento directo o posibilidad de percibir lo atestiguado, no logran disipar la duda de la sinceridad del señalamiento deliberado.

Ahora bien, podría replicarse que la duda se sustenta en una especulación o suposición sin base probatoria, lo cual a la Sala no le resulta cierto porque, a pesar de que no sea contundente la prueba de descargo y aun pueda considerarse con razón que prevalece la de cargo, el racero de adjudicación de la responsabilidad penal no se sustenta en la prevalencia de la prueba, sino en “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado…”, el que a juicio de la Sala no logra obtenerse, fundamentalmente porque la corroboración de lo dicho por la víctima es muy incipiente y no permite descartar la probabilidad de la hipótesis Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 30 favorable al procesado de que el constreñimiento no hubiere ocurrido como se describe por la afectada.

La apelante sostiene que el hecho narrado por la testigo Daniela está deformado; pero ello se presenta al asumir como cierto lo dicho por la víctima, configurando una inequívoca petición de principio porque, precisamente, lo que está puesto en duda son los datos o aspectos fácticos que informa la misma. Lo anterior, el apego estricto a la presunción de inocencia y al postulado de que la duda se resuelve en favor del procesado, constituyen razón suficiente para confirmar el fallo recurrido, por cuanto, aunque algunas censuras de su motivación salen avante, subsisten sospechas que no fueron despejadas sobre la sinceridad de la testigo en el aspecto esencial del señalamiento al acusado.

Una acotación final: Se observa que en el curso de la actuación procesal se imputó la fuga de presos al procesado, sin que conste que en actuación aparte se le haya acusado o precluido, o se le haya dado cabida al principio de oportunidad, por lo cual se exhortará a la Fiscalía para que defina la suerte de dicha imputación que origina la apertura de un proceso que ha quedado sin continuidad en su judicialización. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-60-00000-2022-00027 Procesado: J A R S Delito: Desplazamiento Forzado Agravado 31 R E S U E L V E Primero: Confirmar la sentencia absolutoria objeto de recurso, obra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Segundo: Exhortar a la Fiscalía a resolver lo que corresponda en derecho con relación a la imputación efectuada del delito de fuga de presos cuyo trámite se ha omitido.

Tercero: Esta providencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que se deberá interponer dentro de los 5 días siguientes, luego de lo cual se deberá presentar la demanda dentro del término común de 30 días, conforme con lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN MAGISTRADO GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO